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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00099-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00099-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMI ENTO DE NORMAS CON FU ERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - M unicipio d e Curumaní CESAR, Secretaría de Tránsito y Transporte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 039

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL:

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIONANTE: WILSON PABA PÉREZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CURUMANÍ (CESAR) – SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE REFERENCIA: 11001-334-2053-2023-00099-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – PRETENSIONES

A través de la acción constitucional incoada, el señor Wilson Paba Pérez pretende

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – PRETENSIONES

A través de la acción constitucional incoada, el señor Wilson Paba Pérez pretende que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Curumaní lo siguiente:

“1) Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE TRÁNSITO (Tránsito) de CURUMANÍ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CURUMANÍ que retire el

(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor Wilson Paba Pérez requirió el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito – CNT, y 818 del Estatuto Tributario – ET, así comoMEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

2 del concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de2019 proferido por el Ministerio de Trasporte, pretensión que sustentó en los siguientes hechos:

Manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní le impu so el comparendo identificado con el número 1575007 de 16 de diciembre de 2013.

de Trasporte, pretensión que sustentó en los siguientes hechos:

Manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní le impu so el comparendo identificado con el número 1575007 de 16 de diciembre de 2013.

En virtud de lo anterior, aseguró que llegó a un acuerdo de pago con la entidad para cancelar la totalidad de la deuda por medio de cuotas, las cuales, por razones personales, dejó de pagar.

Igualmente, adujo que, transcurrieron más de 3 años contados a partir de la fecha de incumplimiento, sin que la entidad procediera a iniciar el cobro coactivo sobre el saldo adeudado.

Por lo anterior, señaló que radicó un derecho de petición (sin fecha), por medio del cual solicitó la aplicación de la prescripción del acuerdo de pago incumplid o No. 999999999000001575007, de conformidad con el concepto del M inisterio de Transporte No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019.

Señaló que está probada la renuencia por parte de la autoridad competente debido a que, en la respuesta a su derecho de petición, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní se negó aplicar la prescripción.

Agregó que, no cuenta con otro mecanismo para hacer cumplir las referidas normas, pues aún no puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que no le ha sido notificado el mandamiento de pago y ya han pasado más de 4 meses de iniciado el cobro coactivo. Además, señaló que no puede interpo ner acción de tutela porque la prescripción no es un derecho fundamental.

De modo que, solicita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio

de iniciado el cobro coactivo. Además, señaló que no puede interpo ner acción de tutela porque la prescripción no es un derecho fundamental.

De modo que, solicita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, ya que en el evento de que la accionada haga efectivo el cobro coactivo, le podrían embarga r sus salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El 23 de marzo de 2023, el accionante radicó el presente medio de c ontrol de cumplimiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta y T res ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de marzo del corriente, la admitió ordenando su notificación a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní, concediéndole un término de tres (3) día s para emitir informe y ejercer su derecho de defensa.

Posteriormente, y en vista de no haber obtenido respuesta por parte de la entidad accionada, el Juzgado de instancia procedió a requerirla nuevamente median te correo electrónico del 20 de abril de 2023.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

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1.3. INFORME DE LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

CURUMANÍ

La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Curumaní no se pronunció frente al requerimiento efectuado por la a quo, pese a haber sido notificada al correo electrónico info@transitocurumani.com.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

frente al requerimiento efectuado por la a quo, pese a haber sido notificada al correo electrónico info@transitocurumani.com.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo mediante sentencia de 26 de abril de 2026 , resolvió declarar improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en lo siguiente argumentos:

Consideró que la finalidad de la acción de cumplimiento, es que toda persona pueda acudir a instancias judiciales para hacer efectivo el acatamiento de una ley o un acto administrativo. En ese sentido, adujo que solo es posible ejecutar aquella s disposiciones que contienen deberes legales o administrativos que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.

En esa medida, señaló que los artículos 818 y 829 del Estatuto Tributario no contienen un mandato imperativo que pueda cumplirse a través de la presente acción, dado que en la discusión que se presenta debe revisarse el material probatorio suficiente para determinar el derecho reclamado.

A su vez, indicó que no es procedente perseguir el cumplimiento de un concepto unificado de prescripción, proferido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, habida cuenta que no tiene fuerza de ley.

Agregó que, el accionante debió controvertir este asunto por la vía administrativa, solicitando la emisión de un acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, con la subsecuente interposición d e los recursos legales, toda vez que la decisión que adopte la entidad es susceptible de

solicitando la emisión de un acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, con la subsecuente interposición d e los recursos legales, toda vez que la decisión que adopte la entidad es susceptible de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo e n los términos señalados en al artículo 101 CPACA.

Asimismo, informó la posibilidad de atacar en sede judicial el acto administrativo por medio del cual se le negó la prescripción de los comparendos.

En este orden de ideas, concluyó que el medio de control de cumplim iento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, situación que no se configura en el presente asunto.

En consecuencia, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

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3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la a quo , la parte actora impugnó la decisión, indicando que no se tuvo en cuenta que se está solicitando el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual no puede alegarse la improcedibilidad del medio de control, pues no cuenta con otro mecanismo para que se cumpla dicha normativa.

Agregó que no hay lugar a incoar los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho o de grupo, en tanto no se está persiguien do la anulación de un acto administrativo.

Agregó que no hay lugar a incoar los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho o de grupo, en tanto no se está persiguien do la anulación de un acto administrativo.

No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público, conforme lo indicó la sentencia C-556 de 2001. Tampoco que no hay penas ni sa nciones imprescriptibles, premisa que también es aplicable para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994.

Finalmente, citó la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-013-15-000-2015-03248-00, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en relación con la aplicación de la prescripción. Además, indicó que las decisiones del alto tribunal son de obligatorio cumplimento según e l artículo 10 del CPACA. Agregó que no se tuvo en cuenta que en los artículos 413 , 414 y 454 del C.P , se encuentran tipificados como delitos: el prevaricato por acción, por omisión y el fraude a resolución judicial.

4. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER

En el expediente obran los siguientes documentos:

  • Derecho de petición de 5 de febrero de 2023 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Curumaní, en el que el actor solicitó la prescripción del acuerdo de pago No. 33896 y retiro del comparendo No. 1575007 d e la base de datos SIMIT, y se le envié copia del mandamiento de pago de la referida infracción, y con la respectiva notificación.

acuerdo de pago No. 33896 y retiro del comparendo No. 1575007 d e la base de datos SIMIT, y se le envié copia del mandamiento de pago de la referida infracción, y con la respectiva notificación.

  • Oficio 126-2023 del 15 de marzo de 2023, emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní en respuesta al derecho de petición del accionante, p or medio del cual se constata lo siguiente: (i) mediante Resolución No. 24846-2014 fue sancionado el señor Paba Pérez, por la orden de comparendo No. 1575 007 del 16 de diciembre de 2013, y (ii) suscribió el acuerdo de pago No. 33896 con la entidad el 17 de abril de 2015.

Asu vez, se observa que la administración le indicó al peticionario que no es procedente su solicitud, toda vez que, debido al acuerdo de p ago presentado, se interrumpió la prescripción en los términos del artículo 818 del E.T.N.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de la Constitución Política, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2023 po r el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control

impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2023 po r el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Según lo previsto por el a rt. 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento, hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material d e ley o de actos administrativos, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que g oza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestr a renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber qu e surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la

acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.

En efecto, la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 Superior, sobre el objeto de la acción de cumplimiento señaló:

“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”2.

El mismo estatuto se refirió al trámite de la acción constitucional (artículos 2 y 3) y estableció aspectos claves para determinar la legitimación en la causa en los extremos activo y pasivo (artículos 4, 5 y 6), refiriendo respecto de este último, que incluso los particulares pueden ser demandados en acción de cumplimiento, cuando actúan o deben actuar en desarrollo de funciones públicas.

1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 2 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

6 En cuanto a la caducidad, la ley en comento dispuso que la acción de cumplimiento puede interponerse en cualquier tiempo (a rtículo 7); y estableció un requisitos de

6 En cuanto a la caducidad, la ley en comento dispuso que la acción de cumplimiento puede interponerse en cualquier tiempo (a rtículo 7); y estableció un requisitos de procedibilidad especial, conocido como la constitución en renuencia (a rtículo 8), consistente en que previo a incoar este mecanismo constitucional, el actor debe dirigirse a la autoridad competente para requerir el cumplimiento de un deber legal o administrativo, para así, en caso de no obtener el fin perseguido (cumplimiento de la disposición), o en el evento en que la autoridad guarde silencio, continuar con el ejercicio de la acción. Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmente pude prescindirse de dicho acto previo cuando se esté en presencia de un inminente perjuicio irremediable.

Respecto de la improcedencia de la acción, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, estableció:

“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al der echo de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, qu e de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante 3.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos4.

Conforme a lo anterior, y según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos4.

Conforme a lo anterior, y según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigen tes (Artículo 1º).

2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Artículos 5º y 6º).

3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hech os que permitan deducir su inminente incumplimiento (Artículo 8º).

4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico,

3 Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. 4 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

7 salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

7 salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Frente a este último ítem, la acción de cumplimiento es de carácter subsidiaria o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el administrador de justicia en el caso concreto.

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado:

“Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de i nstrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la

ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligacion es consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones30, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5

3. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen el accionante pretende que, a través del me dio de control de cumplimiento, se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, así como al concepto unificado de prescripción en materia de tránsito No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 proferido por el Ministerio de Transporte, y, en consecuencia, se ordene a la accionada a retirar el acuerdo de pago No. 33896 derivado de la prescripción de la acción de cobro del com parendo No. 1575007 que data del 16 de diciembre de 2013, pues en su sentir ya han

pago No. 33896 derivado de la prescripción de la acción de cobro del com parendo No. 1575007 que data del 16 de diciembre de 2013, pues en su sentir ya han transcurrido más de tres (3) años desde que incumplió el acuerdo de pago referido.

En esas condiciones, es importante precisar que el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 establece los requisitos formales que debe reunir la demanda presentad a en

5 Consejo de EstadoSección Quinta – Alberto Yepes Barreiro, Actor Eduardo Quijano Aponte Vs Ddo. Procuraduría General de la Nación, Ra. 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU), 17 de julio de 2014.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

8 ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos:

“Artículo 10.- Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administr ativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

Parágrafo.- La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en si tuación de extrema urgencia”.

Así pues, en el escrito de la demanda se observa que el accionante se identificó como Wilson Paba Pérez con cédula de ciudadanía No. 77106528 y con domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca). Señaló que dirigía la demanda contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Curumaní (Cesar) debido a que d icha entidad ha sido renuente en aplicar (i) el artículo 159 del CT, (ii) el a rtículo 818 del ET y (iii) el concepto unificado de prescripción en materia de tránsito No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 proferido por el Ministerio de Transporte y no ha declarado la prescripción del comparendo No. 1575007. Narró los hechos en que fundamenta el presente medio de control, citó las referidas n ormas y el acto

no ha declarado la prescripción del comparendo No. 1575007. Narró los hechos en que fundamenta el presente medio de control, citó las referidas n ormas y el acto administrativo que considera incumplidos por parte de la entidad accionada, aportó algunas pruebas y manifestó bajo juramento no haber presentado otra solicitud igual.

Respecto a la prueba de la constitución de la renuencia se tiene que mediante derecho de petición del 5 de febrero de 2023 (visible en el archivo digital No.3), el accionante solicitó de manera clara y precisa ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní (Cesar) la prescripción del acuerdo de pago número 9999999000001575007, correspondiente al comparendo, el cual tiene más de 3 años y hasta la fecha la entidad no le ha notificado el mandamiento de p ago. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 18 del Estatuto Trib utario y el concepto unificado de prescripción en materia de tránsito No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, proferido por el Ministerio de Transporte . Citó en extenso el referido concepto y señaló expresamente que la contestación negativa de la entidadMEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

9 sería la prueba de renuencia requerida para interponer el medio de contro l de cumplimiento.

En consecuencia, puede concluirse que el actor agotó el requisito previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1993, consistente en constituir en renu encia a la autoridad accionada, pues existe coincidencia entre: (i) el contenido de la petición

artículo 8º de la Ley 393 de 1993, consistente en constituir en renu encia a la autoridad accionada, pues existe coincidencia entre: (i) el contenido de la petición de cumplimiento y la demanda, el accionante; (ii) la entidad ante la que se eleva la solicitud y contra la que se dirige la acción y (iii) quien promueve la acción y presenta la petición.

Ahora bien, pese a que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 , lo cierto es que debe analizarse la procedencia del mecanismo de control según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, específicamente, determinar si el accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma supuestamente incumplida, y si se evidencia la existencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En ese orden de ideas, tenemos que el Consejo de Estado ha indicado que la acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, tornándola en improcedente cuando lo pretendido pueda ser solicitado a través de otros mecanismos de defensa ju dicial, al respecto el Consejo de Estado ha indicado:

“… la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.6”

En otra oportunidad indicó:

salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.6”

En otra oportunidad indicó:

“Al respecto, esta Corporación ha dicho7:

“Son, pues, suficientemente claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que, el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es la observancia del ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades a cuyo cargo está tal cometido en procura de lograr la efectividad del Estado Social de Derecho. Pero, es claro también que, en ese ordenamiento jurídico debe aparecer claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Esto significa que, a través de la acción de cumplimiento no es posible obtener derechos, cuya titularidad está en discusión. La acción, se repite, debe dirigirse a lograr la efectividad y el respeto de los ya existentes, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen.

La acción de cumplimiento, está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que contenga una

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 17 de julio de 2014. Radicación número: 2013-02833. Actor: Eduardo Quijano Aponte. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 7 Sentencia del 5 de diciembre de 1997 de la Sección Cuarta, expediente número ACU-085.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

10

Nación. 7 Sentencia del 5 de diciembre de 1997 de la Sección Cuarta, expediente número ACU-085.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 11001-334-2053-2023-00099-01

10 obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate alguno.”

Así las cosas, la acción de cumplimiento fue creada para ordenar el cumplimiento de una ley o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique la violación de un derecho que por ya estar reconocido, no admite discusión alguna y no para debatir las actuaciones de las autoridades.” (Negrillas de la Sala)8.

Así las cosas, como ya fue explicado, el medio de control de cumplimient o de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, opera de forma subsidiaria, para lo cual es necesario precisar que como lo pretendido por el señor Wilson Paba Pérez es que se ordene a la entidad accionada que revoque el acuerdo de pago suscrito el 17 de abril de 2015 y declare la prescripción de

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