TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00126-01-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00126-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01. Accionante Javier Rodríguez Rodríguez. Accionada INPEC -COBOG BOGOTÁ.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnació n1 presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC contra la sentencia del 04 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho de petición del accionante.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 12 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 14 archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros.
resolverse.2. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes
El señor Javier Rodríguez Rodríguez, actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y COBOG con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente, lo siguiente:
- Solicito respetuosamente se le ordené al INPEC dar respuesta a mi solicitud y a lo que pedí en ella. - Solicito su señoría se me restablezcan mis derechos constitucionales los cuales usted considera se me están vulnerado por parte de dicha entidad”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que presentó ante el INPEC una petición solicitando la entrega de los cómputos del proceso bajo el radicado No. 2575460039220120010600 por el delito de homicidio el cual se radicó a través del correo electrónico atencionalciudadano@inpec.gov.co, pero hasta la fecha de radicación de la demanda no ha recibido respuesta lo que vulnera su derecho de petición.
II. Informe.
2.1. Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 53 Administrativo del
no ha recibido respuesta lo que vulnera su derecho de petición.
II. Informe.
2.1. Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual , mediante Auto del 20 de abril de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a l INPEC que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.3. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Adicionalmente, en la referida providencia remitió al Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá la demanda con sus anexos, para que si lo deseaba hiciera parte del proceso y se pronunciara los hechos objeto de litigio.
En ejercicio del derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:
INPEC, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó frente a las pretensiones de la demanda que no ha vulnerado o afectado algún derecho fundamental del accionante, dado que es el COBOG el responsable de dar respuesta al accionante y al despacho judicial, en razón a que cor responde a dicho establecimiento carcelario pronunciarse sobre la solicitud presentada.
Al respecto, indicó que la entidad que representa corrió traslado de las solicitudes formuladas por el accionante al establecimiento carcelario para que se pronuncie
pronunciarse sobre la solicitud presentada.
Al respecto, indicó que la entidad que representa corrió traslado de las solicitudes formuladas por el accionante al establecimiento carcelario para que se pronuncie conforme el ámbito de su competencia, en consecuencia, solicita negar el amparo invocado y desvincular al INPEC al configurarse una falta de legitimación por pasiva.
Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, la Juez titular del despacho señaló en concreto que actualmente no tiene la competencia respecto a la ejecución de la pena impuesta al accionante en sentencia del 3 de abril de 2014 en la cual se le condenó a 24 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de homicidio agravado por lo que solicita ser desvinculada del presente proceso.
2.2. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante Auto del 02 de mayo de 2022 ordenó vincular al Director de la Cárcel la Picota de Bogotá y al jefe de la Oficina Jurídica de dicho centro carcelario concediéndoles un día a partir de la notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de litigio.4. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. EL COBOGLa PICOTA pe se a estar debidamente notificada guard ó silencio del requerimiento formulado por el Juez de primera instancia.
III. Fallo de Primera Instancia.
EL COBOGLa PICOTA pe se a estar debidamente notificada guard ó silencio del requerimiento formulado por el Juez de primera instancia.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 53 administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 4 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.584.405, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director del INPEC Coronel Daniel Gutiérrez o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a comunicar al accionante el envío de su petició n al competente, adjuntándole la copia del respectivo radicado, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley 1437 de
2011.
En igual término, deberá adelantar las acciones como superior jerárquico del Director de la Cárcel La Picota, en orden a as egurar que este último notifique de forma efectiva la respuesta de fondo al Derecho de Petición objeto de la presente acción, del 28 de febrero de 2023, de forma clara, precisa y congruente, antes de que venzan los 15 días, contados a partir de la remisión que le hiciera el 24 de abril del año en curso.
Para arribar a la anterior decisión el A quo precisó en primer lugar que el problema jurídico de la presente acción de tutela consistía en dilucidar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Javier Rodríguez Rodríguez por parte de
Para arribar a la anterior decisión el A quo precisó en primer lugar que el problema jurídico de la presente acción de tutela consistía en dilucidar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Javier Rodríguez Rodríguez por parte de la accionada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al no haber recibido respuesta respecto de la petición radicada el 28 de febrero de 2023.
En ese sentido, del análisis que el A quo realizó de las pruebas recopiladas se pudo determinar que existió una vulneración del derecho de petición, toda vez que la entidad accionada luego de haber recibido la petición tardó más de 2 meses para trasladarla al competente y no se encontró que tal traslado se hubiera comunicado al5. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. peticionario, incumpliendo así las obligaciones contenidas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, como el Director de la Cárcel La Picota sólo recibió el traslado de la petición presentada por el accionante hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2023, impuso la obligación al Director del INPEC de velar porque se brinde u na respuesta de fondo y que la misma sea notificada al peticionario en un término de quince (15) días.
IV. Impugnación
El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,
de fondo y que la misma sea notificada al peticionario en un término de quince (15) días.
IV. Impugnación
El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, presentó impugnación contra el fallo proferido el día 04 de mayo de la presente anualidad, por el juzgado 53 administrativo oral del circuito judicial de Bogotá , señalando que no comparte la orden respecto de los numerales primero y segundo del fallo de tutela emitido por el juez de primera instancia, por cuanto se le impone a la Dirección General del INPEC cumplir con una orden que hace parte de las competencias funcionales de la Regional Central del INPEC y además, l a Dirección general ya remitió de forma oportuna la solicitud del accionante y notificó de dicho traslado al señor Javier Rodríguez Rodríguez.
En relación con lo anterior, reiteró el apoderado del INPEC, que el competente para dar respuesta es el COBOG no siendo la Dirección General del INPEC, por ello ante el traslado mencionado y la comunicación al peticionario, consideró que se ha presentado un hecho superado. Continuó exponiendo las razones por las cuales la Dirección General del INPEC no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que el competente de dar respuesta es la Dirección del Establecimiento Penitenciario Accionado, pues es quien posee la información y puede verificar lo manifestado en el escrito de tutela, argumento que señaló se sustenta en razón de la división orgánica del INPEC, la cual se encuentra6. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. establecida en el Decreto 4151 de 2011 , por las anteriores razones, solicitó que se revoque la sentencia impugnada.
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra cons agrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnac ión, este Tribunal debe determinar si la s entidades demandadas vulneraron el derecho de petición del señor Javier Rodríguez Rodríguez en atención a la petición presentada el 28 de febrero de 2023, en la cual solicitó la entrega de las copias del cómputo de la pena de su proceso desde que fue acogido con el beneficio de p risión domiciliaria y su cartilla biográfica.
el 28 de febrero de 2023, en la cual solicitó la entrega de las copias del cómputo de la pena de su proceso desde que fue acogido con el beneficio de p risión domiciliaria y su cartilla biográfica. Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor J avier Rodríguez Rodríguez invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima7. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. vulnerado por parte del INPEC, al no darle respuesta a la solicitud presentada sobre las copias del cómputo de la pena de su proceso desde que fue acogido con el beneficio de prisión domiciliaria y su cartilla biográfica.
El a quo amparó el derecho de petición al accionante ordenándole al INPEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia procediera a comunicar al accionante el envío de su petición al competente, bajo el argumento que luego de haber recibido la petición, trascurrieron más de 2 meses sin que efectuara el traslad o de la solicitud al competente y se lo comunicara al peticionario , incump liendo así las obligaciones contenidas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, le impuso la obligación al Director del INPEC de velar porque COBOG suministre una respuesta de fondo al peticionario y que la misma sea notificada al mismo.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, le impuso la obligación al Director del INPEC de velar porque COBOG suministre una respuesta de fondo al peticionario y que la misma sea notificada al mismo.
La anterior, decisión fue impugnada por el INPEC, señalando, en primer lugar, que no comparte la última orden emitida por el juez de primera instancia, por cuanto se le impone a la Dirección G eneral del INPEC cumplir con una orden que hace parte de las competencias funcionales de la Regional Central del INPEC y además, que la Dirección general ya remitió de forma oportuna la solicitud del accionante y notificó de dicho traslado al señor Javier Rodríguez Rodríguez, por lo que en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual por hecho superado.
En primer lugar, esta Corporación siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia constitucional señala que la tutela es el mecanismo idóne o para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.8. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
En ese sentido, con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración
Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
En ese sentido, con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración se trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por el accionante es documental, en tanto solicita las copias del cómputo de la pena que está cumpliendo y la cartilla biográfica desde 2021.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manife staciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.
En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de
peticiones son de carácter general 2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.9. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. La anterior distinción es oportuna al analizar el primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones d ocumentales se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición.
Así se tiene que frente a la solicitud presentada por el accionante el 28 de febrero de 2023 (Doc.02), El INPEC tenía hasta el 14 de marzo de 2023 para expedir las copias
Así se tiene que frente a la solicitud presentada por el accionante el 28 de febrero de 2023 (Doc.02), El INPEC tenía hasta el 14 de marzo de 2023 para expedir las copias de la información en caso de ser la autoridad competente, presentándose la acción de tutela el 19 de abril de 2023 (Doc.03), bajo el argumento que a la fecha no le habían dado contestación a su solicitud.
En caso de que el INPEC no fuere la entidad comp etente, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2022 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154 tenía hasta el 07 de marzo de 2023 para remitir la solicitud a la autoridad competente y comunicarle al solicitante el oficio remisorio.
En el caso concreto, se tiene que el INPEC a través del escrito de contestación informó que la autoridad competente para expedir las copias es el centro carcelario la picota de Bogotá COBOG, allegando solo la captura de pantalla del sistema con que cuenta la entidad, en el cual se registraba que se había efectuado la remisión, así:
4 Ley 1755 Artículo 1 Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmedia to al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario
(5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.10. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
Por ello del análisis de las pruebas aportadas en el escrito de contestación el a quo determinó que el INPEC había efectuado la remisión extemporánea mente, esto es, hasta el 24 de abril de 2023 y, que no se había comunicado el envío al actor, por lo que ante la evidencia de la vulneración del derecho de petición ordenó su amparo.
Lo anterior, fue controvertido por el INPEC argumentando que en el presente caso se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el cumplimiento de sus funciones remitió la petición a la autoridad competente y que dicha remisión fue puesta en conocimiento del peticionario, como prueba de ello aportó la siguiente captura de pantalla del correo de envió:11. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
Con las pruebas aportadas en el escrito de impugnación se verificó que la remisión al Complejo Carcelario y penitenciario “ la picota” se efectuó el 01 de marzo de 2023, fecha en la que también se comunicó la remisión al peticionario al correo electrónico en la que radico la solicitud, esto es islerincon7@gmail.com., cumpliendo de esta manera el INPEC con la obligación establecida en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2021 y garantizando con ello el derecho de petición del accionante, por lo que se procede a modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo frente al INPEC.
Ahora bien, esta Corporación no puede desconocer que, si la remisión se efectuó el 01 de marzo de 2023 , COBOG tenía hasta el 15 de marzo de 2023 para dar respuesta a la petición del demandante, habiéndose presentado la acción de tutela el 19 de abril de 2023 bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su petición.12. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por ello atendiendo a que el Complejo Carcelario y Penitenciario “ La Picota” fue
Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por ello atendiendo a que el Complejo Carcelario y Penitenciario “ La Picota” fue debidamente vinculado al proceso a través de la providencia del 02 de mayo de 2023 y pese haber sido notificado decidió guardar silencio, esta Corporación aplicará la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 5 por lo que se tendrán por ciertos los hechos objeto de litigio frente a COGOB, advirtiendo que vencido el término legal para dar contestación a la solicitud remitida el 01 de marzo de 2023 no ha emitido respuesta, transgrediendo con ello el derecho de petición y debido proceso del accionante.
Con fundamento, en lo expuesto este Tribunal procede a modificar el fallo proferido el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:
Amparar el derecho de petición del señor Javier Rodríguez Rodríguez, en consecuencia, ordenar al Centro Carcelario y Penitenciario “La Picota” COBOG, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia conteste la solicitud documental remitida el 01 de marzo de 2023 advirtiendo que dentro del mismo término debe poner en conocimiento la respuesta al peticionario.
- Negar las pretensiones de la demanda contra el INPEC.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5 Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.13. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado 53
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedaría, así:
PRIMERO: Amparar el derecho de petición del señor Javier Rodríguez Rodríguez, en consecuencia, ordenar al Centro Carcelario y Penitenciario “La Picota” COBOG, que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia conteste la solicitud documental remitida el 01 de marzo de 2023 advi rtiendo que dentro del mismo término debe poner en conocimiento la respuesta al peticionario.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda contra el INPEC.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación al accionante en la dirección
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda contra el INPEC.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación al accionante en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, esto es: islerincon7@gmail.com., y a la parte accionada INPEC, COBOG y Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 53 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.14. A.T. 11001-33420-53-2023-00126-01.
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-33420-53-2023-00126-01 Javier Rodríguez vs INPEC y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección C uarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.