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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00232-01-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00232-01-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-42-053-2023-00232-01

Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-42-053-2023-00232-01. Accionante Andrea Rincón Carillo.

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte Agencia Nacional de Infraestructura-ANI contra la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Yuma Concesionario S.A., y concedió el amparo de la tutela de la señora Andrea Rincón Carillo.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 37 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, s e compone de 39 archivos, enumerados del 01 al 39, con lo cuales pasará a resolverse.2

EXP.AT. 11001-33-42-053-2023-00232-01.

de 39 archivos, enumerados del 01 al 39, con lo cuales pasará a resolverse.2

EXP.AT. 11001-33-42-053-2023-00232-01.

Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

I. Antecedentes

La señora Andrea Rincón Carillo , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente desarrollados, solicito comedidamente al juez de tutela:

PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).

SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA S OLICITADA por el accionante en la petición enviada el día 2 de junio, la cual venció el pasado 23 de junio.

CUARTO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO . Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato

respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO . Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.

QUINTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable jue z determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará".

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:3

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Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Refiere la accionante que el 2 de junio de 2023 presentó una solicitud de información ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en la que solicitaba información sobre el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Refiere la accionante que el 2 de junio de 2023 presentó una solicitud de información ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en la que solicitaba información sobre el proyecto Ruta del Sol 3, la cual fue registrada con el radicado 0234090629942.

Indicó que vencido el término legal con que contaba la entidad para proferir una respuesta, hasta el 28 de junio de 2023 dio respuesta informándole:

“la Agencia trasladó su petición al Concesionario para que como delegatario de la Gestión Predial, revise y nos informe lo que corresponda en relación a cada una de sus puntuales solicitudes, encontrándonos así, a la espera del pronunciamiento del concesionario no es posible emitir respuesta en los plazos de la Ley 1755 de 2015, haciéndose necesario informarle que responderemos de fondo su petición dentro de los quince (15) días siguientes al inicialmente previsto.”

Frente a lo anterior considera que la respuesta suministrada vulnera su derecho de petición toda vez que la entidad no resolvió la solicitud dentro del término legal e igualmente trasladó la petición frente a pretensiones que son de su competencia resolver, dado que hace parte de sus funciones la supervisión, evaluación y control de los contratos de interventoría y de concesión u otras formas de asociación Privada de los proyectos relacionados con áreas e infraestructura de transporte en todos sus modos o cualquier otra que le haya sido asignada a la Agencia

En ese sentido, recalcó que fue justamente eso lo que le solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura en su petición que le indicará el control que la entidad, a través de la

a la Agencia

En ese sentido, recalcó que fue justamente eso lo que le solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura en su petición que le indicará el control que la entidad, a través de la interventoría hizo en los avalúos de los predios relacionados, reiterando que conforme a las funciones establecidas en el Decreto 4165 de 2011 la ANI es la entidad competente para resolver los demás puntos que integran la petición.

Sostuvo que en su caso el traslado era improcedente dado que conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2001, el traslado se realiza cuando la entidad reconoce su falta de competencia en la materia, circunstancia que no se aplica en el caso concreto.

Indicó que, si bien la solicitud de ampliar el plazo para contestar la solicitud es una facultad de la entidad, en su caso se convirtió en una estrategia dilatoria, ya que no resolvieron la4

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Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A solicitud una vez vencido el plazo de manera clara precisa y de fondo, adicionalmente, señaló que su petición debía ser resuelta de manera prioritaria dada su calidad de periodista, lo que trasgrede sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 73 de la Constitución Política.

Finalmente, recalcó que la omisión en la respuesta de la entidad vulnera los principios de celeridad y eficacia descritos en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014 los cuales señalan que la entidad en el cumplimiento de sus funciones debe buscar la agilidad en el trámite y la

celeridad y eficacia descritos en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014 los cuales señalan que la entidad en el cumplimiento de sus funciones debe buscar la agilidad en el trámite y la gestión administrativa, situación que a la fecha no ha cumplido dado que no ha resuelto de fondo la petición en el término correspondiente.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 10 de julio de 2023, avocó conocimiento del proceso vinculando al mismo a la sociedad Yuma Concesionaria S.A., por tener interés en las resultas del proceso, concediéndoles a la parte accionada y vinculada el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, así en el término señalado el a quo recibió los siguientes informes a saber:

Agencia Nacional de Infraestructura ¸ la apoderada judicial de la entidad señaló en concreto frente al caso que la ANI por medio de contrato de concesión No. 007 facultó a Yuma Concesionaria S.A., para que por su cuenta y rie sgo lleve a cabo los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento del proyecto Vial Ruta del Sol Tercer Sector.

Sostuvo que en ese contrato, capitulo VII -adquisición predial numeral 7.01 se estableció que los predios requeridos para la ejecución de obras se encuentra a cargo d el concesionario, es decir Yuma Concesionaria S.A., quien ha venido desarrollando dicha5

que los predios requeridos para la ejecución de obras se encuentra a cargo d el concesionario, es decir Yuma Concesionaria S.A., quien ha venido desarrollando dicha5

EXP.AT. 11001-33-42-053-2023-00232-01.

Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A labor a favor de INCO hoy Agencia Nacional de infraestructura, dentro de las cuales entre otras tiene a su cargo las siguientes funciones: “ (…) 4. Con base en las fichas prediales, el estudio de títulos, y los documentos catastrales correspondientes, cuyo contenido de información debe ser coherente con las regulaciones y especificaciones contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial y los diseños definitivos con los cuales el concesionario ejecuta las obras, éste deberá contratar la elaboración y obtener los Avalúos Comerciales Prediales.

En ese sentido, indicó que una vez la entidad que representa fue notificada de la presente acción de tutela, solicitó a la citada concesionaria un informe que diera cuenta de las peticiones presentadas por la señora Andrea Rincón Carrillo, obteniendo respuesta mediante informe del 13 de julio de 2023 a través del oficio YC-CRT-128039.

Sostuvo que una vez revisada la información suministrada se vieron en la necesidad de solicitar una complementación, por ello mediante radicado 20236060224511 del 27 de junio de 2023 se le informó a la peticionaria que no se podía dar respuesta dentro del término legal, informando que la petición se contestaria de fondo dentro de los quince (15) días siguientes, plazo que aún no se ha vencido de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del

legal, informando que la petición se contestaria de fondo dentro de los quince (15) días siguientes, plazo que aún no se ha vencido de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Es por ello que considera que en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , dado que se emitió una respuesta y la misma fue comunicada a la peticionaria, habida cuenta que cuando la perturbación que da origen a la acción de tutela desaparece o es superada, entonces el peticionario carece de interés jurídico ya que desaparece el objeto del amparo.

A su vez, alegó que la presente acción de tutela no resulta procedente, dado que no reúne los requisitos generales , puesto que la accionante cuenta con otros mecanismos para el logro de sus pretensiones, pero con el uso inadecuado de la acción de tutela, busca un pronunciamiento más ágil y expedito, pero ello no puede servir de excusa para pasar por alto los procedimientos ya existentes para tal fin.6

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Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A En ese orden, concluyó que en el presente además de no existir la vulneración de los derechos que manifiesta la accionante, tampoco cumple esta con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela toda vez que existe un mecanismo expedito e idóneo para la defensa de los derechos invocados.

Yuma Concesionaria S.A., en reorganización, el representante legal de la concesionaria

subsidiariedad de la acción de tutela toda vez que existe un mecanismo expedito e idóneo para la defensa de los derechos invocados.

Yuma Concesionaria S.A., en reorganización, el representante legal de la concesionaria previo a rendir el informe dio contestación a los requerimientos formulados en el auto admisorio de la demanda, así

a. Indique si la entidad Agencia Nacional de Infraestructura -ANI les ha remitido o no la petición de la actora, objeto de esta acción. En caso afirmativo aportarlo al proceso, con la constancia de notificación a la interesada: Al respecto, indic amos que el 6 de junio de 2023 la Agencia Nacional de Infraestructura envió a Yuma la solicitud presentada por la señora Andrea Rincón Carrillo, con el fin de que les suministráramos la información requerida por la peticionaria, para ellos dar respuesta di rectamente. Como respuesta a esta solicitud, el 13 de junio de 2023 con la comunicación YC-CRT128039 con radicado ANI No. 2023 -409-065117-2 fue aportada la información requerida a la Agencia Nacional de Infraestructura. Posteriormente, el 11 de julio de 2023 con la comunicación YC-CRT-128850 con radicado ANI No. 2023-409076704-2 dimos alcance a la respuesta anteriormente suministrada a efectos de ampliar el estado de la gestión predial de los terrenos cuya información fue solicitada por la ahora accionante b. Si ya se expidió o no respuesta de fondo a la aludida solicitud. En caso afirmativo, aportar copia de la respuesta junto con la correspondiente notificación. En consideración a que la petición referida por la accionante no

solicitada por la ahora accionante b. Si ya se expidió o no respuesta de fondo a la aludida solicitud. En caso afirmativo, aportar copia de la respuesta junto con la correspondiente notificación. En consideración a que la petición referida por la accionante no fue dirigida ni radicada en Yuma, ni tampoco trasladada en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, actualmente no tengo conocimiento si la Agencia Nacional de Infraestructura ya la atendió. Sin embargo, del acervo probatorio aportado, se evidencia que el 27 d e junio de 2023 con la comunicación 20236060224511, la ANI le informó a la señora Rincón Carrillo que, en ejercicio de lo indicado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de7

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Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2015 iba a dar respuesta de fondo a lo solicitado dentro de los 15 días siguientes al término inicialmente previsto. En ese orden de ideas, el término para contestar de fondo la petición por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura vencerá el próximo 19 de julio de 2023. (…) Adicionalmente, indicaron en conceto frente a lo s hechos y pretensiones de la demanda que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la accionada no radicó ante la compañía que representa, la petición utilizada como fundamento de la acción de tutela.

En ese sentido, reitero que la legitimación en la causa es un aspecto procesal con incidencia

no radicó ante la compañía que representa, la petición utilizada como fundamento de la acción de tutela.

En ese sentido, reitero que la legitimación en la causa es un aspecto procesal con incidencia en el campo sustancial, en razón a que se trata de aquella capacidad jurídica para comparecer al proceso, de tal manera que Yuma no es la llamada a emitir una respuesta a la solicitud objeto de litigio dado que no fue radicada ni trasladada en debida forma , motivo por el cual carecen de calidad sustantiva para ser la autoridad competente para responder por un eventual fallo que acceda a las pretensiones invocadas.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 24 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SOCIEDAD YUMA CONCESIONARIA S.A. por lo expuesto.

SEGUNDO: CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA del derecho de petición, de la señora ANDREA RINCÓN CARRILLO , identificada con C.C. No. 1.098.777.729. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: En consecuencia, se ordena al Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI , Ingeniero Jonathan Bernal y al Coordinador GIT de Asesoría Jurídica Predial de la ANI Rafael Díaz Granados, o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a dar respuesta de fondo a la petición radicada el

Granados, o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a dar respuesta de fondo a la petición radicada el 2 de junio del presente año por la señora ANDREA RINCÓN CARRILLO, identificada con C.C. 1.098.777.729. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del aludido plazo allegar las constancias al expediente.8

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Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI respecto a la solicitud presentada el día 2 de junio de 2023, o si por el contrario se presentó una prórroga en el término para contestar.

Al respecto, el A quo conforme el material probatorio determinó que la accionante radicó una petición el 02 de junio de 2023 , por consiguiente, el término para contestar feneció el 20 de junio de 2023, pues era de 10 días dado que se trataba del suministro de información.

Sobre el particular señaló que frente al comunicado de la ANI mediante radicado 20236060224511 del 27 de junio de 2023, en el cual informó de la imposibilidad de dar respuesta dentro del término legal, por lo cu al hacía uso de la prórroga para suministrar

20236060224511 del 27 de junio de 2023, en el cual informó de la imposibilidad de dar respuesta dentro del término legal, por lo cu al hacía uso de la prórroga para suministrar respuesta, la misma fue extemporánea y por consiguiente no tiene ningún efecto pues se realizó 7 días después del plazo permitido para solicitar la prórroga del plazo inicial, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo el a quo que en gracia de discusión si la prórroga se hubiera presentado de forma oportuna, el plazo inicial no podía exceder el doble del legal inicial mente otorgado, de tal manera que para el caso concreto , tenía la accionada hasta el 05 de julio de 2023 para emitir y notificar la respuesta de fondo, por ende, se encontraba vencido el referido término al momento de la radicación de la acción de tutela.

En consecuencia, ordenó la inte rvención del juez constitucional pues incluso al momento en que se emit ió el fallo de primera instancia no se acreditó que se hubiera superado la circunstancia generadora de la vulneración de los derechos, al respecto indicó que entendiendo que quien está llamado a contestar la petición es la ANI, accedió a la pretensión de la entidad vinculad a (Yuma Concesionaria S.A) de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que aquella concierne.

IV. Impugnación9

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Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

IV. Impugnación9

EXP.AT. 11001-33-42-053-2023-00232-01.

Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI impugnó la decisión , solicitando revocar la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que la ANI el 12 de julio de 2023 mediante radicado 202316060245511 respondió de fondo los puntos que integran la solicitud presentada el día 02 de junio de 2023.

En consecuencia, atendiendo a que la respuesta de fondo se produjo con anterioridad al momento en que se profiere del fallo de tutela se configura un hecho superado o carencia actual de objeto.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resu lten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos de petición y acceso a la información de la señora Andrea Rincón Carillo en atención a la solicitud presentada el 02 de junio de 2023, en la cual solicitó información respecto al proyecto de infraestructura vial Ruta del Sol Sector 3.10

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Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Andrea Rincón Carillo invoca la protección de sus derechos fundamentales a l acceso a la información y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y Yusma Concesionaria S.A., al no darle respuesta a la solicitud presentada el 02 de junio de 2023 a través de la cual solicitó información sobre el proyecto de infraestructura vial Ruta del Sol Sector 3.

El a quo y amparó el derecho de petición de la accionante por parte de la Agencian Nacional de Infraestructura-ANI ordenando la contestación de la petición objeto de litigio, lo anterior teniendo en cuenta que la comunicación del 27 de julio de 2023 a través de la cual hace

de Infraestructura-ANI ordenando la contestación de la petición objeto de litigio, lo anterior teniendo en cuenta que la comunicación del 27 de julio de 2023 a través de la cual hace uso de la prórroga establecida en la legislación para ampliar el plazo de contestación fue extemporánea, por lo cual no tiene efectos, en esa medida al vencerse el término legal para dar contestación sin que la accionante haya recibido respuesta de fondo, ello conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Yusma Concesionario S.A., señalando que la única competente para dar respuesta es la Agencia Nacional de Infraestructura.

Esta decisión fue controvertida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI señalando que a través de oficio con radicado 20234090629942 del 12 de julio de 2023 había dado contestación a la petición objeto de litigio y que esta había sido comunicada a la peticionaria, por lo que en el presente caso se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicitaba que se revocara el fallo de primera instancia.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, en primer lugar analiza los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así frente a la11

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Andrea Rincón vs ANI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Andrea Rincón Carillo, estando legitimada para interponer la presente acción en atención a

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Andrea Rincón Carillo, estando legitimada para interponer la presente acción en atención a que la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por ello al considerar que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI transgredió sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública al no contestar de fondo su solicitud de información se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela.

Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimados por pasiva, a su vez la concesionaria YUMA S. A., se encuentra debidamente vinculado al proceso por tener interés en las resultas de este, en atención a que la misma ANI reconoce que para dar respuesta de fondo a la petición requiere información que está a cargo de la referida concesionaria por lo que era necesario su vinculación al proceso siguiendo el lineamiento que el juez constitucional debe vincular a todas las partes o terceros que tengan relación con los hechos objeto de litigio.

Ahora, frente al requisito de Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá inte rponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término

lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al caso con creto se anticipa cumplido el presente requisito dado que se encuentra que la petición objeto de litigio se presentó el 02 de ju nio de 2023 y la accionante alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han dado contestación a su solicitud, por lo que la presunta vulneración o amenaza de los derechos permanece en el tiempo.12

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Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio , cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

En ese orden, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante

irremediable.

En ese orden, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente. Para el caso concreto, se advierte que la ANI señaló que la acción de tutela era improcedente en relación con el criterio de subsidiariedad, en tanto, la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos.

La anterior consideración es contraria a la tesis pacifica de este Tribunal que siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional2 ha señalado en varias oportunidades que la acción de tutela es el mecanismo para determinar la violación del derecho de petición, dado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz para su protec ción, en consecuencia, en el presente caso se cumple el presente requisito.

Con fundamento en lo expuesto acreditados los requisitos generales para interponer la acción de tutela, se desciende a la resolución del caso concreto , para ello esta Sala de decisión trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de peti

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