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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00281-02-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00281-02-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN, SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA

SUR, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE SOACHA, INSPECCIÓN SEGUNDA DE

POLICÍA DE SOACHA, MUNICIPIO DE SOACHA –

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO

TERRITORIAL

Terceros interesados: ALBA MAGDALENA FERNÁNDEZ ROJAS Y

SERCAFE LTDA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia,

Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia, contentivo de 118 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 25 de octubre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de octubre de 2023 (índices 1 y 2 Samai).

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora ANYELA SULED BOTERO GARCÍA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN y la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE SOACHA – CUNDINAMARCA, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

2 estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

PETICIONES

“PRIMERO: Se ordene la suspensión de la diligencia de ENTREGA DEL INMUEBLE programara para el día 30 de agosto de 2023 a partir de las 9:00 ya que el predio objeto de la comisión no se encuentra debidamente identificado.

SEGUNDO: Se ordene a la Inspección Segunda de Policía de Soacha Cundinamarca abstenerse de allanar el inmueble ya que este no se encuentra

ya que el predio objeto de la comisión no se encuentra debidamente identificado.

SEGUNDO: Se ordene a la Inspección Segunda de Policía de Soacha Cundinamarca abstenerse de allanar el inmueble ya que este no se encuentra plenamente identificado.

TERCERO: Se reconozca el amparo de los derechos a la vivienda digna, acceso a la administración de justicia y amparo al debi do proceso hasta tanto se haga la legalización de la mejora ante la justicia civil ordinaria.” (fl. 16, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que la UAE DIAN adelantó proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad Sercafe LTDA, pero que dentro de éste se predicaron muchas inconsistencias, entre éstas la relativa a ordenar el secuestro y embargo de un bien inmueble que fue identificado con un número de matrícula inmobiliaria inexistente, dado el traslado del folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, circunstancia que aduce, a pesar de ser conocida por la DIAN, la omitió y continuó el procedimiento administrativo respecto a un número de matrícula que no tenía vigencia jurídica desde el 2015, lo que a su juicio implicaba una vía de hecho.

Además, el bien no ha sido debidamente individualizado por cuanto no se han tenido en cuenta las modificaciones en las direcciones realizadas por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha.

Indica que el 7 de marzo de 2023 la DIAN comisionó a la Inspección de Policía de

en cuenta las modificaciones en las direcciones realizadas por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha.

Indica que el 7 de marzo de 2023 la DIAN comisionó a la Inspección de Policía de Soacha para la entrega del inmueble; que es dueña de la mejora ubicada en el predio objeto de esa comisión desde el 4 de diciembre de 2012 y que se ha opuesto a la entrega del bien desde su secuestro, pero que s e hizo caso omiso, por lo que solicita se ordene a dicha Inspección abstenerse de allanar el bien hasta que se legalice la mejora (fls. 1-12, Doc. 2 del Zip 1 del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

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2. TRÁMITE

  • En auto del 18 de agosto de 2023 el Juzgado de Primera Instan cia admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la DIAN, Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, Inspectora Segunda de Policía de Soacha y al Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha, requiriendo a cada una de éstas informe particular sobre la situación expuesta por la parte actora (Doc. 8 del Zip 1 del índice 1 Samai).
  • La anterior providencia judicial fue notificada en la misma fec ha a los correos electrónicos inspeccion2policia@alcaldiasoacha.gov.co, anyelab250@gmail.com,
  • La anterior providencia judicial fue notificada en la misma fec ha a los correos electrónicos inspeccion2policia@alcaldiasoacha.gov.co, anyelab250@gmail.com,

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, contactenos@alcaldiasoacha.gov.co, guillermo.triana@supernotariado.gov.co, ofiregissoacha@supernotariado.gov.co, , ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co,ofiregissoacha@supernotariado.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co y direccionapoyojusticia@alcaldiasoacha.gov.co (Docs. 9 -21 del Zip 1 del índice 1 Samai).

  • En providencia del 29 de agosto de 2023 el A quo vinculó a la acción a la señora Alba Magdalena Fernández Rojas, teniendo en cuenta informe de la DIAN en el que expresaba que el bien objeto de la acción había sido rematado y adjudicado a esta ciudadana (Doc. 58 del Zip 1 del índice 1 Samai ); providencia respecto de la cual no se incorpora al expediente constancia de su notificación, pero se constata la realización de esta diligencia porque la vinculada concurrió al proceso.
  • El 1 de septiembre de 2023 el A quo profirió sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción const itucional (Doc. 59 del Zip 1 del índice 1

Samai), decisión que fue impugnada por la accionante (Do. 68-69 del Zip 1 del índice 1 Samai), por lo que el A quo en auto del 11 de septiembre de 2023 dispuso

Samai), decisión que fue impugnada por la accionante (Do. 68-69 del Zip 1 del índice 1 Samai), por lo que el A quo en auto del 11 de septiembre de 2023 dispuso conceder dicha impugnación ante el Superior (Doc. 70 del Zip 1 del índice 1 Samai).

  • Recibido el expediente en esta Corporaci ón, en providencia del 28 de septiembre de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas e incorporadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas; y aunado a ello se ordenó al A quo reponer la actuación anulada y en consecuencia vincular como tercera interesada a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

4 sociedad Sercafe Ltda y a toda persona que se determine en primera instancia que cuente con interés en las resultas del proceso (Doc. 74 del Zip 1 del índice 1 Samai).

  • En virtud de lo anterior el A quo en auto del 9 de octubre de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior y ordenó notificar de la acción de tutela al representante legal de la sociedad Sercafe Ltda (Doc. 75 del Zip 1 del índice 1 Samai). Providencia que se notificó a las partes y a los terceros, precisándose que

tutela al representante legal de la sociedad Sercafe Ltda (Doc. 75 del Zip 1 del índice 1 Samai). Providencia que se notificó a las partes y a los terceros, precisándose que a la accionante se le envió correo al buzón globalfield1@gmail.com, a la sociedad Sercafe Ltda al buzón sercafelimitada@yahoo.es y a la Superintendencia de Notariado y Registro al buzón notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co (Doc. 78-86 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3. INFORMES

Los sujetos vinculados y requeridos en primera instancia rindieron informe, en concreto, en los siguientes términos:

3.1. En memorial allegado el 22 de agosto de 2023 el Registrador Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur expone que desde 2014 se modificó el circulo registral de esa entidad y se creó el circulo registral de Soacha, por lo que a partir de allí los folios de matrícula de Granada, Sibaté y Soacha se trasladaron al nuevo círculo c reado, cambiando la codificación de 50S a 051 con el consecutivo que el sistema asignaba a cada predio. Indica que la solicitud no se encamina a esa oficina y por ello carece de legitimación en la causa (Docs. 22-23 del Zip 1 del índice 1 Samai).

Lo anterior fue reiterado por la entidad en escrito del 13 de octubre de 2023 (Docs. 101-102 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3.2. En escrito recibido el 23 de agosto de 2023 la Inspectora Segunda Municipal

Lo anterior fue reiterado por la entidad en escrito del 13 de octubre de 2023 (Docs. 101-102 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3.2. En escrito recibido el 23 de agosto de 2023 la Inspectora Segunda Municipal de Soacha refiere que el 7 de marzo de 2023 recibió comisión para la entrega real y material de bien inmueble a favor de la señora Ana Magdalena Fernández Rojas, para la cual fijó fecha para el 26 de julio de 2023; que en la fecha se hizo presencia en el bien , pero la actora informó que no procedería a su entreg a porque el bien había sido mal rematado y que el Consejo de Estado había admitido recurso de extraordinario de revisión que había presentado; que por estas circunstancias se suspendió la diligencia y se programó para el 30 de agosto de 2023.

Indica que como la accionante no permitió el ingreso al inmueble, no ha sido posible identificarlo, ni describirlo; que a la actora se le informó que podía ejercer su derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

5 de defensa, pero no permitió el acceso y atendió la diligencia a través de una ventana, sin hacer uso de su derecho constitucional; y que no es cierto que hubiere incurrido en el desconocimiento de ninguno de sus derechos fundamentales, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ordenar la suspensión de la diligencia programada, ni para evadir el cumplimiento de una acción ordenada en

incurrido en el desconocimiento de ninguno de sus derechos fundamentales, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ordenar la suspensión de la diligencia programada, ni para evadir el cumplimiento de una acción ordenada en proceso fiscal, insistiendo en la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional (Docs. 25-26 del Zip 1 del índice 1 Samai).

Lo anterior fue reiterado por la entidad en escrito del 10 de octubre de 2023 (Docs. 97-98 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3.3. En memorial allegado el 23 de agosto de 2023 el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha indica que lo pretendido por la actora es ajeno a las funciones de la entidad y que debe excluirse a esa oficina de la acción de tutela dado que se está ante un asunto de naturaleza policiva, resaltando que los hechos expuestos sobre el traslado de matrícu la son ciertos y corresponden a la verdadera situación jurídica del lote 2 de la manzana B (Doc. 29 y fls. 1-2, Doc. 30 del Zip 1 del índice 1 Samai).

Lo anterior fue reiterado por la entidad en escrito del 11 de octubre de 2023 (Docs. 106-107 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3.4. En escrito enviado el 24 de agosto de 2023 el Jefe (A) del GIT Representación Externa de la Seccional de Impuestos de Bogotá informa que se adelant ó proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente Sercafe LTDA por la no consignación de unos impuestos, dentro del cual se ordenó el embargo de bien

Externa de la Seccional de Impuestos de Bogotá informa que se adelant ó proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente Sercafe LTDA por la no consignación de unos impuestos, dentro del cual se ordenó el embargo de bien inmueble 50S-698555, hoy identificado con matrícula 051-11785, por el traslado de la matricula a Soacha y que el 2 de mayo de 2017 se llevó a cabo diligencia de secuestro donde consta que las mejoras que la accionante manifiesta haber realizado ya estaban efectuadas, sin que en esa diligencia se presentara oposición alguna.

Sostiene que se ordenó el avalúo del bien inmueble y se fijó fecha para diligencia de remate; que el remate se ordenó en favor de la señora Alba Magdalena Fernández Rojas; que se emitió orden de entrega a la sociedad secuestre sin resultados positivos dado que cursaba demanda de nulidad contra el auto que aprobó el remate; que en dicho proceso judicial se negaron las pretensiones de la demanda y, ejecutoriadas las decisiones de instancia , nuevamente se ordenó la entrega del bien inmueble, pero que la diligencia no se pudo llevar a cabo porqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

6 los ocupantes invocaron haber presentado recurso de revisión ante el Conse jo de Estado; que ante la renuencia se profirió auto comisionando a la Inspección 2ª de Policía de Soacha, pero la actora se opuso invocando que no se le habían

6 los ocupantes invocaron haber presentado recurso de revisión ante el Conse jo de Estado; que ante la renuencia se profirió auto comisionando a la Inspección 2ª de Policía de Soacha, pero la actora se opuso invocando que no se le habían reconocido las mejoras.

Invoca que la acción no es procedente porque el procedimiento administrativo se ha seguido adecuadamente y ha garantizado los principios y derechos en el marco de éste, destacando el carácter subsidiario de la acción de tutela , aunado que no se probó perjuicio irremediable (Docs. 33-34 y 44-45 del Zip 1 del índice 1 Samai).

Lo anterior fue reiterado por la entidad en escrito del 10 de octubre de 2023, mediante apodera judicial (Docs. 87-89 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3.5. En escrito recibido el 30 de agosto de 2023 la señora Alba Magdalena Fernández en su condición de a djudicataria del bien inmueble identificado con matrícula 051-11785 indica que a la actora se le han respetado sus garantías y que dentro del trámite administrativo adelantado por la DIAN hay momentos oportunos para oponerse a las actuaciones, máxime cuand o la legalidad de la decisión de remate ya fue analizada judicialmente y se avalaron las actuaciones de la DIAN; que la actora en las visitas realizadas manifiesta que va a presentar recurso de revisión ante el Consejo de Estado, que lo que busca es reabrir un debate probatorio que ya se cerró y en el que sus pretensiones no fueron aceptadas, contando aun con la presentación de recursos en la vía contenciosa; que lo que la actora intenta

revisión ante el Consejo de Estado, que lo que busca es reabrir un debate probatorio que ya se cerró y en el que sus pretensiones no fueron aceptadas, contando aun con la presentación de recursos en la vía contenciosa; que lo que la actora intenta es torpedear la realización de diligencias sin fundamento y que la acc ión de tutela es improcedente porque no puede usarse como tercera o cuarta instancia (Docs. 55-56 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3.6 En escrito del 11 de octubre de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro expone que de conformidad con la Ley 1579 de 2012, cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuenta con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conformen su círculo registral y en virtud de ello ejercen la función pú blica registral, resaltando que teniendo en cuenta la pretensión de la accionante, en el presente caso existe una falta de legitimación por pasiva por parte de esta Superintendencia, pues ésta únicamente ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, por lo que existe una falta de legitimación por pasiva frente a esta Entidad y no le corresponde entrar a discernir e intervenir en aspectos que escapan de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

7 competencia, más aún cuando no resulta ser la prestadora del servicio público registral (Docs. 30 y 102 del Zip 1 del índice 1 Samai).

Accionados: UAE DIAN y OTROS

7 competencia, más aún cuando no resulta ser la prestadora del servicio público registral (Docs. 30 y 102 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3.7 En memorial del 11 de octubre de 2023 el asesor jurídico de Sercafe Ltda refiere que el acto que ordenó el embargo por parte de la DIAN, versa sobre una medida en cuanto a un bien que no coincide con la descripción, pues se observa en el folio nuevo de matrícula inmobiliaria No. 051-11785 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, que existe una modificación en donde en la parte inicial del certificado de matrícula inmobiliaria aparece una anotación , que n o fue tenida en cuenta por la DIAN, entidad que ha incurrido en vía de hecho al fundamentar aún su actuación sobre un número de matrícula inexistente, es decir sobre el folio de matrícula de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Señala que la inspectora Segunda de Policía Comisionada está realizando una diligencia de entrega de un inmueble de forma indebida, pues existe una mejora a favor de la señora Anyela Botero, encontrándose que el bien se identifica con dos direcciones difer entes, tal como se sustenta en el certificado de nomenclatura y estratificación de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Dirección del Espacio Físico y Urbanístico y Desarrollo Económico de Soacha – Cundinamarca, en el cual se advier te que a la mejora se le asignó la dirección secundaria de propiedad horizontal.

Finalmente destaca que en el trámite de la DIAN en la que se llevó a cabo la

Cundinamarca, en el cual se advier te que a la mejora se le asignó la dirección secundaria de propiedad horizontal.

Finalmente destaca que en el trámite de la DIAN en la que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien existe una prueba documental alterada (Docs. 104105 del Zip 1 del índice 1 Samai).

3.8 El Municipio de Soacha – Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha guardó silencio en esta oportunidad procesal.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, advierte que la actora conocía del proceso que originó la orden de remate y entrega del bien inmueble respecto al cual reclama mejor derecho, sin que se evidenciara que hubiere presentado oposición conforme las reglas del Código General del Proceso, y que si en gracia de discusión la actora en estos 6 años noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

8 se hubiere enterado del pro ceso de cobro coactivo y secuestro, sino solo hasta la diligencia policiva que tuvo lugar el 26 de julio de 2023, debe respetarse la competencia del juez natural, habiéndose mantenido en el plano argumentativo la existencia de adultos y niños en el predio en comento, pues no aportó ninguna prueba que respaldara su dicho.

competencia del juez natural, habiéndose mantenido en el plano argumentativo la existencia de adultos y niños en el predio en comento, pues no aportó ninguna prueba que respaldara su dicho.

Considera que a pesar de la naturaleza sumaria de la acción, el actor debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de su derecho y que y tratándose de los derechos invocados en este proceso no se planteó ningún argumento en este sentido, tratando de usar la acción para hacer valer derechos económicos que pudo reclamar en el proceso de cobro coactivo y, además, que lo referente al remate ya fue objeto de análisis por el juez ordinario, no habiéndose acreditado los presupuestos para la procedencia de la acción (Doc. 59 del Zip 1 del índice 1 Samai).

5. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 20 de octubre de 2023 la accionante impugnó el fallo de primera instancia 1, haciendo uso de la posibilidad en acciones de tutela de manifestar exclusivamente que se impugna la decisión sin necesidad de sustentarla (Docs. 116-117 del Zip 1 del índice 1 Samai).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro

1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 19 de octubre de 2023 (Docs. 110-116 del Zip 1 del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

9 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y la manifestación de impugnar la decisión del A quo, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso afirmativo, se deberá establecer si se ha generado una afectación de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión del trámite de remate adelantado por la DIAN respecto al bien en el que ella aduce que ha realizado unas mejoras que indica que no le han sido reconocidas.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Anyela Suled Botero García invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna,

no le han sido reconocidas.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Anyela Suled Botero García invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados con ocasión del trámite de remate adelantado por la DIAN respecto al bien en el que ella aduce que ha realizado unas mejoras que indica que no le han sido reconocidas.

El A quo concluyó la improcedencia de la acción de tutela teniendo en consideración que la parte actora tenía a su alcance otros medios de defensa, destacando que tratándose de los derechos invocados en este proceso no se planteó ningún argumento en este sentido, advirtiéndose que lo que se pretende es usar la acción para hacer valer derechos económicos que pudo reclamar en el proceso de cobro coactivo y, además, que lo referente al remate ya fue objeto de análisis por el juez ordinario, así no haya sido favorable a sus intereses.

Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa se constata su cumplimiento porque presenta la acción de tutela la directamente interesada, pues la señora Anyela Suled Botero García invoca que ha realizado unas mejoras que no le han sido reconocidas en el trámite de remate adelantado por la DIAN, en el cual aduce se han presentado irregularidades en cuanto a la identificación del bien, susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

aduce se han presentado irregularidades en cuanto a la identificación del bien, susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

10 anotaciones en las Oficinas Registro y la respectiva diligencia de entrega del bien adelantada por la Inspección de Policía.

Asimismo, se verifica el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva porque la acción se ha tramitado en contra las autoridades involucradas en los cuestionamientos de la accionante, esto es la UAE -DIAN (entidad que adelantó el trámite de cobro coactivo en el que se dio la orden de embargo del bien referido por la accionante como el objeto del remate controvertido), las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y de Soacha (por ser en donde se han realizado anotaciones en torno al bien referido por la accionante) , la Inspección Segunda de Policía de Soacha (por ser la autoridad llamada a adelantar la diligencia de entrega del bien objeto del remate referido por la accionante) y el Municipio de Soacha – Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial (por ser la autoridad que la accionante señala ha modificado las direcciones del bien objeto del remate referido por la accionante) , por lo que se destaca que estas autoridades tienen la aptitud procesal y legal necesaria para responder por la invocada afectación de sus derechos.

Ahora bien, se advierte que aunque el A quo no vinculó como autoridad accionada a la Superintendencia de Notariado y Registro, ésta sí concurrió a la acción, sin

derechos.

Ahora bien, se advierte que aunque el A quo no vinculó como autoridad accionada a la Superintendencia de Notariado y Registro, ésta sí concurrió a la acción, sin embargo, no se advierte que la mencionada entidad intervenga en alguna de las situaciones cuestionadas por la accionante, por lo que ha de concluirse que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto al requisito de inmediatez la Sala adv ierte que si bien los cuestionamientos de la accionante giran en torno al trámite de remate adelantado por la DIAN respecto al bien en el que ella aduce que ha realizado unas mejoras que indica que no le han sido reconocidas, el cual se ha venido surtiendo hace varios años, lo cierto es que la pretensión de la accionante es que se suspenda la diligencia de entrega de dicho predio a la adjudicataria del remate, la cual de acuerdo con lo indicado por las partes se encontraba programada para el 30 de agosto de 2023, lo que denota que la presunta afectación de sus derechos es vigente, lo que satisface el presupuesto de procedencia analizado, siendo necesario advertir que esta conclusión no implica de ninguna forma una decisión de fondo de la Sala sobre la presunta afectación de los derechos de la accionante de la tutela.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00281-02

Accionante: ANYELA SULED BOTERO GARCÍA

Accionados: UAE DIAN y OTROS

11 afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el caso sub examine se encuentran probados, entre otros, los siguientes hechos:

 El 4 de diciembre de 2012 el representante legal de la sociedad SERCAFE LTDA prometió vender a la aquí accionante una casa lote ubicada en la

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