TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00293-01-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00293-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-053-2023-00293-01
Accionante: YESID GUSTAVO BRAVO COTRINO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
Para resolver, el 27 de septiembre de 2023 el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 30 do cumentos, enumerados del 01 al 31 1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 28 de septiembre de 2023 (Doc. 32-33). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y dos (32) archivos, enumerados del 01 al 33, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y dos (32) archivos, enumerados del 01 al 33, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor YESID BRAVO COTRINO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , invocando la protección de sus derechos de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso.
PETICIONES
“TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Especialista de Primer Grado en Pediatría.
1 No se incorpora en la numeración del expediente la secuencia No. 22.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-053-2023-00293-01
Accionante: YESID GUSTAVO BRAVO COTRINO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
2 Que como consecuencia de lo anterior se ordene:
- Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional. • Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.” (fl. 4, Doc. 2).
En sustento la parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que desde el 11 de enero de 2023 inició los trámites para la convalidación
En sustento la parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que desde el 11 de enero de 2023 inició los trámites para la convalidación de su título de Especialista de Primer Grado en Pediatría otorgado por la Universidad de Ciencias Médicas de La Habana – Cuba, trámite para el cual se cuenta con 6 meses para resolver, destacando que cumple los presupuestos para que se convalide su título.
Señala que el 15 de mayo de 2023 se le notificó auto de archivo de su solicitud de convalidación, por lo que presentó oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, apelación (sic), sin embargo, a la fecha no se le ha notificado decisión alguna que resuelva los recursos.
Aduce que al indagar le indican que su proceso está en trámite, pero que se ha excedido el término previsto en la Ley 1437 de 2011 para la resolución de los recursos, en desconocimiento de los derechos que le asisten (fls. 1-2, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 30 de agosto de 2023 el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe particular sobre los hechos materia de la acción (Doc. 10); providencia judicial notificada el 31 de ago sto de 2023 a notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, Yesid_bc85@hotmail.com y atencionalciudadano@mineducacion.gov.co (Docs. 11-15).
El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.
atencionalciudadano@mineducacion.gov.co (Docs. 11-15).
El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administr ativo del Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2023, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y de debido proceso del señor YESID GUSTAVO BRAVO COTRINO identificado con C.C. C.C. 11.413.826, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Ministra de Educación y al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir y notificar respuesta de fondo al recurso de reposición radicado por el accionante.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo deberá allegarse las constancias al expediente del Juzgado, para acreditar el cumplimiento de este fallo.
TERCERO: NEGAR el amparo de otros derechos invocados, conforme y se indicó en la parte motiva.”
las constancias al expediente del Juzgado, para acreditar el cumplimiento de este fallo.
TERCERO: NEGAR el amparo de otros derechos invocados, conforme y se indicó en la parte motiva.”
En sustento, advierte que el actor presentó re curso de reposición contra auto que archivó su actuación y que, según la Ley 1755 de 2015, la accionada tenía 15 días para resolver, plazo que ampliado y “para el caso de recursos” corresponde a 30 días, que en el caso fenecieron el 7 de junio de 2023, sin que para la fecha de interposición de la acción se hubiere emitido y notificado respuesta de fondo al recurso interpuesto, por lo que procedía al amparo de los derechos de petició n y debido proceso sin que ello impusiera el sentido de la decisión.
En cuanto a los derechos al trabajo y mínimo vital, no encontró elementos que evidenciaran su afectación autónoma (Doc. 16).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 25 de septiembre de 2023 el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instanci a2, indicando que a través de Resolución No. 016187 del 6 de septiembre de 2023 se resolvió la solicitud del actor sobre la convalidación de su título y que este acto se notificó electrónicamente en la misma fecha, lo que a su juicio generaba un hecho superado y a partir de lo cual solicitó se revocara el fallo impugnado (Docs. 21 y 23).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.
2 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 21 de septiembre de 2023 (Doc. 28), diligencia cuya fecha ratifica el A quo en el auto a través del cual se concedió la impugnación (Doc. 30).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme el objeto de este proceso de tutela y los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si la presente acción cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si se ha configurado o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a los
Sala debe establecer si la presente acción cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si se ha configurado o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso del actor, con ocasión de la resolución de recurso de reposición contra el acto que archivó su trámite de convalidación.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Yesid Gustavo Bravo Cotrino invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por parte del Ministerio de Educación la resolución de unos recursos administrativos que presentó.
El A quo concedió la protección de los derechos de petición y debido proceso, ordenando al Ministerio a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el actor, al evidenciar que se había incumplido el término previsto en la Ley 1755 de 2015; decisión que i mpugnó la parte accionada, invocando que ya había atendido el requerimiento del accionante y ello constituía un hecho superado.
Al respecto, antes de descender en la solución de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario precisar que si bien en el escrito de la acción el señor Yesid Bravo refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que archivó su trámite de convalidación, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que sólo interpuso recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pruebas aportadas al expediente dan cuenta que sólo interpuso recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 reposición, de manera que el estudio del Juez Constitucional se circunscribirá a éste por ser el único mecanismo de contradicción que se acreditó en el proceso.
Asimismo, es conveniente precisar que a pesar que el actor invoca que cumple los presupuestos para la convalidación de su título y cuestiona que para la fecha este trámite administrativo ya debió haber concluido, la presunta afectación de sus derechos la sustenta en la omisión de la accionada en la resolución del recurso administrativo que presentó, por estimar que había vencido la oportunidad legal sin que se le hubiere notificado ninguna decisión al respecto. Siendo así, el objeto de la acción de tutela tiene que ver con la resolución de dicho recurso y bajo este marco esta Sala adelantará el estudio que corresponde en segunda instancia.
Efectuadas las anteriores precisiones, lo primero que esta Subsección procede a verificar es el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela para abordar el estudio de fondo en este caso.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho porque acude a la acción de tutela el señor Yesid Bravo en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues es la persona que presentó el recurso de reposición objeto de esta acción, lo que demuestra el interés legítimo que le asiste para presentar la acción de tutela.
derechos fundamentales de los cuales es titular, pues es la persona que presentó el recurso de reposición objeto de esta acción, lo que demuestra el interés legítimo que le asiste para presentar la acción de tutela.
Del mismo modo se evidencia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se adelanta en contra del Ministerio de Educación Nacional , entidad ante la cual se presentó e l recurso administrativo materia de esta acción, por lo que t iene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que el recurso de reposición se presentó en mayo de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 29 de agosto de 2023 (Doc. 1), esto es, se ejerció este mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable; además, cuestionándose que vencido el término legal y para la fecha de interposición no se le había notificado decisión alguna, es dable concluir qu e este caso es de aquellos en los que la presunta vulneración de los derechos es continúa y permanece en el tiempo.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 objeto de la acción constitucional es que se le dé trámite y resolución a un os recursos administrativos que presentó, es decir, la controversia no está encaminada a requerir, controvertir ni exigir el reconocimiento de un derecho a favor del actor.
Así, tratándose la discusión sobre la presunta omisión de la accionada en el trámite y resolución de un recurso administrativo, y teniendo en consideración que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos en sede administrativa son un desarrollo del derecho fundamental de petición3, el estudio en este caso se centra en analizar si se ha predicado una vulneración de este derecho o de cualquier otro derecho de categoría fundamental del actor con ocasión de haberse configurado o no dicha omisión; discusión para la cual es procedente la acción de tutela ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de una petición o recurso.
Para resolver, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en auto proferido el 12 de mayo de 2023 la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior dispuso el archivo de la actuación administrativa de convalidación iniciada por el actor, contemplando la procedencia de recurso de reposición (Doc. 4).
Respecto a la anterior decisión administrativa se acredita que en memorial calendado 16 de mayo de 2023 y radicado en la misma fecha bajo el No. 2022-ERreposición (Doc. 4).
Respecto a la anterior decisión administrativa se acredita que en memorial calendado 16 de mayo de 2023 y radicado en la misma fecha bajo el No. 2022-ER348719, el señor Bravo Cotrino presentó recurso de reposición contra el auto que archivó la actuación (Docs. 6-7).
Verificada la regulación vigente del trámite de convalidación en la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019 se aprecia que no está previsto un término especial para que el Ministerio de Educación Nacional resuelva los recursos contra los actos expedidos en el marco de este procedimiento, por lo que procede dar aplicación a la norma general contenida en la Ley 1437 de 2011 sobre el particular.
El artículo 86 de ese cuerpo normativo, establece:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
3 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
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7 El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”
Conforme la disposici ón en cita y, contrario a lo sostenido por el A quo , por regla general, las autoridades públicas tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos de reposición o apelación , es decir, para este trámite la Administración no está sometida a los términos dispuestos en la Ley 14 37 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, para la resolución de peticiones formuladas en interés particular.
En el sub judice, conforme la norma aplicable, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional contaba hasta el 16 de julio de 2023 para pronunciarse sobre el recurso de reposición del actor, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de agosto de 2023 bajo el argumento de no haberse proferido ni notificado decisión alguna que resolviera el recurso presentado, explicando el accionante que insistió ante el Ministerio de Educación para hacer seguimiento a su caso y en respuesta se le
de 2023 bajo el argumento de no haberse proferido ni notificado decisión alguna que resolviera el recurso presentado, explicando el accionante que insistió ante el Ministerio de Educación para hacer seguimiento a su caso y en respuesta se le indicaba que su proceso estaba en trámite, argumento que no fue desvirtuado ni argumentativa ni probatoriamente por la entidad accionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Su bsección es reiterada jurisprudencia constitucional4 y que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo citado en precedencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la no resolución de los recursos en el término de dos (2) meses no exime a la Administración para resolverlo s ni impide que proceda a su resolución, lo que conduce a concluir que la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante se ha mantenido en el tiempo y, por ende, se verifica el interés actual que le asiste para que se defina su situación frente al archivo de la actuación de convalidación.
Ahora bien, con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación invocó la configuración de un hecho superado, aportando para el efecto copia de la Resolución No. 016187 del 6 de septiembre d e 202 3, mediante la cual l a
4 Entre otras, sentencias T-1076 de 2001, T-172 de 2013 y T-487 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del ente ministerial dispuso reponer el Auto de Archivo del 12 de mayo de 2023 y, en consecuencia, “Desarchivar y continuar con el trámite de convalidación del expediente con radicado 2023 -TE-62B desde la etapa de revisión de legalidad y definición del criterio aplicable establecidos en los artículos 10 y 11 de la Resolución 10687 de 2019” (fls. 1-4, Doc. 24); acto administrativo comunicado al actor el 6 de septiembre de 2023 al correo electrónico yesid_bc85@hotmail.com (fls. 5-9, Doc. 24), el cual coincide con el habilitado en sede administrativa (fl. 2, Doc. 6).
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que en el curso de la acción de tutela la parte accionada acreditó ha ber satisfecho la pretensión del señor Yesid Bravo Cotrino, lo que ocurrió al haberse resuelto el recurso de reposición que presentó contra el Auto de Archivo del 12 de mayo de 2023 y no por el hecho que se hubiere repuesto esta decisión desarchivando la actuación de convalidación iniciada por el actor, en tanto el sentido de la respuesta o decisión que deba adoptar la Administración no es una garantía que se derive de los derechos de petición y debido proceso que le fueron vulnerados al accionante.
En esa medida, al haberse resuelto el recurso de rep osición que motivó la
Administración no es una garantía que se derive de los derechos de petición y debido proceso que le fueron vulnerados al accionante.
En esa medida, al haberse resuelto el recurso de rep osición que motivó la interposición de la acción de tutela es dable concluir que la situación que originó la solicitud de intervención del Juez de Tutela se ha superado , lo que se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente a l cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la
Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:
5 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o
2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resa rcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 (….) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 7. Dicha superación se
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado8.”
Por lo expuesto, lo procedente es modificar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
Finalmente, en relación con la invocada protección de los derechos al trabajo y mínimo vital, el accionante no demostró que con ocasión de no haberse resuelto el recurso de reposición presentado se hubiere predicado la vulneración o amenaza de estos derechos, por lo que se comparte la decisión del A quo en torno a que e l amparo de éstos debe ser negado, como se declarará.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales de petición y debido proceso
Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Yesid Gustavo Bravo Cotrino, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 7 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: YESID GUSTAVO BRAVO COTRINO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital del señor Yesid Gustavo Bravo Cotrino, conforme la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 9, surtiendo la notificación a la s partes a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y
Yesid_bc85@hotmail.com; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin53ta@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directric es y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
9 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de habe r sido proferido.