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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00386-01-(30-01-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00386-01-(30-01-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS ERNESTO RINCON ASCENCIO.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) – COLFONDOS - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S . (en adelante

PUBLICAR) RADICADO: 110013342053202300386-01

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La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Ernesto Rincón Ascencio contra el fallo de tutela del 1º de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de vida digna y mínimo vital , y negó el amparo del derecho de petición. Al respecto, la Sala revocará parcialmente la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Luis Ernesto Rincón Ascencio promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna e igualdad.

Afirmó sobre los hechos que, el 8 de enero de 2023 cumplió 62 años

Luis Ernesto Rincón Ascencio promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna e igualdad.

Afirmó sobre los hechos que, el 8 de enero de 2023 cumplió 62 años de edad. Cotizó para el Instituto de Seguro Social -hoy Colpensiones-FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

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más de 150 semanas con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual en Colfondos.

Conforme a lo establecido en el literal (a) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a bono pensional tipo A, por haber efectuado cotizaciones al ISS antes de ingresar a Colfondos. Este reconocimiento, liquidación, pago y emisión corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la oficina de bonos pensionales.

Cumple con los requisitos de edad y tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual es beneficiario de la devolución de saldos y bono pensional para cubrir las contingencias de la seguridad social.

Al verificar los aportes descontados por la empresa PUBLICAR, encontró un faltante en la historia laboral de 71,5 semanas cotizadas. Por ello, el 22 de julio y 22 de diciembre de 2022, mediante derecho de petición, solicitó a dicha empresa certificación laboral con copia de soportes de cotización a pensión, junto con la modalidad de contratación.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2023 , solicitó a Colfondos la

solicitó a dicha empresa certificación laboral con copia de soportes de cotización a pensión, junto con la modalidad de contratación.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2023 , solicitó a Colfondos la redención de aportes y bono pensional . Adjuntó como prueba el certificado anterior. Sin embargo, sólo hasta el 21 de octubre de 2023, Colfondos emitió una respuesta tardía a la petición, que no fue de fondo, toda vez que hace caso omiso al requerimiento de devolución de aportes, corrección de historia laboral y pago del bono pensional.

Reiteró que la omisión de las entidades accionadas ha vulnerado sus derechos fundamentales, y que no cuenta con un ingreso fijo que le permita sufragar una vida en condiciones dignas . Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos de mínimo vital, vida digna e igualdad. Y se ordene a Colpensiones y Publicar reconstruir la historia laboral con semanas faltantes y el pago de aportes indexados a la fecha de registrar oportunamente para el trámite y validación del bono pensional que liquidará el Ministerio de Hacienda.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

-PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S 1. Se opuso a la pretensión de amparo constitucional. I ndicó que no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto se está ante una omisión en el tratamiento de la historia laboral por parte del fondo de pensiones. Circunstancia ajena de responsabilidad para esta sociedad. Resaltó que hizo los

1 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 050. Folios 1 a 3.FALLO 2ª INSTANCIA

ajena de responsabilidad para esta sociedad. Resaltó que hizo los

1 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 050. Folios 1 a 3.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

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aportes oportunos a pensión del accionante durante la existencia de la relación laboral.

-COLPENSIONES2. Expuso como primer argumento que, lo solicitado por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados.

Señaló que, en efecto, el accionante presentó solicitud de corrección de historia laboral en fecha 20/02/2023 . La Dirección de Historia Laboral dio respuesta afirmando que, verificada la base de datos, se evidenció que el aportante Publicar S.A.S ., únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos reflejados en la historia laboral. Y que en caso de que no estuviera de acuerdo, podía allegar documentos probatorios donde se evidenciara el vínculo laboral con dicho empleador en los periodos 198902 a 199005.

Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental y que si presenta desacuerdo debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello y no solicitar por vía de tutela la corrección de la historia laboral.

-COLFONDOS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO. Guardaron silencio.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

historia laboral.

-COLFONDOS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO. Guardaron silencio.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, a través del fallo3 de fecha 1º de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción constitucional frente a los derechos fundamentales de vida digna y mínimo vital, y negó el amparo del derecho de petición.

Determinó que, el medio idóneo y efectivo para controvertir lo solicitado es a través de demanda ordinaria ante el Juez Laboral ; aunado a ello, no evidenció la acreditación de un eventual perjuicio irremediable, más aún cuando cuenta con el apoyo de su cónyuge.

En cuanto al derecho de petición, consideró que, aunque la respuesta emitida por la entidad fue negativa, se le informó de los trámites para solucionar la historia laboral y continuar con la emisión del bono pensional y devolución de aportes.

2 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 056. Folios 1 a 18. 3 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 059. Folios 1 a 10.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

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I.4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme, el accionante informó4 que, pese a lo indicado por el a quo, el perjuicio irremediable se evidencia con su situación económica

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I.4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme, el accionante informó4 que, pese a lo indicado por el a quo, el perjuicio irremediable se evidencia con su situación económica crítica, que puede acreditarse con las pruebas aportadas, que demuestran la imposibilidad de cubrir las necesidades de seguridad social de la familia y los costos de educación de su hija menor . Y que, como adulto mayor, no puede soportar dichas cargas.

Aseguró que el reconocimiento de las semanas faltantes en la historia laboral ya fue superado parcialmente por PUBLICAR, al reconocer mediante certificación laboral que estuvo vinculado durante los periodos en reclamación, pero que, por operaciones internas administrativas y negligencia por parte de las entidades demandadas, particularmente de Colfondos, no se ha resuelto la actualización de la Historia Laboral para el pago del bono pensional indexado.

Por lo que las operaciones administrativas no pueden representar un impedimento para que el bono sea emitido correctamente y en un término oportuno y que las entidades a cargo no puedan negar la expedición del mismo, por inconvenientes internos que afecten sus derechos fundamentales como adulto mayor.

Reiteró que las respuestas de Colfondos no cumplen con los criterios de: fondo, eficacia y oportunidad; al contrario, se envía un texto genérico a todos los interesados, unido a la ausencia de respuesta de la entidad ante la acción constitucional. Por lo que solicitó:

1. Ordenar a Colfondos dar una respuesta de fondo al derecho de petición y celeridad para la devolución oportuna de las partes y el pago del bono indexado.

la entidad ante la acción constitucional. Por lo que solicitó:

1. Ordenar a Colfondos dar una respuesta de fondo al derecho de petición y celeridad para la devolución oportuna de las partes y el pago del bono indexado.

2. Ordenar a Publicar S.A.S. y Colpensiones la reconstrucción de la historia laboral con la inclusión de las semanas faltantes y el pago de aportes con valores indexados a la fecha dejados de registrar.

3. Ordenar a la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que con base en la certificación enviada por Publicar S.A.S., proceda a liquidar, emitir y reconocer el bono pensional con sujeción a los procedimientos legales.

4. Ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir la constancia de emisión del bono pensional por el valor ajustado.

4 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 065. Folios 1 a 8.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1.- Tesis del a quo. Declaró improcedente el amparo constitucional. A su juicio, no se acredita un perjuicio irremediable, máxime cuando el actor tiene el apoyo financiero de su cónyuge; además, la corrección de historia laboral y emisión de bono pensional es exclusiva del juez laboral.

1.2.- Tesis del impugnante. El accionante adujo que, al ser un adulto mayor, existe riesgo para que se genere un perjuicio irremediable, ya que no puede asumir la totalidad de gastos ocasionados en su cotidianeidad. Por lo que es necesaria la intervención del juez constitucional, para que ordene a Colfondos la inclusión de semanas, más aún cuando existe certificación laboral de PUBLICAR, así como la emisión del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda.

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver como primera cuestión la procedencia de la tutela ; posterior a ello , los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar a Colpensiones, Colfondos y Publicar S.A.S., corrección de las semanas contenidas en la historia laboral del actor, quien aduce ser un adulto mayor.
  • De ser procedente, establecer si las entidades accionadas, al negar

Colpensiones, Colfondos y Publicar S.A.S., corrección de las semanas contenidas en la historia laboral del actor, quien aduce ser un adulto mayor.

  • De ser procedente, establecer si las entidades accionadas, al negar dicha solicitud al accionante –corrección de historia laboral y emisión de bono pensional indexado -, vulneraron sus derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna e igualdad.
  • Establecer si Colfondos, al omitir pronunciamiento frente a l requerimiento de corrección de historia laboral5, retiro de aportes y

5 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 012. Folios 1 a 2.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

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pago de bono pensional , vulneró el derecho fundamental de petición.

La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, existe vulneración de parte de Colfondos al derecho fundamental de petición, que le asiste a Luis Ernesto Rincón Ascen cio, por no haber atendido la solicitud de corrección de historia laboral, así como de retiro de aportes y pago de bono pensional.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , iii) del derecho de petición y finalmente, iv) el caso concreto.

II.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

General de Seguridad Social en Pensiones , iii) del derecho de petición y finalmente, iv) el caso concreto.

II.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE A LA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL.

El artículo 86 de la Constitución consagró la acción constitucional de tutela como un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procederá cuando quien acuda a ella no pueda disponer de otros medios de defensa judicial.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente en el evento en el que existan otros medios o recursos de defensa judiciales, salvo que se acuda a esta para evitarle al actor un perjuicio irremediable. Renglón segu ido esta norma establece que la existencia de dichos medios ordinarios deberá ser apreciada por el juez constitucional en el caso en concreto , especialmente su eficacia y las circunstancias que rodeen al accionante.

Ahora bien, si se está bajo el supuesto de hecho que el actor puede acudir a estos medios judiciales, por vía de jurisprudencia se han establecido dos excepciones 6 a esta regla y las consecuencias se reflejarán en la resolución de la providencia:

“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio , mientras el interesado acude a la

perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio , mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.

6. Sentencias de Tutela 387 de 2018; 009 de 2019 y 434 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

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  1. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.”

(Subrayado de la Sala)

De lo anterior, se puede concluir entonces que la acción de tutela procede si existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos: (i) no cuentan con el alcance de evitar un perjuicio irremediable al actorprocede como mecanismo transitorio -; cuando (ii) aquellos medios resultan ser ineficaces, ya que no logran amparar los derechos de la persona -procede como mecanismo definitivoy (iii) si quien promueve la acción de amparo hace parte de personas que requieren especial protección constitucional, siendo estas: mujeres cabeza de familia, personas de la terceras edad, personas en condición de discapacidad.

En cuanto a la procedencia en el caso concreto , para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, cabe señalar que,

protección constitucional, siendo estas: mujeres cabeza de familia, personas de la terceras edad, personas en condición de discapacidad.

En cuanto a la procedencia en el caso concreto , para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, cabe señalar que, por regla general, esta herramienta constitucional no procede tratándose de reclamaciones de tipo laboral o pensional, ya que el escenario propicio para debatir estas cuestiones es ante la jurisdicción laboral ordinaria7, con las anteriores excepciones.

En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que no basta con que se trate de una persona sujeto de especial protección para otorgar una pensión en sede de tutela, las cuales son:

1. Que verse sobre sujetos de especial protección.

2. Que el no pago de la prestación solicitada cause una gran afectación al mínimo vital.

3. Que el accionante haya gestionado algún requerimiento en sede administrativa y/o judicial con el fin de obtener aquel reconocimiento.

4. Que se logre acreditar de manera sumaria, los argumentos por cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr el inmediato amparo de los derechos fundamentales vulnerados8.

II.3. REGULACIÓN DE BONOS PENSIONALES EN EL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL.

Los bonos pensionales 9 son entendidos como un aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las

7. Sentencias de Tutela 315 de 2017 y 471 de 2017.

8. Sentencias de Tutela 1069 de 2012; 315 de 2017 y 320 de 2017.

contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las

7. Sentencias de Tutela 315 de 2017 y 471 de 2017.

8. Sentencias de Tutela 1069 de 2012; 315 de 2017 y 320 de 2017.

9. Artículo 115 de la Ley 100 de 1993.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

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pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Pueden ser de tres clases: a) bonos expedidos por la Nación; b) bonos expedidos por cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, y c) bonos pensionales expedidos por empresas pr ivadas o públicas que hayan asumido el reconocimiento y pago de pensiones.

La Corte Constitucional ha indicado que este valor es trasladado siempre a favor del afiliado, a uno de los regímenes del sistema general de pensiones, en razón a todas las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que haya tenido con diferentes entidades.

Para el caso en comento, es necesario hacer referencia sobre los bonos tipo A, los cuales cuentan con dos modalidades: i) los expedidos a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992 y ii) los expedidos a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral valida se inició antes del 1º de junio de 1992.

De conformidad con lo anterior, sólo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad al traslado al RAIS, cumplan con lo

trabajadores cuya primera vinculación laboral valida se inició antes del 1º de junio de 1992.

De conformidad con lo anterior, sólo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad al traslado al RAIS, cumplan con lo siguiente: i) que hayan cotizado al ISS o fondos de previsión del sector público; ii) que hayan estado vinculado con el estado como servidores públicos; iii) que Esten vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

Luego verificado lo anterior, se procederá con el pago a cargo de la última entidad pagadora de pensiones a la que pertenecieran el afiliado antes de trasladarlo al RAIS. Siempre que el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años.

II.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Se ha establecido que toda persona está en la facultad legal de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades u organ izaciones privadas que consagre la ley, bajo el entendido que es la manera en que ciudadanos y administración mantienen una comunicación veraz.

La respuesta debe ser de fondo resolviendo cada cuestionamiento formulado por el interesado y dentro de un lapso razonable, que señale la norma general o interna. Mediante sentencia de constitucionalidad 951 de 2014, se estudió no solo la constitucionalidad de la Ley 1755 deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

951 de 2014, se estudió no solo la constitucionalidad de la Ley 1755 deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

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201510, sino que se estableció el núcleo esencial de este derecho fundamental, siendo el siguiente: “(i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.

En cuanto a la formulación de la petición, tal y como se refirió líneas atrás, corresponde a la debida presentación de las mismas, sin que el remitente se rehusé a recibirla o tramitarla 11. El segundo requisito de determinar una pronta resolución de esta conlleva una pronta resolución bien sea por los particulares o las autoridades, quienes responderán en el menor plazo posible sin que se extralimite el tiempo legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201512.

Finalmente, en cuanto a la respuesta de fondo, la Corte Constitucional ha establecido que no conlleva a la satisfacción inmediata de las pretensiones del peticionario 13, sino que representa el derecho que ostentan todas aquellas personas para que las autoridades y/o particulares den contestación de forma clara, precisa, congruente y consecuente, sin evasiva alguna:

“La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado , sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. La congruencia implica

comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado , sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado . Que la respuesta sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevan te, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.”14 -Resaltado de la SalaDe lo expuesto anteriormente, se deduce que el derecho fundamental de petición se predica vulnerado cuando (i) no se obtiene una respuesta dentro del plazo razonable para ello; (ii) no se obtiene una respuesta coherente con lo requerido y (iii) no se notifica la respuesta a los interesados.

10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 12 Por regla general, es en los 15 días siguientes a su recepción. 13 Sentencia de constitucionalidad 951 de 2014. 14 Sentencia de Unificación 975 de 2003; Sentencia de Tutela 237 de 2016; Sentencia de Tutela 238 de 2017 y 155 de 2018.FALLO 2ª INSTANCIA

13 Sentencia de constitucionalidad 951 de 2014. 14 Sentencia de Unificación 975 de 2003; Sentencia de Tutela 237 de 2016; Sentencia de Tutela 238 de 2017 y 155 de 2018.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

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II.4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

Se interpone la presente acción de tutela con el fin de buscar el amparo de los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna e igualdad, de Luis Ernesto Rincón Ascen cio, presuntamente vulnerados por Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Publicar Publicidad Multimedia S.A.S y Colfondos ; esta última por no haber acreditado los elementos del derecho de petición referente a la corrección de historia laboral, retiro de aportes y pago pensional.

El fallo de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, ya que la controversia le compete al juez natural, - laboral ordinario-. También resaltó que, aunque se acreditó que la parte actora está en circunstancias adversas por los gastos altos que implica su coste de vida, es igualmente cierto que no existe un perjuicio irremediable, dado que no es un sujeto de especial protección constitucional. En cuanto al derecho de petición, señaló que no se vulneró pues Colpensiones informó a la parte actora que debía realizar las gestiones necesarias ante los puntos de atención al ciudadano, y en caso de que su inconformismo con las semanas registradas persistiera, proceder por vía judicial.

vulneró pues Colpensiones informó a la parte actora que debía realizar las gestiones necesarias ante los puntos de atención al ciudadano, y en caso de que su inconformismo con las semanas registradas persistiera, proceder por vía judicial.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.

4.1.- Análisis de procedencia de la tutela.

Como se expuso en el marco legal y jurisprudencial, en principio, la tutela no procede contra actos que hayan negado un reconocimiento prestacional en la medida en que se cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión administrativa y/o de seguridad social y procurar el amparo y el restablecimiento de los derechos vulnerados, esto es, a través de la demanda laboral ordinaria , donde además el accionante puede solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se configure un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad que requiera la intervención del juez constitucional.

En este caso, el accionante pretende que por tutela se corrigiera su historia laboral, así como el pago del bono pensional y retiro por aportes, circunstancias que pueden demandarse ante el juez laboral ordinario. En este punto, es preciso señalar la improcedencia de la tutela para solicitar la corrección de la historia laboral, pues como bien aseguró el a quo, esto compete única y exclusivamente al juez laboral,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

aseguró el a quo, esto compete única y exclusivamente al juez laboral,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

LUIS ERNESTO RINCÓN ASCENDIO Vs. COLPENSIONES y OTROS

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quien cuenta con las herramientas procesales y judiciales para ordenar una eventual corrección, previo a un cotejo de las semanas reportadas por los empleadores, así como las que se reflejan en el certificado CETIL. Razón por la cual se comparte la decisión del a quo, por cuanto declaró la improcedencia de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida digna.

Cabe indicar que, del material aportado por el actor, aunque este allegó copia de los recibos de servicios públicos, erogaciones al sistema de salud, recibo de pensión de su hija menor, no es prueba suficiente para determinar la situación de indefensión económica, pues, como aseguró, su esposa asume el 70% de los gastos del hogar, cuantiosos y proporcionales para el estilo de vida de su núcleo familiar. Razón por la cual se negará el amparo al derecho fundamental de mínimo vital.

La Sala encuentra que , pese a lo manifestado por el actor, si bien se trata de un adulto mayor 15, no se allegó prueba que diera certeza del desgaste físico, vital o psicológico del mismo, para que se acogiera el mecanismo transitorio en asuntos de reconocimientos prestacionales.

Así las cosas, s egún el recuento jurisprudencial esbozado, es viable concluir que, para el caso, la acción de tutela no procede para amparar el derecho fundamental de mínimo vital y vida digna, ya que no se

Así las cosas, s egún el recuento jurisprudencial esbozado, es viable concluir que, para el caso, la acción de tutela no procede para amparar el derecho fundamental de mínimo vital y vida digna, ya que no se desconoce la eficacia y existencia del medio idóneo de defensa judicial, que vendría a ser la demanda laboral ordinaria conocid a por el juez competente -que hasta el momento no ha sido interpuesta por el accionante-.

Aunque el accionante de 62 años, tiene dificultades económicas en este momento, no existe circunstancia en el acervo probatorio que, de fe de una situación de enfermedad o indefensión, haga más gravosa la situación del accionante, razón por la que presume esta Sala, que tiene movilidad, que le permitiría buscar de manera acuciosa un abogado defensor, para interponer una demanda laboral ordinaria donde se ventilen las pretensiones elevadas ante el juez natural, por lo que no tendría impedimento para acudir a la jurisdicción respectiva de sus derechos. Previo a agotar los recursos correspondientes en sede administrativa.

Del examen anterior, se concluye entonces que no se cumplieron con los presupuestos establecidos por las reglas jurisprudenciales ya indicadas para entender cumplido el requisito de procedencia en sede de subsidiariedad.

15. Será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determine.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00386-01

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Acción de Tutela: 2023-00386-01

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4.2.- Solución de fondo caso concreto respecto del derecho de petición.

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