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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00419-01-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00419-01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-42-053-2023-00419-01

Demandante: WILLIAM DARÍO ÁVILA DAZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demand ante, contra la sentencia del 17 de enero de 20241 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO de la señora WILLIAM DARÍO ÁVILA DAZA identificado con C.C. No. C.C. No. 97.612.123, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos.

(…)

TERCERO: SE HACE SABER a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tre s (03) días siguientes al acto de

(…)

TERCERO: SE HACE SABER a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tre s (03) días siguientes al acto de publicidad, por medio virtual, al correo institucional

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).”

1 Archivo 7 del expediente digital.Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo

2

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

El señor William Darío Ávila Daza , actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Esp ecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición e igualdad, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE

PETICIÓN DE FONDO.

Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando la fecha ex acta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheuque.”

2. Hechos

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando la fecha ex acta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheuque.”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo siguiente:

Manifestó que interpuso un derecho de petición el 10 de octubre de 2023, solicitando que se le dé una fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheques , ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos y la expedición del acto administrativo que accedió a la indemnización por el hecho victimizante.

Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha dado respuesta alguna a la petición del 10 de octubre de 2023.

3. Actuación en primer grado3

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, adm itió la demanda mediante auto de 18 de diciembre de 2023, ordenó su notificación a la autoridad demandada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

2 Archivo 2 ibidem. 3 Archivo 3 ibidem.Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo

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4. Actuación de la autoridad demandada

El representante judicial de la UARIV, indicó que mediante la Resolución No. 04102019378059 del 12 de marzo de 2020, se le reconoció al tutelante y su grupo familiar el

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4. Actuación de la autoridad demandada

El representante judicial de la UARIV, indicó que mediante la Resolución No. 04102019378059 del 12 de marzo de 2020, se le reconoció al tutelante y su grupo familiar el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizant e de desplazamiento forzado.

Manifestó que , al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización ten iendo en cuenta la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y el número de víctimas destina tarias del proceso técnico en la anualidad.

Sostuvo que , el 10 de octubre de 2023 , el tutelante interpuso derecho de petición, solicitando i) la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado , más exactamente la entrega de la carta cheque y, ii) la expedición del acto administrativo que accedió a la indemnización por el hecho victimizante .

Sostuvo que, mediante el oficio No. 2023 -2176302-1 del 20 de diciembre de 2023 (Comunicación LEX 7779496), se dio respuesta de fondo a la petición, la cual fue remitida al correo electrónico indicado en la acción de tutela.

Finalmente, solicitó se niegue el amparo solicitado y se declare que la presente acción de tutela carece de objeto al no existir amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del tutelante.

5. Sentencia de primera instancia 4

Finalmente, solicitó se niegue el amparo solicitado y se declare que la presente acción de tutela carece de objeto al no existir amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del tutelante.

5. Sentencia de primera instancia 4

El 17 de enero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, al considerar que la entidad tutelada dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la

4 Archivo 7 ibidem.Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 4 solicitud presentada el 10 de octubre de 2023, la cual fue remitida electrónicamente al correo electrónico katerinavila73@gmail.com.

Agregó que, al dar respuesta a la petición, se supera la vulneración al derecho de igualdad, que se estaba presentando en el entendido de que cualquier ciudadano que interponga una petición, tiene el derecho de que se le resuelva en los términos expuestos.

6. Impugnación5

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto de 25 de enero del 2024.6

Como fundamento de la impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, aunado a ello, solicit ó se informe si cumplió con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por condición de desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES

tutela, aunado a ello, solicit ó se informe si cumplió con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por condición de desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que e xista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales funda mentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para d esplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

5 Archivo 10 ibidem. 6 Archivo 11 ibidem.Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo

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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judi cial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

Acción de tutela – Impugnación fallo 5

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judi cial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso sub exámine, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición e igualdad, al considerar que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición de 10 de octu bre de 2023.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, en los siguientes términos:

Mediante derecho de petición del 10 de octubre de 2023, el tutelante solicitó a la UARIV lo siguiente: i) la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado , más exactamente la entrega de la carta cheque y ii) la expedición del acto administrativo que accedió a la indemnización por el hecho victimizante.

Mediante oficio No. 2023-2176302-1 del 20 de diciembre de 2023 (Comunicación LEX 7779496), la entidad demandada dio contestación a la petición, en la que se señaló:Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo

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Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo

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Obra copia del comprobante de envío del oficio No. 2023-2176302-1 del 20 de diciembre de 2023 (Comunicación LEX 7779496) , remitido al correo electrónico katerinavila73@gmail.com, referido por el tutelante en el derecho de petición.Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo

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Del material probat orio allegado al plenario, la Sala encuentra que la entidad tutelada dio respuesta a cada uno de los puntos señalados en la petición presentada por el señor William Darío Ávila Daza, al habérsele informado que:

a) En cumplimiento de la Resolución No. 1049 de 2019, se profirió la Resolución No. 04102019-378059 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa condicionada a la aplicación del método técnico de priorización y que , una vez realizado dicho método, dio como resultado que no es procedente realizar la entrega inmediata de la medida de indemnización al tutelante.

b) No resulta procedente brindarle una fecha exacta y/o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondie nte al hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que se debe agotar el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento.

desplazamiento forzado, toda vez que se debe agotar el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento.

c) En el oficio No. 2023-2176302-1 del 20 de diciembre de 2023 (Comunicación LEX 7779496) fue anexada la Resolución No. 04102019 -378059 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa y el Resultado de Método Técnico de Priorización Vigencia 2022.Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo

8 Lo anterior permite ver que la petición fue radicada el 10 de octubre de 2023. Es decir, la UARIV tenía quince (15) días para resolverla, de modo tal que dicho plazo vencía el 1 de noviembre de 2023 ; sin embargo, fue resuelta hasta el 20 de diciembre de 2023 , configurándose una clara vulneración del derecho de petición, para el momento de interposición de la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tiene que, en el curso de la presente acción , se cumplió con el marco normativo del derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta otorgada se realizó de fondo, clara y de manera congruente con lo solicitado, por cuanto fueron resueltas cada una de las solicitudes. Así mismo, se observa que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento a la demandante en debida forma, a l haber sido

fueron resueltas cada una de las solicitudes. Así mismo, se observa que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento a la demandante en debida forma, a l haber sido remitido al correo electrónico katerinavila73@gmail.com, señalado en el derecho de petición.

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que la respuesta al derecho de petición se dio el 20 de diciembre de 2023, la acción de tutela fue presentada el 15 de diciembre de 2023 y la sentencia fue proferida el 17 de diciembre de 2023, por ende, se trataría de una actuación que se da en cumplimiento de una decisión judicial. No obstante, al verificar la fecha de notificación de la sentencia a la UARIV, se tiene que es del 17 de enero de 2024 , es decir que, al momento en que se dio trámite al derecho de petición, la tutelada no tenía conocimiento alguno del referido fallo judicial.

De lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub exámine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto.

En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha protección se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del ámbito jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar ya ha sido reparado.

Ahora bien, en cuanto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho

ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del ámbito jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar ya ha sido reparado.

Ahora bien, en cuanto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional consideró:Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 9 “(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia q ue, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectaci ón, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” (Negrillas fuera de texto).7

Por este motivo, evidencia la Sala que, en el presente asunto, s e configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en que la parte tutelante instauró la acción de tutela, no se había dado respuesta a la solicitud invocada, actualmente la UARIV ya dio la respectiva conte stación, tal como se señaló anteriormente. Por ende, habrá lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

Finalmente, la Sala advierte que no se presenta una amenaza o vulneración al derecho fundamental a la igualdad del tutelante, toda vez que la acci onante no demostró las condiciones de desigualdad y trato discriminatorio por parte de la UARIV.

Finalmente, la Sala advierte que no se presenta una amenaza o vulneración al derecho fundamental a la igualdad del tutelante, toda vez que la acci onante no demostró las condiciones de desigualdad y trato discriminatorio por parte de la UARIV.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.°) Confírmese la sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al accionante y a la parte accionada.

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

7 Corte Constitucional. Sentencia T -038 de 1 de febrero de 2019. Expediente T -7.000.184. Magistrada

Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Expediente 11001-33-42-053-2023-00419-01

Actor: William Darío Ávila Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 10 4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitu cional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada elec trónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conserva ción y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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