TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00037-01-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00037-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ REYES.
ACCIONADO:
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL – CNSC –
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
EXPEDIENTE: 11001-33-42-053-2024-00037-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional adelantada por el señor Carlos Alirio González Reyes, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El s eñor Carlos Alirio González Reyes , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso y participación en cargos públicos.
Los accionantes formularon los siguientes pedimentos:
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso y participación en cargos públicos.
Los accionantes formularon los siguientes pedimentos:
“1. Publique los resultados del Examen de aptitudes psicológicas que me fueron practicados el 3 de enero de 2023, y complementado con los exámenes de Evaluación Médica Ocupacional con énfasis Osteomuscular, Audiometría, Optometría, Perfil Lipídico y Glicemia practicados el 23 de enero de 2024, emitiendo el concepto de “APTO” o “NO APTO”, establecido en ANEXO DE
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE L AS DIFERENTES ETAPAS DEL
“PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022
2. En caso de que el resultado sea “APTO”, ordenar la inclusión en el Listado de puntajes de aspirantes al empleo que continúan en concurso y por consiguiente en la lista de elegibles que de ello se desprenda.
3. En caso de que el resultado sea “NO APTO”, ordenar la publicación de los resultados en la fecha que disponga la CNSC la cual me debe ser informada
1 En adelante CNSCExpediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 2
Accionante: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ REYES.
Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles al correo registrado en la convocatoria y en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO. Permitiendo la reclamación correspondiente a través del aplicativo SIMO,
con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles al correo registrado en la convocatoria y en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO. Permitiendo la reclamación correspondiente a través del aplicativo SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de los resultados, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.4 y 8.5 del Anexo de Acuerdo CNT2022AC000008.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que la CNSC mediante los Acuerdos 08 del 29 de diciembre de 2022 y 24 del 14 de febrero de 2023, dio apertura y reglamentó la convocatoria para el proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera de la planta de personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, convocatoria OPEC 198244.
Sostuvo que, una vez realizada s las pruebas escritas ocupó el puesto 12 con un total de 86.13 punto s, obteniendo una calificació n superior al mínimo, lo cual permitía cumplir con la siguiente etapa del concurso, frente a lo cual, la Fundación Universitaria del Área Andina (operador del proceso de selección), publicó el 15 de diciembre de 2023 la citación para la realización de exámenes médicos y aptitudes psicofísicas.
Resaltó que el 03 de enero del año en curso, acorde con el proceso recibido del correo apoyo.tecnico@manualmoderno.com, se realizaron las pruebas de
psicofísicas.
Resaltó que el 03 de enero del año en curso, acorde con el proceso recibido del correo apoyo.tecnico@manualmoderno.com, se realizaron las pruebas de aptitudes psicofísicas de la convocatoria, quedando pendiente los exámenes médicos.
Indicó que, mediante los avisos informati vos del 26 de diciembre de 2023 y del 5 de enero de 2024, la CNSC reprogramó los exámenes médicos , frente a lo cual la Fundación Universitaria del Área Andina, lo citó para la realización de estos para el día 23 de enero del año en curso, en el centro médico Global Medical HSE ubicado en la Cra. 49 # 91 – 73 Barrio la Castellana, institución en la cual le practicaron los exámenes correspondientes, complementando las aptitudes psicológicas presentadas el 3 de enero de 2024.
Manifestó que, una vez realizados, el 31 de enero del año en curso ingre só a la plataforma SIMO donde al consultar la publicación de los resultados, salió como no admitido, concepto diferente al probable resultado de apto o no apto, seg ún lo establecido en las especificaciones técnicas establecidas en el proceso de selección DIAN 2022.Expediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 3
Accionante: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ REYES.
Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
Detalló que en consulta telefónica realizada con LA CNSC, dicho resultado se dio por la reprogramación de los exámenes, no obstante, el cambio de fecha fue
Acción de Tutela – Fallo
Detalló que en consulta telefónica realizada con LA CNSC, dicho resultado se dio por la reprogramación de los exámenes, no obstante, el cambio de fecha fue realizado por la entidad y no por intereses particulares.
Por último, resaltó que el no poder controvertir el examen médico vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el acceso a cargos públicos, toda vez que dicha decisión lo excluye del concurso de manera irregular.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 06 de febrero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien en auto del 07 de febrero admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Consorcio Mérito DIAN 6/23 y a la Fundación Universitaria del Área Andina , para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el presente mecanismo constitucional.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.
El señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia , jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS, indicó que el 15 de diciembre de 2023 se publicó la guía de orientación al aspirante para la realización de los exámenes, la cual contenía información detallada y el paso a paso que debían seguir los aspirantes que iban a presentar las aptitudes psicofísicas y revisiones médicas.
exámenes, la cual contenía información detallada y el paso a paso que debían seguir los aspirantes que iban a presentar las aptitudes psicofísicas y revisiones médicas.
Manifestó que una vez revisadas las bases de datos, se evidenció que el accionante fue notificado a través de la plataforma SIMO, como por la página de la CNSC, del aviso informativo del 15 de diciembre de 2023, en el cual se programó cita para el 03 de enero de 202 4 para la realización tanto de los exámenes médicos como de las aptitudes psicofísicas.
Respecto a la reprogramación de los exámenes médicos realizada para el día 23 de enero de 2024, sostuvo que fue un error del consorcio, sin embargo, dicha información se subsanó antes de la realización de éste, mediante llamada telefónica y correo electrónico del 20 de enero del año en curso, en el cual se indicó de maneraExpediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 4
Accionante: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ REYES.
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clara que la nueva programación no era procedente en virtud del parágrafo del artículo 30 del acuerdo rector.
Advirtió que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, puesto que a pesar de indicarle al accionante que la reprogramaci ón no era posible por situaciones particulares, éste decidió asistir por cuenta propia y presentar los exámenes médicos, a pesar de tener conocimiento que estos no eran válidos, puesto que su cita había sido programada el 3 de enero de 2024.
particulares, éste decidió asistir por cuenta propia y presentar los exámenes médicos, a pesar de tener conocimiento que estos no eran válidos, puesto que su cita había sido programada el 3 de enero de 2024.
Expuesto lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, en consideración que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
2.2 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el señor Camilo Andrés Perilla López, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, en razón que la plataforma SIMO y el desarrollo general del concurso es administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.3 CONSORCIO MERITO DIAN 06/2023
El señor Jorge Andrés Castañeda Correal Coordinador Jurídico de Proyectos de Consorcio Mérito DIAN 06/2023, advirtió que el accionante busca a través de la presente acción constitucional alterar el acuerdo rector de convocatoria frente a la etapa de aplicación de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, toda vez que éste aprovechó un error de la CNSC para transgredir las normas señaladas, y aun cuando se le informó de manera anticipada decidió continuar para así tratar de conseguir una ventaja fren te a los demás aspirantes que si se acogieron y cumplieron con lo señalado.
Resaltó que accionante tuvo programada su cita como todos los aspirantes, sin
conseguir una ventaja fren te a los demás aspirantes que si se acogieron y cumplieron con lo señalado.
Resaltó que accionante tuvo programada su cita como todos los aspirantes, sin embargo, con pleno conocimiento decidió no asistir a pesar de que los términos de la convocatoria so n perentorios y deben ser respetados tanto por el operador del concurso, como por los aspirantes y demás involucrados del proceso, por tanto, no puede haber un trato diferente o preferencial a ninguno de los aspirantes, con el fin de respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso.Expediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 5
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Sostuvo, que el 15 de diciembre de la anterior anualidad, se publicó la guía d e orientación al aspirante para la realización de los exámenes, la cual tiene información detallada y el paso a paso que deben seguir los concursantes que van a ser llamados a presentar los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, advirtiendo que en el caso en concreto el accionante fue notificado a través de la plataforma SIMO sobre la programación de la cita para el 3 de ene ro de 2024 y el proceso de pago para la OPEC allí señaladas.
Aclaró que la reprogramación de algunas citas y la habilitación del link de pago, se realizó con la finalidad de subsanar lo señalado en el numeral 8.1 del anexo técnico,
proceso de pago para la OPEC allí señaladas.
Aclaró que la reprogramación de algunas citas y la habilitación del link de pago, se realizó con la finalidad de subsanar lo señalado en el numeral 8.1 del anexo técnico, lo cual fue únicamente frente a los aspirantes que tenían programada la cita del 28 de diciembre al 5 de enero y no habían cancelado el valor correspondiente de los exámenes médicos y que tenían su cita agendada, lo cual no sucede en el caso en particular, ya que el accionante había realizado el pago el 20 de diciembre de la anterior anualidad, teniendo conocimiento del lugar, día y hora.
Respecto a la reprogramación concedida para el 23 de enero de 2024, señaló que fue por un error en SIMO, no obstante, la información fue sub sanada ya que, mediante llamada telefónica y correo electrónico del 20 de enero de 2024, se indicó que no era procedente conforme a lo establecido en el artículo 30 del acuerdo rector, a pesar de lo cual el aspirante decidió asistir y presentar los respectivos exámenes, a pesar de que estos no eran válidos.
Para finalizar, indicó que no existe prueba sumaria de riesgo o vulneración constitucional de derecho fundamental alguno, por lo cual solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
2.4 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – AREANDINA
A pesar de ser notificada dentro del términ o correspondiente, la Fundación Universitaria del Área Andina – AREANDINA guardó silencio.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
A pesar de ser notificada dentro del términ o correspondiente, la Fundación Universitaria del Área Andina – AREANDINA guardó silencio.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que promovió el señor CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ REYES identificado con C.C. No. 82.390.492 por las razones expuestas en la parte motiva.Expediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 6
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SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos
(…)”
Concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se indicó cual sería el daño eventual en tal caso de acudir al juez natural, por tanto, contrario a lo argumentado el medio idóneo y eficaz para controvertir un acto administrativo definitivo o de trámite que haga imposible continuar con la actuación es e l de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en la demanda podrá solicitar medidas cautelares.
Resaltó que el punto central de la discusión exige un adecuado debate probatorio y argumentativo para evidenciar las circunstancias que fundan la teoría del
demanda podrá solicitar medidas cautelares.
Resaltó que el punto central de la discusión exige un adecuado debate probatorio y argumentativo para evidenciar las circunstancias que fundan la teoría del demandante y su incidencia en el acto administrativo definitivo de la lista de elegibles, que permita desvirtuar la presunción de legalidad que revista el mismo, distante de la finalidad de la acción de tutela.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que el a – quo desconoció lo indicado en el punto décimo de la demanda, en razón a que nunca solicitó reprogramación de los exámenes, ya que fue la propia CNSC que mediante los avisos informativos del 16 de diciembre de 2023, 5 y 18 de enero de 2024 dio una nueva oportunidad a los participantes de realizar nuevos pagos o reprogramar los procedimientos médicos. Sostuvo que el Consorcio Mérito DIAN 06/2023 omitió intencionalmente referenciar el aviso informativo del 05 de enero de 2024, en el que se da oportunidad a los aspirantes citados para los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del 28 de diciembre de 2023 al 05 de enero del año en curso, de realizar el pago el 12, 13 y 14 de enero si no lo hacían, o para quienes lo hicieron, poder consultar nueva fecha a citación del 15 de enero de 2024 como sucedió. Advirtió que la situación de nuevos plazos de pago y reprogramación de exámenes se dio en varias oportunidades y para otros empleos. En cuanto a la comunicación recibida el 20 de enero del año en curso, confirmó su
Advirtió que la situación de nuevos plazos de pago y reprogramación de exámenes se dio en varias oportunidades y para otros empleos. En cuanto a la comunicación recibida el 20 de enero del año en curso, confirmó su recibido, no obstante, respondió al correo que la reprogramación fue realizada por la misma CNSC, mediante notificación, por tanto, si ésta hubiese sido solicitada de manera particular sí se estaría vulnerando el principio de igualdad frente a los demás concursantes.Expediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 7
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Resaltó que no se tuvo en cuenta que el 3 de enero se presentaron las pruebas de personalidad, por lo tanto, la reprogramación de los mismos daba continuidad a éstos, atendiendo las citaciones, avisos informativos y publicaciones realizados por los propios medios. Frente a la respuesta otorgada por Consorcio Mérito DIAN 06/2023, manifestó que no se evidencia ni en la página web de la CNSC, ni en la SIMO, que la reprogramación haya sido únicamente frente a los aspirantes que no habían cancelado los exámenes médicos y que tenían programada la cita entre el 28 de diciembre de 2023 al 5 de enero de 2024, siendo necesario el análisis por parte del Juez Constitucional, lo cual conllevaría a una posible desigualdad. Manifestó que, una vez publicado el resultado no admitido , concepto diferente al apto o no apto, no se habilitó el link de reclamación, sin poder ejercer el derecho de
Juez Constitucional, lo cual conllevaría a una posible desigualdad. Manifestó que, una vez publicado el resultado no admitido , concepto diferente al apto o no apto, no se habilitó el link de reclamación, sin poder ejercer el derecho de contradicción, además de que la actuación no es un acto administrativo formal, violando en sí el debido proceso. Respecto a los mecanismos o acciones contenciosas administrativas exaltó que éstas no son idóneas y eficaces para restaurar sus derechos fundamentales, ya que precisamente se interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 26 de febrero de 2024, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 27 de febrero del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 8
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Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es
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Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Est ado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del
menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicioExpediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 9
Accionante: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ REYES.
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irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Consorcio Mérito DIAN, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al reprogramar las fechas de los exámenes médicos, dentro de la convocatoria realizada en el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
A pesar de lo anterior, deberá analizarse si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad y si el actor cuenta con otras acciones dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cump limiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (di) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal2.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:
“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”
“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
2 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 10
Accionante: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ REYES.
Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y OTROS.
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“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la
obtenidas con violación del debido proceso (…)”
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.
4.2. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y GARANTÍA DEL DEBIDO
PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS-Reglas
En el desarrollo de los concursos públicos, el debido proceso implica el respecto de “las garantías procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la función pública, dentro de los q ue se destacan la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” 3. Conforme a lo anterior, las personas que participan en los concursos de mérito tienen un derecho a que sus etapas se desarrollen regularmente y, en caso de obtener los mejores resultados a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron.
El artículo 40 de la Constitución prescribe que todos los ciudadanos tienen derecho de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Frente a lo cual l a jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho derecho se concreta en la garantía que le asiste a concursar en las convocatorias públicas, así como en la garantía de no ser removido arbitrariamente ni impedir el ejercicio de sus funciones cuando ha ocupado el cargo4.
garantía que le asiste a concursar en las convocatorias públicas, así como en la garantía de no ser removido arbitrariamente ni impedir el ejercicio de sus funciones cuando ha ocupado el cargo4.
3 La Corte en sentencia T -556 de 2010 conoció una acción de tutela de un ciudadano que a pesar de haber obtenido el primer puesto dentro de un proceso de mérito para selección y nombramiento del gerente de un hospital no fue designado en el cargo al cual aspiraba. La Corte consideró que el actor debió ser nombrado en dicho cargo, al haber obtenido el mayor puntaje dentro del concurso. Señaló que de encontrarse una causal que impidiera su vinculación debía ser motivada con argumentos específicos, claros y expresos relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer. Con cedió, entre otros, el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 4 Sentencia T-257 de 2012Expediente No.11001-33-42-053-2024-00037-01 11
Accionante: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ REYES.
Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
En cuanto al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, la Corte
Constitucional ha manifestado:
“Esta Corporación ha destacado el carácter fundamental del derecho de acceder a cargos públicos, en la medida en que, al promover la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, permite lograr la efectividad de la democracia participativa. Al respecto la Corte ha señalado que se encuentran “dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo,
efectividad de la democracia participativa. Al respecto la Corte ha señalado que se encuentran “dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupe un cargo público”[54]. En adición a ello, destaca la Corte, dicho derecho comprende (v) un mandato que impone el cumplimiento de las etapas que rigen los procesos de selección, en tanto de ello depende la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos.”5
En consecuencia, de la integración de las reglas del concurso con el debido proceso y el derecho de acceder a cargos públicos, se desprende un haz de pautas sustantivas
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