TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00044-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00044-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE CELIS GONZÁLEZ
ACCIONADO:
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-42-053-2024-00044-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional – Dirección de Negocios Generales – Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Celis González.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JORGE ENRIQUE CELIS GONZÁLEZ en nombre propio presentó acción de tutela1 en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“1. Se tutele mi derecho fundamental de petición.
2. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Colombiano que conteste de fondo la petición radicada el día 15 de enero de 2024 dentro de un término de 48 horas.
“1. Se tutele mi derecho fundamental de petición.
2. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Colombiano que conteste de fondo la petición radicada el día 15 de enero de 2024 dentro de un término de 48 horas.
3. Se me remita el CETIL en donde se relación (sic) los tiempos que preste e n el servicio militar desde el año 1961 hasta 1963.
4. Se exhorte al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Colombiano para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las acaecidas en este caso.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 1.2
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Señala que el día 10 de enero de 2024 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el correo electrónico peticiones@pqr.mil.co solicitando la entrega del CETIL en donde se le relacionen los tiempos prestados en el servicio militar entre el año 1961 hasta 1963, en el tercer contingente de 1961, así como las semanas cotizadas, pese a lo cual repara que ve vulnerado su derecho debido a que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se la ha brindado contestación al derecho de petición.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2024
derecho de petición.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela 2 contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional concediéndoles el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela ; providencia que fue notificada a las direcciones: usuarios@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co y jandresbcelis@gmail.com 3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 El Ejército Nacional – Oficial Servicio al Ciudadano4 mediante contestación del 15 de febrero de 2024 señala que una vez verificada la base de datos encuentra que la petición enviada por el accionante no quedó radicada, en tanto para la fecha en el que el accionante indica que realizó el procedimiento; es decir, el 10 de enero de 2024, la mencionada página se encontraba en mantenimiento. De modo que alega que solo hasta el momento de la presentación de la acción de tutela se tiene conocimiento de la petición.
Sin embargo, pone en conocimiento que, en aras de facilitar respuesta de fondo, creó la petición radicado bajo número 1027543 y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, con fecha del 15 de febrero de 2024 la remitió por competencia al Ministerio de Defensa , informándole al peticionario todos y cada uno de los trámites realizados.
2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 3.
Ministerio de Defensa , informándole al peticionario todos y cada uno de los trámites realizados.
2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 3. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6.3
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Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
En ese orden aduce que en el caso existe una carencia actual de objeto en relación a la oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional, por haber creado la petición y remitirla por competencia el asunto al Comando de Personal.
3.2 El Ejército Nacional – Oficial Sección Historia Laborales5 mediante correo del 16 de febrero de 2024 remitió correo al Juzgado y al accionante manifestando dar respuesta al derecho de petición, con dos archivos adjuntos.
3.3 El Ministerio de Defensa Nacional a pesar de haberse notificado, guardó silencio.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 26 de febrero de 20246, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE ENRIQUE CELIS GONZÁLEZ identificado con C.C. (…) por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez,
CELIS GONZÁLEZ identificado con C.C. (…) por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, comandante del Ejército Nacional. al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, y al Comandante de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a informarle al ciudadano del traslado de la petición al Ministerio de Defensa, conforme y se expuso en la parte motiva.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo deberá allegarse las constancias al expediente del Juzgado, para acreditar el cumplimiento de este fallo.” .
El juzgado plantea como problema jurídico determinar si la accionada está vulnerando o no los derechos fundamentales del accionante, “en virtud del tiempo que ha transcurrido sin definir el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra el acto administrativo del 12 de mayo de 2023, mediante el cual se ordenó archivar la solic itud del actor” (sic).
Luego para resolver encuentra el A quo que el actor radicó petición por medio del canal dispuesto por la entidad para resolver las peticiones, por lo que , si bien la accionada aduce que el día la plataforma estaba en mantenimiento, considera que no es admisible dicha argumentación, toda vez que no se le informó nunca al actor que su petición no
5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7.
aduce que el día la plataforma estaba en mantenimiento, considera que no es admisible dicha argumentación, toda vez que no se le informó nunca al actor que su petición no
5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7. 6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 14.4
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Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
había sido recibida en debida forma, lo que llevó a la confianza del usuario de que el trámite se había cumplido y había sido efectivamente recibida por el Ejército Nacional.
En esa medida encuentra que el término para responder la petición por parte de la accionada se encontraba vencido, y que, si bien informó con la contestación que, creó la petición y la remitió por competencia al Minister io de Defensa , sostiene que no existe prueba de que ello se le hubiera informado al actor.
En consecuencia, procedió a amparar al derecho de petición del accionante a fin de ordenarle al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, comandante del Ejércit o Nacional, al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, y al Comandante de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, infor marle al ciudadano del traslado de la petición al Ministerio de Defensa, con la especificación a qué dependencia o servidor y el canal de envío y el fundamento, con las respectivas constancias.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
ciudadano del traslado de la petición al Ministerio de Defensa, con la especificación a qué dependencia o servidor y el canal de envío y el fundamento, con las respectivas constancias.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1 El Ejército Nacional – Dirección de Negocios Generales – Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional el 28 de febrero de 2024, presentó impugnación al fallo de primera instancia7.
Sostiene que de acuerdo con las competencias de la entidad es el Grupo de Archivo General, Dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, el competente funcional para conocer del asunto, dado que son los encargados de expedir el CETIL sobre t iempo de servicio antes del año 2000, por lo que procedió a remitir por competencia el fallo de tutela al Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, solicita que se revoque la orden judicial en orden de que se declare la nulidad de lo actuado, se desvincule la desvinculación del señor Comandante del Ejército Nacional y se determine que el competente para dar cumplimiento al fallo de tutela es el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional.
7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 15.5
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Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación por el A quo el expediente el 29 de febrero de 20248 fue sometido a r eparto ante el Tribunal el día 1 de marzo de 20249 y puesto en
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación por el A quo el expediente el 29 de febrero de 20248 fue sometido a r eparto ante el Tribunal el día 1 de marzo de 20249 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 4 de marzo de 202410.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, el fallo proferido en primera instancia y los argumentos de impugnación , corresponde a la Sala determinar si se incurrió en la vulneración del derecho de petición del accionante con ocasión de la petición del 10 de enero de 2024, relacionadas con una solicitud de certificado CETIL; de ser así, determinar si el Comandante del Ejército Nacional debe ser desvinculado de la orden atendiendo a las competencias de la entidad.
3. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver se encuentra que, en la impugnación, el Ejército Nacional – Dirección de Negocios Generales – Departamento Jurídico Integral solicita que se revoque el fallo para que se determine que el competente para dar cumplimiento al fallo de tutela es el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa y no el señor General Comandante del Ejército Nacional, pero además también se pronunció para indicando que observa una
para que se determine que el competente para dar cumplimiento al fallo de tutela es el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa y no el señor General Comandante del Ejército Nacional, pero además también se pronunció para indicando que observa una presunta nulidad procesal ante la no vinculación de ésta, de tal modo que como cuestión previa procede pronunciarse frente a la solicitud de nulidad.
8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 17. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 10 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.6
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Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Al respecto, se procede a negar la solicitud de nulidad, pues bien , revisado el auto admisorio y la notificación surtida, la acción de tutela fue notificada al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional a los correos electrónico s usuarios@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co de manera que en atención a dicha situación y en concordancia con la tesis de la Sala de decisión en asuntos como el presente, ello permite entender que con la notificación surtida, están cobijadas las dependencias de la institución, y como quiera que ello le permite ejercer el derecho de defensa y contradicción a la dependencia competente de la institución 11 procederá negar la nulidad manifestada.
4. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
derecho de defensa y contradicción a la dependencia competente de la institución 11 procederá negar la nulidad manifestada.
4. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Precisado lo anterior , y para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.
Sin embargo, de entrada, se le s precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
5. CASO CONCRETO
5.1 Como presupuesto general l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Ahora, a unque la acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, es necesario acreditar unos presupuestos que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han previsto para su procedencia; la legitimación en la causa por activa, pasiva y los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En el asunto se evidencia la tutela es ejercida por el señor Jorge Enrique Celis González, como titular de la petición y de ello del derecho invocado, por lo que que se encuentra
11 Ver, sentencia del 25 de octubre de 2023 en el expediente bajo radicado 11001 -33-36-031-2023-00283-01. M.P.
como titular de la petición y de ello del derecho invocado, por lo que que se encuentra
11 Ver, sentencia del 25 de octubre de 2023 en el expediente bajo radicado 11001 -33-36-031-2023-00283-01. M.P. Amparo Navarro López.7
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
acreditada la legitimación en la causa por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, se observa que el actor considera vulnerado su derecho por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al haber recibido la petición, de modo que, al tener la aptitud legal y procesal para ser llamadas a responder ante una eventual transgresión, la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 también se supera.
En lo que refiere a inmediatez se tiene que el actor acude en búsqueda de protección de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas, ante la ausencia de respuesta de fondo a la petición invocada, que fue radicado el 10 de enero de 2024. Así, como la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2024, ante una presunta ausencia de respuesta, se estima que no ha trascurrido un término desproporcionado y además que la presunta trasgresión es de aquellas que se presumen continuas y actuales, pues se alega ausencia de respuesta de fondo, evidenciándose que el requisito que parte de la naturaleza de protección inmediata de derechos fundamentales dispuesta en el artículo 86 constitucional se encuentra acreditado.
actuales, pues se alega ausencia de respuesta de fondo, evidenciándose que el requisito que parte de la naturaleza de protección inmediata de derechos fundamentales dispuesta en el artículo 86 constitucional se encuentra acreditado.
Finalmente, de conformidad con el requisito de subsidiariedad establecido en el artículo 86, en concordancia con el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2 591, la acción de tutela “solo procederá cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Sin embargo, como en relación con el derecho de petic ión la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración , debido a que generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, el requisito de subsidiariedad se supera.
Así las cosas, la Sala considera procedente el estudio de fondo de la acción de tutela para verificar si se encuentra trasgredido el derecho de petición del accionante, con ocasión de la solicitud del 10 de enero de 2024, mediante la cual el actor solicitó ante el Ejército Nacional certificado CETIL.
5.2 En ese escenario, en lo que respecta con el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”8
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
resolución.”8
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Con base en dicha disposición la Corte Constitucional precisó los lineamientos para el debido respeto del derecho fundamental en el sentido de determinar que cuando se presenta una petición, la autoridad requerida debe emitir una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al derecho de petición corresponde la verificación de estos presupuestos, y si se comprueba que alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido. En todo caso, advirtiéndose que como la garantía protege que se resuelva la cuestión, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, cuando el derecho se encuentr e vulnerado, corresponde al juez hacer efectiva su protección ordenando a la autoridad que resuelva sobr e la solicitud formulada, pero sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión , pues ello no hace parte de la garantía del derecho e implica invadir las competencias de las autoridades competentes.
5.3 En consecuencia, para resolver el asunto se observa que por un lado el accionante
pues ello no hace parte de la garantía del derecho e implica invadir las competencias de las autoridades competentes.
5.3 En consecuencia, para resolver el asunto se observa que por un lado el accionante considera vulnerados sus derechos con ocasión de la petición del 10 de enero de 2024, mediante la que solicitó su certificación CETIL, presuntamente por no haber recibido contestación de fondo. Por su parte, el Ejército Nacional – Oficial Servicio al Ciudadano manifiesta que el aplicativo el 10 de enero de 2024 se encontraba en mantenimiento de manera que no tenía conocimiento de la petición, pese a lo cual la remitió al Ministerio de Defensa por competencia en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, encontrando que se configura en el asunto el hecho superado. El Ministerio de Defensa guardó silencio.
De ello que valorada la situación por el A quo evidenció que no se encontraba prueba de la remisión y/o de la información de la remisión por competencia al actor y procedió a amparar el derecho de petición del señor accionante, a fin de que el Comandante del Ejército, Comandante de Personal de la insti tución y el Comandante de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, o quienes hagan sus veces, o a través de estos al competente, informarle al ciudadano del traslado de la petición al Ministerio de Defensa, con la especificación a qué dependencia o servidor y el canal de envío y el fundamento, con las respectivas constancias; decisión que por encontrarse en desacuerdo fue9
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
impugnada por la Dirección de Negocios Generales – Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional para que se desvinculara al Comandante General de la orden al ser la el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa el competente para dar respuesta al derecho de petición.
5.4 En ese escenario, revisado el expediente la Sala en efecto encuentra que el 10 de enero de 2024 el accionante solicitó ante el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional al correo peticiones@pqr.mil.co su certificado laboral para pensión – CETIL.
En ese sentido, teniendo en cuenta el contenido de la petición considera la Sala que se trata de una petición de información y documental , en tanto, lo que persigue es la certificación de sus tiempos laborados – CETIL, por lo que, en atención a la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, han debido ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición; esto es, que el Ejército Nacional, por ser el propietario del correo electrónico al que se le envió la petición, tenía hasta el 24 de enero de 2024 para emitir respuesta. Sin embargo, el actor acude argumentando la ausencia de una respuesta de fondo.
Se observa que el Ejército Nacional manifiesta que durante ese día el aplicati vo estaba en mantenimiento y por ello no se radicó la petición, sin embargo, en el asunto dicha argumentación no puede ser de recibo, pues la entidad dispuso aquel como el canal
Se observa que el Ejército Nacional manifiesta que durante ese día el aplicati vo estaba en mantenimiento y por ello no se radicó la petición, sin embargo, en el asunto dicha argumentación no puede ser de recibo, pues la entidad dispuso aquel como el canal habilitado para recibir peticiones, y no informó al actor que las peticiones de aquel día no se hubieren radicado, por lo que comoquiera que el actor demostró que remitió la petición al canal habilitado y no recibió respuesta de la accionada, se encontraría vulnerado su derecho de petición. Conclusión que no puede derivarse en princ ipio del Ministerio de Defensa por cuanto solo hasta que el Ejército Nacional manifestó de su remisión por competencia no pudo conocer de la petición objeto de la referencia.
Ahora, independientemente de que la solicitud fuere remitida por competencia o n o por parte del Ejército Nacional al Ministerio de Defensa, la Sala verifica que el 16 de febrero de 2024 el Ejército Nacional – Oficial Sección Historia Laborales12 remitió al Juzgado y a la dirección de correo electrónico del accionante un correo electrónico manifestando dar respuesta al derecho de petición, con dos archivos adjuntos.
12 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7.10
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Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Revisados los archivos se observa un escrito dirigido al señor Jorge Enrique Celis González en el que le informa que verificadas las PQR y el Sistema ORFEO del Ejército Nacional – Dirección de Personal – Sección de Historias Laborales no evidenció petición,
Revisados los archivos se observa un escrito dirigido al señor Jorge Enrique Celis González en el que le informa que verificadas las PQR y el Sistema ORFEO del Ejército Nacional – Dirección de Personal – Sección de Historias Laborales no evidenció petición, sin embargo, y a pesar de ello le señala que el Archivo General del Ministerio de Defensa elaboró la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del accionante, la cual anexa en la respuesta; esto es, que anexó el certificado solicitado13.
En ese orden, considera la Sala que con el correo electrónico del 16 de febrero de 2024 se resolvió de fondo la petición, por parte del Ejército , pese a haber manifestado previamente que no era competente, y aunque indicare que lo realizó en coordinación con el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa, quien guardó silencio, lo cierto es que del expediente se puede observar y derivar, con certeza, que con dicho correo se satisfizo la petición del actor , independientemente de que fuera una contestación favorable al actor.
Por tal motivo, en el asunto se configura la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho supera do; institución jurídica que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío”.14.
Específicamente, respecto al hecho superado, en Sentencia T -038 del 1 de febrero de
2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional Consideró:
“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tu tela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la
2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional Consideró:
“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tu tela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante17. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”
Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor se satisfizo con el actuar de la accionada, con ocasión de la acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio que como qued ó probado la competencia no recayera directamente en el Comandante General del Ejército Nacional, sino en la Dirección de Personal – Sección de Historias Laborales y el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa.
13 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivos, 7, 8 y 9. 14 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.11
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Porto), entre muchas.11
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge Enrique Celis González.
Accionado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
5.5 Establecido lo anterior, entonces la Sala revocará la decisión adoptada el 26 de febrero de 2024 en primera instancia por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones de la providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado 53
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, conforme a las consideraciones de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
A la parte demandante : Jorge Enrique Celis González al correo electrónico, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
A la parte demandada: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a los correos electrónicos usuarios@mindefensa.gov.co
como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
A la parte demandada: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a los correos electrónicos usuarios@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co así como a cualquier otro canal de comunicació n electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 53 Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos : jadmin53bta@notificacionesrj.gov.co admin53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.12
Exp: 11001-33-42-053-2024-00044-01
Accionante: Jorge En
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