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TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00045-01-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00045-01-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

ACCIONADO:

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL – CNSC –

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.

EXPEDIENTE: 11001-33-42-053-2024-00045-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio del cual se declaró improcedente la acción con stitucional, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La s eñora Nathalia Carolina Rodríguez Martínez , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC1 y la Fundación Universitaria del Área – Andina2, para obtener la protección de s us derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundame ntales al debido proceso y a la igualdad.

derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundame ntales al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDA: En consecuencia, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA revisar el proceso de evaluación y selección sobre los documentos señalados en los hechos de la presente acción de tutela de manera objetiva, otorgándome la validación de estos y ponderando en debida forma como lo establece el acuerdo y conforme con la reclamación del mes de enero de 2024.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

1 En adelante CNSC 2 En adelante AREANDINAExpediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 2

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

ANDINA.

Acción de Tutela – Fallo

2. HECHOS

Señaló que la CNSC mediante el Acuerdo 56 del 10 de marzo de 2022, dio apertura a la convocatoria para el proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo cual el 21 de agosto de esa misma anualidad se inscribió a través del aplicativo SIMO, al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 24.

Integral a las Víctimas, por lo cual el 21 de agosto de esa misma anualidad se inscribió a través del aplicativo SIMO, al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 24.

Sostuvo que, previo a la inscripción al proceso de selecci ón cargó en el sistema todos sus certificados laborales, entre los cuales se encontraba la constancia de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas como profesional de Planta en el cargo experto técnico grado 5, del 11 de agosto de 2022, así como la certificación de laboral de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

A pesar de lo anterior, resaltó que el 03 de enero del año en curso se publicó el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, en la cual no fueron tenidas en cuenta las constancias anexadas, debido a que la entidad determinó que no fue posible constatar la fecha de inicio de los cargos descritos, a p esar de que éstas contaban con ello.

Por lo tanto, indicó que el 11 de enero de la presente anualidad presentó ante la CNSC y el AREANDINA, la reclamación correspondiente al considerar que las certificaciones habían sido evaluadas erróneamente, por lo tanto, cumplen con lo establecido en el numeral 3.1.2.2.2 del anexo de los acuerdos del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, así como lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

Manifestó que el 2 de febrero de 2024, fueron publicadas las respuestas a las reclamaciones, así como los resultados definitivos de la Prueba de Valoración de

2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

Manifestó que el 2 de febrero de 2024, fueron publicadas las respuestas a las reclamaciones, así como los resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes, en el cual se mantuvo el concepto de “no valido” para ambas certificaciones, respuesta que atenta contra su derecho al debido proceso y la igualdad por incurrir en un error de valoración de las constancias, además de ratificar el puntaje de valoración.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 3

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

ANDINA.

Acción de Tutela – Fallo

Por acta de reparto del 15 de febrero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien en auto del 16 de febrero admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el presente mecanismo constitucional.

De igual manera, negó el decreto de medida provisional al no contar con elementos suficientes para determinar que el asunto en controversia no pudiera resolverse dentro del tiempo perentorio, además de no observar la urgencia para la

constitucional.

De igual manera, negó el decreto de medida provisional al no contar con elementos suficientes para determinar que el asunto en controversia no pudiera resolverse dentro del tiempo perentorio, además de no observar la urgencia para la intervención del Juez Constitucional.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.

El señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia , jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS, indicó que la presente acción carece de requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la simple inconformidad de la accionante al no validar la experiencia adicional al requisito mínimo va en contravía de las reglas estipuladas en la Ley y el Acuerdo de Convocatoria.

Resaltó que las constancias presentadas por la señora Nathalia Carolina Rodríguez Martínez, si bien indican un periodo de servicio en la cual la accionante trabajó tanto en Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas como en la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, para la entidad no hay certeza en la fecha de inicio y en la de terminación del cargo que ocupaba, más aún, cuando en la primera certificación resalta que el cargo de Experto Técnico lo desempeñaba en la actualidad y en la segunda se indica que al momento de su retiro se encontraba en el cargo se Asesor Código 2210 Grado 01.

Ante esto advirtió, que contrario a lo que señala la accionante, el problema de los certificados no radicada en los extremos temporales de la relación laboral que desempeñaba en las entidades, sino en la imposibilidad de determinar desde que

Ante esto advirtió, que contrario a lo que señala la accionante, el problema de los certificados no radicada en los extremos temporales de la relación laboral que desempeñaba en las entidades, sino en la imposibilidad de determinar desde que fecha se encontraba en el cargo, por tanto, no le está permitido al CNSC hacerExpediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 4

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

ANDINA.

Acción de Tutela – Fallo

inferencias de si el aspirante ocupó el cargo desde su vinculación o por el contrario desempeño otros.

Por ende, la entidad no validó los documentos de experiencia por mero capricho, contrario sensu fue por el incumplimiento y fa lta de atención de la aspirante frente a las normas rectoras de la convocatoria, por tanto, la accionante busca a través de la presente tutela, controvertir la respuesta técnica que se dio, buscando modificar un puntaje, yendo en contravía del marco normativo del proceso de selección, el cual ella misma acepto estando sujeta a las condiciones previstas.

Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que acceder a las pretensiones de la accionante, significaría dar un trato preferencias y privilegiado por encima de los demás concursantes, vulnerando derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción de estos.

2.2 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.

El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina,

derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción de estos.

2.2 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.

El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina, el señor Jorge Andrés Castañeda Correal, indicó que, en atención de la acción de tutela interpuesta, la entidad procedió nuevamente a verificar los folios aportados por la aspirante en el factor experiencia al momento de su inscripción.

Frente a esto, aclaró que seg ún lo establecido e del Anexo Técnico, dispone que todas las certificaciones de experiencia deben indicar de manera expresa el empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) así como la respectiva terminación para cada uno de ellos, evitando el uso de l a expresión “actualmente”.

Por ende, advirtió que tanto la certificación emitida por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, como en la de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, no se puede determinar el periodo en que la accionante cumplió con los cargos expuestos, ya que indican un periodo de trabajo en la cual la señora Nathalia Carolina Rodríguez Martínez estu vo en las entidades, más no cumplen con el requisito señalado en el artículo prenombrado.

En consecuencia, señaló que la entidad ha dado cumplimiento estricto al objeto contractual suscrito con la CNSC y normas rectoras del proceso de selección, desarrollado de manera correcta, respetando principios constitucionales en la etapaExpediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 5

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

desarrollado de manera correcta, respetando principios constitucionales en la etapaExpediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 5

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

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de valoración de antecedentes, ante lo cual, no existió vulneración de los derechos reclamados por la accionante.

Finalmente, advirtió que la presente tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez, que la aspirante cuenta con otros medios de defensa, por ende, solicita declarar su improcedencia.

2.3 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Iván Andrés Flórez Acero, apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, sostuvo que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, existen acciones administrativas y judiciales en las cuales la accionante puede debatir sus pretensiones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Además, indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad no es la competente para resolver los pedimentos esgrimidos por la accionante en su escrito de tutela, por ende, solicitó la desvinculación de la UARIV.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –

UARIV.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que promovió la señora NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ identificada con C.C. No. 52.954.551 por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos

(…)”

Indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se demostró cual sería el daño eventual en tal caso de acudir al juez natural, más aún, cuando la inconformidad de la accionante radica sobre uno de los componentes de la calificación integral, ante lo cual, no se puede desconocer que el medio idóneo y eficaz para controvertir un acto administrativo definitivo como lo es la lista de elegibles es el de nulidad y restablecimiento del derecho .Expediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 6

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

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Acción de Tutela – Fallo

Resaltó que el punto central de la discusión exige un adecuado debate probatorio y argumentativo para evidenciar las circunstancias que fundan la teoría del

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Resaltó que el punto central de la discusión exige un adecuado debate probatorio y argumentativo para evidenciar las circunstancias que fundan la teoría del demandante y su incidencia en el acto administrativo definitivo que determinó la no validez de las certificaciones aportadas, razón por la cual , podrá ante el Juez Natural desvirtuar la presunción de legalidad que revista el acto, distante de la finalidad de la acción de tutela.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que la acción constitucional si cumpl ió con el requisito de subsidiariedad, en razón a que las entidades demandadas incurrieron en una vía de hecho, al expedir un acto administrativo en el cual no se valoraron las pruebas, por lo tanto, los demás mecanismos judiciales de defensa expuestos por el a -quo no son eficaces ya que agravan la situación de desprotección en que se encuentra. Señaló que el a – quo omitió y negó el decreto de pruebas determinantes en el proceso, como lo fue las certificaciones anexadas, lo que conllevo a una valoración defectuosa en el acervo probatorio y a declarar la improcedencia de la acción, a pesar de que de que la propia Corte Constitucional ha sostenido que tanto las sentencias como los actos administrativos son actos jurídicos dentro de los cuales se pueden violar derechos fundamentales. Concluyó, que en el caso en concreto la acción de tutela es procedente al llenar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual solicitó proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

se pueden violar derechos fundamentales. Concluyó, que en el caso en concreto la acción de tutela es procedente al llenar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual solicitó proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 08 de marzo de 2024, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 11 de marzo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 deExpediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 7

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

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2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derec hos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse elExpediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 8

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

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conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina , vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al tener como no válidas las certificaciones aportadas de la UBDP y la CPDH.

A pesar de lo anterior, deberá analizarse si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad y si la actora cuenta con otras acciones dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

aportadas de la UBDP y la CPDH.

A pesar de lo anterior, deberá analizarse si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad y si la actora cuenta con otras acciones dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (di) cuyo fin e stá previamente determinado de manera constitucional y legal3.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

3 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 9

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

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En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vin culadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

4.2. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y GARANTÍA DEL DEBIDO

acceden a la administración o de alguna forma quedan vin culadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

4.2. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y GARANTÍA DEL DEBIDO

PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS-Reglas

En el desarrollo de los concursos públicos, el debido proceso implica el respecto de “las garantías procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la función pública, dentro de los que se destacan la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” 4. Conforme a lo anterior, las personas que participan en los concursos de mérito tienen un derecho a que sus etapas se desarrollen regularmente y, en caso de obtener los mejores resultados a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron.

El artículo 40 de la Constitución prescribe que todos los ciudadanos tienen derecho de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Frente a lo cual l a jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho derecho se concreta en la

4 La Corte en sentencia T -556 de 2010 conoció una acción de tutela de un ciudadano que a pesar de haber obtenido el primer puesto dentro de un proceso de mérito para selección y nombramiento del gerente de un hospital no fue designado en el cargo al cual aspiraba. La Corte consideró que el actor debió ser nombrado en dicho cargo, al haber obtenido el mayor puntaje dentro del concurso. Señaló que de encontrarse una causal que impidiera su vinculación debía ser motivada con argumentos específicos, claros y expresos relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer. Concedió, entre otros, el amparo del derecho fundamental

impidiera su vinculación debía ser motivada con argumentos específicos, claros y expresos relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer. Concedió, entre otros, el amparo del derecho fundamental al debido proceso.Expediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 10

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

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garantía que le asiste a concursar en las convocatorias públicas, así como en la garantía de no ser removido arbitrariamente ni impedir el ejercicio de sus funciones cuando ha ocupado el cargo5.

En cuanto al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, la Corte

Constitucional ha manifestado:

“Esta Corporación ha destacado el carácter fundamental del derecho de acceder a cargos públicos, en la medida en que, al promover la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, permite lograr la efectividad de la democracia participativa. Al respecto la Corte ha señalado que se encuentran “dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adici onales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la

exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupe un cargo público”[54]. En adición a ello, destaca la Corte, dicho derecho comprende (v) un mandato que impone el cumplimiento de las etapas que rigen los procesos de selección, en tanto de ello depende la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos.”6

En consecuencia, de la integración de las reglas del concurso con el debido proceso y el derecho de acceder a cargos públicos, se desprende un haz de pautas sustantivas y posiciones iusfundamentales que pueden ser sintetizadas del siguiente modo: (i) el concurso público de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera -salvo los de elección popular-; (ii) su desarrollo tiene por objeto que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se considere el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público; (iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso público, la garantía de que las etapas previstas para su desarrollo serán debidamente agotadas; (iv) la resolución de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustifi cado implica, al mismo tiempo, la violación del debido proceso administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos públicos se adscribe

resolución de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustifi cado implica, al mismo tiempo, la violación del debido proceso administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos públicos se adscribe una posición que confiere la facultad de exigir que las etapas previstas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente. En suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

5 Sentencia T-257 de 2012 6 Sentencia T-182/21, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Expediente No.11001-33-42-053-2024-00045-01 11

Accionante: NATHALIA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

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Acción de Tutela – Fallo

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. El 08 de marzo de 2022, La Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección entidades del orden nacional 2022”.

2. Mediante el acuer do 56 del 10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes

al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las

ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceso de selección del Orden Nacional 2244 de 2022.

3. El 11 de agosto de agosto de 2022, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del conflicto armado, expidió la certificó la historia laboral de la señora Nathalia Carolina Rodr

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