TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00049-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00049-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 11001334205320240004901
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES
Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍ AS DE LA
INFORMACIÓN DE LAS COMUNICACIONES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, IMPUGNACIÓN FALLO
Tema: Confirma
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2024 , dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la cual se accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado por el señor Oscar Enrique Cano Torres identificado con la C.C. 80.177.928, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito.
1.2. Pretensiones
El actor pide que se ordene a la entidad accionada, se sirva realizar en
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito.
1.2. Pretensiones
El actor pide que se ordene a la entidad accionada, se sirva realizar en el término de 48 horas el trámite de la aceptación de su nombramientoExpediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
2 y realizar la posesión en período de prueba en el empleo para el cual concursó.
2. Hechos
Sostuvo que participó de la convocatoria acuerdo 202010000003346 del 28 de noviembre de 2020, modificado por el Acuerdo 202110000000106 del 19 de enero de 2021, para proveer cargos en el aludido ministerio y, por superar todas las etapas de selecció n fue incluido en la lista de elegibles de la Resolución 19114 del 2 de diciembre de 2022, expedida por la CNSC, para ocupar el empleo denominado profesional especializado código 2028 grado 21.
Afirmó que, el Ministerio de Tecnologías de la I nformación y las Comunicaciones reportó vacantes definitivas de su planta de personal a la CNSC, obligándole a proveer dichos empleos, entre otros , del denominado empleo ubicado en la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 1065 de 2020 a través del cual se amplió la planta de personal del ministerio.
denominado empleo ubicado en la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 1065 de 2020 a través del cual se amplió la planta de personal del ministerio.
Mediante oficio 2023RS 084949 del 27 de junio de 2023, la directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC emitió autorización para el uso de la list a de elegibles para proveer algunas vacantes correspondientes a empleos equivalentes ofertadas en el proceso de selección 1517 de 2020, Nación 3.
Adujo que, el 17 de enero de 2024, a las 8:33 pm , el MINTIC le comunicó al accionante su nombramiento vía cor reo electrónico. Frente a lo anterior, el día 1 de febrero de la misma anualidad, aquel remitió la aceptación del mismo.
Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción, la entidad no había llevado a cabo la posesión en período de prueba.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela
Como sustento de la vulneración de sus derechos fundamentales, la parte actora señaló que, a la fecha de presentación de la tutela , la entidad no había ll evado a cabo la posesión en perí odo de prueba para ocupar el cargo denominado Profesional Esp ecializado Código 2028 grado 21, pese a que se encuentra en lista de elegibles y fue nombrado para ello.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
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4. La actuación en primera instancia
Mediante providencia del 23 de febrero 2024 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificació n del ministerio y de la comisión demandada.
A su vez, se dispuso la vinculación de l a señora Consuelo Bernal Paredes, quien ocupa en provisionalidad el cargo en el cual se designó al accionante; así como de quien o quienes siguen en turno de la lista de elegibles Resolución 19114 del 2 de diciembre de 2022, quienes serán notificadas a través del Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
De igual manera, se decretó la medida provisional así:
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL, en favor del señor OSCAR ENRIQUE CANO TORRES, y en consecuencia se ordena al MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que suspenda nombramiento y posesión del siguiente de la lista de elegibles que vaya a ser designado en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21 de la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales, para el cual se designó al accionante mediante Resolución 00142 del 17 de enero del 2024.
5. Contestaciones de demanda
5.1. Ministerio de Tecnologías de la Información de las Comunicaciones
Sostuvo a través de su apoderada judicial, que mediante la Resolución
5. Contestaciones de demanda
5.1. Ministerio de Tecnologías de la Información de las Comunicaciones
Sostuvo a través de su apoderada judicial, que mediante la Resolución 00142 del 17 de enero de 2024, el ministerio nombró en período de prueba al accionante en el empleo de profesional especializado código 2028 grado 21 adscrito a la oficina asesora de planeación y estudios sectoriales, q uien ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles conformada para el empleo con OPEC.
Afirmó en cuanto a la notificación del mencionado acto, que se realizó el 17 de enero de 2024, a las 8:33 pm , documento que fue abierto por el actor hasta el 1º de febrero del mismo año.
Indicó que el numeral 1º del artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 648 de 201 7, disponeExpediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
4 que la autoridad nominadora deberá derogar el acto administrativo de nombramiento cuando la persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución o la ley.
Manifestó que los términos son taxativos, y en el caso concreto al accionante se le notificó mediante correo electrónico del acto administrativo de nombramie nto provisional, a las 8:33 pm del día 17
Manifestó que los términos son taxativos, y en el caso concreto al accionante se le notificó mediante correo electrónico del acto administrativo de nombramie nto provisional, a las 8:33 pm del día 17 de enero de 2024, como lo evidencia el certi mail el mismo llegó al correo electrónico del señor a la misma hora y fecha, entendiendo éste que el mensaje estuvo en su correo desde el 17 de enero (fecha de la comunicación), empezando a contar los términos desde el día hábil siguiente 18 de enero de 20 24 y que contando los diez (10) días dispuestos por el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, el término se venció el 31 de enero de 2024 y no el 1 ° de febrero de 2024, como lo afirma el tutelante.
En cuanto a lo afirmado por el acci onante, mencionó que tratándose de notificaciones personales, una vez recibida la comunicación, ha de entenderse surtida dos días después, no es de recibo, pues los dos días de los que trata la ley se refieren a actuaciones judiciales y agilizar los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades, civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.
5.2. Consuelo Bernal Paredes
Manifestó que actualmente es la persona que ejerce el cargo en provisionalidad, para el q ue fue nombrado el actor en perí odo de prueba.
Informó que según lo expresado en la Resolución 000142 del 17 de
Manifestó que actualmente es la persona que ejerce el cargo en provisionalidad, para el q ue fue nombrado el actor en perí odo de prueba.
Informó que según lo expresado en la Resolución 000142 del 17 de enero de 2024, para la aceptación del nombramiento el término para manifestar la aceptación del mismo el actor tendría hasta 10 días hábiles para manifestar su aceptación del nombramiento, contados a partir de la comunicación de dicha resolución.
Agregó que al revisar las comunicaciones que recibió, entiende que la notificación del acto fue el 17 de enero de 2024, el 18 de enero empezaría a correr el término de 10 días hábiles lo que otorgaría el plazo hasta el 31 de enero de 2024, por lo que en su entendido si seExpediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
5 radicaba la aceptación fuera de esa línea de tiempo la entidad tenía la obligación de declarar que se encontraba fuera de los términos.
5.3. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, menciona que la acción va dirigida en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y no contra su defendida. Menciona que el caso concreto trata sobre un comportamiento exclusivo del ministerio.
Hizo un recuento de sus funciones y explica en qué consisten los criterios unificados de las listas de elegibles en el contexto de la Ley
las Comunicaciones y no contra su defendida. Menciona que el caso concreto trata sobre un comportamiento exclusivo del ministerio.
Hizo un recuento de sus funciones y explica en qué consisten los criterios unificados de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.
Refirió que la CNSC carece de competencia para llevar a cabo cual quier actuación administrativa tendiente a los nombramientos y escogencia de ubicación geográfica toda vez que tal facultad legal es exclusiva del ente nominador, lo que configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por lo anterior, no se presenta falta alguna que vulnere o ponga en peligro derecho fundamental alguno del actor.
6. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado C incuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá accedió al amparo solicitado, bajo la siguiente orden:
PRIMERO: TUTELAR como mecanismo TRANSITORIO los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, y acceso a los cargos públicos por mérito que han sido conculcados por la accionada al señor OSCAR ENRIQUE CANO TORRES , identificado con C.C. No. 80.177.928, por lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, como forma de protegerlos, se ORDENA: Al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Mauricio Lizcano Arango, al Subdirector para la Gestión del talento Humano, César Guiovanni Artunduaga y al Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Gestión para el Talento Humano, Andrés Felipe Sánchez López, o a quienes hagan sus veces o a través de aquellos
Subdirector para la Gestión del talento Humano, César Guiovanni Artunduaga y al Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Gestión para el Talento Humano, Andrés Felipe Sánchez López, o a quienes hagan sus veces o a través de aquellos a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se tenga por oportuna la aceptación del nombramiento del señor OSCAR ENRIQUE CANO TORRES, y comunique de ello al interesado, junto con el anuncio de la fecha de vencimiento del término para tomar posesión y los documentos que aquel deba aportar para tal fin, de ser el caso y darle posesión del cargo en periodo de prueba, con efectos mientras existe pronunciamiento de fondo del Juez natural o se cuenta con decisión de cosa juzgada en trámite prejudicial alternativo de solución de conflicto.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
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Por lo anterior, el accionante deberá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente fallo ante el Juez natural para adelantar el control de legalidad respectivo. Dentro de los tres ( 3) días siguientes al vencimiento del plazo, deberá allegarse al expediente la copia de la constancia del cumplimiento de cada orden, respectivamente por cada accionado.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.
de cada orden, respectivamente por cada accionado.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SE HACE SABER a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (03) días siguientes al acto de publicidad, por medio virtual, al correo institucional correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO: Si no fuere impugnado el fallo, remítase el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).
QUINTO: Una vez regrese el expediente de la Alta Corporación, previa revisión de Secretaría de que no existe ningún otro trámite, realícense las des anotaciones del caso y archívese el expediente Notificar esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos…
Encontró cumplido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, particularmente este último porque si bien el medio idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, existe la “…amenaza actual de causarse un daño cierto inminente y grave al señor Oscar, si no interviene el Juez constitucional, como sería que se agoten las plazas vigentes entre tanto se adelantan los trámites prejudiciales y posterior debate probatorio y argumentativo ante el Juez natural, se encuentra salvo mejor criterio, que aquel resulta ineficaz, en virtud de lo cual se procederá al estudio transitorio, circunstancia que habilita el estudio del
debate probatorio y argumentativo ante el Juez natural, se encuentra salvo mejor criterio, que aquel resulta ineficaz, en virtud de lo cual se procederá al estudio transitorio, circunstancia que habilita el estudio del segundo problema jurídico.”
Indicó que, la posición del m inisterio nominador se fundó en qu e al haber realizado la notificación el día miércoles 17 de enero del año en curso a las 20:33:25, con acuse de recibido “2024/01/17 a las 20:33:27”, los diez días de que trata el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015, que tenía el señor Oscar Enriqu e Cano Torres para expresar su aceptación, comenzaron a correr al día siguiente y por tanto vencieron el 31 de enero de 2024 , en virtud de lo cual se estimó extemporánea la manifestación que aquel realizó el 1 ° de febrero de la misma anualidad.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
7 Manifestó que el punto central de la controversia consiste en establecer: ¿cuándo se entiende surtida una comunicación electrónica, en actuación administrativa, que se cumplió de forma electrónica en horario no hábil?.
Esto, pues en manera alguna el m inisterio accionado ha argumentado, mucho menos acreditado de forma sumaria, que las 08:33 :27 pm corresponda a su horario hábil, por lo que, señaló que tendría por cierta
Esto, pues en manera alguna el m inisterio accionado ha argumentado, mucho menos acreditado de forma sumaria, que las 08:33 :27 pm corresponda a su horario hábil, por lo que, señaló que tendría por cierta la afirmación que en tal sentido realizó el accionante.
Destacó que, se podía colegir la presunción contenida en el inciso final del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, para tener el recibido de la comunicación con el acuse del 17 de enero, o el día siguiente, por haberse cumplido en hora no hábil, que hace entonce s a tenerla por cumplida el 18 de en ero, por la remisión del 306 ibidem al 106 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, c onsideró que procedía el amparo por los siguientes motivos:
a. Los dos días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 que introdujo para la jurisdicción de lo contencioso administrativo la norma prevista por la pandemia del Covid-19 por el Decreto 806 de 2020, es aplicable para las notificaciones de providencias, en sede judicial, de al lí los pronunciamientos que se traen como fundamento de autoridad en el escrito introductorio, que incluso en sede de tutela la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los han tenido en cuenta, al momento de notificar decisiones de tutela. Indicó que, por lo mismo, salvo mejor criterio, no es aplicable al caso concreto, tal suma.
b. Una interpretación que r espete los principios pro homine y pro operario, en observancia de los derechos fundamentales del
mismo, salvo mejor criterio, no es aplicable al caso concreto, tal suma.
b. Una interpretación que r espete los principios pro homine y pro operario, en observancia de los derechos fundamentales del accionante, orienta a acoger la norma más favorable, que es la que surge por remisión del artículo 306 ibidem al Código General del Proceso, artículo 106, para entender que toda actuación se debe cumplir en horario hábil y de suyo, cuando la misma no se surte de esa forma, como fue la que se hizo a las 8:33 pm, debe entenderse surtida al día siguiente – 18 de enero – y de suyo los términos empezaron a correr el 19 de enero y vencieron el 1º deExpediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
8 febrero, para entender por oportuna la manifestación de aceptación del cargo que realizó el accionante.
c. Lo anterior, surge además de un estudi o sistemático de las normas por la virtualidad, que a pasos acelerados introdujo la necesidad generada por la emergencia de la pandemia, Decreto 806 de 2020, Ley 2080 de 2021, Ley 2213 de 2022, las cuales buscan dar un tiempo certe ro para que el destinatario de una notificación pueda consultar los correos electrónicos y de suyo la efectividad del principio de publicidad.
Mencionó que no se puede pasar por alto la prevalencia del derecho sustancial y que las herramientas tecnológica s e informáticas deben
notificación pueda consultar los correos electrónicos y de suyo la efectividad del principio de publicidad.
Mencionó que no se puede pasar por alto la prevalencia del derecho sustancial y que las herramientas tecnológica s e informáticas deben respetar el derecho a la iguald ad, de allí que, si bien se busca con esos medios flexibilizar la atención de los usuarios internos y externos y mejorar el trabajo, ello no puede ser óbice para impedir la desconexión en horarios no há biles, tanto de los servidores públicos, como de los usuarios.
Indicó que, bajo ese lineamiento, si el servidor remitió la notificación – comunicación – por fuera del horario laboral, resulta comprensible que el destinatario comprenda, como lo es, que ést a se hizo efectiva al día siguiente, pues le asiste al accionante la garantía de que se le brinde el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones al resto de los participantes, conforme a lo previsto por el preámbulo y los artículos 1º y 13 de la Carta Política.
Ello por cuanto, aquel no tenía obligación de revisar de forma permanente su correo, 24 horas 7 días a la semana, esto es, bien pudo el día 17 en horario hábil y posterior el 1º de febrero de 2024, como lo hizo, pues era esa la responsabil idad que como participante le asistía, sin que el nominador pueda imponerle una carga mayor a la de los otros concursantes. En el entendido que contaba con el día de comunicación y los 10 días en referencia.
Expuso que, aceptar lo contrario sería tanto como exigir que se tuvieran igualmente como habilitados los días sábados y domingos, para el
concursantes. En el entendido que contaba con el día de comunicación y los 10 días en referencia.
Expuso que, aceptar lo contrario sería tanto como exigir que se tuvieran igualmente como habilitados los días sábados y domingos, para el cómputo de los términos en una convocatoria o en las actuaciones de la administración.
Destacó que, se defrauda la confianza legítima al accionante cuando se le exige que realice el cómputo de una forma que no guarda respeto porExpediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
9 los principios, el ordenamiento, ni los criterios de la lógica, la experiencia y la razón, pero, además, cuando se le impide acceder al cargo público al que accedió por mérito, en el que sup eró todas las etapas de selección y aceptó de forma oportuna su nombramiento.
Concluyó que los derechos fundamentales del actor los vulneró el ministerio demandado.
Precisó que, en cuanto a la situación de quien ocupa el cargo en el que fue nombrado el a ctor en calidad de provisionalidad, tal aspecto no es objeto, ni causa de la presente acción de tutela, pues su inconformidad respecto del acto administrativo que la desvincula es autónoma y debe gestionarla ante su nominador, máxime cuando no existe prueb a sumaria en el presente trámite del diagnóstico actual de la enfermedad catastrófica y fundamentalmente como lo ha orientado la Corte
gestionarla ante su nominador, máxime cuando no existe prueb a sumaria en el presente trámite del diagnóstico actual de la enfermedad catastrófica y fundamentalmente como lo ha orientado la Corte Constitucional no puede desconocerse el mejor derecho de quien participó y obtuvo por mérito el derecho a ocupar el cargo público.
Por consiguiente, se dispuso el amparo como mecanismo transitorio en favor del aquí accionante, mientras acude ante el juez natural o se logra conciliación en sede prejudicial, antes del vencimiento del término del ejercicio derecho de acción, sobre el aspecto que es materia de discusión.
El fallo se notificó por correo electrónico el 8 de marzo de 2024.
7. Impugnación
Mediante auto del 20 de marzo de 2024 se concedió impugnación presentada el 13 del mismo mes y año por la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , la cual solicitó lo siguiente:
Solicitó que se revoque la orden de primera instancia, en atención a que existen otros medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa de la que puede hacer uso el actor.
Consideró que se debe declarar improcedente la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos señalados, o en su defecto declarar que el ministerio demandado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante por cuanto ha actuad o dentro del ámbito de su competencia y conforme a las obligaciones que le corresponden.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES
Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES
conforme a las obligaciones que le corresponden.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
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Resaltó que, d entro de los principios de la gestión administrativa se encuentra el principio de publicidad, mediante el cual todas las entidades públicas tienen el deber de dar a conocer al público todos sus actos, contratos y resoluciones, mediante comunicaciones, notificaciones y publicaciones, empleando de las tecnologías de la información o el medio más eficaz para la difusión de las decisiones de la administración.
Precisó que, conforme a lo anterior, la notificación del acto administrativo por el cual se h izo un nombramiento provisional al accionante se realizó el 17 de enero de 2024, a las 08:33:27 pm.
Refirió que, las actuaciones se entienden hechas en término antes de las doce de la noche y se radican el siguiente día hábil es decir, que para el caso se entiende que el término del primer día hábil emp ezó a correr desde el 18 de enero de 2024 y los diez (10) días se vencieron el 31 de enero de 2024 , como se manifestó desde la contestación de la demanda.
Afirmó que, los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, lo anterior concord ante con la Ley 527 de 1999 , en su artículo 21, “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, lo anterior concord ante con la Ley 527 de 1999 , en su artículo 21, “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”.
Hizo referencia a la im posibilidad de cumplimiento del fallo de tutela pues el ministeri o no puede dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, para lo cual citó los artículos 122, 124 y 125 superiores, relacionados con la función pública.
Señaló que, “el MINTIC, debe dar estricto cumplimiento a todas y cada uno de las normas en re lación con los Decretos 1083 de 2015 y su modificatorio” y que “[l] os funcionarios se deben acoger a lo dispuesto en la normatividad, so pena de las investigaciones disciplinarias internas, así, como de los entes de control. – LIMBO JURIDICO”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: 1 ) la final idad deExpediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
11 la acción de tutela, 2) su procedencia frente a actos y actuaciones administrativas derivados de un concurso de méritos y, 3) el caso concreto.
11 la acción de tutela, 2) su procedencia frente a actos y actuaciones administrativas derivados de un concurso de méritos y, 3) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que , no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido s, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho f undamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Así, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, en atención a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En tal sentido, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes eleme ntos, los cuales han
solicitante.
En tal sentido, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes eleme ntos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos1:
- Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir.
- Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona.
- Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la
1 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00049-01
Parte demandante: OSCAR ENRIQUE CANO TORRES Parte demandada: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
12 condición de amenaza del derecho fundamental.
- Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables2.
El criterio jurisprudencial ha dispuesto lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el pe
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