TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00127-01-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2024-00127-01-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 64
PROCESO No.: 11001-33-42-053-2024-00127-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN DAVID PÉREZ VEGA
DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Del expediente y la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. El actor indicó que el 8 de agosto de 2023 su médico tratante le ordenó una “ortesis tobillo-pie en material fibra de carbono”, por cuanto el polipropileno le generaba mayor presión y le limita el uso de calzado.
2. El 23 de noviembre de 2023 solicitó al director de Sanidad Naval autorización para el cambio de ortesis a fibra de carbono.
3. La entidad accionada dio respuesta negativa el 6 de diciembre de 2023.
Indicó que en los soportes no se encuentra la justificación del médico tratante para el cambio.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna . Solicitó
3. La entidad accionada dio respuesta negativa el 6 de diciembre de 2023.
Indicó que en los soportes no se encuentra la justificación del médico tratante para el cambio.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna . Solicitó ordenar a la accionada autorizar la entrega de la ortesis.
2. El trámite de primera instancia
La tutela se radicó el 30 de abril de 2024. El 14 de mayo de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó el 15 de mayo de 2024. La entidad accionada impugnó el 18 de mayo de 2024. El 20 de mayo de 2024 se concedió la impugnación.
3. Contestación de la demanda.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2024-00127-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN DAVID PÉREZ VEGA
DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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El juzgado declaró que Sanidad Naval guardó silencio.
4. La sentencia impugnada
El Juzgado resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna de señor JUAN DAVID PÉREZ VEGA identificada con C.C. 1.050.035.337, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad Naval, Capitán de Naví o John Oswaldo Sánchez Anzola y a la Subdirectora de Servicios de Salud, CF Carolina Morales
la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad Naval, Capitán de Naví o John Oswaldo Sánchez Anzola y a la Subdirectora de Servicios de Salud, CF Carolina Morales de la Dirección de Sanidad Naval, o a quienes hagan sus veces, o a través de estos a los competentes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a contestar el escrito radicado por el actor el 18 de enero de 2024, el cual se acompañó con las indicaciones médicas del médico tratante por el cual se dispuso el cambio de OTP de polipropileno a fibra de ca rbón, respetando la orientación jurisprudencial sobre el tema, para indicarle el trámite a seguir, cuándo y en dónde se llevará a cabo la entrega de la prótesis.
En consecuencia, se proceda a realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes los trámites para el suministro efectivo de la aludida OTP con las características que le ordenó el médico tratante, sin ningún tipo de condicionamiento y en todo caso, garantizar que dicha entrega se realice en el término máximo de quince (15) días.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada plazo deberá allegarse las constancias al expediente del Juzgado, para acreditar el cumplimiento de este fallo...”
Partió de la presunción de veracidad de los hechos , prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con los hechos encontró acreditado que las condiciones de salud del accionante se ven amenazadas con la negativa, conforme lo señaló el médico tratante.
5. Impugnación.
Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con los hechos encontró acreditado que las condiciones de salud del accionante se ven amenazadas con la negativa, conforme lo señaló el médico tratante.
5. Impugnación.
Sanidad Naval impugnó. En primer lugar, s olicitó declarar la nulidad por cuanto no se tuvo en cuenta su oportuno informe (aportó capturas de pantalla de la remisión) . En segundo lugar, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque acató el numeral segundo de la sentencia, toda vez que informó al tutelante vía correo electrónico el 8 de mayo de 2024 que recoja la autorización y este la reclamó el 14 de mayo del 2024 (adjuntó capturas de pantalla). Agregó que el accionante deberá adelantar las actuaciones necesarias para la elaboración de la OTP.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2024-00127-01
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DEMANDANTE: JUAN DAVID PÉREZ VEGA
DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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- Problema jurídico por resolver
Se determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se autorizó la entrega del “ortesis Tobillopie en fibra de carbón”.
- Tesis de la Subsección
Se determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se autorizó la entrega del “ortesis Tobillopie en fibra de carbón”.
- Tesis de la Subsección
No se configuró la carencia actual de objeto porque si bien se expidió la autorización no se acreditó el suministro efectivo de la aludida OTP, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
No se atenderá la cuestión procesal que se nominó como “nulidad por no tener en cuenta el informe que rindió” porque materialmente la entidad ejerció su derecho de defensa en el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela.
4. Acción de tutela – Marco general
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se pueden controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
5. Carencia de objeto por hecho superadoPROCESO No.: 11001-33-42-053-2024-00127-01
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La Corte Constitucional en la sentencia T-085/18 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”1. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal,
señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”1. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocado s por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci ón sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace vio lar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2024-00127-01
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DEMANDANTE: JUAN DAVID PÉREZ VEGA
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6. Análisis del caso concreto
Juan David Pérez Vega pidió el amparo de su derecho fundamental a la salud para obtener la entrega de la “ortesis tobillo-pie en material fibra de carbono”.
La tutela la interpuso el titular de los derechos fundamentales, por tanto, existe legitimación en la causa por activa.
También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es a quien se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la respuesta negativa a la autorización fue del 6 de diciembre de 2023 y la tutela se radicó el 30 de abril de 2024.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se satisface, porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para que se le autorice la entrega de la prótesis.
En cuanto al fondo de la cuestión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia,
con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para que se le autorice la entrega de la prótesis.
En cuanto al fondo de la cuestión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes premisas:
De la documentación aportada al proceso en esta instancia se tiene como hecho probado que la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional informó al tutelante, el 8 de mayo de 2024 , a los correos electrónicos chapiie1986@gmail.com y juan.perez.v@armada.mil.co, que podía acercarse a la oficina de suministros para hacerle entrega de la orden para la “ortesis tobillo-pie en material fibra de carbono”.
El 14 de mayo de 2024 el actor reclamó la autorización en la que se le advirtió que debería acercarse a la entidad contratada por Sanidad Naval para la toma de medidas y demás actuaciones necesarias para la elaboración de la OTP.
Sin embargo, no se acreditó el suministro efectivo de la aludida OTP con las características que ordenó el médico tratante, por lo tanto, no se probó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, no es preciso atender la cuestión procesal que se nominó “nulidad por no tener en cuenta el informe” porque materialmente la entidad ejerció su derecho de defensa en el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2024-00127-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN DAVID PÉREZ VEGA
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.PROCESO No.: 11001-33-42-053-2024-00127-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN DAVID PÉREZ VEGA
DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 53
Administrativo de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para su eventual revisión, se enviará el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley. De no ser seleccionada para revisión, por Secretaría se dispondrá su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.