TA CUN - 11001-33-42-054-2015-00031-02-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2015-00031-02-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – No procede ordenar la indexación del saldo insoluto de in tereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló, no le asiste razón a la parte ejecutante al pretender que el valor insol uto que se le adeuda por intereses moratorios sea objeto de indexación, pues se reitera los dos cumplen la función de compensar la pérdida de poder adquisitivo de la m oneda / PENSIÓN ORDINARIA – Las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado, y en adelante genera intereses moratorios hasta el día anterior al que dicho ca pital sea pagado – Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación.
Problema jurídico: ¿Resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de m ayo de 2 019, por el Juzgado C uarenta y Dos (42)
Administrativo de Bogotá?
Tesis: “(…) se concluye que si la solicitud de cumplimiento del fallo judicial no se presenta dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de dicha providencia, la causación de intereses moratorios i) cesará al momento en que dichos 6 meses se cumplan, y ii) se reanudará una vez se radique tal petición de cumplimiento. (…) En ese sentido, para los
de intereses moratorios i) cesará al momento en que dichos 6 meses se cumplan, y ii) se reanudará una vez se radique tal petición de cumplimiento. (…) En ese sentido, para los casos en que opera la limitación del artículo citado, i) se causan intereses moratorios los 6 primeros meses después de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial, y ii) la suspensión opera desde el inicio del séptimo mes hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento. (…) la accionante solicitó el cumplimiento del fallo el 29 de junio de 2009 (…) la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que presta mérito ejecutivo, cobró ejecutoria el 20 de abril de 2009. (…) en la Resolución UGM 029421 del 26 de enero de 2012, por la cual CAJANAL dio cumplimiento al fallo objeto de presente proceso ejecutivo, se expuso de la demandante presentó solicitud de pago el 29 de junio de 2009, que fue reiterada en cuatro ocasiones, y mediante fallo de tutela se amparó el der echo de petición de la accionante. En dicha Resolución no se menciona que se hubiera solicitado a la peticionaria que aportara algún documento adicional para poder dar cumplimiento a la sentencia, lo que desvirtúa la tesis de la UGPP sobre el tema. (…) no operó la suspensión de la causación de intereses moratorios prevista en el inciso 6º del artículo 177 del CCA, pues se solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, tal como lo señaló el A quo en la sentencia apelada y no hay prueba de que dicha petición hubiera
cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, tal como lo señaló el A quo en la sentencia apelada y no hay prueba de que dicha petición hubiera estado incompleta. (…) En cuanto al argumento de la UGPP de que la solicitud de pago ya había sido resuelta por CAJANAL en el proceso liquidatorio y que si no estaba de acuerdo con la respuesta dada debió demandar dicho acto administrativo y la UGPP estaba imposibilitara para pronunciarse al r especto, la Sala observa que no se encuentra acreditado en el plenario que efectivamente se hubiera negado a la demandante en el curso del proceso liquidatorio de CAJANAL el pago de los intereses moratorios que reclama en el asunto. (…) el hecho que se haya proferido un acto de cumplimiento no le r esta la connotación de título ejecutivo a la sentencia que dispuso la cancelación de dic hos intereses co ntemplados en el artículo 177 del CCA, que precisamente co nsagraba la causación de intereses. (…) la Resolución que dispuso dar cumplimiento al fallo ordenó también efectuar los cálculos para dar cumplimiento a dicho artículo 177 del CCA, con lo cual resulta evidente que no hubo un acto administrativo que negara dicha pretensión, sino que, por el contrario, reconoció su procedencia. (…) En gracia de discusión, aun en el caso que exista algún acto que negara el pago de intereses (lo cual se reitera no fue acreditado en el expediente), no es necesario que el interesado lo demande en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la entidad ejecutada, porque la orden de pagar los intereses ya fue dada en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y constituye título
en el expediente), no es necesario que el interesado lo demande en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la entidad ejecutada, porque la orden de pagar los intereses ya fue dada en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y constituye título ejecutivo, en tanto que los actos de cumplimiento de sentencias, por ser actos de ejecución, no son pasibles de demanda ante esta jurisdicción. (…) En cuanto la o señalado por la UGPP en su recurso de apelación en el sentido que no sea condenada en costas, es pertinente tener en cuenta que las costas son los gastos económicos sufragados por la parteganadora del proceso judicial, las cuales se dividen en dos elementos: expensas y agencias en derecho. (…) el H. Consejo de Estado, en Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 12 de abril de 2018, Expediente: 05-001-23-33-000-201200439-02 (N. Interno: 0178-2017) (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe (…) hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 establece (…) Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 27001-23-33-000-2015-00107-01 (0056-21), co nsideró que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, s eñalando lo siguiente (…) L a Sala acoge la
27001-23-33-000-2015-00107-01 (0056-21), co nsideró que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, s eñalando lo siguiente (…) L a Sala acoge la posición de abstenerse de imponer dicha condena, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) razón por la cual se revocarán las condenas en costas y agencias en derecho impuestas en los NUMERALES QUINTO y SEXTO del fallo apelado. Por la misma razón, no hay lugar a condenar por este concepto en esta instancia. (…) Finalmente, en cuanto al argumento del recurso de apelación presentado por la ejecutante, el apoderado sostiene que los dineros adeudados por concepto de intereses moratorios deben ser objeto de indexación, teniendo en cuenta que han trascurrido más de 10 años sin que hayan sido cancelados, perdiendo el poder adquisitivo de la moneda. (…) Sobre el particular, se precisa que sobre un valor del capital adeudado (sea consolidado o posterior) no puede por un mismo lapso o periodo calcularse de m anera simultánea s uma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso por el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda. (…) En ese sentido, las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha
la constante y permanente devaluación de la moneda. (…) En ese sentido, las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado, y en adelante genera intereses moratorios hasta el día anterior al que dicho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) En consecuencia, no procede ordenar la indexación del saldo insoluto de in tereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló (…) Así las cosas, no le asiste razón a la parte ejecutante al pretender que el valor insoluto que se le adeuda por intereses moratorios sea objeto de indexación, pues se reitera los dos cumplen la función de compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra fundados los motivos de disenso de las partes con la sentencia impugnada, por ende no prosperan los recursos interpuestos y, en consecuencia, procede confirmar dicho fallo, salvo en cuanto a las condenas en costas y agencias en derecho impuestas en los NUMERALES QUINTO y SEXTO, las cuales serán revocadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011; Consejo de Estado,
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011; Consejo de Estado, 30 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección ‘A’, No. 2013-06595, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 10 de noviembre de 2016, No. 08001-23-31-0002011-00529-01; 14 de marzo de 2018, No. 05001-23-31-000-2012-00155, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RIC O, 12 de marzo de 2020, No. 2 020-00190; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Dr. Germán Ayala Mantilla. 30 de enero de 1998. 8509; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 19 de mayo de 2016. 0 8001-23-31-000-2011-00812-01(3855-14).
Actor: Fabio José García Caicedo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico).
FUENTE FORMAL: Ley 1123 de 2007; Ley 1151 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-054-2015-00031-02
Ejecutante: NIDIA SOFÍA BERNATE DE TORRES
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora NIDIA SOFÍA BERNATE DE TORRES, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo en del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 25000-23-25-000-2004-09145-02.
de octubre de 2008 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo en del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 25000-23-25-000-2004-09145-02.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $314.525.707 por concepto de intereses moratorios causados desde el 21 de abril de 2009 hasta que se efectúe el pago total del crédito, suma que deberá ser indexada. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176, 177 y 178 del CCA, 156 numeral 9°, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1° del CPACA, 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la ejecutante incluyendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Además, dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
1 Fls. 1ª y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-054-2015-00031-02
Ejecutante: NIDIA SOFIA BERNATE DE TORRES Indica que la UGPP a través de la Resolución No. UGM 029421 del 23 de enero de 2012, dispuso dar cumplimiento al fallo. El acto fue incluid o en la nómina de
Indica que la UGPP a través de la Resolución No. UGM 029421 del 23 de enero de 2012, dispuso dar cumplimiento al fallo. El acto fue incluid o en la nómina de noviembre de 2012, cancelando el valor de $215.413.792, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado del reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE ”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
Agrega que los intereses se causan hasta cuando se dé cumplimiento integral al fallo judicial, “pues conforme al artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital”.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 16 de agosto de 2016 2, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $137.796.789 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, causados desde el 20 de abril de 2009 hasta la fecha de pago -noviembre de 2012.
Manifiesta que en el caso el título ejecutivo está conf ormado por la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, la cual quedó debidamente ejecu toriada el
fecha de pago -noviembre de 2012.
Manifiesta que en el caso el título ejecutivo está conf ormado por la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, la cual quedó debidamente ejecu toriada el 20 de abril de 2009 y fue allegada en primera copia que presta mérito ejecutivo.
Sostiene que la demanda fue presentada oportunamente, esto es el 22 de enero de 2015, sin que hayan transcurrido los 5 años desde la exigibilidad del título ejecutivo. Además se superaron los 18 meses establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Agrega que obra en el plenario copia de la Resolución No. UGM 029421 del 26 de enero de 2012, a través de la cual se dio cumplimiento a la mencionada sentencia, la cual fue incluida en nómina en abril de 2012.
Afirmó que se canceló a la ejecutante la s mesadas atrasadas del periodo comprendido entre el 20 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2012, así como la indexación desde el 20 de enero de 2003 hasta el 20 de abril de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia. A dichas sumas se restó el valor correspondiente a los aportes en salud.
Concluyó que en el caso no se cancelaron los intereses moratorios previstos en los artículos 176 y178 del CCA. Al efecto hizo alusión a la liquidación que realizó la
2 Fls. 65 y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2015-00031-02
Ejecutante:NIDIA SOFIA BERNATE DE TORRES
2 Fls. 65 y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2015-00031-02
Ejecutante: NIDIA SOFIA BERNATE DE TORRES Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , la cual arrojó la suma de $137.796.789 por dicho concepto.
El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por este Tribunal - Sección Segunda -Subsección “F”, mediante providencia del 14 de julio de 2017 , confirmándose el auto del 16 de agosto de 2016, así:
- En la demanda, el apoderado de la ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $314’525.707, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia, causados desde el 21 de abril de 2009 hasta la fecha en que se efectúe el pago total, indexados a la fecha de pago.
- (…) allegó liquidación por él efectuada donde expresamente expone que el total de intereses de mora causados a 30 de noviembre de 2012 es de $211’170.88, los cuales toma como base de liquidación para efectuar una nuev a liquidación desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, para un “TOTAL DE INTERESES MORATORIOS ADEUDADOS” de $314.525.707.
(…)
Una vez revisada la liquidación efectuada por la Contadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Adm inistrativos, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que toma como base el valor de la mesada pensional
(…)
Una vez revisada la liquidación efectuada por la Contadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Adm inistrativos, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que toma como base el valor de la mesada pensional después de los descuentos en salud, desde el 20 de abril de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 25 de noviembre de 2012, fecha del pago del retroactivo pensional.
Así las cosas, encuentra la Sala que la liquidación efectuada por el A -quo es adecuada, y por ello, confirmará la providencia objeto de recurso.
En dicha providencia esta Sala explicó que “no es factible que se causen intereses sobre los intereses”, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2236 del CC, que prohíbe el anatocismo. Además, se explicó que aún cuando en el recurso se alega que la imputación de pagos se hace primero a intereses y luego a capital, “al verificar la demanda ejecutiva, se constata que la pretensión fue ‘librar mandamiento de pago (…), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia ’”, y que no es viable modificar las pretensiones de la dem anda mediante el recurso de apelación.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda mediante un recurso de reposición contra el mandamiento de pago3. Alegó lo siguiente:
A través de la Resolución No. UGM-029421 del 26 de enero de 2012 CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo.
El título que sirve de fundamento debe ser complejo, conformado tanto por la decisión judicial como por el acto administrativo de cumplimiento.
cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo.
El título que sirve de fundamento debe ser complejo, conformado tanto por la decisión judicial como por el acto administrativo de cumplimiento.
3 Fls. 128 y ss4 Radicación N°: 11001-33-42-054-2015-00031-02
Ejecutante: NIDIA SOFIA BERNATE DE TORRES Agregó que , dada la situación de fuerza mayor en la que se encontraba CAJANAL, no procedía el cobro de intereses moratorios.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones:
- “INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO” dado que el título que sirve de base a la ejecución debe estar conformado por la sentencia y el acto administrativo de cumplimiento emitido por CAJANAL, correspondiéndole a esta última el pago de intereses moratorios. Además, debió presentar la solicitud en tiempo, para evitar la suspensión de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y el artículo 192 del CPACA. La falta de ese requisito “impide precisar la fecha exacta de la cual se ha de partir para la determinación de los intereses pedidos”, por lo que la obligación no es clara.
-“INDEBIDA FORMA DE LIQUIDACIÓN ”, teniendo en cuenta que el pago de intereses moratorios proceden una vez se acredite que se elevó la solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia con la totalidad de los documentos requeridos con dicho propósito. Afirma que, aunque presentó la solicitud de pago, “no demuestra la fecha en la cual radica la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva”.
con la totalidad de los documentos requeridos con dicho propósito. Afirma que, aunque presentó la solicitud de pago, “no demuestra la fecha en la cual radica la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva”.
De esta manera, si bien la sentencia cobró ejecutoria el 20 de abril de 2009, no se conoce la fecha en la cual la accionante radicó los documentos para su pago.
-“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, toda vez que en el proceso judicial se condenó a CAJANAL, la cual dio cumplimiento al fallo, incluyendo lo ordenado respecto a intereses m oratorios. Además, la ejecutante presentó su reclamación dentro del proceso liquidatorio de dicha entidad, por ende, debió demandar al Patrimonio Autónomo de R emanentes a fin de que se cancelaran los intereses moratorios que reclama en el proceso, de conformidad con los Decretos 2040 de 2011 y 877 de 2013.
-“PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO” pues en el proceso judicial se condenó a CAJANAL, la cual dio cumplimiento al fallo, incluyendo lo ordenado respecto a intereses moratorios. Además, si el ejecutante presentó su reclamación dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, “ debe acatarse el acto administrativo que haya expedido el liquidador”, según lo previsto por el artículo 7º del Decreto 254 de 2000.
Sostiene que existe una fuerza mayor que impide el pago de intereses moratorios, por cuanto CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación y el “supuesto retraso no es contrario a derecho (ya que fue propiciado por un acto legal) y no es imputable a la entidad”.
por cuanto CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación y el “supuesto retraso no es contrario a derecho (ya que fue propiciado por un acto legal) y no es imputable a la entidad”.
-“CADUCIDAD”, con el fin de que sea reconocida en “el momento en que los hechos, las pruebas y el derecho, así lo permitan”.5 Radicación N°: 11001-33-42-054-2015-00031-02
Ejecutante: NIDIA SOFIA BERNATE DE TORRES Decisión del recurso
A través de auto del 19 de marzo de 20194 el Juez resolvió el recurso de reposición.
Respecto a la inexistencia de la obligación , manifestó que las normas que ordenaran la supresión de CAJANAL no contemplaron que aquella quedaba eximida del pago de intereses moratorios por la cancelación tardía de la mesadas pensionales; por el contrario, se dispuso que la sucesora procesal era la UGPP, entidad que asumió “la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad”, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009.
Concluyó que la UGPP “ se encuentra obligada a pagar los intereses moratorios producto del tardío reconocimiento de la pensión de J ubilación Gracia a la demandante”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CC, por la suma de $137.796.789.
Respecto a las excepciones propuestas por la parte ejecutante precisó que solo la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva tiene el carácter de excepción previa, las demás son de mérito y la de caducidad tiene la
Respecto a las excepciones propuestas por la parte ejecutante precisó que solo la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva tiene el carácter de excepción previa, las demás son de mérito y la de caducidad tiene la connotación d e mixta; sin embargo, no se encuentran contempladas en los artículos 335 y 509 del CPC., por tanto fueron rechazadas.
Sobre la excepción de pago sostuvo que será estudiada en la sentencia.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 20195 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i)negó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada ii) ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, iii) se abstuvo de dar aplicación a la imputación de pagos a intereses de que trata el artículo 1653 del C.C. iv) ordenó que se practique la liquidación del crédito, v) negó la indexación de las sumas adeudadas y vi) condenó en costas a la parte ejecutada.
Adujo que la parte ejecutada manifiesta que se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo a través de la Resolución No. UGM -029421 del 26 de enero de 2012; sin embargo no se canceló monto alguno por intereses moratorios.
Afirma que de conformidad con el artículo 177 del CCA , los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Observó que CAJANAL incluyó en la nómina del mes de noviembre de 2012 la
se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Observó que CAJANAL incluyó en la nómina del mes de noviembre de 2012 la anterior Resolución , pagando a la ejecutante la suma de $215. 413.792,92 por concepto de mesadas atrasadas e indexación.
4 Fl. 142 y ss 5 Fls. 154 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.6 Radicación N°: 11001-33-42-054-2015-00031-02
Ejecutante: NIDIA SOFIA BERNATE DE TORRES Reiteró que no se reconoció ningún valor por intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, tal como lo reconoció la UGPP en la respuesta emitida a la petición elevada el 20 de diciembre de 2013.
Sostuvo respecto a la imputación del pago a intereses, que este Tribunal mediante Auto del 14 de julio de 2017, consideró que “en el sistema jurídico colombiano, se ha proscrito la figura del anatocismo: es decir, que no pueden generarse intereses sobre intereses -art.2235 C.CIVIL-”
En ese sentido, afirmó que “no hay lugar a la figura de imputación de pagos al capital, contemplada en el artículo 1653 del Código Civil”.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. PARTE EJECUTANTE6
Esta en desacuerdo con el fallo en cuanto no ordenó indexar las sumas adeudadas toda vez han trascurrido más de 10 años desde cuando debieron cancelarse los intereses moratorios y el fenómeno de la devaluación de la
Esta en desacuerdo con el fallo en cuanto no ordenó indexar las sumas adeudadas toda vez han trascurrido más de 10 años desde cuando debieron cancelarse los intereses moratorios y el fenómeno de la devaluación de la moneda resulta contrario a la equidad, a la justicia y a los intereses de la parte actora.
5.2. PARTE EJECUTADA7
Aduce que en el presente caso la ejecutante efectuó la reclamación ante CAJANAL durante el proceso liquidatorio, la cual fue negada, por ende, si se encontraba en desacuerdo con la decisión debió demandar a dicha entidad y no a la UGPP o, en su defecto, al PAR.
Afirma que el título ejecutivo no está completo , puesto que se debió anex ar la solicitud administrativa de cumplimiento del fallo, con el objeto de establecer el periodo desde el cual deben pagarse los intereses adeudados a la ejecutante.
Precisó que, respecto a la condena en las agencias en derecho, la UGPP no fue la causante del proceso [ordinario], sino que se adelantó en contra de CAJANAL.
Sostuvo que posteriormente la UGPP solo asumió las actuaciones misionales de CAJANAL dentro de las cuales no se encuentra el pago de los intereses moratorios, razón por la cual no se podía generar administrativamente la cancelación de los mismos pues dicha solicitud ya había sido resuelta dentro del proceso liquidatario , lo que generaba una imposibilidad a la UGPP para pronunciarse sobre el asunto. En cuanto a la condena en agencias en derecho, reitera los argumentos anteriormente expuestos y agrega que esta condena genera una carga mayor a los fondos destinados para el pago de pensiones.
pronunciarse sobre el asunto. En cuanto a la condena en agencias en derecho, reitera los argumentos anteriormente expuestos y agrega que esta condena genera una carga mayor a los fondos destinados para el pago de pensiones.
6 El recurso fue presentado y sustentado en audiencia 7 Ibídem7 Radicación N°: 11001-33-42-054-2015-00031-02
Ejecutante:NIDIA SOFIA BERNATE DE TORRES
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guard ó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión8.
El apoderado de la ejecutante se pronunció sobre las excepciones formuladas por la UGPP y solicitó confirmar la sentencia impugnada y ordenar seguir adelante la ejecución.
La entidad ejecutada en sus alegatos afirm ó que debe prosperar la excepción de pago y cobro de lo no debido , pues CAJANAL dio cumplimiento “en su totalidad” a la sentencia base del título ejecutivo mediante la Resolución No. UGM-029421 del 26 de enero de 2012 . Reitera que como la accionante se hizo parte en el proceso liquidatorio, debía “ atacar el acto administrativo por medio del cual no se accedió a lo pretendido ”, y agrega que son improcedentes los intereses reclamados después de la fecha de cumplimiento de la sentencia, pues “la capitalización de los intereses es una práctica que se encuentra prohibida por Ley” (Código Civil, artículos 2235 y 1617, inc. 3°).
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponen te, quien mediante auto
Ley” (Código Civil, artículos 2235 y 1617, inc. 3°).
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponen te, quien mediante auto del 10 de octubre de 2019 lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes par
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