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TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00041-02-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00041-02-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Contrato realidad. Reintegro. Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero y los demás emolumentos legales ordinarios que perciba el personal de planta de las entidades.

Síntesis del caso: Solicitó r eintegrarla, el pago de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, d otaciones, auxilios, s ubsidios, sa nciones, indemnizaciones, y que las sumas adeudadas sean reajustadas, se paguen intereses.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento Administrativo de la Presidencia de la R epública DAPRE y Departamento Administrativo p ara la Prosperidad So cial DPS / CONTRATO REALIDAD – La demandante fue contratada por dos entidades públicas distintas e independientes, dos empleadores diferentes que tenían a su cargo y dentro de su presupuesto los recursos del FIP en periodos claramente d iferenciables. Sostuvo dos r elaciones laborales diferentes, una con cada entidad pública empleadora DAPRE y DPS / REINTEGRO / C ESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE S ERVICIOS, VACACIONES EN DINERO Y LOS DEMÁS EMOLUMENTOS LEGALES ORDINARIOS QUE PERCIBA EL PERSONAL DE PLANTA DE LAS ENTIDADES – Se ordena el pago a favor de la señora (…) de las prestaciones sociales propias de una vinculación legal y reglamentaria dejadas de percibir, entre el 6 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, por prescripción, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de s ervicios por concepto de honorarios mensuales –

de percibir, entre el 6 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, por prescripción, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de s ervicios por concepto de honorarios mensuales – Solamente es procedente el pago de prestaciones y emolumentos legales y no los convencionales o extralegales.

Problema jurídico: Establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, que negaron los derechos y acreencias laborales de la señora, para lo cual se deberá establecer si está probado que se co nfiguró una verdadera r elación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados d ichos elementos; ii) se debe determinar si procede imponer condenas a las Entidades demandadas, y iii) si operó o no la prescripción.

Tesis: “(…) En conclusión, se demostró que la demandante no tenía independencia para realizar sus actividades, sino que estaba sujeta a las órdenes permanentes de la Entidad y desempeñó funciones propias de su objeto, pero con una forma de vinculación precaria. (…) (…) sí se demostró la subordinación de la dem andante frente a las Entidades demandadas durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados. (…) dicho término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a que el der echo pensional es i mprescriptible (…) los aportes respectivos se pueden demandar en cualquier tiempo. (…) las reclamaciones de los

celebrados. (…) dicho término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a que el der echo pensional es i mprescriptible (…) los aportes respectivos se pueden demandar en cualquier tiempo. (…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato r ealidad están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (…) estos derechos pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acordes con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha s ervido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) cuando se encuentra probada la prescripción, esta debe ser declarada de oficio, aun cuando no ha sido alegada por las partes (…) el FIP se creó (…) como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República y administrada por el DAPRE (…) paso a ser una cuenta especial del DAPRE y posteriormente de Acción Social (…) el FIP operaba a través de la planta de personal del DAPRE. (…) los recursos del FIP hacen parte del presupuesto del DAPRE y (…) al pasar a Acción Social, también pasó a conformar su presupuesto a partir de 2005. (…) quienes los suscriben en representación de las entidades contratantes son representantes del DAPRE y del DPS respectivamente, entidades a las que (…) se encontraba adscrito el FIP y a través de las cuales operaba. (…) la demandante fue contratada por dos entidades públicas distintas e independientes (…) dos empleadores

representantes del DAPRE y del DPS respectivamente, entidades a las que (…) se encontraba adscrito el FIP y a través de las cuales operaba. (…) la demandante fue contratada por dos entidades públicas distintas e independientes (…) dos empleadores diferentes que tenían a su cargo y dentro de su presupuesto los recursos del FIP en periodos claramente diferenciables. (…) la señora (…) sostuvo dos relaciones laborales diferentes, una con cada entidad pública empleadora (DAPRE y DPS) (…) el conteo de la prescripción debe hacerse de forma independiente para cada una. (…) la demandante prestó sus servicios entre el 1º de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2006 al DAPRE,con varias interrupciones, una de ellas superior a 30 días hábiles (…) operó la prescripción de las sumas causadas porque la petición correspondiente se presentó el 5 de noviembre de 2014, cumplido el término de 3 años (…) se deben reconocer las prestaciones sociales que devenga un empleado público del DPS en similar situación, entre el 6 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2011 (…) teniendo en cuenta como salario base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato. (…) tiene derecho al pago de las acreencias laborales de la relación que estaba vigente el 5 de noviembre de 2011, esto es, la que comenzó con la ejecución del contrato No. 415 de 2006 hasta la finalización del plazo del contrato No. 132 de 2011 el 31 de diciembre de 2011 (…) la interpretación realizada por el A quo no se ajusta a la jurisprudencia vigente, por cuanto declaró la prescripción por un periodo mayor al q ue r ealmente f ue afectado por tal

interpretación realizada por el A quo no se ajusta a la jurisprudencia vigente, por cuanto declaró la prescripción por un periodo mayor al q ue r ealmente f ue afectado por tal fenómeno. (…) no es procedente ordenar al DAPRE y al DPS asumir lo que le corresponda en materia de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, su devolución u ordenar que se realicen las respectivas cotizaciones (…) no es posible ordenar la devolución de aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales a la parte demandante, ni su giro por parte de la entidad accionada con destino a dicho sistema (…) se trataba de aportes de naturaleza parafiscal y una obligación contractual suya que no se desvirtúa por la declaratoria de la relación laboral. (…) no es posible ordenar la devolución de lo pagado respecto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ni hacer pagos por ese concepto a favor de la demandante, s ino hacer el aporte directamente al Fondo de Pensiones por las diferencias que puedan existir y en lo que sea de cargo del empleador (…) se debe ordenar que la parte demandada pague las diferencias que surjan en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, tomando como base los honorarios pactados, las cuales deberá realizar solo en el porcentaje del empleador. Las sumas a cargo del trabajador deben ser pagadas por la demandante. (…) se ordenará el pago a favor de la señora (…) de las prestaciones sociales propias de una vinculación legal y reglamentaria dejadas de percibir, entre el 6 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, por prescripción, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos

dejadas de percibir, entre el 6 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, por prescripción, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de s ervicios por concepto de honorarios mensuales. (…) solamente es procedente el pago de prestaciones y emolumentos legales y no los convencionales o extralegales. (…) cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, la solicitante tiene derecho al reconocimiento de todas aquella de carácter legal que devenguen los empleados del DPS, no así las extralegales (…) no se le otorga la condición de servidor público, de tal forma que se realice efectivamente la reparación integral del daño. (…) el DPS deberán pagar las sumas adeudadas a la demandante, debidamente actualizadas, desde la fecha en que se debieron pagar hasta la notificación de esta sentencia (…) En lo que tiene que ver con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el DAPRE y el DPS deberán aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada uno. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997; C-836 de 2001; C-228 de 2011; C-438 de 2017; Consejo de Estado, sentencia

de Unificación, 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016); Sección Segunda, Subsección A, 24 de abril de 2019, 08001-23-33-000-201300074-01(2200-16). C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B. 13 mayo de 2 015. 6 80012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 28 de septiembre de 2016. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, 20130026001; C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 487 de 1998; Decreto 2467 de 2005; Ley 33 de 1985; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 104 2 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 734 de 2003; Decreto 1813 de 2000; CPACA; Constitución

Política; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 110013342054201600041-02

Demandante: LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA - DAPRE y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

La señora LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. 20146210605242 del 1º de diciembre de 2014 , emitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – en adelante DPS. - Oficio No. OFI14 -00115662 / JMSC111170 del 25 de noviembre de 2014 , proferido por el Departamento Administrativo de la Pres idencia de la República – en adelante DAPRE.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al mo mento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

También pidió el pago de los siguientes conceptos: salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, dotaciones, auxilios, subsidios, sanciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales dejados de percibir ente la fecha de desvinculación y aquella en la cual sea efectivamente reintegrada.

bonificaciones, quinquenios, dotaciones, auxilios, subsidios, sanciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales dejados de percibir ente la fecha de desvinculación y aquella en la cual sea efectivamente reintegrada.

Pidió que las sumas adeudadas sean reajustadas, se paguen intereses, se cumpla la sentencia aplicando lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad accionada.

1 Fls. 785 a 8282

Radicado No.: 110013342054201600041-01

Demandante: LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA

1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

Solicitó, de no proceder el reintegro, condenar a la parte accionada a pagar, de forma indexada y a título de reparación del daño las siguientes sumas de dinero:

  • Indemnización por terminación unilateral de la relación laboral. - Prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, con su respectivos ajustes, intereses, sanciones e indemnización. - Vacaciones, primas, bonificaciones, quinquenios, ces antías, auxilios, subsidios y demás derechos y acreencias laborales causados durante la vigencia de la relación laboral. - Los salarios y prestaciones sociales causados ente la terminación de cada contrato y la firma del siguiente. - Sanción moratoria o indemnización suplementaria de perjuicios por falta de pago de salarios y prestaciones. - Lo pagado por la demandante por concepto de aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, pólizas, retenciones en la fuente y demás.

1.3. HECHOS

de pago de salarios y prestaciones. - Lo pagado por la demandante por concepto de aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, pólizas, retenciones en la fuente y demás.

1.3. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, de forma personal, remunerada, dependiente, subordinada e ininterrumpida en el DAPRE, desde el 1º de octubre de 2001 hasta diciembre de 2011, como asesora del Plan Colombia.

Debía laborar de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:30 pm en el lugar dispuesto por la Entidad contratante. Los elementos de trabajo fueron suministrados por el DAPRE.

Al momento de su retiro se desempeñaba como Asesora en el Proceso de Gestión Presidencial contra Cultivos Ilícitos – PCI, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversiones para la Paz – Acción Social – FIP.

Su remuneración al culminar la relación laboral era de $6.000.000 y debía afiliarse por su cuenta al sistema de salud, pensiones y riesgos laborales. Además, debía constituir póliza de garantía de cumplimiento para cada contrato.

Del valor de cada pago se le descontaba un porcentaje como retención en la fuente.

La parte demandada no le pagó cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, etc.

Los hechos 17 a 412 contienen una relación de correos electrónicos recibidos por la demandante que se refieren a la prestación de sus servicios entre el 12

vacaciones, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, etc.

Los hechos 17 a 412 contienen una relación de correos electrónicos recibidos por la demandante que se refieren a la prestación de sus servicios entre el 12 de marzo de 2002 y el 15 de julio de 2011.3

Radicado No.: 110013342054201600041-01

Demandante: LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA

La demandante pagó entre enero de 2002 y diciembre de 2011 $42.111.795 por concepto de aportes a seguridad social.

Tuvo que hacer acta de entrega o resumen ejecutivo, matriz de competencias, backup, formato único de inventario documental y traslado de elementos devolutivos, documento en el cual consta que tenía puesto de trabajo con No. de placa F 100014311.

La parte accionada no ha cancelado liquidación definitiva de s alarios y prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones y no informó el estado de las cotizaciones.

La señora LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA solicitó el 5 de noviembre de 2014 su reintegro, así como el pago de lo dejado de percibir, o la indemnización por despido, la cancelación de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, devolución de aportes; dicha solicitud fue negada el 6 de diciembre de 2014.

1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 24 , 25, 26, 29, 40, 48, 53, 83, 90, 95, 107 y 125.
  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 24 , 25, 26, 29, 40, 48, 53, 83, 90, 95, 107 y 125. - C.S.T: arts. 22 a 24 - CPT: artículo 151 y siguientes. - Leyes 6ª de 1945, 15 de 1959, 21 de 1982, 33 de 1985, 71 de 1988. - Decretos Leyes 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1421 de 1993, 1072 de 1999, 765 de 2005. - Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 796 de 1974, 991 de 1984, 1268 de 1999. - C.C.A: arts. 176 a 178. - CPACA: art. 137.

El apoderado de la accionante afirmó que la señora RODRÍGUEZ MOJICA ejecutó con la parte accionada contratos sucesivos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes que también eran desempeñadas en las instalaciones de la Presidencia de la República por personas vinculadas a la planta de personal.

Por lo anterior, se desconocieron las normas que regulan la vinculación de los empleados públicos. Tampoco se creó el cargo pese a que la vinculación de la accionante duró más de 11 años, desconociendo la prohibición de que tratan el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 734 de 2002, lo que igualmente implicó

la accionante duró más de 11 años, desconociendo la prohibición de que tratan el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 734 de 2002, lo que igualmente implicó desconocimiento de los derechos regulados en el Decreto Ley 2400 de 1968, por lo que debe declararse la nulidad del despido y el restablecimiento solicitado.

Afirmó que la finalización del vínculo no ocurrió por motivos de interés general o para mejorar la prestación del servicio público, es decir, no hubo justa causa, por lo que se presentó desviación de poder.4

Radicado No.: 110013342054201600041-01

Demandante: LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA

Aseguró que, como la demandante no tuvo sanción disciplinaria alguna, no podía ser despedida.

Dijo que en el presente caso se configuran los elementos de la relación laboral, desvirtuando los contratos de prestación de servicios. Además, la ley presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, el cual no deja de serlo por el nombre o denominación que se utilice.

En esa medida, si se trató de una relación laboral, la administración solo podía terminarla alegando una justa causa, lo que no ocurrió en el presente caso, desconociendo los artículos 25 y 53 de la C.P.

Añadió que la relación laboral ocurrió en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Citó sentencias del H. Consejo de Estado del 21 de febrero de 2002, 3 de julio de 2003, 7 de abril de 2005, 6 de marzo de 2008, sin relacionar sus númer os de

realidad sobre las formalidades.

Citó sentencias del H. Consejo de Estado del 21 de febrero de 2002, 3 de julio de 2003, 7 de abril de 2005, 6 de marzo de 2008, sin relacionar sus númer os de radicación y en donde, según él, se dio aplicación al principio del contrato realidad.

También se refirió a la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, en la que explicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL2

El apoderado del DPS se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que los contratos suscritos con la demandante eran para el desarrollo de proyectos específicos, fueron de carácter temporal, para una necesidad circunstancial que presentó la entidad, por ejemplo, el programa FAMILIAS EN ACCIÓN, en cuyas disposiciones se plasmó que si la entidad no disponía de personal de planta, su desarrollo se realizaría con personas contratadas por el tiempo estrictamente necesario.

Adujo que la Ley 487 de 1998 permitió la celebración de los contratos necesarios para la operación del Fondo de Inversión para la Paz – FIP, regidos por el derecho privado, lo que fue reiterado en el artículo 13 del Decreto 1813 de 2000.

Explicó que por ser un programa del Plan Colombia se creó de forma transitoria, por lo que nunca se contempló la posibilidad de asignarle una planta de personal propia.

Posteriormente, mediante el Decreto 2467 de 2005 se creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internaciona l – Acción

por lo que nunca se contempló la posibilidad de asignarle una planta de personal propia.

Posteriormente, mediante el Decreto 2467 de 2005 se creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internaciona l – Acción Social, que desarrollaba programas sociales y se dispuso que el FIP funcionaría con esa nueva entidad.

2 Fls. 868 a 880.5

Radicado No.: 110013342054201600041-01

Demandante: LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA

Dijo que los contratos se suscribieron de forma interrumpida. Además, la demandante no desempeñó ningún cargo de la planta de personal de la Entidad, ni desarrolló funciones de carácter legal o reglamentario, es decir, no ocupó un empleo, sino que ejecutó las obligaciones de los contratos de prestación de servicios que suscribió, y como contraprestación recibió el pago de los honorarios pactados.

Afirmó que la demandante no cumplió horario, pues no estaba pactado en los contratos y contaba con autonomía para desarrollar sus obligaciones. Añadió que las actividades contractuales se cumplieron en las instalaciones de la Entidad porque se requería la manipulación de expedientes, lo que suponía la utilización de elementos de trabajo disponibles en esta, sin que la entrega de inventario implique algún tipo de subordinación; simplemente se trataba de llevar el control y protección de bienes públicos.

Aseguró que el pago de aportes al sistema de seguridad social, así como la constitución de pólizas de cumplimiento, eran obligaciones de la demandante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna al DPS.

Aseguró que el pago de aportes al sistema de seguridad social, así como la constitución de pólizas de cumplimiento, eran obligaciones de la demandante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna al DPS.

Explicó que los correos electrónico s que recibió la accionante tenían como finalidad la coordinación del cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues a través de ese medio el supervisor impartió las instrucciones correspondientes.

Afirmó que los correos electrónicos demuestran que la demandante ejecutó las obligaciones contractuales sin estar bajo el mando de ningún jefe directo, sino que era la manera como los supervisores ejercían control del cumplimiento del contrato.

Así se planificaban reuniones con todos los contratistas del proyecto, se hacían cronogramas de productos y evaluaciones de seguimiento para cumplir el objeto contractual. También se les recordaba el pago de seguridad social, la confidencialidad en la información manejada y la importancia de rendir informe mensual para demostrar el cumplimiento del contrato.

Explicó que también se trató de correos masivos que se envían a todas las cuentas institucionales, incluidos las de los contratistas, sin un destinatario específico.

Expuso que los contratos celebrados con la demandante son aquellos regulados en la Ley 80 de 1993. Además, tenía autonomía técnica y administrativa y el supervisor solamente solicitaba los informes de ejecución que acreditaban el cumplimiento de las actividades contractuales, sin que esto implique subordinación o que se configure una relación laboral.

Dijo que en ningún contrato se pactó el cumplimiento de horario; sin embargo, este por sí mismo no demuestra la relación laboral. Citó la sentencia C -154 de

esto implique subordinación o que se configure una relación laboral.

Dijo que en ningún contrato se pactó el cumplimiento de horario; sin embargo, este por sí mismo no demuestra la relación laboral. Citó la sentencia C -154 de 1997 en lo que tiene que ver con las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato laboral.6

Radicado No.: 110013342054201600041-01

Demandante: LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA

También hizo referencia a la sentencia del 28 de junio de 2001 proferida por la

H. Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación No. 16085 Acta No. 32, según la cual, la asignación de un horario no configura por sí sola dependencia continuada.

Aseguró que la carga de la prueba para demostrar la continua subordinación laboral se encuentra en cabeza de la demandante.

Adujo que prestar los servicios en las instalaciones de la entidad tampoco demuestra subordinación ni la existencia de una relación laboral, ya que en ese lugar era donde se encontraban los insumos para el cumplimiento de los contratos.

Dijo que la celebración de los contratos obedeció al ejercicio de su autonomía de la voluntad, en virtud de la cual aceptó las condiciones, entre las que se encontraba la exclusión de relación laboral, la presentación de los informes solicitados y atender los requerimientos del supervisor.

Aclaró que el superv isor del contrato estaba facultado para impartir las directrices pertinentes respecto de su ejecución, sin que esto implique que la demandante no tuviera autonomía técnica y administrativa.

Reiteró que la existencia de correos electrónicos en los que se e stablecían

directrices pertinentes respecto de su ejecución, sin que esto implique que la demandante no tuviera autonomía técnica y administrativa.

Reiteró que la existencia de correos electrónicos en los que se e stablecían turnos u horarios de trabajo, fueron dirigidos a funcionarios de la Entidad mediante correos masivos, razón por la que también los recibía la accionante, lo que no quiere decir que fuera su destinataria.

Propuso como excepciones de “Prescripción del derecho a reclamar la existencia de relación laboral”, “Inexistencia de relación laboral entre la señora Lucía Esther Rodríguez Mojica y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social – FIP hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – FIP”, “Inexistencia de la Obligación a cargo del DPS de cancelar los salarios, prestaciones sociales a favor de Lucía Esther Rodríguez Mojica – Ex contratista de la Entidad”, “Imposibilidad de alegar su propia c ulpa – principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, “Violación del principio de la buena fe contractual (art. 1603 C.C.) y abuso del derecho de acción al pretender obtener una ventaja patrimonial injustificada”, “Pago”, “Supervisión no implica su bordinación”, “Insuficiencia probatoria” y “Genérica”.

NACIÓN – PRESIDENCIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA3

La apoderada del DAPRE se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que algunos contratos fueron suscritos con entidades como la Organización de Estados Iberoamericanos en virtud del convenio con el Fondo de Inversión para la Paz – FIP, el DAPR – FIP y Acción Social – FIP, los cuales suscribió de forma

que algunos contratos fueron suscritos con entidades como la Organización de Estados Iberoamericanos en virtud del convenio con el Fondo de Inversión para la Paz – FIP, el DAPR – FIP y Acción Social – FIP, los cuales suscribió de forma voluntaria.

3 Fls. 889 a 901.7

Radicado No.: 110013342054201600041-01

Demandante: LUCÍA ESTHER RODRÍGUEZ MOJICA

Afirmó que la relación laboral que alega la d emandante desconoce los parámetros constitucionales y legales de vinculación de servidores públicos al DAPRE y al DPS, esto es, a través de nombramiento y posesión.

Dijo que no existió una relación laboral sino contractual de carácter privado, y el objeto de los contratos celebrados con el DPR-FIP no guarda relación con las funciones propias de la Entidad ni las de su planta de personal. Además, cada contrato tenía objetos específicos, diferentes e independientes, y se pactaron por plazos determinados.

Aseguró que la exigencia de una póliza que garantice las obligaciones contractuales, o la retención en la fuente sobre los honorarios percibidos no sirve de fuente para alegar la existencia de una relación laboral, ya que son obligaciones propias de los cont ratos de prestación de servicios, además, fueron pactados de forma voluntaria por la accionante en los contratos que suscribió.

El pago de aportes a seguridad social, vacaciones, cesantías, auxilios, salarios o indemnizaciones, no fue pact

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