TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00109-02-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00109-02-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Le asiste parcialmente la razón a la demandante en el aspecto temporal, aunque no se debe liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, exclusivamente, como lo disponen la Ley 71 de 1988, sí se equivocó la entidad al no reliquidar con los últimos 10 años de servicio, ni tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas para determinar la tasa de retorno, lo correcto era tener en cuenta los nuevos tiempos cotizados hasta el retiro definitivo del servicio, en aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN – La pensión se debió haber hecho efectiva a partir del 31 de julio de 2012, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 27 de enero de 2015 y la demanda fue radicada el 18 de febrero de 2016, no hay lugar a declarar la prescripción en el presente caso.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 3 5 años de edad y 15 de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transici ón
en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 3 5 años de edad y 15 de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transici ón general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) La accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el día 7 de mayo de 2009, cuando cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años de cotizaciones (…) la accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por ende, conservó el régimen de transición previsto en la Ley 10 0 de 1993. (…) CAJANAL le reconoció a la señora (…) 4 de abril de 2012, una pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 (…) con una tasa del 79.38%, calculada sobre la asignación básica devengada los 10 años de servicio anteriores al 1º de junio de 2011, condicionada a demostrar el retiro del servicio. (…) En resumen, no es posible acceder a tener en cuenta como IBL la totalidad de elementos salariales y prestacionales devengados por la accionante exclusivamente en el último año de servicio público, pues el IBL no es materia del régimen de transición. (…) se encuentra que la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo
exclusivamente en el último año de servicio público, pues el IBL no es materia del régimen de transición. (…) se encuentra que la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 79.38%, incluyendo la asignación básica devengada y cotizada en los últimos 10 años de servicio causados desde junio de 2001 hasta mayo de 2011. (…) de ordenarse reliquidar la pensión de la demandante bajo la aplicación de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985, debería realizarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. (…) le asiste parcialmente la razón a la demandante en el aspecto temporal, ya que aunque no se debe liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, exclusivamente, como lo disponen la Ley 71 de 1988, sí se equivocó la entidad al no reliquidar con los últimos 10 años2
de servicio, ni tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas para determinar la tasa de retorno, pues lo correcto era tener en cuenta los nuevos tiempos cotizados hasta el retiro definitivo del servicio, en aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. (…) la entidad de previsión cuenta con los medios para aclarar las posibles dudas que le asistan en cuanto a la información que le sea aportada, sin que un simple cuestionamiento sin fundamento sea suficiente para omitir un factor debidamente certificado y fácilmente verificable. En otras palabras, si la entidad tenía dudas sobre un factor certificado, debió hacer uso
aportada, sin que un simple cuestionamiento sin fundamento sea suficiente para omitir un factor debidamente certificado y fácilmente verificable. En otras palabras, si la entidad tenía dudas sobre un factor certificado, debió hacer uso de sus facultades para aclarar la naturaleza del factor en cuestión, y no simplemente proceder a omitirlo, sin aclararlo directamente y sin requerir a la interesada o a su empleador la información necesaria para aclarar sus dudas. (..,.) la Sala modificará los apartes TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenará la reliquidación pensional de la accionante aplicando el régimen de la Ley 797 de 2003, con los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicio, entre el 31 d e julio de 2002 y el 30 de julio de 2012, con efectividad desde el 31 de julio de 2012 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, esto es asignación básica y la bonificación p or servicios prestados (…) se deberá tener en cuenta la totalidad de tiempos de servicios cotizados hasta el retiro del servicio (1.870 semanas), para efectos de determinar la tasa de retorno aplicable. (…) En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que vien e devengando la accionante. Las mesadas deberán reajustarse anualmente dando aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) la pensión se debió haber hecho efectiva a partir del 31 de julio de 2012, la demandante solicitó la
aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) la pensión se debió haber hecho efectiva a partir del 31 de julio de 2012, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 27 de enero de 2015 y la demanda fue radicada el 18 de febrero de 2016, motivo por el cual, en virtud de lo señ alado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, no hay lugar a declarar la prescripción en el presente caso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y C uatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante
Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 018686 del 13 de mayo de 2015, por la cual se negó
1 Fls. 30 a 36.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo todos los “factores salariales devengados momento del retiro del servicio”.
- Resolución No. RDP 032400 del 10 de agosto de 2015, por la cual se confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UG PP reconocer y pagar la pensión de la demandante, aplicando la Ley 71 de 1988, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, sueldo, prima de navidad, prima técnica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y diferencias, efectiva desde el 1º de agosto de 2012, junto con los reajustes
año de servicio, esto es, sueldo, prima de navidad, prima técnica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y diferencias, efectiva desde el 1º de agosto de 2012, junto con los reajustes de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.
También pidió el pago de las diferencias resultantes con la nueva liquidación desde el retiro del servicio hasta su inclusión en nómina, con la indexación correspondiente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Igualmente, que la sentencia se cumpla en el término previsto en el artículo 192 de esa misma norma y el pago de intereses de acuerdo con lo s artículos 192 y 195 del CPACA. Además, que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante prestó sus servicios en el sector privado por 1.371 días , y en el sector público , en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX desde el 20 de noviembre de 1980, así como en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hasta el 31 de julio de 2012. Su último cargo fue el de Secretario Ejecutivo código 4210 Grado 20.
La UGPP le reconoció una pensión vitalicia de vejez a través de la Resolución No. UGM 041857 del 4 de abril de 2012, sin incluir la totalidad de factoresNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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devengados en el último año de servicio.
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Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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devengados en el último año de servicio.
La demandante pidió el 27 de enero de 2015 la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988.
La UGPP expidió la Resolución No. RDP 018686 del 13 de mayo de 2015, negando la petición de reliquidación.
Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de apelación el 1º de junio de 2015, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 032400 del 10 de agosto de 2015, confirmando la decisión impugnada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 2º, 4º, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso tercero y 58. - Código Civil, artículo 10º. - Ley 57 de 1887, artículo 5º. - Ley 4ª de 1986, artículo 4º. - Ley 6ª de 1945. - Código Sustantivo del Trabajo. - Ley 54 de 1962. - Ley 5ª de 1969. - Decreto 1743 de 1966, artículo 5º. - Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42. - Ley 71 de 1988. - Ley 4 de 1992, artículo 2º - b.
- Decreto 1743 de 1966, artículo 5º. - Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42. - Ley 71 de 1988. - Ley 4 de 1992, artículo 2º - b. - Ley 812 de 2003, artículo 81 – 4º. - Convenio 95 de la OIT.
Para el apoderado de la parte actora, su representada es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio, por lo que en la liquidación de su pensi ónNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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se debe aplicar el régimen de la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio.
Aclaró que constituye salario toda suma percibida por el trabajador como remuneración directa de su servicio.
Citó, entre otras, las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 19 de noviembre de 2015, C.P, Gerardo Arenas Monsalve, exp. 25000234200020130154101 (4683-2013), y del 19 de febrero de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. 25000232500020070061201 (2302-13).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que la pensión de la demandante se liquidó aplicando la Ley 797
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que la pensión de la demandante se liquidó aplicando la Ley 797 de 2003, con las cotizaciones realizadas entre el 1º de junio de 2001 y el 30 de mayo de 2011, y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que no e s posible aplicar normas distintas , pues se vulneraría el principio de inescindibilidad.
Propuso las excepciones de “Falta de causa e inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Legalidad de los actos administrativos demandados”, “Excepción genérica”, “Compensación” y “Cobro de lo no debido”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2017, el Juzgado Cincuenta
2 Fls. 46 a 50. 3 Fls. 102 a 109.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reconocida con los requisitos de edad y tiempo de cotización regulados en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
Explicó que, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010
sea reconocida con los requisitos de edad y tiempo de cotización regulados en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
Explicó que, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en e l proceso con radicación No. 25000232500020060750901(0112-09), en la liquidación de la pensión de quienes están cobijados por el régimen de transición se debe tener en cuenta el régimen anterior en su integridad , incluido el IBL, es decir, aplicando el último año de servicio , conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con todo lo que constituye salario , salvo exclusión legal . La tasa de reemplazo es del 75%.
Citó las sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Co rte Constitucional, en donde se expuso que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 de esa norma , pero acogió la postura del
H. Consejo de Estado antes citada.
Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la accionante con el 75% de l promedio de los factores salariales del último año de servicio, incluyendo sueldo , prima de navidad, subsidio de alimen tación, prima de vacaciones, prima técnica, bonificación por servicios y prima de servicios.
También dispuso el pago de las diferencias resultantes entre la nueva liquidación y los valores cancelados desde el 31 de julio de 2012, previo
técnica, bonificación por servicios y prima de servicios.
También dispuso el pago de las diferencias resultantes entre la nueva liquidación y los valores cancelados desde el 31 de julio de 2012, previo descuento de los aportes sobre los factores cuya inclusión se ordenó, en la proporción del trabajador.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demanda da dijo que el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de la demandante es el contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le faltara para obtener el derecho a la entrada en vigencia de dicha norma.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017 de la H. Corte Constitucional, según la cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente contempla los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo , pero el IBL debe ser el de la nueva regulación. Afirmó que la sentencia del Tribunal Constitucional es de obligatorio cumplimiento.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y no acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDADA5
En esencia reiteró los argumentos expuestos en la contestació n de la
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDADA5
En esencia reiteró los argumentos expuestos en la contestació n de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
5.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6
Expuso que debe acogerse la postura expuesta por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de
4 Fls. 110 a 112. 5 Fls. 126 a 131. 6 Fls. 132 a 137.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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2016, SU-395 de 2017 y SU -631 del mismo año , entre otras, en torno a la interpretación del IBL aplicable en la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA deben observarse de manera preferente p or las autoridades administrativas y judiciales.
Mencionó que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión como parte del régimen de transición, es decir, regulado por la legislación anterior, solamente hace alusión a la tasa de reemplazo y no al IBL, por lo que este aspecto debe regirse por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 , en concordancia con el artículo 21 de
regulado por la legislación anterior, solamente hace alusión a la tasa de reemplazo y no al IBL, por lo que este aspecto debe regirse por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 , en concordancia con el artículo 21 de la mencionada Ley 100, con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Dijo que el monto del 79.38% aplicado a la pensión de la accionante le resulta más favorable.
Pidió revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, s e admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos descorriendo el término , la pa rte demandante guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto e n los términos expuestos.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala
7 Fl. 124.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de l CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de l CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, dado que es beneficiari a del régimen de transición previs to en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
No procede la reliquidación en los términos pedidos en la demanda, con la inclusión de todos los haberes devengados exclusivamente en el último año de servicio, porque según los criterios establecidos en las sente ncias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Esta do, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales realizó cotizaciones y están enlistados en el Decreto 1158Nulidad y Restablecimiento
monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales realizó cotizaciones y están enlistados en el Decreto 1158Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
No obstante, la Sala encuentra que es procedente ordenar la reliquidación teniendo en cuenta los últimos tiempos de servicios, los cuales fueron omitidos en los actos demandados. Por lo tanto, se debe modificar los apartes “TERCERO, CUARTO Y QUINTO” de la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pen sión de la demandante con el régimen de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y calculando el IBL con los últimos 10 años de servicio incluyendo los factores legales cotizados en ese lapso.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 7 de mayo de 19548. Cumplió 55 años de edad en 2009.
- De acuerdo con la Constancia emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 15 de octubre de 20149, la Resolución No. UGM 041857 del 4 de abril de 201210, y el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por el ISS el 2 de diciembre de 2009 11, la señora ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE
del 4 de abril de 201210, y el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por el ISS el 2 de diciembre de 2009 11, la señora ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta
Privado ISS 11-01-1971 19-09-1971 01-02-1972 15-12-1972 05-06-1973 31-03-1974 01-04-1974 01-07-1976 Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX 20-11-1980 06-04-1992
8 Fl. 29. 9 Fl. 25. 10 Fls. 2 y 3. 11 CD Fl. 44 archivos “13 -Certificacion de Semanas cotizadas -Causante” y “40-Documentos no requeridosCausante semanas cotizadas”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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Ministerio de Comercio Exterior 07-04-1992 30-07-2012 Interrupciones 0 Total tiempo 37 años, 4 meses y 2 días (1.870 semanas) Último cargo Secretario Ejecutivo 4210 Grado 20
- CAJANAL reconoció una pensión de vejez a la señora ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MÉNDEZ a través de la Resolución No. UGM 041857 del 4 de abril de 201212 por valor de $949.775 para junio de 2011, condicionada al retiro
SÁNCHEZ DE MÉNDEZ a través de la Resolución No. UGM 041857 del 4 de abril de 201212 por valor de $949.775 para junio de 2011, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $1.196.491 y una tasa de retorno del 79.38%.
En ese acto administrativo se consignó que la liquidación de su pensión se realizó aplicando la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio , entre 2001 y 2011, actualizado anualmente con el IPC e incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 . S olo tuvo en cuenta la asignación básica . Se reconocieron cotizaciones por 1.766 semanas, hasta el 30 de mayo de 2011;
No se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados con posterioridad a e sa fecha, como tampoco los cotizados entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre de 1992.
- La accionante solicitó el 27 de enero de 201513, ante la UGPP, que su pensión fuera reliquidada de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, con todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro del servicio . También pidió que se realicen los reajustes de ley , y el pago de las diferencias resultantes, junto con la respectiva indexación .
Invocó el principio de favorabilidad en materia pensional y af irmó que le es aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, por haber cotizado más de 20 años en el sector público.
12 CD Fl. 220 archivo “21-Acto administrativo con Notificación-Causante”.
es aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, por haber cotizado más de 20 años en el sector público.
12 CD Fl. 220 archivo “21-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 13 Fls. 5 a 8.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 018686 del 13 de mayo de 2015 14, por la cual negó la reliquidación solicitada.
Explicó que la pensión fue liquidada con la Ley 797 de 2003 debido a la fecha de adquisición del status jurídico y el número de semanas cotizadas, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 . Mencionó como factor salarial incluido en el reconocimiento pensional, la asignación básica.
Dijo que no incluyó los valores consignados en la “casilla 30” del certificado tenido en cuenta , porque no se tiene certeza en cuanto a qué factor salarial corresponde.
- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 1º de junio de 201515, para que fuera revocada y se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
- La UGPP expidió la Resolución No. RDP 032400 del 10 de agosto de 201516, por la cual confirmó la decisión impugnada.
- Tal como consta en los Certificados de Sueldos y Factores Salariales
- La UGPP expidió la Resolución No. RDP 032400 del 10 de agosto de 201516, por la cual confirmó la decisión impugnada.
- Tal como consta en los Certificados de Sueldos y Factores Salariales expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 21 de
octubre de 201417 y de acuerdo con el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES” del 14 de octubre de 2009 y del 14 de junio de 201118, la señora ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ, entre agosto de 2002 y julio de 2012, la demandante devengó los siguientes emolumentos: sueldo, diferencia sueldo, prima de vacaciones, prima técnica no salarial, subsidio de alimentación, vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios,
14 Fls. 11 a 15. 15 Fls. 16 a 18. 16 Fls. 20 a 24. 17 Fls. 27 y 28. 18 CD Fl. 44 archivos “10-Certificado de factores salariales-Causante” y “39-Certificado de factores salarialesCausante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00109-02
Demandante: ANA PIEDAD SÁNCHEZ DE MENDEZ . Sentencia de segunda instancia
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diferencia prima técnica no salarial, bonificación por recreación, diferencia sueldo vacaciones, prima de navidad, diferencia prima de vacacion es, indemnización vacaciones, indemnización prima de vacaciones, bonificaciones especial por vacaciones, diferencia bonificación por recreación. Efectuó aportes sobre sueldo, diferencia de sueldo y
sueldo vacaciones, prima de navidad, diferencia prima de vacacion es, indemnización vacaciones, indemnización prima de vacaciones, bonificaciones especial por vacaciones, diferencia bonificación por recreación. Efectuó aportes sobre sueldo, diferencia de sueldo y bonificación por servicios. En cuanto a la “columna 30” de l certificado d salarios mes a mes Formato No. 3 (B), que corresponde a “Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)” , se observa que se incluyó un valor en cada mes de noviembre, el cual corre sponde al de la bonificación por servicios prestados de cada año (50% de la asignación básica).
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓ
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