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TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00396-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00396-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Eunice Anzola Coronado

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra la señora Eunice Anzola Coronado , con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 106161 de 22 de mayo de 2013, en virtud de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableci miento del derecho, solicita:

2.2 Condenar a la señora Eunice Anzola Coronado a devolver las sumas pagadas por

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableci miento del derecho, solicita:

2.2 Condenar a la señora Eunice Anzola Coronado a devolver las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez, desde la fecha de inclusión en nómina d el acto acusado, “hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad”.

2.3 Condenar a la entidad promotora de salud a reintegrar lo s valores girados por concepto de salud en favor de la señora Eunice Anzola Coronado , desde la fecha de inclusión en nómina del acto acusado, “hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad”.

2.4 Ordenar el pago de la indexación o intereses a que haya lugar.

3. HECHOS

1 Fls. 148-153.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones Demandada: Eunice Anzola Coronado Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son los

siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. GNR 106161 de 22 de mayo de 2013 , Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada, en cuantía inicial de $ 589.500, efectiva a partir del 19 de abril de 2013 , aplicando para el efecto lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y el art 36 de la Ley 100 de 1993.

inicial de $ 589.500, efectiva a partir del 19 de abril de 2013 , aplicando para el efecto lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y el art 36 de la Ley 100 de 1993.

3.2 La señora Eunice Anzola Coronado presentó derecho de petición el 22 de julio de 2013, en el que solicitó el pago del retroactivo y demás emolumentos e intereses adeudados desde el 27 de octubre de 2011, el cual fue resuelto de manera desfavorable por parte de Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 146011 de 29 de octubre de 2014.

3.3 La demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 377199 de 23 de octubre de 2014 , en la que resolvió no reponer la decisión inicial y solicitó a la señora Eunice Anzola Coronado la autorización para revocar la Resolución No. GNR 106161 de 22 de mayo de 2013, dado que en su caso se presentó un traslado de régim en pensional y por ello no conservó el régimen de transición.

3.4 Mediante otro escrito radicado por la demandada en el año 2014, esta solicitó un nuevo estudio de la reliquidación de la pensión y la revocatoria de la Resolución No. GNR 377199 de 23 de octubre de 2014.

3.5 En razón a lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución No. VPB 37969 de 27 de abril de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución

3.5 En razón a lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución No. VPB 37969 de 27 de abril de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 146011 de 29 de octubre de 2014, confirmándola en todas sus partes.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Colpensiones considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

La Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición en el art. 36 para las personas que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años para los hombres, o tuvieran 15 años de servicios, aunque en los incisos 4.º y 5.º señaló qu e este no sería aplicable cuando las personas voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), o para quienes habiendo escogido el RAIS decidieran cambiarse al régimen de prima media con prestación definida (RPM).

No obstante, la Corte Constitucional al analizar estos incisos, definió en la sentencia C-789 de 2002 que serían exequibles en el entendido de que únicamente las personas que contaran con 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no perderían el régimen de transición por el hecho de trasladarse al RAIS, siempre y cuando al regresar al RPM se trasladara todo el ahorro efectuado en el RAIS y que dicho ahorro no fuera inferior al monto total del ap orte legal correspondiente en caso de que hubiese

al regresar al RPM se trasladara todo el ahorro efectuado en el RAIS y que dicho ahorro no fuera inferior al monto total del ap orte legal correspondiente en caso de que hubiese permanecido en el RPM. Esta posición fue reiterada en sentencia C -1024 de 2004, que analizó la constitucionalidad del art. 2.º de la Ley 797 de 2003.

2 Fls. 148-149.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones Demandada: Eunice Anzola Coronado Por lo tanto, concluyó que ú nicamente en caso de que el afiliado cuente con quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es posible que conserve el régimen de transición de esta misma norma, si se llegase a trasladar del RAIS al RPM.

Conforme a lo expuesto, señala que en el caso de la señora Eunice Anzola Coronado se evidenció que se trasladó de régimen pensional, pues pasó al RAIS y luego se devolvió al RPM, sin embargo, para el 1 .º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios , de manera que no podía conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para considerar que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, al haberle reconocido la pensión bajó dicho beneficio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE

RECONVENCIÓN

5.1 Contestación de la demanda : la señora Eunice Anzola Coronado contestó3

reconocido la pensión bajó dicho beneficio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE

RECONVENCIÓN

5.1 Contestación de la demanda : la señora Eunice Anzola Coronado contestó3 oportunamente la demanda por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones.

Como argumentos de defensa alegó que , en efecto, la entidad le realizó una solicitud para que le autorizara revocar la Resolución No 106161 de 22 de mayo de 2013, sin embargo, esto “se basa en el hecho de haber perdido el derecho de pertenecer al régimen de transición, pues se constató que para el día 1.º de Septiembre de 1.999 hubo traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, no obstante tener la demandada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 más de 35 años de edad; debe decirse que, la afiliación que se refleja en el sistema a favor del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS correspondió a un hecho doloso de mala fe por parte de funcionarios del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, ya que ella en momento alguno perteneció a dicha entidad y mu chos menos otorgó su consentimiento informado para efectos de ser afiliada a dicho fondo”.

Respecto de la situación con el Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, refirió que, “hace muchos años” la señora Eunice Anzola Coronado compareció a una guarnición militar en Bogotá a efectos de atender una convocatoria abierta para proveer cargos ofrecidos a personal civil, y en la misma le solicitaron aportar datos personales y firmar una

militar en Bogotá a efectos de atender una convocatoria abierta para proveer cargos ofrecidos a personal civil, y en la misma le solicitaron aportar datos personales y firmar una serie de documentos, sin embargo, nunca le notificaron si quiera si había sido excluida del proceso de selección , y mucho menos se posesionó en algún cargo, ni percibió ninguna clase de asignación salarial de la entidad.

Fue hasta el año 2016, en virtud de un derecho de petición elevado por la demandada, que Colfondos le informó que el documento de afiliación fue tramitado en el año 1994 y que el cargo que supuestamente había ostentado en el MDN era el de agente de inteligencia.

No obstante, la demandada nunca laboró para dicha entidad, lo cual se demuestra con la respuesta emitida por la oficial de sección de n ómina del Ejército Nacional, que certificó: “de acuerdo a lo reportado por el GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no se encontró registro alguno relacionado con la existencia de contrato de trabajo, Acto Administrativo o Acta de Posesión, por medio de las cuales la señora EUNICE ANZOLA CORONADO prestara sus servicios a la institución”.

3 Fls. 190-197.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones Demandada: Eunice Anzola Coronado En vista de lo expuesto, la demandada señala que jamás otorgó su consentimiento a ninguna autoridad públ ica o privada para efectos de pertenecer a un fondo privado, habiendo pertenecido siempre al RPM que hoy administra Colpensiones.

En vista de lo expuesto, la demandada señala que jamás otorgó su consentimiento a ninguna autoridad públ ica o privada para efectos de pertenecer a un fondo privado, habiendo pertenecido siempre al RPM que hoy administra Colpensiones.

Por lo tan to, al no haber autorizado la demandada su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones a través de un fondo privado, es claro que por sustracción de materia nunca hubo traslado del RPM al RAIS y, como consecuencia de ello, siempre ha sido beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no pudiendo tenerse como cierta o existente la afiliación y los correspondientes aportes que registra la entidad privada en su sistema, motivo por el cual, para el presente caso se tiene que la única afiliación válida al régimen de pensiones ha sido la efectuada al RPM.

En vista de lo expuesto, la demandada considera que siempre ha sido beneficiaria del régimen de transición, en la medida que nunca mi gró del RPM y, como consecuencia, se debe mantener incólume el derecho pensional ya reconocido, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

5.2 Demanda de reconvención: Teniendo en cuenta los argumentos antes referidos, la señora Eunice Anzola Coronado presentó demanda de reconvención4 encaminada a obtener lo siguiente:

La declaración de nulidad de la Resolución No. 37969 de 27 de abril de 2015, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. GNR 146011 de 29 de octubre de 2014, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo pensional desde el momento en que fue reclamada la prestación.

la decisión contenida en la Resolución No. GNR 146011 de 29 de octubre de 2014, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo pensional desde el momento en que fue reclamada la prestación.

Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho , ordenar a Colpensiones: (i) reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento que fue presentada la solicitud por parte de la demandada, hasta cuando fue ingresada en nómina en virtud de la Resolución No. GN R 106161 de 22 de mayo de 2013; (ii) reliquidar la mesada pensional, conforme a las normas legales vigentes para el momento en que fue reconocida la prestación y, (iii) reconocer y pagar los intereses y demás emolumentos dejados de cancelar.

Para el efecto, relató los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

5.2.1 El 23 julio de 2013 la señora Eunice Anzola Coronado presentó un derecho de petición ante Colpensiones, relacionado con la Resolución No. GNR 106161 del 22 de mayo de 2013, en el sentido de requerir que le fuera pagado el correspondiente retroactivo, “desde el día 27 de octubre de 2011, fecha en que radicó la solicitud, así como los demás emolumentos e intereses, solicitando además la reliquidación de la mesada p ensional, argumentando para ello que al momento de haberse reconocido el derecho pensional no fue tenida en cuenta la asignación mensual devengada más elevada en el último año de servicios”.

5.2.2 La entidad dio respuesta a la anterior petición por medio de la Resolución No .

argumentando para ello que al momento de haberse reconocido el derecho pensional no fue tenida en cuenta la asignación mensual devengada más elevada en el último año de servicios”.

5.2.2 La entidad dio respuesta a la anterior petición por medio de la Resolución No . GNR146011 del 29 de abril de 2014, mediante la cual negó lo pretendido.

4 Fls. 201-211.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones Demandada: Eunice Anzola Coronado 5.2.3 El 21 de mayo de 2014 la demandada presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, habiendo sido este último desatado por medio de la Resolución N. VPB 37969 de 27 de abril de 2015, confirmando la negativa inicial.

5.2.4 El argumento que ha venido sosteniendo Colpensiones para efectos de mantener la negativa, es el hecho d e considerar que la demandada, “al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual, al momento de regresar al primero, no cuenta con los requisitos que exige la ley para establecer que es destinataria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1.993, y como consecuencia de ello, sostiene que el acto administrativo por medio del cual fue concedido el derecho pensional es abiertamente ilegal, motivo por el cual ha insistido en su revocatoria directa e incluso presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.

5.2.5 La demandante presentó derechos de petición ante el MDN -Ejercito Nacional y el

ilegal, motivo por el cual ha insistido en su revocatoria directa e incluso presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.

5.2.5 La demandante presentó derechos de petición ante el MDN -Ejercito Nacional y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos a efectos de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se pudo haber dad o la afiliación al fondo privado, estableciéndose lo siguiente: “Que la señora EUNICE ANZOLA CORONADO nunca ha pertenecido a la institución castrense y que su proceso de afiliación correspondió a un hecho doloso, toda vez que en alguna oportunidad atendió una convocatoria para efectos de proveer cargos de personal civil en el EJERCITO NACIONAL, en donde le solicitaron unos datos personales y le hicieron firmar una documentación, luego de lo cual le informarían sobre su posible vinculación, no habiendo obten ido jamás información al respecto, sólo la que hace referencia a la afiliación que se evidenció en el fondo privado, respecto del cual mi poderdante acepta que esa es su firma, pero que más sin embargo nunca dio el consentimiento para ser afiliada a dicho fondo, ya que para el momento en que compareció ante el EJERCITO NACIONAL lo hizo única y exclusivamente para cumplir unas formalidades relativas a un proceso de selección de personal más no para suscribir contrato de trabajo, firmar acta de posesión u otro similar que la vinculara formalmente con la institución militar”.

5.2.6 Así las cosas, es claro que la demandada no perteneció al Ejercito Nacional y tampoco hubo pago de salarios, liquidación de sueldos, prestaciones sociales y mucho

la institución militar”.

5.2.6 Así las cosas, es claro que la demandada no perteneció al Ejercito Nacional y tampoco hubo pago de salarios, liquidación de sueldos, prestaciones sociales y mucho menos descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

5.2.7 Durante toda su vida laboral, la demandada solo ha pertenecido al RPM, es decir, no hizo parte del RAIS, pues jamás expresó su consentimiento, voluntariedad , ni espontaneidad para “afiliarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS, como tampoco fue empleada, servidora o supernumeraria del MINISTERIO DE DEFENSA

EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA”.

Por lo tanto, la señora Eunice Anzola Coronado considera q ue, pese a que existe una afiliación al RAIS, este no fue consentid a por la demandada , de manera que el acto administrativo por medio del cual se concedió el derecho pensional es ajustado a la ley y , como consecuencia , las solicitudes de pago del retroacti vo, reliquidación y pago de intereses y demás emolumentos, más que jurídicamente viables, son justas.

5.3 Contestación a la demanda de reconvención: Luego de ser admitida5 la demanda de reconvención por parte del juzgado de instancia, Colpensiones presentó escrito 6 en el que se opuso a las pretensiones allí propuestas, bajo los siguientes argumentos:

5 Fls. 243. 6 Fls. 248-255.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

6 Fls. 248-255.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandada: Eunice Anzola Coronado

Reiteró lo expuesto en la demanda principal y , con base en ello, concluyó que como la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que devenga, pues no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para ser acreedora de la prestación pensional, esto implica que tampoco tenga derecho a retroac tivo, ni reajuste ajusto alguno de la pensión , por tanto, no es procedente la nulidad de los actos acusados por la demandada.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) 7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó el siguiente análisis:

Señaló que conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia proferida al respecto, solo los afiliados con 15 años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y que sean beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicio cotizado, pueden trasladarse de régimen en cualquier momento, incluso cuando les faltaren 10 años o menos para alcanzar su pensión, manteniendo los beneficios de aquel.

En vista de lo anterior, i ndicó que como primera medida , correspondía establecer si la señora Eunice Anzola Coronado cumple con el requisito del tiempo para la conservación

En vista de lo anterior, i ndicó que como primera medida , correspondía establecer si la señora Eunice Anzola Coronado cumple con el requisito del tiempo para la conservación del régimen de transición, toda vez que, estando vinculada al RPM en Colpensiones, se trasladó al RAIS en Colfondos, y luego, con ocasión del proceso masivo de multiafiliación se trasladó nuevamente al RPM.

Así las cosas, encontró demostrado respecto de la demandada lo siguiente:

(i) Al 1.° de abril de 1994 ( fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) , no contaba con 15 años de servicio al Estado, por cuanto labor ó desde el 29 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1989, cumpliendo por tanto con solo 395,01 semanas de cotización.

(ii) El 30 de mayo de 1994 diligenció y firmó el formulario de solicitud de afiliación a Colfondos No. 095867, con ocasión del vínculo laboral que tenía con el M DN en el cargo de “Agente de inteligencia”, “firma que una vez cotejada con la plasmada en otros documentos obrantes en el expediente, coincide con la de la señora Eunice Anzola Coronado”.

(iii) La administradora de pensiones Colfondos, en respuesta a una solicitud elevada el 30 de agosto de 2016, indicó que le brindó asesoría clara y precisa a la señora Eunice Anzola Coronado sobre las condiciones propias de la afiliación, quien firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación.

(iv) Por otra parte, respecto de la vinculación de la demandante con el M DN adujo que,

Coronado sobre las condiciones propias de la afiliación, quien firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación.

(iv) Por otra parte, respecto de la vinculación de la demandante con el M DN adujo que, “Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho observa que si bien a folio 198 del expediente obra certificación expedida por el Oficial de Sección de Nómina del Comando de personal / Dirección de personal del Ejército Nacional quien informó que “no se encontró registro alguno relacionado con la existencia de contrato de trabajo, Acto Administrativo o Acta de Posesión, por medio de las cuales la señora EUNICE A NZOLA COLORADO prestara sus servicios a la Institución”; lo cierto es que también obra en el

7 Fls. 349-363.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandada: Eunice Anzola Coronado

expediente, la Orden Administrativa de Personal “Secreta” No. 1-006 del 3 de febrero de 1994 del Comando del Ejército, en la que se indica que la señora Eunice Anzola Coronado fue nombrada en el cargo de “Agente de inteligencia para la Vigésima Brigada de Inteligencia” del Ejército Nacional (F1. 345-346)”.

Teniendo en cuenta lo anterior , el juzgado de instancia concluyó que contrario a lo manifestado por la demandada, es claro que la señora Eunice Anzola Coronado sí expresó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional, toda vez que recibió asesoría por parte de Colfondos y diligenció y firmó el formulario de solicitud de afiliación a dicha

su consentimiento para trasladarse de régimen pensional, toda vez que recibió asesoría por parte de Colfondos y diligenció y firmó el formulario de solicitud de afiliación a dicha administradora de pensiones; por tanto, consideró que se encontraba demostrado que “en el año de 1994, se efectuó un cambio de régimen pensional de prima media con prestación definida de Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad de Colfondos, en atención al vínculo laboral que tuvo la señora Eunice con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 26 de mayo de 1994 al 1º de diciembre de 1994”.

Por tal razón, señaló que como la accionada no cumplió con el requisito del tiempo servicios dispuesto en los inciso s 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto implica que perdió el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibidem.

Así las cosas, señaló que se logró desvirtuar la legalidad de la Resolución No. GNR106161 del 22 de mayo de 2013 y por tal razón declaró su nulidad , por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Eunice Colorada Anzola estuvo mal realizado, toda vez que al 1.º de abril de 1994 ( fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993) , no contaba con 15 años de servicio, por lo que perdió el régimen de transición.

Sin embargo, no emitió ninguna orden a título de restablecimiento del derecho, pues señaló que no era procedente ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de mesada pensional, así como tampoco el reintegro de los valores girados por concepto de salud de

Sin embargo, no emitió ninguna orden a título de restablecimiento del derecho, pues señaló que no era procedente ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de mesada pensional, así como tampoco el reintegro de los valores girados por concepto de salud de la señora Eunice Anzola Coronado, por cuanto no se demostró la mala fe de la accionada al recibir la pensión de vejez ordenada por Colpensiones.

Por otra parte, indicó que por sustracción de materia, al declararse la nulidad de la Resolución No. GNR 106161 del 22 de mayo de 2013, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Eunice Colorado Anzola, no era procedente hacer un pronunciamiento respecto a las pretensiones de la demandada de reconvención.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, pues no observó u na conducta dilatoria o de mala fe por parte de la accionada en calidad de parte vencida en el proceso.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 Colpensiones interpuso el recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de obtener la revocatoria parcial de lo decidido y , en su lugar, obtener el reintegro de las sumas de dinero reconocidas y pagadas a la demandada desde que se hizo efectiva la prestación pensional.

Como argumentos para sustentar la alzada , indicó que los actos adminis trativos que ordenaron el reconocimiento de la prestación pensional son ilegales, razón por la cual la

8 Fls. 368-370.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 8

ordenaron el reconocimiento de la prestación pensional son ilegales, razón por la cual la

8 Fls. 368-370.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones Demandada: Eunice Anzola Coronado prestación no debía reconocerse, ni mucho menos pagarse, por lo que no es posible que la demandada no devuelva las sumas que le fueron giradas a su favor.

Así mismo, afirmó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues el sistema general de pensiones está conformado por recursos limitados que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos. Por tanto , pagar una pensión a una persona que no tiene derecho afecta gravemente la capacida d de la entidad de cancelar las prestaciones de los restantes afiliados que s í cuentan con todas las condiciones para su reconocimiento.

Por lo expuesto, considera que con la decisión de primera instancia se vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

7.2 La señora Eunice Anzola Coronado interpuso el recurso de apelación 9 contra la decisión de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y , en su lugar, se denieguen las pretensiones de Colpensiones. Para sustentar la alzada indicó:

En primer lugar, que la sentencia es nula, pues la a quo decidió la controversia con pruebas que fueron allegadas con posterioridad al debate probatorio y no esperó a la respuesta que

En primer lugar, que la sentencia es nula, pues la a quo decidió la controversia con pruebas que fueron allegadas con posterioridad al debate probatorio y no esperó a la respuesta que se requería del Ejército Nacional respecto de la historia laboral de la demandada, con la cual se pretendía constatar lo relativo a la afiliación a Colfondos por parte de dicha entidad.

En segundo lugar, y como argumentos de fondo contra lo decidido en primera instancia, reiteró que en el proceso no se logró demostrar que la señora Eunice Anzola Coronado estuvo vinculada al MDN y por ende que se afilió a Colfondos, pues las pruebas aportadas no dan cuenta de ello.

Al respecto, indic ó que si bien el M DN allegó un documento que denomina orden administrativa de personal secreta, en el que la demandada supuestamente fue nombrada en el cargo de agente de inteligencia , lo cie rto es que no existe acta de posesión, ni hoja de vida de la demandante en la entidad, siendo estos los documentos que permitirían demostrar que tal vinculación en efecto se dio.

Por lo tanto, reiteró que la entidad en mención de manera dolosa y malintencionada utilizó los documentos aportados por la señora Eunice Anzola Coronado en una convocatoria en la cual participó para personal civil , y con ellos realizó la supuesta afiliación al fondo privado de pensiones, pese a que nunca tuvo una vinculación con el M DN, ni prestó sus servicios al Ejército Nacional, y mucho menos percibió asignación salarial o prestación alguna.

Lo relatado demuestra que la demandada nunca ocupó un cargo en l a entidad en mención, y tampoco prestó su consentimiento para trasladarse de fondo y de régimen de pensiones del RPM al RAIS.

alguna.

Lo relatado demuestra que la demandada nunca ocupó un cargo en l a entidad en mención, y tampoco prestó su consentimiento para trasladarse de fondo y de régimen de pensiones del RPM al RAIS.

Adicionalmente, la juez de instancia encontró demostrado, con base en una certificación emitida por Colfondos, que este fondo sup uestamente brindó la asesoría que requería la demandada para cambiarse de régimen pensional, sin embargo, ello no ocurrió, pues insiste que la señora Eunice Anzola Coronado no estuvo vinculada laboralmente con la entidad a

9 Fls. 380-389.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00396-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones Demandada: Eunice Anzola Coronado través de la cual aparentemente se efectuó dicha afiliación, por lo que en consideración de la pa

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