TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00579-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00579-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO MESADAS PENSIONALES PAGADAS - Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 20 19 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO, por intermedio de su apoderado promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, con el objeto que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 80923 del 18 de marzo de 2015 , por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas “sumas de dinero correspondientes a las
COLPENSIONES, con el objeto que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 80923 del 18 de marzo de 2015 , por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas “sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales pagadas para los meses de octubre y noviembre de 2013, junto con la mesada adicional de diciembre de 2013”, así como la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución VPB 51792 del 8 de julio de 2015, que confirmó la Resolución GNR 80923 del 18 de marzo de 2015. - Resolución No. 012075 del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual se emitió mandamiento de pago. - Resolución GNR 188178 del 24 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve una solicitud. - Resolución No. 003859 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual se declara no probada una excepción previa y termina el proceso de cobro coactivo por pago.
1 Folios 1-13 y su reforma 81-982 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A título de restablecimiento del derecho, pide que la entidad demandada se abstenga de exigirle el pago de las sumas percibidas en exceso por concepto de mesadas pensionales pagadas para los meses de octubre, noviembre y la mesada adicional de diciembre de 2013, por haber sido recibidas de buena fe.
También pide que se condene al reintegro de las sumas que le fueron
concepto de mesadas pensionales pagadas para los meses de octubre, noviembre y la mesada adicional de diciembre de 2013, por haber sido recibidas de buena fe.
También pide que se condene al reintegro de las sumas que le fueron descontadas por concepto de mesadas pensionales pagadas para los meses de octubre, noviembre y la mesada adicional de diciembre de 2013.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se condene en costas y gastos procesales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora MARTÍNEZ PULIDO el 10 de enero de 2012 presentó ante el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, la documentación para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. 31640 del 28 de septiembre de 2012, supeditada al retiro definitivo de la Personería de Bogotá.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 6648 del 5 de noviembre de 2013, revocándola y reconociendo la prestación en una cuantía superior y con efectividad a partir del 1º de octubre de 2013.
Posteriormente, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 213721 del 12 de junio de 2014 y revocada por la Resolución VPB 12396 del 29 de julio de 2014, ordenando una cuantía superior y con efectos a partir del 1º de diciembre de 2013,
revocada por la Resolución VPB 12396 del 29 de julio de 2014, ordenando una cuantía superior y con efectos a partir del 1º de diciembre de 2013, puesto que a partir de esa fecha acreditó el retiro definitivo del servicio.
Mediante la Resolución GNR 80923 del 18 de marzo de 2015 se ordenó una nueva reliquidación elevando la cuantía, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2013. En este mismo acto se ordenó el reintegro del dinero correspondiente a las mesadas pensionales pagadas en octubre, noviembre y la adicional de diciembre de 2013, por un valor de $10.204.918, por considerarse la existencia de una doble asignación proveniente del Estado.
La anterior resolución fue confirmada a través de la Resolución No. VPB 51792 del 8 de julio de 2015.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante la Resolución No. 012075 del 19 de mayo de 2016 COLPENSIONES expidió mandamiento de pago contra la señora MARTÍNEZ PULIDO, por el valor de $10.204.918.
Posteriormente, a través de la Resolución GNR 188178 del 24 de junio de 2016 se declaró la firmeza de la Resolución GNR 80923 del 18 de marzo de 2015 y de la que la confirmó.
A la señora MARTÍNEZ PULIDO se le realizó un descuento automático por el valor de $827.877, pese a depender única y exclusivamente de su pensión
2015 y de la que la confirmó.
A la señora MARTÍNEZ PULIDO se le realizó un descuento automático por el valor de $827.877, pese a depender única y exclusivamente de su pensión y ser madre cabeza de familia.
Ante la anterior situación presentó una acción de tutela, que en primera instancia amparó su derecho al mínimo vital, pero que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.
A través de la Resolución No. 003859 del 31 de julio de 2017 se declaró no probada la excepción previa y se terminó el proceso de cobro coactivo por pago total.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 48, 53 y 83.
Legales: Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo
138.
Como concepto de la violación señala que se violaron las disposiciones constitucionales, porque el reconocimiento pensional se efectuó en cumplimiento de los requisitos legales puesto que el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión hasta la acreditación del retiro del servicio, situación que modificó COLPENSIONES al ordenar la reliquidación y la inclusión en nómina a partir del 1º de octubre de 2013, a través de la Resolución VPB 6648 del 5 de noviembre de 2013, momento en el que la demandante se encontraba haciendo los trámites para su retiro.
Resalta que, tratándose de un error de la administración, no puede esta alegar a su favor su propia culpa para recuperar un dinero que se recibió de buena fe. Al respecto, trascribe apartes de la sentencia del 1º de
Resalta que, tratándose de un error de la administración, no puede esta alegar a su favor su propia culpa para recuperar un dinero que se recibió de buena fe. Al respecto, trascribe apartes de la sentencia del 1º de septiembre de 2014, Radicado No. 2500023-25-000-2011-00609-02, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Afirma que “no está obligada a asumir las consecuencias del error cometido por la administración, efectuando la devolución de las sumas de dinero que hoy le exige la Administradora Colombiana de Pensiones”.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que actuó conforme a las reglas legales y constitucionales, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión y amparada bajo el principio de la buena fe.
Finalmente, sostiene que fue un error de la administración reconocerle la pensión de manera anticipada y que no puede alegar su propia culpa para obtener la devolución de las sumas recibidas de buena fe.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la demandada se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal; además, los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y liquidando correctamente la prestación.
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que contemplan que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, así como
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que contemplan que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, así como tampoco recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público.
Sostiene que COLPENSIONES encontró que la pensión de la señora MARTÍNEZ PULIDO se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales.
Asegura que a través de la Resolución GNR 80923 del 18 de marzo de 2015, ordenó conforme a derecho la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandante y ordenó el reintegro de las sumas de dinero de las mesadas de octubre, noviembre y adicional de diciembre de 2013, porque recibió una doble asignación proveniente del Estado por concepto de mesadas pensionales. Lo anterior, al serle reconocida la pensión a partir del 1º de octubre de 2013, cuando el retiro del servicio se produjo hasta el 1º de diciembre del mismo año.
Afirma que no puede accederse a las pretensiones porque el reconocimiento constituiría un detrimento injustificado e ilegal al erario, por lo tanto, “no le asiste derecho a la parte demandante a que mi representada (…) deba abstenerse de exigirle a la parte actora la devolución y reintegro de mesadas pensionales, por concepto de doble asignación al erario Público”.
Finalmente, propuso como excepciones “buena fe”, “cobro de lo no debido” y la “genérica e innominada”.
2 Folios 77-77 y 221-2275 Nulidad y Restablecimiento
Finalmente, propuso como excepciones “buena fe”, “cobro de lo no debido” y la “genérica e innominada”.
2 Folios 77-77 y 221-2275 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que en el presente asunto se discute la situación de la demandante, quien recibió de buena fe unas sumas de dinero que le reconoció COLPENSIONES estando en servicio activo.
En cuanto al principio de la buena fe, hace referencia a lo dispuesto por e l
H. Consejo de Estado en la providencia del 1º de septiembre de 2014, Radicado No. 2500-23-25-000-2011-00609-02, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se indicó que este principio exige a los particulares y a las autoridades públicas un comportamiento adecuado y reciproco. En cuanto a la devolución de los pagos recibidos, señaló:
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…) como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconoc imiento de pensión
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…) como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconoc imiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así. (…)
No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados.
Sostiene que según el artículo 164 del CPACA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede presentar en cualquier tiempo contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, pero que “no habrá lugar a recuperar las prestaci ones pagadas a particulares de buena fe”.
Resalta que a la señora MARTÍNEZ PULIDO se le reconoció la pensión de vejez inicialmente mediante Resolución No. 31640 de 2012, dejándola en
particulares de buena fe”.
Resalta que a la señora MARTÍNEZ PULIDO se le reconoció la pensión de vejez inicialmente mediante Resolución No. 31640 de 2012, dejándola en suspenso hasta la demostración del retiro. Dicha decisión fue reajusta da a través de la Resolución No. VPB 6648 de 2013, en la que se indicó que sería efectiva a partir del 1º de octubre del mismo año, sin comprobar el retiro del servicio.
3 Folios 247-2536 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que el error ocurrió en las órdenes efectuadas por COLPENSIONES y no por fraude o mala fe de la actora, y que la entidad para corregirlos reliquidó la pensión aumentando la cuantía y con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2013 y a su vez ordenó el reintegro de los dineros correspondientes a las mesadas pagadas antes del retiro efectivo, que correspondían a $10.204.918. Dicha decisión fue confirmada y se continuó con el cobro coactivo, sin pedir el consentimiento de la pensionada.
Asegura que no se presentó mala fe de la demandante y que COLPENSIONES no puede alegar su propia culpa e iniciar, como lo hizo, un cobro coactivo sin antes determinar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron percibidas dichas mesadas” y que fue ron pagadas por error de la propia entidad.
COLPENSIONES no puede alegar su propia culpa e iniciar, como lo hizo, un cobro coactivo sin antes determinar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron percibidas dichas mesadas” y que fue ron pagadas por error de la propia entidad.
Sostiene que COLPENSIONES fue en contra de los postulados constitucionales y legales, porque le impuso la carga de pagar a la demandante, sin que esta actuara de mala fe, puesto que solo solicitó el reajuste de su pensión, sin inducir en error a la entidad.
Teniendo en cuenta que COLPENSIONES realizó el cobro a la demandante de las sumas percibidas de buena fe, deberá devolverlas, toda vez que se trató de negligencia de la entidad al reconocer dichas sumas y violación del debido proceso, por no pedir el consentimiento de la pensionada.
Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 80923 del 18 de marzo de 2015 y VPB 51792 del 8 de julio del mismo año. A título de restablecimiento del derecho ordenó que COLPENSIONES reconozca y pague a la señora MARTÍNEZ PULIDO la suma descontada en el proceso de cobro coactivo por las mesadas de octubre, noviembre y adicional de diciembre de 2013 por el valor de $10.204.918, y dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Negó las demás pretensiones, sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
COLPENSIONES manifiesta que la pensión y la solicitud de devolución de las sumas percibidas en exceso por concepto de mesadas pensionales
pretensiones, sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
COLPENSIONES manifiesta que la pensión y la solicitud de devolución de las sumas percibidas en exceso por concepto de mesadas pensionales pagadas en los meses de octubre, noviembre y adicional de diciembre de 2013 a la demandante se ajustaron a las normas y disposiciones legales previstas.
Asegura que no es posible acceder a las pretensiones, por no ser procedentes y carecer de sustento.
Sostiene que conforme lo dispuesto en los artículos 218 de la Constitución
4 Folios 256-2617 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, no se puede desempeñar más de un empleo público ni percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público.
Afirma que la demandante recibió dos asignaciones provenientes del Estado, una como servidor público, cancelada por la Personería Distrital de Bogotá D.C., y otra por concepto de pensión de vejez, cancelada por COLPENSIONES, y es por lo que se solicitó la devolución de esas mesadas, lo cual considera se ajustó a las normas legales vigentes.
Solicita nte que se revoque la sentencia y se le absuelva de todas las condenas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la demandante5 reitera los argumentos expuestos en la
Solicita nte que se revoque la sentencia y se le absuelva de todas las condenas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la demandante5 reitera los argumentos expuestos en la demanda y manifiesta que conforme al material probatorio se logró probar que su actuar fue de buena fe exenta de culpa; por lo tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia.
El apoderado de COLPENSIONES6 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
VI. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue repartido en primera instancia al Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda7, quien mediante auto del 19 de julio de 20168 lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta, correspondiéndole al Juzgado 42 Administrativo Oral de Bogotá9; quien, a su vez, mediante auto del 15 de septiembre de 2016 10 declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo.
El conflicto de competencias fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 201811, asignándole la competencia al Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, quien obedeció y cumplió lo dispuesto y continuó con el trámite del proceso.
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada . Las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.
5 Folios 285-288 6 Folios 276-278 7 Folio 48 8 Folios 50-51
alegaron de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.
5 Folios 285-288 6 Folios 276-278 7 Folio 48 8 Folios 50-51 9 Folio 53 10 Folio 54 11 Folios 12-15 del Cuaderno de Conflicto de Competencia8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si a la señora IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO tiene la obligación de devolver las sumas que le fueron pagadas por error respecto de las mesadas de octubre, noviembre y adicional de diciembre de 2013, o si, en aplicación del principio de la buena fe, se encuentra exenta de dicha obligación, y en ese sentido procede el reintegro de los dineros que COLPENSIONES le descontó en el proceso de cobro coactivo.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a modificar el numeral 3º de dicha providencia.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a modificar el numeral 3º de dicha providencia.
Lo anterior, ya que, co mo se analizará posteriormente, si bien COLPENSIONES no logró desvirtuar la presunción de buena fe de la demandante, lo cierto es que el restablecimiento del derecho ordenado por el A quo debe modificarse, pues la accionante autorizó el descuento de una parte de la suma objeto de litis.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Mediante la Resolución No. 31640 del 28 de septiembre de 2012 12 el ISS concedió la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a la señora MARTÍNEZ PULIDO, a partir del 1º de noviembre de 2012, por el valor de $3.489.545, dejándose en suspenso “ el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional , de la prestación económica reconocida al asegurado, hasta tanto se aporte al expediente fotocopia auténtica del acto administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio, así como el retiro del Sistema General de Pensiones”.
12 Folios 16-219 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta decisión fue revocada por COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 6648 del 5 de noviembre de 2013 13, reconociendo la pensión de vejez a la señora MARTÍNEZ PULIDO, en cuantía de $3.697.506, efectiva a partir del 1º de octubre de 2013.
La señora MARTÍNEZ PULIDO presentó solicitud de reliquidación en el sentido de que su pensión se debía liquidar con todos los factores salariales del último año de servicios. Esta petición fue resuelta por COLPENSIONES de manera negativa mediante la Resolución GNR 213721 del 12 de junio de 201414.
La anterior decisión, fue revocada por la Resolución VPB 12396 del 29 de julio de 2014 15, en la que se reliquidó la pensión en cuantía de $4.294.883, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013. Además, dispuso descontar mediante nota crédito las mesadas de octubre y noviembre de 2013 por el valor de $7.395.012. En sus considerandos se indicó:
Que se hace preciso aclarar que según certificación emitida por la SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y que es allegada por la asegurada, el retiro efectivo del servicio público se realizó el día 1 de diciembre de 2013, por lo cual se procederá a ordenar a la Gerencia
allegada por la asegurada, el retiro efectivo del servicio público se realizó el día 1 de diciembre de 2013, por lo cual se procederá a ordenar a la Gerencia Nacional de Nómina descontar las mesadas giradas y cobradas por el asegurado de octubre y noviembre de 2013 por valor de $7.395.012.oo, teniendo en cuenta que se encontraba activo en el servicio público. Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Nacional (…). (Resaltado por la Sala)
Ahora, teniendo en cuenta la nueva solicitud de reliquidación presentada por la señora MARTÍNEZ PULIDO, mediante la Resolución GNR 80923 del 18 de marzo de 2015 16, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $4.843.319, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013, junto con el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez por la suma de $10.204.918. En la misma, se dispuso:
Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, la señora MARTÍNEZ PULIDO IRMA SOFÍA, con Resolución VPB 6648 de 05 de noviembre de 2013, fue incluida en nómina por un error involuntario a partir del 1 de octubre de 2013.
Que la señora MARTÍNEZ PULIDO IRMA SOFÍA, encontrándose activa en la nómina de pensionados, se encontraba vinculada activamente al servicio oficial en la entidad Personería Distrital de Bogotá D.C., como se evidencia en la constancia expedida por la entidad en la que se certifica la fecha de retiro
nómina de pensionados, se encontraba vinculada activamente al servicio oficial en la entidad Personería Distrital de Bogotá D.C., como se evidencia en la constancia expedida por la entidad en la que se certifica la fecha de retiro del servicio público, la cual fue a partir del 01 de diciembre de 2013.
Verificado el historial de pagos, los reintegros y la Base compartida de orden de no pagos se evidencia que el valor correspondiente a la mesada pensional del mes de octubre, noviembre y adicional de diciembre que se gira en noviembre de 2013 por valor fueron girados a la asegurada sin que el mismo haya sido reintegrado motivo por el cual la misma recibió el pago del valor señalado.
13 Folios 22-26 14 Folios 28-31 15 Folios 32-34 16 Folios 35-4110 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Que el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (…)
Que el valor de $10.204.918.00 obedece a la suma neta girada y cancelada a la pensionada, por concepto del pago de sus mesadas pensionales. (…)
Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, la
Que el valor de $10.204.918.00 obedece a la suma neta girada y cancelada a la pensionada, por concepto del pago de sus mesadas pensionales. (…)
Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, la señora MARTÍNEZ PULIDO IRMA SOFÍA, con Resolución VPB 6648 de 05 de noviembre de 2013, fue incluida en nómina por un error involuntario a partir del 1 de Octubre de 2013.
Que la señora MARTÍNEZ PULIDO IRMA SOFÍA, encontrándose activo en la nómina de pensionados, se encontraba vinculado activamente al servicio oficial en la entidad Personería Distrital de Bogotá D.C., como se evidencia en la constancia expedida por la entidad en la que se certifica la fecha de retiro del servicio público, la cual fue a partir del 01 de diciembre de 2013.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 51792 del 8 de julio de 201517, confirmándola.
La señora MARTÍNEZ PULIDO mediante escrito del 7 de septiembre de 201518 sostiene, entre otras cosas, que recibió y cobró la suma de $10.204.918 a través de un cheque cuando ya estaba desvinculada de la entidad donde laboraba, que fue notificada del reconocimiento de su pensión el 7 de noviembre de 2013 y que considera procedente devolver la suma de $7.395. 012. En dicha comunicación expresa:
Comedidamente acudo a ustedes para solicitarles, se sirvan decidir mi situación frente a los pronunciamientos que a través de las Resoluciones VPB
$7.395. 012. En dicha comunicación expresa:
Comedidamente acudo a ustedes para solicitarles, se sirvan decidir mi situación frente a los pronunciamientos que a través de las Resoluciones VPB 1239 del 29 de julio de 2014, donde se ordenó descontar las mesadas giradas y cobradas por mí, de octubre y noviembre de 2013, por valor de $7.395.012 y la No. GNR 80923 del 18 de marzo/15, mediante la cual ordena el reintegro a favor de COLPENSIONES de la suma de $10.204.918.00.
Cierto es, que recibí y cobré la anterior suma de dinero, a través de un cheque que (…) según se me informó por parte del cajero, mesada de noviembre, de diciembre y prima de navidad del 2013, cuando ya estaba desvinculada de l a entidad donde laboraba y se me había cancelado el mes de noviembre de ese año, lo cual sabía de antemano, debía devolver.
Como quiera que fui notificada del reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez a través de la Resolución No. VPB 6648 fechada 5 de noviembre de 2013, el 27 de noviembre del mismo año, siendo el valor de la mesada $3.697.506, considero ajustado el que deba reintegrar la suma de $7.395.012, que corresponden estrictamente a 2 mesadas, y no la suma de $10.204.918.00.
Ruego entonces, se disponga ordenar el descuento de la suma de $7.395.0 12 de las mesadas que se vienen efectuando a mi favor, hasta cubrir dicho monto, toda vez que no tengo dinero y no cuento con otros recursos para
Ruego entonces, se disponga ordenar el descuento de la suma de $7.395.0 12 de las mesadas que se vienen efectuando a mi favor, hasta cubrir dicho monto, toda vez que no tengo dinero y no cuento con otros recursos para efectuar dicho pago, el cual estoy dispuesta a asumir, con la orden que ustedes adopten. (Resaltado por la Sala)
17 Folios 128-134 18 Folios 43-4411 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2016-00579-01
Demandante: IRMA SOFÍA MARTÍNEZ PULIDO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Posteriormente, con la Resolución GNR 188178 del 24 de junio de 2016 19 se declaró la firmeza de l a Resol
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