TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00616-02-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00616-02-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial del Poder Públi co y Fiscalía General de la Naci ón / REUBICACIÓN LABORAL – Precedente jurisprudencial aplicable / IUS VARIANDI –Tratándose de un medio de control de nulidad y restablecimiento, cualquier pretensión que se busque, debe hab er sido objeto de reclamación previa ante la administración, so pena de vulnerar a ésta el debido proceso, la única con secuencia de la nulidad del acto administrativo de traslado automática, lo era la reubicación geográfica de la demandante en la cuidad de Bogotá, la cual se dio a través de la Resolución 0-2358 de 29 de junio de 2017, existe una ineptitud de la demanda por falta de este requisito que impide a esta Sala ahondar en este as pecto so pena de vulner ar el debido proceso a la entidad demandada, quien n unca tuvo la opor tunidad legal p ara defenderse en relación con dicha solicitud de reparación de daños y perjuicios.
Problema jurídico: ¿Determinar en prim er lug ar, si resul ta procedente analizar la legalidad de la Resolución no. 00095 de enero 25 de 2016, dado que insiste entidad en haberla proferido en cumplimiento de un deber legal, o si, por el contrario, estamos frente a la inexistencia de causa petendi como lo consi deró el a quo por cuanto el Consejo de Estado en fallo de tutela dejó sin efectos esta decisión a favor de la actora. Precisado lo anterior, en caso afirmativo, procederá la Sala al estudio de los cargos que en la demanda se hac en c ontra la Resolución acus ada. En segun do lugar, se establecerá si debe
anterior, en caso afirmativo, procederá la Sala al estudio de los cargos que en la demanda se hac en c ontra la Resolución acus ada. En segun do lugar, se establecerá si debe ordenarse el resarcimiento de daños y perjuicios reclamados, y que fueron accedidos por el a quo?
Extracto: “(…) Examinado el expediente y las pruebas que obran dentro del mismo, para la S ala, no están de mostrados los perju icios sup uestamente causados a la demandante, con ocasión del traslado (…) como resultado del acto acusado, y si bien el mismo produ jo efectos duran te el tiempo de ejecución, no lo es m enos que no se demostró la causación de perjuicios morales. (…) Otro factor importante que lleva a esta Sala a concluir que los perjuicios reclamad os en la demanda deb en negarse es que en ningún momento se le dejó de prestar el servicio de salud por su EPS Compens ar en la ciudad de Florencia, pues pese a que la actora allega el Oficio SSAGC-000511 de 26 de mayo de 2016, suscito por el Subdirector de Apoyo a la Gestión -Dirección Seccional de Caquetá, en el que esta autoridad le indica que la cobertura de Compensar a la cual estaba afiliada no registra convenios para plan complementario, tal situación no se extendía al plan obligatorio de salud que cuenta con cobertura a nivel nacional. (…) Tampoco se aportaron otros medios de prueba que corroboraran tal convivencia permanente de la parte actora con su señora ma dre como podían ser los testimonios de vecin os y sus m ismos compañeros de trabajo quienes bien podían atestiguar sobre esa dependencia económica y moral o en su defecto, recibos de pago de servicios públicos realizados directamente por
con su señora ma dre como podían ser los testimonios de vecin os y sus m ismos compañeros de trabajo quienes bien podían atestiguar sobre esa dependencia económica y moral o en su defecto, recibos de pago de servicios públicos realizados directamente por la demandante en el lugar de residencia de ella con su progenitora y demás obligaciones diarias de una vivienda. (...) Se suma a ello el hecho de que al consultar la plataforma de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES (…) se encontró que la progenitora de la p arte actora está afiliada al régimen contributivo como cotizante en la Nueva EP S, desde el 1º de ag osto de 2008. (…) Al revisar las pólizas de seguros adquiridas por la demandante durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación, si bien l as dos primeras, de los años 1998 y 2003 dejó como beneficiaria a su madre, posteriormente siempre la titular y única beneficiaria fue su hija, de modo que no era la intención de la actora darle este tipo de amparos porque bien podía contar con otr o apoyo financiero del cual se desconoce el origen pero que en el proceso se denota ausen te. (…) el perjuicio material es aquel don de se afecta el patrimonio o bienes de una persona. Lo componen el daño emergente y el lucro cesante. (…) El primero de estos, o sea el daño emer gente, consiste en la pérdida patrimonial sufrida. El segundo, el lucro cesante, son aquellos dineros que se dejaron de recibir por el menoscabo que se produjo. (…) El artículo 1614 del Código Civil, dispone sobre esta clase de perjuicios: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de
menoscabo que se produjo. (…) El artículo 1614 del Código Civil, dispone sobre esta clase de perjuicios: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberseretardado su cumplim iento; y por lucro cesante, la ganancia o prov echo que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la ob ligación, o cumpliéndo la imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” (…) De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cier ta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño (…) también descarta la posibilidad de un reconocim iento económico por d año emergente como quiera que los viajes a la ciudad de Bogotá a las citas médic as de la actora no fueron una carga desproporcionada, en la medida en que fue su elección ya que la única cobertura de la que no pudo beneficiarse fue de un plan complement ario, pero no existe prueba que de fe de una afiliación anterior a esta modalidad de contratación individual de acceso a r ed diferencial ni que en el Departamento del Caquetá no hubiera cobertura o se le n egara atención m édica por el P OS. (…) Ya en lo que se refiere a pagos de alojamiento y lava do de ropa allegados como pru ebas por la actora para reclamar indemnización porque eran p ara atender un h echo ajeno, deberá decir la Sala que ello no es de recibo por tratarse de gastos propios de todo individuo p ara el buen desarrollo
indemnización porque eran p ara atender un h echo ajeno, deberá decir la Sala que ello no es de recibo por tratarse de gastos propios de todo individuo p ara el buen desarrollo de su vida diaria y mal podría decirse que son cargas desproporcionadas o ajenas dado que en el plenario nunca se demostró la real y efectiva convivencia de la demandante en su casa materna y menos que allí se ahorrara tales gastos. (…) De otra parte, tampoco se afectó el tema de lucro cesante debido a que el traslado de la actora al Departamento del Caquetá, se hizo en los mismo términos y condiciones laborales, económicas como Fiscal 8 de la Sala de Atención al Usuario (SAU) en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Caquetá. (…) Finalmente, recuerda la Sala, que en tratándose de un medio de control de nulidad y restablecimiento, cualquier pretensión que se busque, debe haber sido objeto de reclamación previa ante la administración, so pena de vulnerar a ésta el debido proceso, pues no puede pasarse p or alto que la única consecuencia de la nulidad del acto administrativo de traslado automática, lo era la reubicación geográfica de la demandante en la cuidad de Bogotá, la cual se dio a través de la Resolución 0-2358 de 29 de junio de 2017, por ende, existe una in eptitud de la demanda por falta de este requisito que impide a esta Sala ahondar en este aspecto so pena de vulner ar el debido proceso a la entidad demandada, quien nunca tuvo la oportunidad legal para defenderse en relación con dicha solicitud de reparación de daños y perjuicios. (…) Es más, la Fiscalía General de la Nación siempre puso de presente la posibilidad que tenía la señora (…) de
proceso a la entidad demandada, quien nunca tuvo la oportunidad legal para defenderse en relación con dicha solicitud de reparación de daños y perjuicios. (…) Es más, la Fiscalía General de la Nación siempre puso de presente la posibilidad que tenía la señora (…) de reclamar el valor de los gastos ocasionados en virtud del traslado ordenado en la Resolución 0095 de 25 de enero de 2016, como lo dispone el artículo 90 del Decreto 021 de 2014, pero ello no fue atendido, lo que contera impone negar esta pretensión. (…) como la actuación administrativa es un requisi to procesal de carácter obligatorio p ara qui en pretenda d emandar la lega lidad de un ac to administrativo de con tenido p articular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es forzoso, concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en t orno a la pretensión or ientada al reconocimiento de la indemnización por lo tanto, resulta jurídicamente desacertado que el Juez de primera instancia se hubiera pr onunciado de fondo en t orno a esa pretensión, pues lo proc edente era declara probada, de oficio, la excepción de falta del requisito previo de la r eclamación a dministrativa, p ara demandar. (…) E n consecuencia, se revocará la sentencia de primera in stancia, p ara declarar la nulidad de la Resolución acusada, sin lugar a restablecim iento del derecho por los motivos expuestos en precedencia, y se n egará el reconocim iento de perjuicios morales y materiales . (…) Así las cosas, si bien el Código de Proce dimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso
precedencia, y se n egará el reconocim iento de perjuicios morales y materiales . (…) Así las cosas, si bien el Código de Proce dimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011or dena pr onunciarse en mater ia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena ba jo los criterios de abu so d el derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas al demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-1498 de 2000; T – 565 de 29 de julio de 2014; T-169/13; Consejo de Estado, 27 de septiembre de 2012, 4100123-31-000-2004-01614-01(6538-05), Dr. Alfonso Vargas R incón; Sección Segunda, Subsección “B”, 12 de marzo de 2009, 44001-23-31-000-2003-00499-01(715005), Actor: Samuel Santander Lanao Robles, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-42-054-2016-00616-02
DEMANDANTE: SONIA JANETH LEAL TOCORA
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: REUBICACIÓN LABORAL – IUS VARIANDI
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Rama Judicial del Poder Público - Fiscalía General de la Nación , en la que solicita se declare la nulidad de la Resolució n 0000095 del 25 de enero de 2016 y demás actos proferidos en razón del mismo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, disponer su traslado
actos proferidos en razón del mismo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, disponer su traslado inmediato de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Caquetá a su cargo original en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá D.C.
Igualmente, solicita a título de indemnización por concepto de perjuicios: i) Daño emergente, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), debidamente indexada al momento de su pago, correspondiente a los gastos realizados por la parte actora como consecuencia de su intempestivo traslado; ii) Perjuicios morales, en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero que deberá actualizarse conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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HECHOS
Indica que ingresó a laborar como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, desde el 15 de julio de 1994, en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales tras aprobar un concurso público de méritos.
Para la fecha en que se producen los hechos relevantes que aquí se cuestionan, se desempeñaba como Fiscal Delegada 247 ante los Jueces Penales Municipales de la Subdirección Seccional de
Municipales tras aprobar un concurso público de méritos.
Para la fecha en que se producen los hechos relevantes que aquí se cuestionan, se desempeñaba como Fiscal Delegada 247 ante los Jueces Penales Municipales de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá D.C. adscrita a la Unidad Quinta Local de Delitos Querellables.
Dada su condición de funcionaria inscrita en régimen de carrera administrativa de la entidad demandada, era objeto de evaluaciones periódicas y reglamentarias, arrojando en todo momento una calificación excelente de 97% sobre 100. Sin embargo, sorpresivamente y sin mediar fundamentos claros que justificaran la decisión, el 16 de febrero de 2016 fue notificada de la Resolución (sic) 0000095 del 25 de enero de 2016, mediante la cual, argumentando la figura del traslado recíproco, se le trasladó a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Caquetá, en donde se encuentra actualmente y pasó a ocupar el cargo de Fiscal 8 Local de la Sala de Atención al Usuario que venía siendo desempeñado por Beatriz Helena Casas Lozano y que cumple labores de conciliación.
La anterior situación ha afectado seriamente su estado de salud de por sí precario a la fecha del traslado, su núcleo familiar, su vida en relación, su estabilidad emocional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó mediante escrito de folios 152 a 166, en el que manifiesta que las pretensiones resultan improcedentes en la medida que la planta de personal es global y flexible y ha cumplido con lo establecido en las normas, en especial el Decreto Ley
manifiesta que las pretensiones resultan improcedentes en la medida que la planta de personal es global y flexible y ha cumplido con lo establecido en las normas, en especial el Decreto Ley 021 de 2014, y los artículos 86 a 94 de la Ley 1654 de 2013.
Señala que la actora no demuestra que su ausencia vulnere el derecho de su familiar ni que su traslado se convierta en obstáculo para conservarla, ya que no se trata de una persona de escasos recursos como lo demuestra el hecho de tener a sus hijos cursando estudios universitarios, su edad de 55 años no impide que continúe disfrutando de sus privilegios prestacionales, de ahí que no se vulnera el derecho a la salud, tampoco el trabajo pues cuenta con las mismas condiciones laborales que en Bogotá, además, tenía pleno conocimiento de la estructura de la entidad y la necesidad de prestar el servicio a nivel nacional, lo cual permite la aplicación del principio del ius
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No existe prueba que demuestre que la actora acudiera a la entidad para buscar orientación por la afectación y comportamientos anormales de su núcleo familiar, no existe valoración por parte del equipo psicológico, con el objeto de establecer tal afectación, como tampoco demuestra el apego de su núcleo familiar ni la estrecha relación con su madre.
Propone las excepciones de cumplimiento de un deber legal y genérica.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección
Propone las excepciones de cumplimiento de un deber legal y genérica.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), declaró no probada la excepción de cumplimiento de un deber legal propuesta por la demandada, y condenó a la Fiscalía General de la Nación a que a título de indemnización del daño moral, pague a la parte actora el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; a pagarle perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de $7.296.979, correspondientes a los gatos no presupuestados en los que tuvo que incurrir durante el periodo en que fue trasladada a prestar sus servicios a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Caquetá, unas debidamente actualizadas. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas.
La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1:
Precisó que en el caso de autos , el acto administrativo ya desapareció del mundo jurídico y la actora fue reubicada en los términos solicitados en virtud a la acción de tutela por ella interpuesta y que culminó con el fallo proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 18001-23-33-000-2017-00032-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Por ende, atendiendo lo preceptuado en el artículo 138 del CPACA, se limitó a analizar si tenía derecho a una indemnización de perjuicios materiales y morales, dadas las afectaciones de salud padecidas y
preceptuado en el artículo 138 del CPACA, se limitó a analizar si tenía derecho a una indemnización de perjuicios materiales y morales, dadas las afectaciones de salud padecidas y gastos no presupuestados en que tuvo que incurrir durante el periodo en que fue trasladada al Caquetá.
Respecto a los daños materiales, indicó que la tasación se fija teniendo en cuenta: i) la pretensión tercera de la demanda por concepto de perjuicios morales a título de daño emergente, la suma de $2.500.000 debidamente indexada y a título de perjuicios morales el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) lo probado dentro del proceso para hacerse acreedora a dicha indemnización y, c) la jurisprudencia que permite identificar el tipo de daño.
En el caso concreto, encontró que del historial clínico aportado al expediente, como la providencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, quedó demostrada la atención médica que
1 Fls. 280-288.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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venía prestando la EPS Compensar a la demandante para el tratamiento de enfermedades crónicas de diabetes, hipertensión e hipotiroidismo, entre otras que padece, y que con ocasión a la reubicación laboral que se le realizó a Florencia, fue diagnosticada con un trastorno de ansiedad y depresión junto con otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo.
Acreditó que tuvo que realizar varios desplazamientos a la ciudad de Bogotá a efectos de reunirse
y depresión junto con otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo.
Acreditó que tuvo que realizar varios desplazamientos a la ciudad de Bogotá a efectos de reunirse con su progenitora -madre de 79 años y su estadía en la ciudad le generó gastos extraordinarios como tiquetes de avión y alojamiento, situaciones que afectaron su salud y economía, causando daños morales y materiales.
En cuanto al daño en la salud, asignó 20 salarios mínimos legales mensuales en la medida que la lesión se encuentra entre el 10 y 20% toda vez que los padecimientos causados por el traslado laboral son varios y requerían de atención médica constante en la ciudad de Bogotá. La tasación no es mayor porque con el material probatorio no se acredita si son definitivos o disminuyen la capacidad laboral y no hay pérdida de un miembro o función total.
En cuanto a la afectación de la vida en relación, indicó que estaba demostrado a través de declaración juramentada que la actora conformó un solo grupo familiar con su madre de 77 años de edad con quien convivía bajo el mismo techo y dependía económicamente de su hija, quien además padece de depresión desde que enviudó y a la cual tuvo que dejar sola en virtud a su traslado a otra ciudad, siendo procedente el reconocimiento de 20 salarios mínimos.
Frente al daño emergente, constituido por los dineros que salieron del patrimonio de la actora para atender un hecho ajeno y no presupuestado, en este caso, para pagar los gastos de alojamiento y traslados a Florencia y Bogotá y viceversa, junto con la actualización de esos valores.
Preció que no se afectó el tema del lucro cesante, como quiera que fue trasladada a otra ciudad,
alojamiento y traslados a Florencia y Bogotá y viceversa, junto con la actualización de esos valores.
Preció que no se afectó el tema del lucro cesante, como quiera que fue trasladada a otra ciudad, pero para desempeñar el mismo cargo de carrera administrativa.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, toda vez que si bien el Consejo de Estado en sentencia de tutela ordenó la suspensión provisional de la Resolución 095 de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había conocido de otra tutela de iguales connotaciones y en sentencia dispuso levantar dicha suspensión y, en consecuencia, se expidió la Resolución 00691 del 19 de abril de 2016, por la cual se dejó sin efectos la Resolución 447 de marzo 15 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Alega que a lo largo del proceso la actora no demostró que con su traslado se hayan afectado condiciones particulares ni se está en presencia de circunstancias insuperables, y menos el rompimiento de la estructura familiar, motivo por el cual esa entidad insiste en que el acto acusado es legal y se expidió en cumplimiento de un deber legal, razón por la que nunca estuvo de acuerdo con la orden de tutela, y más si se tiene en cuenta que desde la vinculación de la actora se le puso en conocimiento la estructura administrativa de la Fiscalía y su necesidad del
de acuerdo con la orden de tutela, y más si se tiene en cuenta que desde la vinculación de la actora se le puso en conocimiento la estructura administrativa de la Fiscalía y su necesidad del servicio a nivel nacional, de ahí a que entendía acerca de la posibilidad de ser ubicada en cualquier lugar dentro del territorio colombiano.
Considera que debe tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la etapa de alegaciones, pues si bien se expresa que se presenta una inexistencia de la causa petendi, como quiera que el acto que se acusa ya no tiene efectos jurídicos y la actora en el curso del proceso se encuentra nuevamente desempeñando su cargo en la ciudad de Bogotá, su declaratoria de nulidad es ineficaz, dando por considerada la terminación del proceso, y por tal motivo deben denegarse las pretensiones de la demanda.
Por ende, considera que no procede condenar a la entidad al resarcimiento de perjuicios y menos cuando la actora nunca tramitó ante la Fiscalía General la retribución de los gastos en que incurrió por motivo del traslado como se contempla en el artículo 90 de Decreto 021 de 2014.
Alega además, que las pruebas que aportó la accionante en la tutela jamás le fueron puestas en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación y se acreditaron en el proceso en forma posterior a la radicación de la demanda, en acción de tutela totalmente independiente, aspecto que no tuvo en cuenta en a quo a favor de la entidad.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El Apoderado de la parte actora presentó alegatos en esta instancia en los que ratificó los argumentos de la demanda y, solicitó se confirme el fallo apelado en cuanto la decisión de
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El Apoderado de la parte actora presentó alegatos en esta instancia en los que ratificó los argumentos de la demanda y, solicitó se confirme el fallo apelado en cuanto la decisión de traslado realizada a través del acto acusado sí causó daños y perjuicios en su salud mental, emocional y físico al igual que en el de su madre quien es persona de la tercera edad, dependiente siempre de ella.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos con escrito de folios 362 a 364, en los que reitera los argumentos de la apelación y cada una de las etapas procesales en las que intervino.
El Ministerio Público no rindió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos puntualizados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar en primer lugar, si resulta procedente analizar la legalidad de la Resolución no. 00095 de enero 25 de 2016, dado que insiste entidad en haberla proferido en cumplimiento de
a determinar en primer lugar, si resulta procedente analizar la legalidad de la Resolución no. 00095 de enero 25 de 2016, dado que insiste entidad en haberla proferido en cumplimiento de un deber legal, o si, por el contrario, estamos frente a la inexistencia de causa petendi como lo consideró el a quo por cuanto el Consejo de Estado en fallo de tutela dejó sin efectos esta decisión a favor de la actora. Precisado lo anterior, en caso afirmativo, procederá la Sala al estudio de los cargos que en la demanda se hacen contra la Resolución acusada.
En segundo lugar, se establecerá si debe ordenarse el resarcimiento de daños y perjuicios reclamados, y que fueron accedidos por el a quo.
Del estudio de legalidad del acto dejado sin efectos por orden de tutela
En cuanto al primer aspecto, considera la Sala que no asiste razón al fallador de primera instancia omitir un estudio de fondo del acto acusado, por cuanto con ocasión a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 18001-23-33-0002017-00032-01, se haya dejado sin efectos el acto de traslado objeto del presente medio de control y la entidad haya proferido uno nuevo, no priva a esta Corporación de la competencia que constitucional y legalmente se le ha otorgado para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste, para que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no2.
dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste, para que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no2.
De allí que si bien las resoluciones que dan cumplimiento a los fallos de tutela, tienen la connotación de actos de ejecución, es posible su estudio a través del medio de control de nulidad
2 Ver entre otras, los Autos Interlocutorios de 20 de agosto de 2015. Ref. 1233-13 y de 14 de febrero de 2013. Ref. 2634-2011, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, la Sentencia de 25 de octubre de 2011. Radicación número: 1100103-15-000-2011-01385-00(AC) C.P. Dr.
Alfonso Vargas Rincón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y restablecimiento del derecho . Así pues, el H. Consejo de Estado, en providencia del 27 de septiembre de 2012, Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01614-01(6538-05), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, en un caso de similares connotaciones en el que se había ordenado el traslado de una funcionaria de la Fiscalía General Seccional Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó, quien en su momento impetró acción de tutela que finalizó con un amparo transitorio y dejó sin efectos el acto de traslado, indicó:
Fiscalías de Neiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó, quien en su momento impetró acción de tutela que finalizó con un amparo transitorio y dejó sin efectos el acto de traslado, indicó:
“La existencia de una decisión de tutela no obsta para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estudie y decida la cuestión puest
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