TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00643-02-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00643-02-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – En el pres ente caso los intereses moratorios que se causaron sobre sumas reconocidas por providencia judicial dictada en vigencia del CCA Decreto Ley 01 de 1984, deben reconocerse y liquidarse conforme con lo dispuesto en el artículo 177 de dicha codificación, y no de acuerdo con el artículo 192 del CPACA / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por los int ereses moratorios ade udados, los c uales deb en liquidarse confor me c on lo analizado en es ta p rovidencia, esto es, prev ios descuentos por aportes en salud y pensiones, así como teniendo en cuenta lo s pagos que se hayan efectuado.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurs o de apel ación int erpuesto por la part e ejecutada contra la sentencia profe rida el 22 de marzo de 2018 por el J uzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá?
Extracto: “(…) La fórmula para aplicar la tasa de inter és al capital adeud ado es la prevista en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de 2015, transcrito en precedencia, el cual, aún cuando es posterior al período de causación de intereses en el presente caso, acoge la fórmula financiera aplicable al cálculo de intereses. (...) no tiene razón la parte accionada al plantear que los intereses en el caso se deben liquidar conforme lo dispone el CPACA y el Decreto 2469 de 201 5. (…) la Sala considera re levante in dicar las siguientes consid eraciones que d eben tenerse en cuenta para la liquidaci ón de los
el CPACA y el Decreto 2469 de 201 5. (…) la Sala considera re levante in dicar las siguientes consid eraciones que d eben tenerse en cuenta para la liquidaci ón de los intereses moratorios en el presente asunto conforme a derecho: (...) debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base inicial de liq uidación de lo s intereses moratorios a partir de la mi sma fecha. El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de mesadas -según sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la s entencia, más el valor de l a indexación de tales mesadas. (…) debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cada mesada o diferencia que confor ma el capital posterior se va adicionando a la base de liquidación de los intereses moratorios a medida que se van causando. (…) una mesada p ensional o diferencia causada en el mes de octubre de 2013, por ej emplo, no p uede i ncluirse en la base de liquid ación d e los i ntereses generados hasta el mes de abril del mismo año, pues tal mesada no se ha causado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la generaci ón de intereses de mora sobre la mis ma. (…) sobre un valor del capit al adeudado (sea consolidado o posterior) no puede por un mismo lapso o periodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos s on incompatibles confor me lo ha señalado la jurispr udencia del H.
consolidado o posterior) no puede por un mismo lapso o periodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos s on incompatibles confor me lo ha señalado la jurispr udencia del H. Consejo de Estado (...) en el s entido de que los dos cumplen la mis ma función de compensar la pérdida de poder adquisi tivo del i ngreso por el hecho notorio de la constante y perma nente deval uación de la m oneda. (...) el capital consolidado se indexa mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial, y en adelante genera i ntereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) b) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran los capitales consolidado y posterior. Así, sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios. (...) c) Al capit al consolidado, que constituye la base i nicial de liquidaci ón d e los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe descontársele la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la base d e liquidación de l a pensión, la cual f ue determinada para el caso en l a Resolución de cumplimiento UGM 015276 d el 25 de octubre de 2011 (…) numeral 7º de su parte resolutiva. (…) d) Determinado el capital
determinada para el caso en l a Resolución de cumplimiento UGM 015276 d el 25 de octubre de 2011 (…) numeral 7º de su parte resolutiva. (…) d) Determinado el capital consolidado y posterior netos, los intereses moratorios de cada capital (conso lidado yposterior) d eben liquidarse en cada pe riodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, y aplicando la fórmula prevista en el Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asciende el interés diario. (...) e) Se deberán tener en cuenta todos los pagos que por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia objeto de ejecución se hayan efectuado a la fecha por la e ntidad acci onada. Tal como se mencionó en precedencia, se observa que la U GPP allegó al proceso copia de la Resolución RDP 001546 del 21 de enero de 2019, en la que dispuso que dicho fondo tiene a cargo el pago de los intereses moratorios del art. 177 del CCA causados para este cas o, y que los mismos se liq uidarán por la Subdirección de Nómi na de la entidad, “siendo parte integral de esta Resolución la liquidación respectiva ”. (…) con la Resolución all egada no se anexó liquidación alguna ni soporte de pago por concepto de intereses a la fecha. Por consiguiente, le corresponde al Juez de ejecuci ón verificar cualquier pago que en el cas o se haya efectuado p or el emolumento señalado, a fin de establecer el v alor insoluto concreto que se adeuda en el caso. (…) en el auto dictado por la Magistrad a
el cas o se haya efectuado p or el emolumento señalado, a fin de establecer el v alor insoluto concreto que se adeuda en el caso. (…) en el auto dictado por la Magistrad a Sustanciadora el 16 de febrero de 2017 (…) por medio del cual modificó la providencia que libra mandami ento ejecutivo en el cas o, se efect uó una liqu idación previa de los intereses moratorios, explicando que el capital posterior tambi én genera intereses moratorios. (…) en el capital base de liq uidación no se hicier on los descuentos procedentes por concep to de cotiz aciones a salud y aportes no efectuados s obre los nuevos factores incluidos en el IBL d e la pensión. (…) la liquidación realizada en la providencia del 16 de febrero de 2017 constituye un cálculo preliminar que, en la etapa de liquidación del crédito, de acuerdo con las atribuciones del Juez de ejecución, debe revisarse y ajustarse conforme a derecho y a lo ordenado en el título ejecutivo. (…) en providencia del 28 de ma yo de 2020, No. de radicado 2009-00182, el H. Consej o de Estado indicó (…) en providencia del 30 de octubre de 2020, No. de ra dicado 201601291, el H. Consejo de Estado señaló igualmente (…) en el presente caso los intereses moratorios adeudados deben liquidarse conforme con lo establecido en el artículo 177 del CCA, en los términos analizados en esta providencia, y en la etapa de liq uidación del crédito deberá efectuarse el cálculo corres pondiente de acuerdo con las consideraciones anotadas en esta providencia, a fin de determinar la suma que por el
del CCA, en los términos analizados en esta providencia, y en la etapa de liq uidación del crédito deberá efectuarse el cálculo corres pondiente de acuerdo con las consideraciones anotadas en esta providencia, a fin de determinar la suma que por el concepto ade udado se debe conf orme a derecho. (…) se dispondrá confirmar la sentencia apelada, en el s entido d e seguir adelante la ejecución por los int ereses moratorios adeudados, los cuales deben liquidarse conforme con lo analizado en esta providencia (…) previos descuentos por a portes en sa lud y pens iones, así como teniendo en cuenta los pagos que se hayan efectu ado. (…) el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se v entile un inter és público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Pr ocedimiento Civil”, hoy Có digo General del Proceso. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° (…) y como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, aunado a que no se observa que las partes hayan actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999; Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), 11001-03-15de 1999; Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), 11001-03-15000-2019-04815-00 ( AC); Sección Tercera, S ubsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11 001-0315-000-2019-04815-00(AC), C.P.: Dr. Jaime Enrique
Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00643-02
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante la UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho No. 11001 -33-31-029-2008-00224-02, providencia confirmada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo del 17 de febrero de 2011.
Específicamente, solicita que se ordene el pago de los siguientes valores:
- $21.974.256 por concepto de intereses moratorios causados desde el 3 de marzo de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo) hasta el 31 de octubre de 2012, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA.
1 Fls. 2 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00643-02
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN - La suma correspondiente a la indexación del valor anterior, a la fecha de pago total de la misma.
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN - La suma correspondiente a la indexación del valor anterior, a la fecha de pago total de la misma.
- Solicita igualmente que se condene en costas a la ejecutada.
Señala que a través de la sentencia que se solicita ejecutar, se ordenó a la hoy extinta CAJANAL reliquidar su pensión incluyendo en la base de li quidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así mismo, se dispuso que el fallo debía cumplirse en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
Aduce que a través de petición radicada el 1º de abril de 2011 ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro – Caja Nacional de Previsión Social , solicitó el cumplimiento del fallo. Posteriormente, mediante la Resolución UGM 015276 del 25 de octubre de 201 1 se dispuso dar cumplimiento a la sentencia , reliquidándose la pensión y pagándose una suma por concepto de diferencias de mesadas e indexación . Sin embargo, no se canceló valor alguno por concepto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia.
Señala que en el presente caso se reclama una obligación clara, expresa y exigible contenida en una sentencia judicial que está debidamente ejecutoriada. Así mismo, que tal obligación se encuentra a cargo de la UGPP, como entidad encargada del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que estaban a cargo de la extinta CAJANAL, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269 de 2011, y lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en providencia del 2 de octubre de 2014,
en los Decretos 4107 y 4269 de 2011, y lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en providencia del 2 de octubre de 2014, Rad. 2014-00020.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Inicialmente el Juzgado de primera instancia, me diante auto del 3 de agosto de 20162, libró mandamiento de pago por la suma de $17.381.203, conforme a la liquidación efectuada por dicho Despacho Judicial, y en vir tud de lo dispuesto en el artículo 430 del CGP. No libró mandamiento por la indexación solicitada, al considerar que los intereses moratorios y la indexación son figuras que se excluyen entre sí, y no constituye una obligación clara, expresa y exigible del título objeto de ejecución.
2 Fls. 64 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00643-02
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN
La providencia anterior fue apelada por la parte accionante, recurso que fue resuelto a través de auto del 16 de febrero de 20173, proferido por la Magistrada Ponente, en el que se modificó la providencia recurrida en el sentido de librar mandamiento por la suma de $19.177.597,22, según liquidación preliminar realizada, al determinar que las mesadas causadas entre la ejecutoria de la sentencia y la inclusión del pago en nómina, generan interese s moratorios, disponiendo, además, que la suma adeudada debería ser indexada a la fecha de pago, por el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
III. CONTESTACIÓN
disponiendo, además, que la suma adeudada debería ser indexada a la fecha de pago, por el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Señala que no hay obligación a cargo de la UGPP porque “ las resoluciones fueron expedidas por la extinta
CAJANAL - EICE”.
- PAGO: Indica que la Resolución UGM 015276 del 25 de octubre de 2011, expedida por la extinta CAJANAL, constituye plena prueba del cumplimiento del fallo objeto de ejecución, por lo que no exi ste saldo a favor del ejecutante.
- COBRO DE LO NO DEBIDO: Indica que en el caso se libró mandamiento sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, sobre la tasa de interés aplicable. Tampoco se consideró lo establecido en el art. 177 del CCA, en virtud del cual para proceder a hacer la liquidación se debe tener en cuenta la fecha en que el ejecutante allegó a la entidad la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva.
Adicional a lo anterior, considera que con fundamento en lo anotado por la Sala de Consulta y Servicio Civ il del H. Consejo de Estado, en el asunto con radicado 2014-00020, como la entidad condenada en la sentencia objeto de ejecución fue la extinta CAJANAL, es esta misma la que debe paga r los intereses reclamados.
3 Fls. 75 a 78. 4 Fls. 165 y ss.4
ejecución fue la extinta CAJANAL, es esta misma la que debe paga r los intereses reclamados.
3 Fls. 75 a 78. 4 Fls. 165 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00643-02
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN
Con relación a la pretensión de indexación, señaló que se debe acoger el contenido literal de la sentencia objeto de ejecución, e n la medida que constituye título claro, expreso y exigible.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 20185, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probada la excepción de pago formulada por la UGPP y la de prescripción revisada de oficio, y ii) ordenó seguir adelante la ejecución “ en la forma señalada en el mandamiento de pago contenido en el auto de fecha 16 de febrero de 2017”.
Indicó que con base en las excepciones procedentes en esta clase de procesos ejecutivos, solamente procede resolver la de pago, y las demás deben ser rechazadas.
Resolvió que de lo acreditado en el caso, al ejecutante solamente se le pagó lo correspondiente a diferencias de mesadas pensionales e indexación, pero ello no cubrió lo correspondiente a intereses moratorios, que fue ordenado en el fallo objeto de ejecución. Así, el pago efectuado es parcial.
Aduce que con relación a la forma de liquidación de intereses previ sta en el CPACA y el “Decreto 2429 de 2015” (sic), estas disposiciones no aplican al caso
el fallo objeto de ejecución. Así, el pago efectuado es parcial.
Aduce que con relación a la forma de liquidación de intereses previ sta en el CPACA y el “Decreto 2429 de 2015” (sic), estas disposiciones no aplican al caso atendiendo a que el fallo objeto de ejecución ordenó el pago de los interese s moratorios establecidos en el art. 177 del CCA, norma vigente al momento de dictarse tal providencia, y en ese sentido debe cumplirse la providencia, en consonancia con lo analizado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 20 de octubre de 2014, Rad. 2001-01371-02.
Finalmente, consideró que en el caso no operó la prescripción , pues la obligación era exigible desde el 3 de septiembre de 2012 y la demanda se radicó el 28 de julio de 2016, por lo que no transcurrieron los 5 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil. De igual manera, condenó en costas a la parte ejecutada.
5 Fls. 195 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00643-02
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia anterior 6, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar no se ordene seguir adelante la ejecución.
Insistió en que con fundamento en lo analizado por el H. Consejo de Estado, mediante concepto, es la extinta CAJANAL la que debe pagar los intereses
en su lugar no se ordene seguir adelante la ejecución.
Insistió en que con fundamento en lo analizado por el H. Consejo de Estado, mediante concepto, es la extinta CAJANAL la que debe pagar los intereses reclamados en este caso, a través de su patrimonio autónomo de remanentes.
De igual forma, reitera que en el caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, sobre el trámite para el pago de sentencia y cálculo de intereses, como quiera que el presente proceso ejecutivo se inició en vigencia de tal norma.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte ejecuta da7 r eiteró lo planteado en la contestación y el recurso de apelación. La parte ejecutante guardó silencio e n esta etapa procesal, y el Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
Una vez repartido el asunto en esta Corporación, mediante auto se admitió el recurso de apelación formulado . S e corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que se pronunció solamente la parte ejecutada. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-336 La apelación se interpuso y sustentó en audiencia. Ver min. 28:09 de la grabación de la diligencia, guardada en el cd visto a folio 186. 7 Fls. 236 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00643-02
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN 31-029-2008-00224-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte
resolutiva8:
PRIMERO: DECLARAR la prescripción del reajuste pensional con relación a las mesadas anteriores al 7 de junio de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de la Resolución 0026796 del 30 de diciembre de 2003, por medio de la cual, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. reliquidó la pensión de vejez de ARNOLDO LOZADA PABÓN, pero negó la inclusión de la totalidad de los factores de conformidad con lo expuesto en la motivación.
TERCERO: DECRETAR la nulidad de la Resolución 57015 del 30 de octubre de 2006, por medio del cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCI AL HOY EN
de los factores de conformidad con lo expuesto en la motivación.
TERCERO: DECRETAR la nulidad de la Resolución 57015 del 30 de octubre de 2006, por medio del cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCI AL HOY EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. negó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales a NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN, de conformidad con lo expuesto en la motivación.
CUARTO: ORDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. a reajustar la pensión reconocida a NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN, a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión, esto es el 1 de noviembre de 2000, con inclusión del auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por recreación , reajuste que deberá actualizarse con los incrementos anuales de ley, la dif erencia entre lo pagado y lo adeudado deberá pagarse debidamente indexada mes a mes, solamente a partir del 7 de junio de 2003 y posteriormente año a año, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
(…)
SÉPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. dará cumplimiento a esta sentencia en los tér minos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la for ma prevista en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446
previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la for ma prevista en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
La sentencia anterior fue confirmada en su totalidad por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo del 17 de febrero de 20119. La decisión quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 201110.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso cont iene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de NÉSTOR ARNOLDO LOZADA, en especial el relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso . Así mismo, es claro que la obligación recae sobre la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta
8 Fls. 10 y ss. 9 Fls. 25 y ss. 10 Fl. 39 reverso.7 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00643-02
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en lo s artículos 156 de la Ley 1151 de 200711, y 312 y 22 del Decreto 2196 de 200913.
Debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otro s, en los conceptos dictados el 2 de octubre de
Debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otro s, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014 -0002014, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenat orias contra la extinta CAJANAL. Resulta relevante para el caso citar lo que se indicó en el ya mencionado concepto del 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021:
(…) [L]os intereses moratorios se configuran como una indemnizaci ón por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de una obligación en dinero, razón por la cual son accesorios al capital que constituye la obligación pr incipal, y, por lo tanto, son inseparables de aquel, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
(…)
Respecto a lo manifestado por la UGPP, en el sentido de que no hay posició n unificada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la entidad competente para reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de sentencias dictadas contra CAJANAL (antes o durante su liquidación), la Sala considera ilustrativo hacer una breve reseña de los casos que ha resuelto en relación con este asunto, para precisar los argumentos en que se ha basado y las razones por las que, en algunos de ellos, ha asignado la competencia a autoridades diferentes de la
UGPP:
breve reseña de los casos que ha resuelto en relación con este asunto, para precisar los argumentos en que se ha basado y las razones por las que, en algunos de ellos, ha asignado la competencia a autoridades diferentes de la
UGPP:
- En decisión del 2 de octubre de 2014 (radicado No. 2014 -00020), que correspondió a una situación similar a la que se presenta en el c aso que nos
11 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liqui dación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la ad ministración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…).
12 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…)
archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 12 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquid ación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligac iones pensionales y demás actividades afines con dichos trám ites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de e dad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 13 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cie rre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 14 Esta providencia fue solicitada tener en cuenta por la entidad ejecutada en la etapa de alegatos, tal como se expuso.8 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00643-02
Ejecutante: NÉSTOR ARNOLDO LOZADA PABÓN ocupa, se declaró compete
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