TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00676-01-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00676-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Bogotá, D. C., Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA – Alcance / RELIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS , TIEMPO COMPENSATORIO, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS DIUR NOS Y NOCTURNOS - Por $20.006.658 por horas extras diurnas, $20.923.408 por tiempo compensatorios, $11.673.909 po r diferencia de recar gos ordina rios nocturnos y festivo s diurnos y nocturnos, y $4.383.664,64 por reliquidación de cesantías, $101.827.036,06 intereses moratorios causados entre el 4 de mayo de 2013 día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta e l 3 de n oviembre de 2013 dí a en que se cumplieron los 6 meses de la ejecutoria, y entre el 4 de febrero de 2014 hasta el 26 de junio de 2019 día siguiente a aquel en que se ordenó c ontinuar con la ejecución en p rimera instancia y por los intereses moratorios que se causen a pa rtir del 27 de junio d e 2019 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entida d ejecutada, a la cual n o se le ha dado cumplimiento.
Problema jurídico: ¿Establecer
la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entida d ejecutada, a la cual n o se le ha dado cumplimiento.
Problema jurídico: ¿Establecer si hay o no lugar a seguir adel ante con la ejecución y decidir si prosperan o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada?
Extracto: “(…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá en cu anto negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en atención a que en el título ejecutivo aport ado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. (…) Modificará las sumas objeto de ejecución , de acuerd o con l o sustentado en precedencia, según lo cual corr esponde segui r adelante la ejecuc ión por lo s siguientes valores: (…) 1. $65.032.764,60 por concepto de capital indexado, el cual se discrimina así: i) $20.006.658 por horas extras diurnas , ii) $20.923.408 por tiempo compensatorio, iii) $11.673.909 po r diferencia de recar gos ordina rios n octurnos y festivos diur nos y nocturnos y iv) $4.383.664,64 por reliquidación de cesantías; (…) 2. $101.827.036,06
nocturnos y iv) $4.383.664,64 por reliquidación de cesantías; (…) 2. $101.827.036,06 por concepto de los inter eses moratorias causado s entre el 4 de may o de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecuto ria) hasta e l 3 de n oviembre de 2013 (dí a en que se cumplieron los 6 meses de la ej ecutoria) y entre el 4 de febr ero de 2014 hasta el 26 de junio de 2019 (día siguiente a aquel en que se ordenó continuar con la ejecución en primera instancia); y (…) 3. Por los intereses moratorios que se causen a partir del 27 de junio de 2019 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación . (…) Revocará la condena en costas emitida en p rimera instancia y n o condenará por este mism o c oncepto e n segunda instancia, en consideración a que no se desvirtuó la buena fe y tampoco incurrió en conductas dilatorias o temerarias. (…) De otro lado, en atención al memorial allegado el 4 de septiembre de 2019 por e l perito Contador Público, señor (…) mediante el cual allegó los documentos solicitados por el a qua para el pago de los honorarios fijados mediante auto de 25 de julio de 2019 (…) la Sala señala que esta petición debe ser resuelta por el juez de primera instancia en el menor tiempo posible y de acuerdo con la información aportada. Así se dispondrá en la resolutiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-710 de
primera instancia en el menor tiempo posible y de acuerdo con la información aportada. Así se dispondrá en la resolutiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996; C-814 de 2009; Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-2010-00725-01. Ref. 1046-2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. 21 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, 2500023-42-000-2013-05920-01(3853-16); Sección Segunda, Subsección B, 2 de abril de 2009,
66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-05), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Demandado: Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Providencia: Sentencia de reemplazo en cumplimiento a fallo de tutela - ejecutivo
Demandante: Jorge Carpintero León
Demandado: Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Providencia: Sentencia de reemplazo en cumplimiento a fallo de tutela - ejecutivo Resuelve recurso de apelación Reliquidación horas extras; tiempo compensatorio; y, recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos.
I. ANTECEDENTES
1.- Asunto previo
Mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, el Tribunal a través de esta Sala de Decisión profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. En él, se ordenó continuar con la ejecución por los conceptos y cantidades expresamente determinados en la resolutiva. Luego de notificada la decisión a las partes, se remitieron las diligencias al juzgado de origen para que continuara con el trámite.
No obstante, el 12 de agosto de 2021 la Sala fue notificada del fallo de tutela de 10 de junio de 2021 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante el cual se amparó el derecho al debido proceso del señor Jorge Carpintero León y, en consecuencia, se dejó sin efectos “la decisión dictada el 24 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, solo en relación con la liquidación del tiempo compensatorio por exceso de horas extras” y ordenó “proferir un nuevo fallo en el cual verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia 18 de abril de 2013 sobre el tiempo compensatorio po r exceso de horas2
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
“proferir un nuevo fallo en el cual verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia 18 de abril de 2013 sobre el tiempo compensatorio po r exceso de horas2
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
extras, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-0242010-00362-00, en los términos allí expuestos.”
En cumplimiento a lo anterior, esta Sala de Decisión procede a proferir sentencia de reemplazo en los términos expresamente ordenados, esto es, solo en relación con el tiempo compensatorio y su incidencia en la liquidación final. Lo demás, corresponderá a lo idénticamente consignado en la sentencia de 24 de febrero de 2021, que para todos los efectos se consolida en esta única decisión, en fidelidad a la decisión de tutela que solo tuteló parcialmente la sentencia.
2. La demanda1
El señor Jorge Carpintero León, presentó demanda ejecutiva contra Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por: i) $114322.496 por concepto de capital indexa do hasta el 3 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago. Asimismo, solicita se condene en costas.
Sumas todas derivadas de la condena emitida en primera instancia el 30 de enero
la sentencia hasta que se efectúe el pago. Asimismo, solicita se condene en costas.
Sumas todas derivadas de la condena emitida en primera instancia el 30 de enero de 2012 por el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en fallo del 18 de abril de 2013, mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de forma indexada de: i) horas extras diurnas y nocturnas respetando el máximo establecido en el decreto 1042, artículo 36, literal d) respecto de mayo a noviembre de 2006, 2007, febrero a diciembre de 2008, 2009, enero a marzo y mayo a diciembre de 2010, y enero a mayo de 2011 ; ii) tiempo compensatorio correspondiente a junio a noviembre de 2006; enero a junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007; febrero a diciembre de 2008; enero a noviembre de 2009; enero a marzo y
1 Folios 356 a 380, Cdo. 13
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
julio a diciembre de 2010; y, enero a mayo de 2011; iii) reliquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos; iv) reliquidación y pago de las cesantías incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras; v) indexación del capital adeudado hasta la
ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos; iv) reliquidación y pago de las cesantías incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras; v) indexación del capital adeudado hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias, y, iv) liquidación y pago de intereses moratorios conforme el artículo 177 del CCA.
El 22 de marzo de 2013 mediante resolución No. 161, la entidad ejecutada pretendió dar cumplimiento a las sentencias enunciadas. Posteriormente, modificó esta decisión mediante resolución No. 381 de 9 de julio de 2013, por cuanto las fechas de la sentencia de segunda instancia habían sido enunciadas erróneamente.
La liquidación realizada por la entidad es incongruente con lo ordenado en las sentencias condenatorias, lo cual se evidencia en el oficio remisorio de liquidación, así:
- La liquidación se realizó conforme lo decidido el 2 de noviembre de 2012 por el Comité de Conciliación de la entidad en la que se menciona como fecha de inicio el 1º de enero de 2007 y fecha final el 31 de mayo de 2011 cuando la sentencia contempla como fecha inicial el 29 de mayo de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia (3 de mayo de 2013). ii) Horas extras por diversos valores entre enero de 2007 a mayo de 2011 donde se descuentan presuntos descansos remunerados que no existen porque de acuerdo con las planillas de turnos se evidencia que nunca ha descansado 24 horas remuneradas y, por el contrario, todos los días trabaja. iii) No cumple con la reliquidación de recargos ordenada en un 35%, 200%
porque de acuerdo con las planillas de turnos se evidencia que nunca ha descansado 24 horas remuneradas y, por el contrario, todos los días trabaja. iii) No cumple con la reliquidación de recargos ordenada en un 35%, 200% y 235%; y, el pago de las diferencias, por el contrario, aparece un descuento de lo pagado por recargos. Por cada 8 horas extras que excedan las 50 debe reconocerse un día hábil compensatorio, en4
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
consecuencia, se deben liquidar y pagar 15 días hábiles por cada 360 horas mensuales de labor. iv) La reliquidación de los recargos se realizó sobre la base de 240 horas mensuales de labores cuando lo máximo es 190.
Lo anterior arroja un valor total a pagar de $114.322.495,25 incluida la indexación.
3.- Mandamiento de pago
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2016 2 consideró que de acuerdo a la liquidación realizada por el Área de Contadores de la Oficina de Apoyo Judicial hay un saldo pendiente por pagar de $73.848.974,22 por concepto de capital e indexación de las diferencias ordenadas en las sentencias que sirven de título de recaudo, y de $36.103.997 por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se efectuó la liquidación de las sentencias (24 de octubre de 2016). Aclaró que no tendr ía en
la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se efectuó la liquidación de las sentencias (24 de octubre de 2016). Aclaró que no tendr ía en cuenta el valor solicitado por la parte ejecutante ($114.322.495,25) en razón a que no se tiene certeza del origen de los valores.
En consecuencia, libró mandamiento de pago en contra de Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor de la parte ejecutante, por las siguientes sumas y conceptos: i) $73’848.974,22 por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas al ejecutante en razón del reajuste de prestaciones sociales y emolumentos, debidamente indexadas, ordenadas en las sentencias cuya ejecución se solicita, ii) $36.103.997 por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta el 24 de octubre de 2016 y iii) por los intereses moratorios sobre la suma ordenada ($73’848.974,22) desde el 25 de octubre de 2016 y hasta el pago total de la obligación.
2 Folios 420 a 422, Cdo. 15
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 2 de diciembre de 2016, la parte ejecutante solicitó adición y aclaración del auto que libró mandamiento de pago.3 Consideró que es incompleta la liquidación realizada hasta el mes de mayo de 2011, porque se aportaron como pruebas los
El 2 de diciembre de 2016, la parte ejecutante solicitó adición y aclaración del auto que libró mandamiento de pago.3 Consideró que es incompleta la liquidación realizada hasta el mes de mayo de 2011, porque se aportaron como pruebas los desprendibles de nómina de enero de 2007 a 30 de noviembre de 2014 y para esa fecha (2016) el accionante continuaba laborando. Frente a los intereses moratorios se liquidaron conforme al CPACA y no conforme al CCA como corresponde.
Por auto de 19 de diciembre de 20164, el a quo dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para realizar una nueva liquidación respecto del plazo y los intereses moratorios. Denegó la petición de liquidación a 2016 por marginarse de los establecido en el título ejecutivo.
En atención a que la Oficina de Apoyo no dio cumplimiento a lo solicitado en reiteradas ocasiones, por auto de 18 de enero de 20185 el Juzgado nuevamente libró mandamiento de pago contra de Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor de la parte ejecutante, por las siguientes sumas y conceptos: i) $114.322.495,25 por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas en razón de la actualización e indexación de las sumas dispuestas en las sentencias cuya ejecución se solicita y ii) por los intereses moratorios sobre el valor del capital, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta que se acredite el pago total de la obligación (conforme a lo pedido en la demanda).
desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta que se acredite el pago total de la obligación (conforme a lo pedido en la demanda).
4.- Contestación de la demanda ejecutiva6
Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
3 Folios 423 a 427, Cdo. 1 4 Folios 429 a 431, Cdo. 1 5 Folios 509 a 511, Cdo. 2 6 Folios 525 a 529 C. 26
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Interpuso la excepción de pago por cuanto dio estricto cumplimiento a las sentencias que se pretenden ejecutar. La entidad realizó la liquidación que arrojó un valor en contra del demandante por la suma de -$27.237.970 de cara a lo que se ordenó liquidar en las sentencias referidas y los descuentos que se ordenaron en las mismas, es decir que el accionante ya percibió los dineros que se pretendían con la demanda. Por el contrario, la liquidación presentada por la parte ejecutante no tuvo en cuenta los descuentos por situaciones administrativas, descansos remunerados ni la debida aplicación del decreto 1042 de 1978, conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad, de donde se concluye que la ejecutada no le adeuda monto alguno.
De otro lado, las horas extras con tope a 50 fueron pagadas al ejecutante como
conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad, de donde se concluye que la ejecutada no le adeuda monto alguno.
De otro lado, las horas extras con tope a 50 fueron pagadas al ejecutante como se evidencia en los desprendibles de nómina y en la liquidación que da cumplimiento a las sentencias.
En relación con el reconocimiento y pago de horas que superan las 50 extras señaló que no corresponde a una obligación de dar sino de hacer, puesto que se le reconocen al ejecutante en tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, tiempo que ya disfrutó puesto que por su jornada especial de trabajo de turnos cada mes por cada 24 horas descansaba 24 horas.
5.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de junio de 2019 7 ordenó seguir adelante con la ejecución luego de centrar el estudio en la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
Para los efectos, señaló que la liquidación final tuvo en cuenta la sentencia aportada como base de recaudo. En dicha liquidación se advierte que: i) la entidad no pagó el valor del capital en debida forma, ii) omitió el pago de los intereses moratorios que deben causarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la
7 Folios 727 a 731, Cdo. 27
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta que se verifique el pago total de la
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta que se verifique el pago total de la obligación; iii) no tuvo en cuenta los descuentos de las situaciones administrativas como lo son 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso porque no podía realizarse descuento a lo que no se ha pagado; y, iv) procede el pago en dinero de los compensatorios porque se observa en la tabla de liquidación que superan más de una semana.
Bajo las anteriores consideraciones, el juzgador de primera instancia resolvió seguir adelante la ejecución con fundamento en la liquidación emitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, así: i) Por $62.219.000 por concepto de las sumas ordenadas y no canceladas al cumplimiento de la sentencia de condena; ii) Por $98.102.424 por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima legal desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia (4 de mayo de 2013) y hasta el 10 de abril de 2019, fecha de liquidación de la sentencia; y, iii) Por los intereses moratorios desde el 11 de abril de 2019 por el valor del capital a la tasa máxima legal.
Finalmente, declaró la inexistencia de prescripción y condenó en costas a la entidad ejecutada.
6.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte ejecutante interpuso oportunamente recurso de apelación.8 Sostuvo que la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos es totalmente contradictoria en su resultado con el
6.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte ejecutante interpuso oportunamente recurso de apelación.8 Sostuvo que la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos es totalmente contradictoria en su resultado con el trabajo del perito Contador Público, toda vez que solo se tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2011, sin tener en cuenta que el actor continuó laborando 15 turnos de 24 horas mensuales hasta el 31 de enero de 2019, mientras que el perito calculó el capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 3 de mayo de 2013.
8 Folios 736 a 742, Cdo. 28
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Aunado a lo anterior, en el citado perita je no estaba ordenado realizar la liquidación de los intereses de mora, solo la liquidación del capital indexado para compararlo con la liquidación proporcionada por la parte ejecutada en la que se advirtiera un resultado de -$27.237.970.
Solicitó al juez de segunda instancia ordenar la corrección del monto de $62.219.000 como capital indexado que tuvo en cuenta solamente el tiempo laborado del 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2011 , sin tener en consideración que el actor continúa activo y que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el día 3 de mayo de 2013, toda vez que, en la liquidación anterior realizada por la Oficina de Apoyo, sustento del mandamiento de pago
consideración que el actor continúa activo y que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el día 3 de mayo de 2013, toda vez que, en la liquidación anterior realizada por la Oficina de Apoyo, sustento del mandamiento de pago librado el 1º de diciembre de 2016, se tuvo como capital indexado el valor de $73.848.974,32 e intereses moratorios la suma de $ 36.103.977 hasta el 24 de octubre de 2016; para el mandamiento de pago proferido el 18 de enero de 2018, se tuvo en cuenta una liquidación de $114. 322.495,25 entre 29 de mayo 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014; y, la liquidación efectuada por el contador público generó como resultado respecto al tiempo laborado entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 30 de 2017 un valor de capital indexado de $180.995.065.
Finalmente, señaló que el actor continúa laborando y entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2019 realizó 15 turnos de 24 horas de servicio mensualmente.
La apoderada de la entidad ejecutada solicitó se revoque en su totalidad la sentencia. Argumentó que las sentencias objeto de ejecución no contienen obligaciones claras, por cuanto requieren para su interpretación esfuerzos hermenéuticos que generan discrepancias al momento de efectuar las liquidaciones ordenadas.
La excepción de pago debe prosperar como quiera que el demandante recibió dineros por el sistema de recargos sobre el que liquidaba la entidad, por tanto, no9
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
dineros por el sistema de recargos sobre el que liquidaba la entidad, por tanto, no9
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
puede pretender el pago de horas extras derivadas de los mismos hechos que generaron los recargos.
La liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos no se ajusta a lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución porque:
El primer y tercer cuadro indican erróneamente la asignación básica mensual para los años 2007 a 2011, pues no coincide con los desprendibles de nómina y altera en consecuencia la liquidación restante. El cuarto cuadro “Total horas extras laboradas” indica erróneamente el total de horas extras para cada mes cuando las planillas evidencian que en algunos casos no hubo horas extras. El quinto cuadro “Liquidación de horas extras ordinarias” se fundamenta equivocadamente en el error de cálculo de horas laboradas al mes que incide en el cálculo de horas extras y compensatorios por exceso de 50 horas. El sexto cuadro indica erróneamente el número de horas extras laboradas al mes en total contradicción en el cuadro cuarto. El octavo cuadro “liquidación de cesantías” tuvo en cuenta factores de liquidación erróneos y no se dedujo este monto ya pagado por la entidad. El noveno cuadro “Reliquidación de prima semestral” contiene un factor cuyo reconocimiento fue revocado con la sentencia de segunda instancia. La liquidación no descuenta el valor de los descansos remunerados en las sentencias título de ejecución.
El noveno cuadro “Reliquidación de prima semestral” contiene un factor cuyo reconocimiento fue revocado con la sentencia de segunda instancia. La liquidación no descuenta el valor de los descansos remunerados en las sentencias título de ejecución. No hay lugar al pago de intereses moratorios porque ellos solo recaen en una suma líquida de dinero, lo que no fue establecido de manera inequívoca en la sentencia, por ello deben reconocerse a partir del día en que existe certeza sobre la suma de dinero que debe recibir el demandante. Aunado a ello la condena en este sentido se fundamentó en el artículo 177 del CCA cuando debió aplicarse el CPACA.10
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
No es procedente que el demandante cobre como obligación dineraria una obligación de hacer como ocurre con el reconocimiento del tiempo compensatorio.
De otra parte, no es procedente la condena en costas impuestas porque se aplicó automáticamente el artículo 440 del CGP, sin que se haya demostrado la causación de estas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El problema jurídico en el caso de marras consiste en establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y decidir si prosperan o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.
Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en los recursos de apelación presentados por las ambas partes, corresponde a la Sala determinar si
pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.
Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en los recursos de apelación presentados por las ambas partes, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por concepto de: i) $62.219.000 m/cte por concepto de las sumas ordenadas y no pagadas en atención a las sentencias de 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 18 de abril de 2013; ii) $98.102.424 m/cte por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital liquidados desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia -4 de mayo de 2013 inclusivehasta el 10 de abril de 2019, fecha de liquidación de la sentencia; y, iii) los intereses moratorios sobre el capital a partir del 11 de abril de 2019.11
Expediente: 11001-33-42-054-2016-00676-01
Demandante: Jorge Carpintero León
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo
En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 4 de agosto de 20159, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 29710 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos
El CPACA regula en el artículo 29710 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 29811 y 29912 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero13 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
9 Folio 382, Cdo. 1 10 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
11ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo an terior, si transcurrido un (1) año
condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 11ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo an terior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fec ha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción algu na el juez
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