TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00698-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00698-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00698-01
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLIVAR BERMÚDEZ
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTEC CIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto (5ª) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333101520120019100, decisión que fue confirmada y adicionada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de diciembre de 2014, por este
de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333101520120019100, decisión que fue confirmada y adicionada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de diciembre de 2014, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.
El ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por el valor de $9.693.470,49, por concepto de intereses moratorios causados del 5 de febrero de 2015 al 24 de agosto del mismo año , liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada desde el 25 de agosto de 2015, día siguiente a la inclusión en nómina, hasta la fecha de su pago. Además , se condene en costas a la entidad.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 numeral 1, 298 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal K y 192 del CPACA; 306 y 488 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.
1 Fls. 70 a 742 Radicación N°: 11001334205420160069801
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquidar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indica que el 12 de mayo de 2015 solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia judicial, y que dicha entidad a través de la Resolución No. RDP 024842
Indica que el 12 de mayo de 2015 solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia judicial, y que dicha entidad a través de la Resolución No. RDP 024842 del 19 de junio de 2015, dispuso dar cumplimiento al fallo, la cual fue incluida en la nómina de agosto de 2015. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 17 de enero de 2017 2, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por el valor pretendido en la demanda ($9.693.470,49).
Indicó que la sentencia base de ejecución se constituye en título ejecutivo, pues se presentó copia auténtica con constancia de ejecutoria, contiene una obligación clara y expresa a favor del actor, que está a cargo de la UGPP , de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2196 de 2009 y 877 del 30 de abril de 2013. Además, quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2015, lo que implica que para la fecha en la que se radicó la demanda (2 de septiembre de 2016 ), se encontraba satisfecha la condición de exigibilidad.
de 2013. Además, quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2015, lo que implica que para la fecha en la que se radicó la demanda (2 de septiembre de 2016 ), se encontraba satisfecha la condición de exigibilidad.
Señaló que si bien la UGPP profirió la Resolución No. RDP 024842 del 19 de junio de 2015, por medio de la c ual reliquidó la pensión del ejecutante , no se pagó valor alguno por concepto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia.
Manifestó que “ en el momento procesal oportuno se deberán efectuar las operaciones matemáticas a que haya lugar para dete rminar las sumas reales adeudadas (en caso de existir) ”, por lo cual libró mandamiento de pago por el monto solicitado por el ejecutante.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
2 Fls. 88 y ss. 3 Fls. 96 y ss3 Radicación N°: 11001334205420160069801
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ
- COBRO DE LO NO DEBIDO: Señala que la sentencia base del título ejecutivo “no ordena el pago de intereses moratorios por el contrario expresa literalmente que no habrá lugar al reconocimiento de los mismos”.
-BUENA FE: Señala que la entidad que representa ha obrado de buena fe.
- Igualmente, solicitó que se declare cualquier otra excepción que estuviere configurada en el caso.
IV. SENTENCIA
-BUENA FE: Señala que la entidad que representa ha obrado de buena fe.
- Igualmente, solicitó que se declare cualquier otra excepción que estuviere configurada en el caso.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 20174 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , i) rechazó por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, buen fe e innominada; ii) ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, y iii) condenó en costas a la entidad ejecutada.
Señaló que para el trámite del asunto debe tenerse en cuenta lo regulado en el Código General del Proceso ante el vacío normativo del CPACA, por lo que de conformidad con el numeral 2ª del artículo 442 del CGP, las excepciones propuestas por la UGPP de cobro de lo n o debido, innominada y buena fe son improcedentes.
Manifestó que, tal como se señala en el escrito de contestación:
(…) en la sentencia de 16 de agosto de 2013, se determinó que no habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios, se debe advertir que de ello se hizo mención en la parte motiva respecto a las sumas ordenadas en el fallo, pero que en la parte resolutiva de la misma, en el numeral cuarto se dispuso que: “(…) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., en
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ib idem” reconociéndose así de manera expresa el pago de intereses moratorios los cuales tal y como lo manifiesta la misma entidad de previsión no han sido pagados.
Agregó que la liquidación de los intereses solicitados debe ser efectuada de conformidad con el artículo 177 del CCA con la norma vigente “para la época que rigió el proceso de conocimiento”, en virtud de lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en el proceso con radicado No. 52001-23-31-000-2001-01371-02.
Expuso que el cumplimiento de la sentencia se realizó de manera parcial, pues “el no pago de intereses moratorios hace que exista una deuda pendiente de ejecutar” y, en ese sentido, ordenó seguir adelante con la ejecución.
4 Fls. 215 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001334205420160069801
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso5: solicitando su revocatoria, para lo cual planteó los siguientes argumentos:
-No hay lugar al cobro de intereses moratorios, teniendo en cuenta que no fueron ordenados en la sentencia que se invoca como título ejecutivo y, en ese sentido,
lo cual planteó los siguientes argumentos:
-No hay lugar al cobro de intereses moratorios, teniendo en cuenta que no fueron ordenados en la sentencia que se invoca como título ejecutivo y, en ese sentido, cumplió con la obligación en el término otorgado por la Ley.
-Debe considerarse que la norma aplicable no es el artículo 177 del CCA sino el 192 del CPACA., pues así lo dispuso la Circular 10ª emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en la cual se dispuso la forma del cálculo y liquidación para el pago de condenas.
-Que en caso de ordenarse el pago de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que la solicitud de cumplimiento se efectuó por fuera del t érmino de 3 meses. Además, los mismos deben liquidarse con la tasa del DTF.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte ejecuta da y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso y la parte ejecutante alegó de conclusión6, reiterando en general lo ya manifestado en la demanda.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutante, tal como se indicó.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
tal como se indicó.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. CLARIDAD Y EXPRESABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN.
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333101520120019100, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:
5 Sustentado y presentado en Audiencia 6 Fls. 227 y ss 7 Fls. 13 y ss5 Radicación N°: 11001334205420160069801
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ
PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 002833 de mayo 22 de 2012 y RDP 013790 DE 30 de octubre de 2012, proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, Por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe el señor JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERM ÚDEZ, identificado con C.C. N o. 1.059.662 de Guacamayas – Boyacá, en cuanto no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Boyacá, en cuanto no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfruta el señor
JUAN DE DIOS BOL ÍVAR BERM ÚDEZ, identificado c on C.C. No. 1.059.662 de Guacamayas – Boyacá, tomando como base el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, del 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, incluyendo en ella todos los factores salariales devengados en dicho periodo como son: Asignación Básica, Auxilio de Alimentación, Prima de vacaciones (1/12), Prima de Navidad (1/12), la Bonificación por Servicios (1/12) la Prima de Servicios (1/12) y la Prima Técnica, suma que se reconocerá a partir del 01 de julio de 1999,pero con efectos fiscales sobre las diferencias pensionales a partir del 16 de diciembre de 2008 , por prescripción trienal.
La entidad demandada deber á, descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ib ídem.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (…). (Resaltado fuera del texto)
La sentencia citada fue confirmada y adicionada en segunda instancia mediante fallo dictado el 16 de diciembre de 2014, por este Tribunal Sección Segunda -Subsección F en descongestión8, en los siguientes términos:
CONFÍRMASE por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá del 16 de agosto de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por el señor JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , pero será adicionada en los siguientes aspectos:
“SEGUNDO: en consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN-, a reliquidar la pensión de jubilación del
“SEGUNDO: en consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN-, a reliquidar la pensión de jubilación del señor JUAN DE DIOS BOL ÍVAR BERMÚDEZ identificado con la C.C. NO. 17.032.890 de Bogotá, con el 75% del salario promedio devengado entre el 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, con inclusión de los siguientes conceptos: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, y las doceavas partes de los siguientes: bonificación por servicios, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 1 de julio de 1999 fecha
8 Fls. 20 y ss6 Radicación N°: 11001334205420160069801
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ
de adquisición del status, pero con efectividad a partir del 16 de diciembre de 2008 por prescripción trienal.
La entidad demandada deberá efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales ordenados incluir, en el evento de no haberlos efectuado y en la proporción que le corresponda al trabajador conforme a la ley”.
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar ía del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 4 de febrero de 20159.
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del
Administrativo de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 4 de febrero de 20159.
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del señor JUAN D E DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ , en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200710, y 311 y 22 del Decreto 2196 de 200912, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otros, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014 -00020, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenator ias contra la extinta CAJANAL.
Aunado a l o anterior, si bien el fallo de segunda instancia que integra el título ejecutivo adicionó el numeral segundo de la sentencia dictada por el a quo el 16 de agosto de 2013, en el sentido de ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
9 Fl. 12.
ejecutivo adicionó el numeral segundo de la sentencia dictada por el a quo el 16 de agosto de 2013, en el sentido de ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
9 Fl. 12. 10 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 11 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo
acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 12 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.7 Radicación N°: 11001334205420160069801
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ
SOCIAL CAJANAL EICE reliquidar la pensión del ejecutante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, lo cierto es que el ad quem
SOCIAL CAJANAL EICE reliquidar la pensión del ejecutante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, lo cierto es que el ad quem no modificó el numeral 4° d dicha sentencia en el que se dispuso taxativamente que “la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem”.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 16 de agosto de 2016 13, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia (4 de febrero de 2015), y ii) que no operó la caducidad de la acción.
8.2. CASO CONCRETO
De acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene que no operó la caducidad de la acción y que la obligación que se reclama en este caso está a cargo de la UGPP.
Adicionalmente, la UGPP afirma en su recurso que no hay lugar al cobro de intereses moratorios, ya que considera que no fueron ordenados en la sentencia objeto de ejecución . Al respecto , se encuentra que dicho argumento quedó desvirtuado con lo analizado en el acápite anterior, a fin de verificar la ausencia de defectos formales del título invocado en el caso, atendiendo a que estos pueden declararse de oficio conforme a lo previsto en e l parágrafo del artículo
desvirtuado con lo analizado en el acápite anterior, a fin de verificar la ausencia de defectos formales del título invocado en el caso, atendiendo a que estos pueden declararse de oficio conforme a lo previsto en e l parágrafo del artículo 298 del CPACA, modificado por el art. 80 de la Ley 2080 de 202114.
En el recurso de apelación la parte accionada plantea que la liquidación y pago de los intereses moratorios reclamados debe efectuarse conforme con el CPACA con la -tasa equivalente al DTF, efecto para el cual debe tenerse en cuenta que en el presente caso operó la cesación de intereses al haberse presentado la solicitud de cumplimiento por fuera del término de 3 meses que dispone el artículo 192 de dicho estatuto.
Sobre el particular, s e tiene que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia objeto de ejecución se presentó el 18 de mayo de 201215 esto es en vigencia del CCA y se decidió el 16 de agosto de 2013, cuando ya h abía empezado a regir el CPACA . En este sentido, esta Sala debe precisar si en el presente asunto los intereses moratorios causados deben liquidarse conforme a las reglas previstas en el artículo 177 del CCA, o, por el contrario, conforme lo dispone el Dec reto 2469 de 2015, que reglamenta los artículos 194 y 195 del CPACA.
13 Fl. 1. 14 ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. (…).
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
14 ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. (…).
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
15 Consultado el sistema siglo XXI de la Rama Judicial8 Radicación N°: 11001334205420160069801
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ
Al respecto se tiene que el artículo 177 del CCA (Decreto Ley 01 de 1984) estableció lo siguiente frente a la causación de intereses sobre sumas reconocidas en providencias judiciales:
ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…).
(…)
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tip o desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma16.(Negrilla fuera del texto original).
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C -188 de 1999 17 declaró la inexequibilidad de las expresiones tachadas del inciso citado en precedencia, e indicó:
Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la
inexequibilidad de las expresiones tachadas del inciso citado en precedencia, e indicó:
Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagará n intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratori os se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por otra parte, se tiene que el artículo 195 del CPACA (Ley 1437 de 2011) estableció lo siguiente sobre la causación de intereses:
ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una
(…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratori o a la tasa comercial.
16 Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 17 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.9 Radicación N°: 11001334205420160069801
Ejecutante: JUAN DE DIOS BOLÍVAR BERMÚDEZ
En relación con la aplicación de las disposiciones del CPACA, el artículo 308 de dicha codificación estableció:
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las deman das y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Ahora bien, aunque las dos primeras normas citadas en precedencia contemplan
y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Ahora bien, aunque las dos primeras normas citadas en precedencia contemplan la obligación del pago de intereses moratorios sobre sumas reconocidas en providencias judiciales, la forma de liquidación establecida en cada disposición es diferente.
Sobre la liquidación de intereses, el Decreto 2469 de 2015, “ Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, ad icionó, entre otros, los siguientes artículos:
PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES POR SOLICITUD
DEL BENEFICIARIO.
ARTÍCULO 2.8.6.5.1. SOLICITUD DE PAGO. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere ben eficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito
conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:
(…)
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5°) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2
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