🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00709-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00709-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Administradora Colombiana de Pensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS – Alcance / INDEXACIÓN INTERESES – No procede ordenar la indexación del saldo insoluto de intereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló / EXCEPCIÓN DE PAGO – Declara configurada parcialmente la excepción de pago, teniendo en cuenta los valores reconocidos y pagados por Colpensiones en virtud de la Resoluciones de cumplimiento que expidió / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Dispone seguir adelante con la ejecución frente la debida reliquidación de la pensión de la accionante, el pago de las diferencias de mesadas, indexación e intereses moratorios insolutos.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 po r el Juzgado

Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que, con fundamento en los certificados de factores devengados en el último año de servicios de la e jecutante, que reposan en el proceso, y de acuerdo con la liquidación realizada por la Contadora de esta Sección del Tribunal, que ha sido revisada por la Sala, la pensión de la ejecutante debe liquidarse de la siguiente forma, y el valor de su mesada pensional para el año 2008 asciende a la siguiente cifra (…) De acuerdo con l o anterior, se tiene que el valor de la primera mesada pensional de la ejecutante, para

de la ejecutante debe liquidarse de la siguiente forma, y el valor de su mesada pensional para el año 2008 asciende a la siguiente cifra (…) De acuerdo con l o anterior, se tiene que el valor de la primera mesada pensional de la ejecutante, para julio de 2005, es de $3.007.923,03, que reajustada al año 2008 se incrementa a $3.482.588,93, cifra que es mayor a la reconocida para ese año por COLPENSIONES en la Resolución GNR 168507 de 2016 ($3.234.129). (…) En este sentido, respecto del valor de la mesada pensional reliquidada, sí existe una diferencia entre lo reconocido por COLPENSIONES y lo que debe reconocerse conforme con la sentencia objeto de ejecución, lo cual a su vez incide en la indexación e intereses moratorios a reconocer en el caso. (…) Debe señalarse que según afirma la parte actora en su demanda (…) en consonancia con lo indicado en la Resolución GNR 168507 de 10 de junio de 2016, ya fue efectuado el pago de los valores reconocidos la Resolución GNR 344194 de 30 de octubre de 2015 y e n la Resolución GNR 168507 de 10 de junio de 2016, en las nóminas de noviembre d e 2015 y de junio de 2016, respectivamente. En todo caso, se anota que el Juzgador tiene la facultad de verificar tal hecho. (…) Así mis mo, la Sala considera relevante indicar las siguientes consideraciones que deben tenerse en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios en el presente asunto: (…) En primer lugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para

indicar las siguientes consideraciones que deben tenerse en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios en el presente asunto: (…) En primer lugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base inicial de liquidación de los intereses moratorios a partir de la misma fecha. El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de mesadas -según sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesadas. (…) En segundo lugar, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cada mesada o diferencia que conforma el capital posterior se va adicionando a la b ase de liquidación de los intereses moratorios a medida que se van causando. En ese sentido, una mesada pensional o diferencia causada en el mes de octubre de 2013, por ejemplo, no puede incluirse en la base de liquidación de los intereses generados hasta el mes de abril del mismo año, pues tal mesada no se ha cau sado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la generació n de intereses de mora sobre la misma. (…) Se precisa que sobre un valor del capital adeudado (sea consolidado o posterior) no puede por un mismo la pso o periodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos son incompatibles conforme lo haseñalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del

intereses moratorios, pues estos dos conceptos son incompatibles conforme lo haseñalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso por el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda. (…) En ese sentido, el capital consolidado se indexa mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran los capitales consolidado y posterior. Así, sobre los valores netos del capital se liquida rán los intereses moratorios. (…) Al capital consolidado, qu e constituye la base inicial de liquidación de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe descontársele la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión, conforme con lo ordenado en la parte resolutiva del fallo objeto de ejecución. Deberá entonces determinarse en el caso el valor al cual ascienden tales aportes para descontarlos al capital base de liquidación de los intereses desde l a fecha de ejecutoria del fallo. (…) Determinado el capital consolidado y posterior, los intereses moratorios de cada capital (consolidado y posterior) deben liquida rse en cada periodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de

fecha de ejecutoria del fallo. (…) Determinado el capital consolidado y posterior, los intereses moratorios de cada capital (consolidado y posterior) deben liquida rse en cada periodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, y aplicando la fórmula prevista en el Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asciende el interés diario. Se debe tener en cuenta los pagos parciales efectuados mediante las Resoluciones GNR 344194 de 30 de octubre de 2015 y GNR 168507 de 10 de junio de 2016 (…) No procede ordenar la indexación del saldo insoluto de intereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló (…) Por consiguiente, la Sala dispondrá modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar configurada parcialmente la excepción de pago, teniendo en cuenta los valores reconocidos y pagados por COLPENSIONES en virtud de la Resoluciones de cumplimiento que expidió, y para disponer seguir adelante con la ejecución frente la debida reliquidación de la pensión de la accionante, el pago de las diferencias de mesadas, indexación e intereses moratorios insolutos. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas de primera y segunda instancia, se tiene que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se

en costas de primera y segunda instancia, se tiene que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° (…) y como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, aunado a que no se observa que las partes hayan actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dil atorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisi ón adoptada en esta instancia, y por la misma razón procede revocar la conde na en costas impuesta en la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 18 de febrero de 2021, 2016-04891-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 21 de octubre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, 199501402, 16 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, No. de radicado 2014-00313

.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS

Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La sra. CARMENZA LEAL DE VARGAS , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia de primera instancia dictada el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-709-2012-00029-01; decisión que fue confirmada y aclarada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de febrero de 20 15 p or este Tribunal, Sección Segunda –

fue confirmada y aclarada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de febrero de 20 15 p or este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, fallo que a su vez fue adicionado mediante providencia del 11 de junio de 2015.

Específicamente solicita el pago de lo siguiente:

  • $32.349.982,46 por concepto de diferencias de mesadas no pagadas desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2016, más el va lor de las demás diferencias que se causen después de la última fecha has ta que se cumpla integralmente la sentencia.

1 Fls. 1 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS - $3.354.975,23, por concepto de indexación de las diferencias de mesadas causadas del 6 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2015.

  • El valor de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, los cuales se siguen causando desde el 1º de julio de 2016 hasta que se pague integralmente la sentencia.

Como fundamento legal de su demanda refiere los artículos 156 (numeral 9), 164 (numeral 2), 192, 297 (numeral 1) y 298 del CPACA; 306 y 402 del CGP , y 1653 del Código Civil.

Indica que a través de la sentencia invocada como título ejecutivo se o rdenó reliquidar su pensión, así como pagar le las diferencias indexadas que se generen y los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.

Indica que a través de la sentencia invocada como título ejecutivo se o rdenó reliquidar su pensión, así como pagar le las diferencias indexadas que se generen y los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.

Aduce que conforme con la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, y teniendo en cuenta los factores devengados en su último año de serv icios (01/07/2004-30/06/2005.), su mesada pensional debe ascender para el año 2008 a la suma de $3.507.535,73, con base en la siguiente liquidación:

Señala que el 15 de julio de 2015 radicó ante COLPENSIONES la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y que a través de la Reso lución GNR 344194 de 30 de octubre de 2015 la entidad pretendió dar cumplimiento al f allo, pues reliquidó su pensión, reconociéndole como valor de la mesada a 2008 la suma FACTORES 2004 2005 PROMEDIO ANUAL Sueldo $ 15.287.562,00 $ 16.163.544,00 $ 31.451.106,00 Prima Técnica $ 2.040.810,00 $ 2.164.080,00 $ 4.204.890,00 Prima de Serv icios $ 0,00 $ 3.128.889,00 $ 3.128.889,00 Prima de Serv icios Diciembre $ 2.965.446,00 $ 0,00 $ 2.965.446,00 Prima de Navidad $ 1.772.385,00 $ 1.894.005,00 $ 3.666.390,00

Bonificación por Serv icios $ 891.774,00 $ 0,00 $ 891.774,00 Prima de Vacaciones $ 0,00 $ 2.163.019,00 $ 2.163.019,00 $ 48.471.514,00 $ 3.029.469,66 $ 3.507.535,00 PROMEDIO ANUAL MESADA75% efectiv a a partir del 1 de julio de 2005 MESADA A OCTUBRE 6 DE 2008 por efectos fiscales3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS de $2.811.063. Agrega que la Resolución mencionada se reportó en la nómina de noviembre de 2015, cancelándose una suma parcial por concepto de diferencias pensionales adeudadas ($42.837.898).

Indica que el 11 de diciembre de 2015 solicitó a COLPENSIONES que se cumpla de forma correcta la sentencia, y que a través de la Resolución GNR 168507 del 10 de junio de 2016 reliquidó nuevamente la pensión, reconociendo como valor de la mesada a 2008 la s uma de $3.234.129. Agrega igualmente que la Resolución mencionada se reportó en la nómina de junio de 2016, reconociéndose una suma parcial por concepto de diferencias pensionales adeudadas ($52.510.178).

Asevera que si bien COLPENSIONES reliquidó la pensión por medio de la última Resolución mencionada, no tuvo en cuenta las proporciones correctas de lo s siguientes factores:

  • De sueldo total devengado en el último año se tomó un valor de

Resolución mencionada, no tuvo en cuenta las proporciones correctas de lo s siguientes factores:

  • De sueldo total devengado en el último año se tomó un valor de $29.779.701, cuando lo realmente devengado fue $31.451.106.
  • De prima técnica devengada en el último año se tomó un valor de $3.966.798, cuando lo realmente devengado fue $4.204.890.
  • De prima de navidad devengada en el último año se tomó un valor de $3.544.771, cuando lo realmente devengado fue $3.666.390,50.
  • De prima de vacaciones devengada en el último año se tomó un valor de $1.137.379, cuando lo realmente devengado fue $2.163.019.

Agrega que desde la fecha de ejecutoria y hasta que se pague totalmente la obligación se adeudan intereses moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

Finalmente, indica que en el caso se está ante una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de reclamo por este medio judicial, y que COLPENSIONES es la entidad encargada de cumplirla como entidad qu e se encarga de la administración de las prestaciones que estaban a cargo del extinto ISS.4 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 1º de febrero de 20172, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por los siguientes valores, con base en la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados

Administrativos de Bogotá D.C.:

Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por los siguientes valores, con base en la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados

Administrativos de Bogotá D.C.:

  • $26.453.151,58, por concepto de diferencias de mesadas adeudadas, y las sumas que por el mismo concepto se causen hasta el día que se nive le debidamente el valor de la mesada pensional.
  • $27.000.533,73, por intereses moratorios causados del 30 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2016, más los demás intereses que se sigan generando hasta el pago total de la obligación.

Indicó que en el presente caso se está ante un títul o que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que la demanda se entiende presentada oportunamente, pese a que fue interpuesta (12/09/2016) an tes de que transcurrieran los 18 meses que establece el artículo 117 del CCA (31/1 2/2016), “en aras de garantizar celeridad y el debido proceso con una efectiva impartición de justicia”.

Expuso que no tiene en cuenta los valores solicitados en la demanda para librar mandamiento en el caso, con base en lo dispuesto en el artículo 430 del CGP , pues no se tiene certeza de dónde se obtuvieron esos valores, por lo que se tomó la liquidación efectuada por el Área de Contadores de la Oficina de Apoyo.

III. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

  • PAGO DE LA OBLIGACIÓN: Señala que a través de la Resolución GNR 344194

III. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

  • PAGO DE LA OBLIGACIÓN: Señala que a través de la Resolución GNR 344194 del 30 de octubre de 2015 se dio cumplimiento al fallo objeto de e jecución,

2 Fls. 80 y ss. 3 Fls. 97 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS reliquidándose la pensión de la accionante y pagándose en la nómina de noviembre de 2015 la suma de $48.156.888 por concepto de retroactivo.

Agrega que, en cuanto a los intereses moratorios reclamados, al no tratarse de pagos de carácter netamente pensional, estos deben ser asumid os directamente por la entidad que resultó condenada en el fallo, es decir el hoy extinto ISS, que fue la que perdió el litigio y no cumplió a tiempo la obligación , con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1450 de 2011, y no COLPENSIONES.

  • CADUCIDAD: Aduce que , sin reconocer derecho alguno en el caso, se propone esta excepción , así como la de PRESCRIPCIÓN sobre todo lo reclamado.
  • BUENA FE: Afirma que la entidad ha actuado de buena fe, reconociendo y pagando la pensión de la accionante, por lo que no procede condena en costas en su contra.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 20184 el Juzgado Cincuenta y

pagando la pensión de la accionante, por lo que no procede condena en costas en su contra.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 20184 el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no configuradas las excepciones de pago y “prescripción” (sic), ii) dispuso seguir adelante con la ejecución con base en lo dispuesto en el mandamiento de pago librado, iii) ordenó liquidar el crédito y iv) condenó en costas a la parte ejecutada.

Indicó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 d el CGP, solamente procede resolver las excepciones de pago y “caducidad o prescripción” formuladas por COLPENSIONES.

Señaló que si bien a través de la Resolución GNR 3441194 del 30 de octubre de 2015 COLPENSIONES da cumplimiento a la sentencia objeto de ejecu ción, no está acreditado siquiera sumariamente el pago de lo reconocido en dicho acto administrativo, por lo que no se tiene en cuenta en el caso.

4 Fls. 124 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS

Aduce que con fundamento en la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, se advierte que la entidad ejecutada no p agó en su totalidad el capital adeudado, así como omitió cancelar los intereses moratorios causados, los cuales se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (01/07/2015) hasta la fecha de pago total de la obligación.

intereses moratorios causados, los cuales se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (01/07/2015) hasta la fecha de pago total de la obligación.

Finalmente, señala que no operó la caducidad ni prescripción en el caso, pues la obligación reclamada era “ exigible el 31 de diciembre de 2016 ” y la demanda se radicó el “01 de septiembre de 2016”, por lo que no transcurrieron los 5 años que dispone el artículo 2536 del Código Civil.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada apeló5 la sentencia anterior, solicitando su revocatoria y que se declare configurada la excepción de pago formulada.

Asevera que mediante las Resoluciones GNR 344194 de 30 de octubre de 2015 y GNR 168507 de 10 de junio de 2016 COLPENSIONES cumplió integralmente la sentencia que se ejecuta. Precisa que los factores tenidos en cuenta para la reliquidación pensional fueron los que se “ allegaron” en la solicitud cumplimiento y reposan en el expediente administrativo de la ejecutante en la entidad.

Afirma que los actos administrativos de cumplimiento son válidos y que si el Juez considera que no se evidenció el pago de lo reconocido en ellos , debió decretar prueba de oficio para verificar los valores cancelados.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte ejecutada alegó de conclusión en esta instancia, reiterando lo señalado en su escrito de contestación y en su recurso de apelación. La parte ejecutante no se pronunció en esta etapa judicial y el Minister io Público no emitió concepto.

señalado en su escrito de contestación y en su recurso de apelación. La parte ejecutante no se pronunció en esta etapa judicial y el Minister io Público no emitió concepto.

5 El recurso fue interpuesto y sustentado en la audiencia donde se dictó se ntencia. Véase la grabación de la diligencia a partir del min. 21:30 (fl. 130).7 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

Una vez repartido el asunto en esta Corporación, mediante auto fue admitido el recurso de apelación formulado . Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que , como se mencionó, se pronunció solamente la parte ejecutada . Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actua do, procede decidir el fondo del asunto.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia de primera instancia dictada el 27 de mayo de 201 3 por el Juzgado Noveno (9 º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-709-2012-00029-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva6:

PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 058945 del 4 de diciembre

dispuso de forma expresa en su parte resolutiva6:

PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 058945 del 4 de diciembre de 2007 y del acto presunto negativo, constituido con la petición de 6 de octubre de 2011 por medio de los cuales, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, negó la reliquidación de la pensión de jubilación perc ibida por la señora CARMENZA LEAL DE VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía No . 41.324.449, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora CARMENZA LEAL DE VARGAS aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, 30 de junio de 2004 a 30 de junio de 2005, incluyendo los conceptos o factores salariale s certificados que integran el salario, como son: sueldo, prima técnica, prima de servicios, prima de servicios diciembre, prima de navidad, bonificación por servicios pre stados, y prima de vacaciones, teniendo en cuenta que aquellos que se causan en un periodo diferente al mensual, se deben calcular en forma p roporcional, suma que se pagará a partir del 6 de octubre de 2008, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre diferencias liquidadas y efectivamente canc eladas. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a lo s aportes no efectuados.

previstos en la ley sobre diferencias liquidadas y efectivamente canc eladas. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a lo s aportes no efectuados.

TERCERO.- Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del té rmino de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Además, s e deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hu bieren cancelado por mesadas pensionales y, sólo en el evento que se hubiere producido el retiro definitivo y aparezcan diferencias, ellas s e ajustarán conforme lo dispone el artículo 178 ibídem.

6 Fls. 16 y ss.8 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS La sentencia citada fue confirmada parcialmente y aclarada en segunda instancia mediante fallo dictado el 19 de febrero de 201 5 por e ste Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión7, en los siguientes términos:

CONFÍRMASE, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Adminis trativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, del 27 de mayo de 2013, que accedió [a] las pretensiones de la demanda, incoada por la señora CARMENZA LEAL DE VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSpero se aclara el restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

ORDÉNASE a el INSTITUTO DE S EGUROS SOCIALES -ISS-, debe realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora CARMENZA LEAL DE VARGAS teniendo en cuenta el 75% promedio de todos los factores salariales

ORDÉNASE a el INSTITUTO DE S EGUROS SOCIALES -ISS-, debe realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora CARMENZA LEAL DE VARGAS teniendo en cuenta el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales y como: Asignación Básica, prima técnica y las doceavas partes de la bonificación por servicio pr estado, primas de servicios, de servicios de diciembre y de navidad, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, excluyendo los factores llamados bonificación por recreación y vacaciones aplazadas, causadas y proporcionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

La fórmula aplicable para ajustar el valor de las mesadas será aquella que indicó el a quo en su decisión.

La sentencia de segunda instancia anter ior fue adicionada mediante providencia del 11 de junio de 20158, así:

ADICIÓNASE el numeral primero de la sentencia proferida por esta Subsección del 19 de febrero de 2015, así:

“ORDÉNASE a el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, debe realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora CARMENZA LEAL DE VARGAS teniendo en cuenta el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales y como: Asignación Básica, prima técnica y las doceavas p artes de la bonificación por servicio prestado, primas de servicios, de servicios de diciembre, de navi dad y de vacaciones, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, excluyendo los factor es llamados bonificación por recreación y vacaciones aplazada s, causadas y

prestado, primas de servicios, de servicios de diciembre, de navi dad y de vacaciones, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, excluyendo los factor es llamados bonificación por recreación y vacaciones aplazada s, causadas y proporcionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

De acuerdo con la constancia expedida por Secretaría, el fallo quedó ejecutoriada el 30 de junio de 20159.

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la sra. LEAL DE VARGAS es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso . Así mismo, la obligación está a c argo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS

7 Fls. 32 y ss. 8 Fls. 51 y ss. 9 Fl. 53 reverso.9 Radicación N°: 11001-33-42-054-2016-00709-01

Ejecutante: CARMENZA LEAL DE VARGAS SOCIALES, y actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y en el Decreto Ley 2013 de 2012.

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya que fue radicada el 1º de septiembre de 201610, esto es sin que se hubiera vencido

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya que fue radicada el 1º de septiembre de 201610, esto es sin que se hubiera vencido el término de caducidad de 5 años previsto en la misma codificación. Si bien la demanda se radicó antes de que vencieran los 18 meses establecidos en e l artículo 177 del CCA, se anota que , tal como consideró el Juez de primera instancia, a la fecha del auto por medio del cual se l ibró mandamiento ejecutivo (1º de febrero de 2017), tales meses ya habían transcurrido, por lo que en g

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...