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TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00837-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00837-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN POR APORTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Tiene derecho a que por parte de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional del Magisterio le reconozca y pague su pensión de jubilación con efectividad a partir del 18 de junio de 2015 cuando el demandante completó los 20 años de servicio docente, de conformidad con los preceptos de las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988, así como el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados y enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que fueron percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, correspondiente al período comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 18 de junio de 2015, con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar i) ¿sí los tiempos de vinculación al servicio docente con el Municipio de Viotá mediante contratos de prestación de servi cios, son susceptibles de ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación? Luego de lo anterior, establecer ii) ¿qué normatividad debe aplicarse para el reconocimiento de la prestación pensional?, iii) ¿si el actor reúne los requisitos legales para acceder a la misma?, y, iv) ¿determinar qué factores se deben tener en cuenta en el IBL?

aplicarse para el reconocimiento de la prestación pensional?, iii) ¿si el actor reúne los requisitos legales para acceder a la misma?, y, iv) ¿determinar qué factores se deben tener en cuenta en el IBL?

Extracto: “(…) En tal sentido, siguiendo la posición fijada por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) Así las cosas, bajo el entendido que a los docentes del Magisterio les resultan ap licables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no po r virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) En el presente asunto las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar al lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Por consiguiente el demandante (…) tiene derecho a que por parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional del Magisterio le reconozca y pague su pensión de jubilación con efectividad a partir del 18 de junio de 2015 cuando el demandante completó los 20 años de servicio docente, de conformidad con los preceptos de las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988, así como el Decre to

demandante completó los 20 años de servicio docente, de conformidad con los preceptos de las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988, así como el Decre to Reglamentario 2709 de 1994, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados y enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que fueron percibidos durante el año anterior a la adquisición d el estatus jurídico respectivo, correspondiente al período comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 18 de junio de 2015, con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2015. (…) la demandada al momento de conformar el ingreso base de liquidación deberá incluir el factor salarial denominado bonificación decreto, el cual se acreditó que fue percibido en el año anterior al estatus de pensionado del demandante, y que si bien no aparece enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es porqu e fue creado con posterioridad a través del Decreto 1566 del 19 de agosto de 201 4, estableciéndolo como factor salarial para todos los efectos legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de esta norma. (…) se ordenará realizar los descuentos de ley que correspondan sobre los factores sobre los cuales no s e hayan realizado los respectivos aportes a pensión. (…) con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes, la pensión de jubilación es compatible con el salario, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) la pensión de jubilación del demandante se hace efectiva a partir del 18 de junio de 2015, fecha en la cual completó los 20 años de servicio

definitivo del servicio. (…) la pensión de jubilación del demandante se hace efectiva a partir del 18 de junio de 2015, fecha en la cual completó los 20 años de servicio docente, pues para ese momento ya contaba con más de 55 añ os de edad, y talcomo se verifica en la parte motiva de la Resolución No. 4672 del 18 d e julio de 2016 (01.2, fls.1-3, exp, virtual), el señor ( …) reclamó el derecho prestacional en mención a través de la “ (…) solicitud 2016 -PENS-334427 del 25 de abril de 2016 (…)”, esto es, antes del vencimiento de los 3 años siguientes a la fech a de efectividad de la pensión, por lo que según el numeral 2.° de la no rma en cita, la demandante interrumpió el término prescriptivo, razón por la cual no hay lugar a declarar prescrita ni nguna mesada pensional. (…) cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, tiene la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados ISS ho y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 1995 y el 17 de enero de 1999. (…) conforme al trámite dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 2709 de 1994, para el cobro de las cuotas partes que les corresponden a las demás administradoras de pensiones a las que cotizó el demandante por tratarse de una pensión po r aportes

al trámite dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 2709 de 1994, para el cobro de las cuotas partes que les corresponden a las demás administradoras de pensiones a las que cotizó el demandante por tratarse de una pensión po r aportes regulada por la Ley 71 de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto , se revocará la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto l a demanda como en el recurso de apelación se fundó en las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; SU-189 de 2012; T-086 de 201; Consejo de Estado, Sección Segunda,

consideró aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; SU-189 de 2012; T-086 de 201; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 - CE-S2, 25 de abril de 2019, 6800123-33-0002015-00569-01 (0935-2017), Dr. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 3752 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 110013342-054-2016-00837-01

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 11001334205420160083701

Demandante: JAIRO HERNANDO CAMARGO FONSECA

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Radicación: 11001334205420160083701

Demandante: JAIRO HERNANDO CAMARGO FONSECA

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reconocimiento y pago de pensión por aportes

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0140

Mediante sentencia del ocho (08) de agosto de 2019, esta Subsección puso fin al proceso de la referencia, en cuanto confirmó el fall o del 26 de enero de 2018 (04, fls.1-12), por medio de la cual el Juzgado Cin cuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de la acción de tutela No. 1100103-15-000-2020-04600-01, la dejó sin efectos 1 (08, fls. 1-23, exp. virtual). En consecuencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional esta Sala procederá a dictar el fallo de reemplazo, y en ese orden entrará a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia atrás señalada.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jairo Hernan do Camargo Fonseca, a través de apoderado judicial, solicitó que en sentencia

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jairo Hernan do Camargo Fonseca, a través de apoderado judicial, solicitó que en sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

1 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia del 01 de marzo de 2021: “(…) SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Jairo Hernando Camargo Fo nseca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013 342054-2016-00837-01. CUARTO: ORDENAR a la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca que, en el término de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta que es procedente contabilizar el tiempo durante el cual el docente prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servi cios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, siempre y cuando ello esté debidamente acreditado en el expediente.Radicado: 110013342-054-2016-00837-01

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Declarar la nulidad de la Resolución Nº . 4672 del 18 de julio de 2016, mediante la cual, la Directora de Talento Humano de la Secr etaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento de la pen sión de jubilación por aportes, y la Resolución Nº 6924 del 05 de octubre de 2016, por la cual, se resolvió negativamente el recurso de reposi ción interpuesto contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el últ imo año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989; ii) pagar las mesadas pensionales que resulten de la respectiva liquidación con sus correspondientes ajustes desde su causación y hasta que se efect úe el pago; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y iv) pagar las costas procesales.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los hechos que de manera sucinta relacionan a continuación:

1.2 Hechos

Manifiesta el actor que nació el 08 de enero de 1959, labora como docente

Las anteriores pretensiones se sustentan en los hechos que de manera sucinta relacionan a continuación:

1.2 Hechos

Manifiesta el actor que nació el 08 de enero de 1959, labora como docente oficial cotizó al Sistema de Pensiones en el ISS y con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así:

Según el demandante mediante radicado No. 2016-PENS-334427 del 25 de abril de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual, fue negada por medio de la Resolución No. 4672 del 18 de julio de 2016, desconociendo los tiempos laborados en el municipio de Viotá.

Expresa que a través de radicado E-2016-143843 del 17 de agosto de 2016Radicado: 110013342-054-2016-00837-01

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

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interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, te niendo en cuenta que con los tiempos cotizados al municipio de Viotá y los Cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio completa un total de 20 años en el sector público.

Señala que la entidad demandada a través de la Resolución No. 6924 del 05 de octubre de 2016, resolvió la reposición confirmando la decisión de negar la pensión de jubilación solicitada.

Señala que la entidad demandada a través de la Resolución No. 6924 del 05 de octubre de 2016, resolvió la reposición confirmando la decisión de negar la pensión de jubilación solicitada.

Refiriere que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio oficiara al municipio de Viotá para que trasladara los aportes efectuados por el tiempo laborado en esa entidad frente a lo cual obtuvo respuesta negativa.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

  • Constitución Política Artículos : 1, 2, 13, 16, 25, 29, 46, 48, 53, 58, y

243.

  • Legales:
  • Ley 33 y 62 de 1985, artículo 1º - Ley 91 de 1989, artículo 15, núm., 1 y 2 - Ley 71 de 1988, artículo 7º - Ley 4ª de 1992, artículo 2 - Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 289 - Ley 812 de 2003, artículo 81

1.4 Concepto de violación

Consideró el demandante que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional al cumplimiento de los 20 años de servicio y 55 año s de edad, para lo cual se deben observar los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes. Derecho que a su juicio fue desprote gido por la demandada contrariando l os mandatos de la Constitución Nacional que

para lo cual se deben observar los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes. Derecho que a su juicio fue desprote gido por la demandada contrariando l os mandatos de la Constitución Nacional que establece para el trabajador una especial protección por parte del Estado.

Según el actor se desconocieron las normas que disponen el procedimiento administrativo en lo concerniente al tema probatorio que por mandato expreso establece los medios de prueba admisibles, la oportun idad y la forma como deben aportarse, ciñéndose para el efecto a las reg las establecidas, sin embargo, no se tuvieron en cuenta por la e ntidad al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho reclamado.Radicado: 110013342-054-2016-00837-01

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

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Así mismo, indica que la entidad demandada al negarle la p ensión, desconoció el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la C.N., que establece que en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Dice que la entidad accionada además de desconocer la Ley 3 3 de 1985, aplicó en forma equivocada la Ley 812 de 2003 que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación y recurrió a normas diferentes que originaron la negativa de la prestación.

1.5 Sentencia Apelada

y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación y recurrió a normas diferentes que originaron la negativa de la prestación.

1.5 Sentencia Apelada

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, med iante sentencia del 26 de enero de 2018 (03, fls.1-17, exp. virtual), luego de referir la normatividad que rige pensión de los docentes, así como lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 , negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien, existen contratos de prestación de servicios, tal circun stancia no implica que ese docente se convierta en empleado público . Consideró, que como el actor laboró como particular para el municipio de Viotá en los periodos comprendidos entre el 08 de marzo a l 08 de diciembre de 1995, del 01 de marzo de 1996 al 17 de enero de 1999, no logró acreditar 20 años de servicio como empleado público, así la norma aplicable resulta ser la Ley 71 del 1988.

Para el a-quo los actos acusados fueron proferidos atendiendo el marco normativo vigente y aplicable para el caso concreto, en cuant o el demandante nació el 8 de enero de 1959, y para la fecha de la solicitud de reconocimiento contaba con 59 años de edad, no cumpliendo así con el requisito de edad dispuesto en el artículo 9º de la Ley 7 1 de 1988 para ser acreedor de la pensión por aportes, no obstante que la suma de aportes tanto del sector público como del privado, superan los 20 años.

1.6 Recurso de Apelación

acreedor de la pensión por aportes, no obstante que la suma de aportes tanto del sector público como del privado, superan los 20 años.

1.6 Recurso de Apelación

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación (03, fls.18-21 exp. virtual) , donde solicita se revoque, en razón a que el Consejo de Estado, ha señalado que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, es posible computar los t iempos laborados al servicio público de la educación como docente in terino e incluso por horas cátedra, resultando viable sumar los tiempos la borados por el demandante mediante contratos de prestación de servicios al municipio de Viotá y, los vinculados directamente con el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, los cuales suman más de 20 años al servicio público, cumpliendo así los requerimientos de las Leyes 33 y 62 de 1985 , por lo que con fundamento en las mismas se debe reconocer la pensión de jubilación.Radicado: 110013342-054-2016-00837-01

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Aunado a lo anterior, indicó que el Fondo de Prestaciones S ociales del Magisterio, tiene la posibilidad de cobrar los aportes que de bieron hacerse en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Viotá.

1.7 Alegatos de conclusión

Magisterio, tiene la posibilidad de cobrar los aportes que de bieron hacerse en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Viotá.

1.7 Alegatos de conclusión

Por auto del 03 de abril de 2018 (06, fls.5-7, expediente virtual), se admitió el recurso de apelación, interpuesto y sustentado por la apode rada de la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2018 p roferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá que negó las súplicas de la demanda, y por considerar innecesario la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes y al ministerio públic o para que las primeras presentaran sus alegatos de conclusión y este últ imo emitiera el respectivo concepto.

1.7.1 Parte demandante.

La parte demandante dentro del término legal concedido presentó alegatos de conclusión (06, fls.9-11, exp. virtual) , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de la apelación e i nsiste en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para l o cual solicita se tengan en cuenta los contratos de prestación de servicios celeb rados con el municipio de Viotá, así como lo cotizado al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser beneficiario de la L ey 91 de 1989 y por ende de la Ley 33 de 1985.

Agregó que, bajo la apariencia de dichos contratos, realmente existió un a relación laboral con la administración, en cuanto se exigía cumplir un

1989 y por ende de la Ley 33 de 1985.

Agregó que, bajo la apariencia de dichos contratos, realmente existió un a relación laboral con la administración, en cuanto se exigía cumplir un horario, la continuada subordinación o dependencia y se le asignaban actividades iguales a las realizadas por los docentes vinculado s en propiedad.

1.7.2 Parte demandada.

La entidad demandada no hizo uso de esta prerrogativa, en cuanto guardó silencio.

1.7.3. Ministerio Público

El agente del Ministerio público no emitió concepto alguno.

1.8 Sentencia de Segunda Instancia

En sentencia del 08 de agosto de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda de este Tribunal resolvió el recurso de apelación inco ado contra el fallo de primera instancia en el sentido de confirmar la decisión que negó las súplicas de la demanda, para lo cual consideró:Radicado: 110013342-054-2016-00837-01

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

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“En ese orden de ideas, los docentes cuya vinculación a la administración se da mediante contrato de prestación de servicio, no pueden considerarse como empleados públicos, pues, dicha vinculación carece de todas las formalidades que son de la esencia para que puedan ostentar esta calidad, como lo son la existencia del cargo en la planta de personal y la disponibilidad presupuestal para el mismo, esto, aunado al hecho de que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre

ostentar esta calidad, como lo son la existencia del cargo en la planta de personal y la disponibilidad presupuestal para el mismo, esto, aunado al hecho de que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si bien, puede concluirse que existe una relación laboral entre el empleado y la administración, sus efectos no pueden extenderse con el objeto de conceder prestaciones sociales propias de quienes si tienen la calidad de empleados públicos.

Así pues, advierte la Sala que los tiempos laborados por el demandante como docente contratista, si bien fueron prestados al Municipio de Viotá, esta visto, que, per se, ello no le confiere la calidad de empleados público, por lo tanto, al ser de carácter privado dichos tiempos, no se puede predicar en su caso la aplicación de la Ley 33 de 1986, tal como lo determinó el a quo, pues, no acreditó haber laborado por lo menos 20 años en el sector público; no obstante estos tiempos si pueden ser sumados junto con aquellos laborados como docente nacional en la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir de 06 de febrero de 1999, a la luz de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7º fue reglamentado por e l Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º, dispone: (…)”

No conforme con la decisión adoptada por esta Corporación, el demandante presentó acción de tutela, con el fin de que se garantiza ra sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

A través del fallo del 10 de diciembre de 2020, la Subsecció n “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la tutela al considerar que

fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

A través del fallo del 10 de diciembre de 2020, la Subsecció n “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la tutela al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en el defecto sust antivo y no desconoce el precedente , dicha decisión fue impugnada por la parte accionante.

En sentencia del 1º de marzo de 2021, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la impugnación revo có la anterior providencia y, en su lugar, amparó los derechos funda mentales al actor, así decidió dejar sin efecto el fallo del 8 de agosto de 2019 dictado por la Subsección D de la Sección Segunda de este Tribunal y ordenó dictar una sentencia de reemplazo, “teniendo en cuenta que es procedente contabilizar el tiempo durante el cual el docente prest ó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servici os, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación pr etendida, siempre y cuando ello esté debidamente acreditado en el expediente.”

En consecuencia, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo , para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 26 de enero de 20 18, proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.Radicado: 110013342-054-2016-00837-01

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

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Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulid ad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes;

2. CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar i) ¿sí los tiempos de vinculación al servicio docente con el Municipio de Viotá mediante contratos de prestación de servicios, son susceptibles de ser tenidos en cuenta para efect os del reconocimiento de la pensión de jubilación?

Luego de lo anterior, establecer ii) ¿qué normatividad debe aplicarse para el reconocimiento de la prestación pensional? , iii) ¿si el actor reúne los requisitos legales para acceder a la misma?, y, iv) ¿determinar qué factores se deben tener en cuenta en el IBL? Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes; ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.

2.2 Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigencia hayan

2.2 Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigencia hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la L ey 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pens iones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subrayado fuera del texto).Radicado: 110013342-054-2016-00837-01

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Jairo Hernando Camargo Fonseca

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La Corte Constitucional al realizar el análisis de constitucio nalidad a esta norma a través de la sentencia C-461 de 1995, sostuvo lo siguiente:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensio nal […]”.

En el mismo sentido, la alta Corporación, en l

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