TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00113-03-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00113-03-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Acoso laboral. Renuncia m otivada. Reintegro. Pago de salarios y prestaciones sociales.
Síntesis del caso: Solicitó el reintegro al cargo o a otro cargo similar o de igual categoría, en la ciudad de Bogotá, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. P agar todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás, correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta el reintegro efectivo. L iquidar la condena mediante sumas liquidas debidamente ajustadas tomando como base el IPC.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio del Trabajo / ACOSO LABORAL – Del análisis de las pruebas en conjunto, efectuado a la luz de un enfoque de género, en aras de efectivizar los derechos de las mujeres y propender por una igualdad real y efectiva, debe concluir que en el presente asunto se reconocen patrones de comportamiento que constituyen un claro acoso laboral, realizado por la parte demandada / RENUNCIA MOTIVADA – Se dio, como producto del estado de vulnerabilidad física y psicológica en que se encontraba la demandante, debido a las graves afectaciones de salud que había padecido en el curso de su embarazo, que culminaron con la pérdida de la hija que esperaba y, un cuadro depresivo por esta causa; y la presión indebida, ejercida por su superior jerárquica / REINTEGRO – Debe efectuarse a un cargo igual, nunca superior, no solo porque el restablecimiento del derecho implica retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, sino porque ubicarla en un cargo superior implicaría convalidar
Debe efectuarse a un cargo igual, nunca superior, no solo porque el restablecimiento del derecho implica retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, sino porque ubicarla en un cargo superior implicaría convalidar requisitos distintos a los exigidos para el cargo q ue d esempeñaba la demandante / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, sin solución de continuidad, descontando lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena.
Problema jurídico: Determinar si la renuncia de la actora, fue el resultado de su voluntad libre e inequívoca de separarse del cargo u obedeció a presiones de la directora territorial de Bogotá, cuya actitud resulta contraria a las previsiones legales que regulan la renuncia, por la situación de salud que afrontaba la actora.
Tesis: “(…) la renuncia de la señora (…) se dio, como producto de dos circunstancias a saber, i) el estado de vulnerabilidad física y psicológica en que se encontraba la demandante, debido a las graves afectaciones de salud que había padecido en el curso de su embarazo, que culminaron con la pérdida de la hija que esperaba y, un cuadro depresivo por esta causa y ii) la presión indebida, ejercida por su superior jerárquica, quien, debido a las constantes inasistencias de la actora a su puesto de trabajo, por las incapacidades que le fueron permanentemente concedidas, se encontraba inconforme con la prestación del servicio de la accionante y por ello, la descalificaba públicamente,
quien, debido a las constantes inasistencias de la actora a su puesto de trabajo, por las incapacidades que le fueron permanentemente concedidas, se encontraba inconforme con la prestación del servicio de la accionante y por ello, la descalificaba públicamente, desacreditaba su trabajo, y se comportaba con la actora de manera abiertamente hostil. (…) el comportamiento de la Directora Territorial de Bogotá (...) quien era la Jefe directa de la demandante, no se enmarcó en la simple impartición de órdenes o exigencias razonables en el ámbito laboral, sino que, traspasó los límites normales de l as relaciones de jerarquía propias de un empleador frente a su em pleado y transgredió la esfera personal de la demandante, al incurrir en un comportamiento recurrente y sistemático que atentó contra la dignidad de la señora (...) se dedicó a crearle un ambiente de trabajo hostil, consistente en gritos, descalificaciones públicas de su trabajo, desacreditación de su profesionalismo, cuestionamientos sobre las “verdaderas causas” de sus incapacidades (…) las testigos de manera coherente y precisa narraron los hechos por los cuales fueron interrogadas y para esta Sala los testimonios están desprovistos de parcialidad, se trata de personas que a la fecha de la diligencia se encontraban vinculadas al Ministerio de Trabajo, quienes, contrario a lo que considera el apelante, dada su vinculación podían no haber declarado de una manera tan espontánea y detallada, sin embargo y, pese a que aún sostenían unvínculo con la administración, ofrecieron un relato desenfadado y veraz sobre los hechos (…) en los días en que la demandante estuvo prestando sus servicios en
manera tan espontánea y detallada, sin embargo y, pese a que aún sostenían unvínculo con la administración, ofrecieron un relato desenfadado y veraz sobre los hechos (…) en los días en que la demandante estuvo prestando sus servicios en la oficina, era continua y públicamente hostigada por su superior. Además, también se demostró que, aun estando ausente, la señora (…) la accionante sufrió un cambio abrupto, desde que empezó a sufrir padecimientos físicos, que no solo originaron una serie de inasistencias a su puesto de trabajo, sino que culminaron con la muerte de la hija que estaba esperando, lo que derivó en un trastorno de tipo psicológico que claramente iba a afectar el desempeño laboral de la actora. (...) opera la presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por quien se supone ejecuta el acto discriminatorio (…) el relato de la accionante no puede ser considerado como una historia producto de su imaginación (…) no puede desprotegerla de los derechos que le asisten dada su condición de mujer y de sujeto pasible de e special protección, atendiendo a las específicas circunstancias que rodearon el presente asunto. (…) está claro que sus problemas personales superaron su capacidad de reacción y un pensamiento claro y analítico, en circunstancias que pueden sobrepasar, desde el punto humano y más desde circunstancia de la maternidad. (...) En suma y por lo expuesto, del análisis de las pruebas en conjunto, efectuado a la luz de un enfoque de género, esta Corporación, en aras de efectivizar los derechos de las mujeres y propender por una igualdad real y efectiva, debe concluir que en el presente asunto se
expuesto, del análisis de las pruebas en conjunto, efectuado a la luz de un enfoque de género, esta Corporación, en aras de efectivizar los derechos de las mujeres y propender por una igualdad real y efectiva, debe concluir que en el presente asunto se reconocen patrones de comportamiento que constituyen un claro acoso laboral, realizado por la parte demandada. (…) confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto, se acreditó que está viciado por infringir las normas en que debía fundarse y se puso en evidencia el desvío de poder en que incurrió la Directora Territorial de Bogotá con su proceder. (…) el reintegro ordenado debe efectuarse a un cargo igual, nunca superior, no solo porque el restablecimiento del derecho implica retrotraer las cosas al e stado en que se encontraban, sino porque ubicarla en un cargo superior implicaría convalidar requisitos distintos a los exigidos para el cargo que desempeñaba la demandante. (…) el reintegro de la demandante a su empleo, procede siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto m ediante concurso, en caso contrario, únicamente procederá el pago de salarios y prestaciones desde su retiro del cargo hasta que la fecha en que el mismo fue provisto en carrera administrativa. (…) se confirmará la orden de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, sin solución de continuidad, descontando lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Tel ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T016 de 2022; T-291 de 2016; T-317 de 2020; T-572 de 2017; T-140 de 2021; C-284 de 2015; Consejo de Estado, 14 de junio de 2007, 6681-05, C.P.: Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sección segunda, subsección A, 26 de julio de 2012, 76001-23-31000-2001-04231-02(1558-09), C.P.: Dr. Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsección B, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), 08001-23-33000-2012-00098-01(1496-14), C. P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; 1 8 de julio de
1995. Reiterado en los fallos del (i) 2 de agosto de 2012, radicado No.25000-23-25000-2012-01268-01(AC) y (ii) 23 de febrero de 2017, radicado No.08001-23-33-0002012-00098-01 (1496-14); 09 de agosto de 2022, 11001 03 25000 2017 00151 00, Dra. Sandra L isset I barra Vélez; Sección segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 07 de abril de 2022, 76001233300020150123001(2621-2020).
FUENTE FORMAL: Ley 74 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968;
Perdomo Cuéter, 07 de abril de 2022, 76001233300020150123001(2621-2020).
FUENTE FORMAL: Ley 74 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Ley 50 de 1990; Decreto 1398 de 1990; Ley 1010 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
SENTENCIA
Demandante: ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Asunto: Reintegro – renuncia motivada.
Expediente No.110013342-054-2017-00113-03.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana
Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana María Gallego Ramírez contra la Nación – Ministerio del Trabajo.
PETITUM
La demandante por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.4752 de 17 de noviembre de 2016, que resolvió en el numeral primero “Aceptar a partir del 30 de noviembre de 2016, la renuncia presentada por la servidora pública ANA MARÍA GALLEGO RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.52.774.759 de Bogotá, titular del empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13, ubicado en la Dirección Territorial de Bogotá (…)”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13, o a otro cargo similar o de igual categoría, en la ciudad de Bogotá, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.
1 Expediente digitalREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Bogotá D.C., Nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Asunto: Reintegro – renuncia motivada.
Expediente No.110013342-054-2017-00113-03.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación p ropuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana María Gallego Ramírez contra la Nación – Ministerio del Trabajo.
PETITUM
La demandante por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.4752 de 17 de noviembre de 2016 , que resolvió en el numeral primero “Aceptar a partir del 30 de noviembre de 2016, la renuncia presentada por la servidora pública ANA MARÍA GALLEGO RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.52.774.759 de Bogotá, titular del empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13, ubicado en la Dirección Territorial de Bogotá (…)”.
identificada con la cédula de ciudadanía No.52.774.759 de Bogotá, titular del empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13, ubicado en la Dirección Territorial de Bogotá (…)”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13, o a otro cargo similar o de igual categoría, en la ciudad de Bogotá, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.
1 Expediente digital2 Expediente No.2017-00113-03.
Demandante: Ana María Gallego Ramírez.
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, pretende que se ordene a la demandada a pagar a la actora el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica, correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta el reintegro efectivo.
Finalmente, solicita que se efectué la liquidación de la condena mediante sumas liquidas debidamente ajustadas tomando como base el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señal ó en el escrito de demanda que la señora Ana María Gallego Ramírez fue vinculada el 05 de agosto de 2015 con carácter provisional al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No.2023 de 3 de junio de 2015, en el cargo de Inspectora de Trabajo, Código
Ramírez fue vinculada el 05 de agosto de 2015 con carácter provisional al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No.2023 de 3 de junio de 2015, en el cargo de Inspectora de Trabajo, Código 2003 Grado 12 de la Planta Global de la entidad, cargo que desempeñó eficientemente hasta el 29 de noviembre de 2016 y en el que devengó una asignación mensual de $2.895.892.
Para el mes de febrero de 2016, informó al área de Talento Humano su estado de embarazo, el mismo que por su condición de diabetes insulino requirente era de alto riesgo. Por ello, durante su embarazo tuvo divers os periodos de incapacidad a causa del alto riesgo y el 14 de septiembre de 2016, ingresó a la clínica Materno Infantil con diagnóstico de preclamsia severa, que dio como resultado la muerte de su bebé, tres días antes de la fecha programada para el parto. Los últimos tres días de embarazo, su bebé permaneció muer to en su vientre, con inducción de parto infructuosa y finalmente con práctica de cirugía cesárea con infección grave.
Posteriormente, fue internada en el Hospital de Fontibón por un lapso de 10 días por presentar episodios de ahogo y taquicardia, que fu eron luego diagnosticados como síntomas indicativos de depresión post parto severa.
Manifestó que, con tan solo 24 días de incapacidad regresó a sus labores en el mes de octubre de 2016 , encontrando un ambiente hostil de parte de su jefe inmediata, la Dra. Gina Marcela Alvarado González – Directora Territorial
Manifestó que, con tan solo 24 días de incapacidad regresó a sus labores en el mes de octubre de 2016 , encontrando un ambiente hostil de parte de su jefe inmediata, la Dra. Gina Marcela Alvarado González – Directora Territorial de Bogotá. Inclusive, en dos oportunidades en el desarrollo de sus tareas, presentó dos episodios de ataques de pánico, sin ningún apoyo y acompañamiento por parte de su empleador.
Aseguró que, por causa de las constantes manifestaciones de molestia por parte de la jefe inmediata debido a las incapacidades médicas, la accionante se vio obligada a presentar renuncia a su cargo.3 Expediente No.2017-00113-03.
Demandante: Ana María Gallego Ramírez.
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 13, 23, 25, 53, 54 y 334 de la Constitución Política, el Decreto 2400 de 1968, el artículo 112 y siguientes del Decreto 1950 de 1973, la Ley 50 de 1990, la Ley 909 de 2004, Ley 1010 de 2006, el Pacto Interna cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, el Convenio 159 de la OIT sobre Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, el Convenio 159 de la OIT sobre Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad, la Ley 367 de 1997 y jurisprudencia sobre protección a población con debilidad manifiesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El A quo anotó que teniendo en cuenta el objeto de debate y las pruebas allegadas al expediente, el presente asunto debía analizarse desde la perspectiva de género, que permite observar y entender el impacto diferenciado de programas, proyectos, políticas y normas jurídicas sobre las personas, con el fin de evitar que se reproduzcan situaciones de discriminación y exclusión y que, por lo tanto, se pueda brindar una mejor y mayor protección de derechos.
Habiendo precisado lo anterior, indicó en síntesis que en efecto los testimonios practicados y las historias clínicas aportadas al expediente, permiten afirmar, sin lugar a dudas, que la renuncia tuvo lugar, como consecuencia del mal estado de salud que estaba atravesando la señora Ana María Gallego, por la pérdida de su hijo y que fue presionada de manera indirecta, por la Directora Territorial de Bogotá, para que presentara su renuncia, pues, no se encontraba a gusto por las incapacidades médicas y el natural represamiento de trabajo.
pérdida de su hijo y que fue presionada de manera indirecta, por la Directora Territorial de Bogotá, para que presentara su renuncia, pues, no se encontraba a gusto por las incapacidades médicas y el natural represamiento de trabajo.
Advirtió que, sumado a lo anterior, las testigos fueron consistentes en afirmar que, las condiciones laborales en las que se encontraba la actora eran deplorables, un sitio lleno de cajas y que no se compadecía con las circunstancias de un ambiente laboral sano. Así mismo, las testigos permitieron conocer que la Directora Territorial de Bogotá, manifestó abiertamente su desprecio por la demandante y tenía un trato despectivo para con la señora Ana4 Expediente No.2017-00113-03.
Demandante: Ana María Gallego Ramírez.
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo.
María Gallego, llegando al acoso y al maltrato psicológico que la llevó a tomar la determinación de renunciar.
Valoradas las pruebas documentales y testimoniales, aseguró que el acto por medio del cual la administración aceptó la renuncia de la actora, no fue el resultado de su voluntad libre e inequívoca de separarse del cargo, sino que ella obedeció a presiones de la directora territorial de Bogotá, cuya actitud resulta contraria a las previsiones legales que regulan la renuncia, por la situación de salud que afrontaba la actora.
Afirmó que, la renuncia como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, no debe obedecer a presiones de ninguna naturaleza, porque con ello se desnaturaliza el carácter con que debe ser presentada, por obedecer a una
Afirmó que, la renuncia como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, no debe obedecer a presiones de ninguna naturaleza, porque con ello se desnaturaliza el carácter con que debe ser presentada, por obedecer a una decisión libre y espontánea de quien la suscribe y, si bien se presentó una renuncia escrita, en la cual se anunciaron los problemas de salud y razones personales, las presiones ejercidas por la Directora Territorial fueron determinantes en la voluntad de su decisión, pues fue cuando ésta le dijo que no le gustaban las incapacidades, que decidió renunciar.
Señaló que la entidad demandada puso de presente que se encontraba demostrado en el plenario que la demandante presentó de manera libre, voluntaria, espontanea, inequívoca e irrevocable renuncia a su cargo, en fecha 11 de noviembre de 2016. Sin embargo, estos argumentos fueron controvertidos por las declaraciones de las señoras Leticia Marsiglia Ortiz, Luz Amparo Garay Gutiérrez y Johana Sh irley Cediel Giraldo, quienes fueron consistentes en indicar que la presión realizada por la Directora Territorial de Bogotá, fue determinante en la decisión de presentar la renuncia, lo que desvirtúo la voluntad y espontaneidad requerida.
Concluyó que, en el presente caso, el acto por medio del cual se aceptó la renuncia está viciado por infringir las normas en que debía fundarse y se pone en evidencia el desvío de poder en que incurrió la Directora Territorial de Bogotá con su proceder y en consecuenci a declaró su nulidad. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio del Trabajo a reintegrar a
en evidencia el desvío de poder en que incurrió la Directora Territorial de Bogotá con su proceder y en consecuenci a declaró su nulidad. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio del Trabajo a reintegrar a la señora Ana María Gallego Ramírez, al cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Grado 13, ubicado en la Dirección Territorial de Bogotá, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
Así mismo, dispuso que se debe entender que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo y, ordenó que de las sumas que resulten a favor de la parte actora, se descuente lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante5 Expediente No.2017-00113-03.
Demandante: Ana María Gallego Ramírez.
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo.
el lapso que abarca la condena.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en síntesis indicó que se demostró en el proceso que su renuncia al cargo de Inspectora del Trabajo ubicado en la Dirección Territorial de Bogotá, fue de voluntaria aceptación y en su texto no se observó que la decisión fuese fruto de una presión, al contrario, mostró agradecimiento hacia la entidad demandada , además, su dimisión llenaba
Dirección Territorial de Bogotá, fue de voluntaria aceptación y en su texto no se observó que la decisión fuese fruto de una presión, al contrario, mostró agradecimiento hacia la entidad demandada , además, su dimisión llenaba todos los requisitos exigidos en la ley para dejar en claro que se trataba de una renuncia irrevocable, libre, voluntaria, inequívoca y espontánea.
Manifestó que la Juez de primer grado incurrió en errores de interpretación y produjo una sentencia más que jurídica, de carácter humanitario, por cuanto interpretó erradamente las pruebas al definir que el Ministerio del Trabajo debía suponer que la renunciante tenía trastornos de pánico de inicio y que en su historia clínica del Hospital de Fontibón había sido valorada por psiquiatría.
En un principio la Juez de primera instancia aceptó que el Ministerio del Trabajo fue consecuente con la renuncia que present ó a su cargo de inspectora de Trabajo, la hoy demandante Ana María Gallego Ramírez y coincidió en afirmar que la carta de renuncia fue presentada de manera voluntaria y además, con agradecimientos hacia el Ministerio por habérsele dado la oportunidad de laborar en el cargo que ocupó, es así que , reconoció que se cumplieron con todas las formalidades que conlleva una renuncia, entre otras, la de ser expresa y espontánea y sin ninguna clase de presión ejercida por la Directora de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, la Dra. Gina Marcela Alvarado González. Resaltó que, el Ministerio reconoció a la demandante 99 días de incapacidad en el año 2016, contenidas en seis (6) Resoluciones, de
Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, la Dra. Gina Marcela Alvarado González. Resaltó que, el Ministerio reconoció a la demandante 99 días de incapacidad en el año 2016, contenidas en seis (6) Resoluciones, de las cuales, cinco (5) fueron por enfermedad general y una (1) por licencia de maternidad.
Con referencia a los tres testimonios practicados a las compañeras de trabajo, quienes eran Inspectoras de Trabajo, anotó que sostuvieron al unísono que la demandante no denunció los hechos de acoso debido a que su situación podría empeorar, pues la Directora Territorial siempre tomaba represalias contra quien ponía quejas. En el interrogatorio de parte a la demandante, manifestó que ella no había denunciado ningún acoso debido a la depresión posparto que tenía y en varias ocasiones le dieron ataques de pánico en el trabajo y la Directora le decía que eso se lo “inventaba para no t rabajar”. Con base en lo anterior, el Despacho de primer grado presumió que la renuncia tuvo lugar como consecuencia del mal estado de salud que estaba atravesando la demandante, por la pérdida de su hijo y que fue presionada, de manera indirecta, por la Directora Territorial de Bogotá, para que presentara su renuncia.6 Expediente No.2017-00113-03.
Demandante: Ana María Gallego Ramírez.
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo.
Insistió en que ello es errado y no existió acoso laboral , ya que jamás la demandante lo puso en conocimiento del comité de convivencia de la entidad ni hizo uso de las herramientas a su alcance en especial lo contemplado en la
Insistió en que ello es errado y no existió acoso laboral , ya que jamás la demandante lo puso en conocimiento del comité de convivencia de la entidad ni hizo uso de las herramientas a su alcance en especial lo contemplado en la Ley 1010 de 2006, lo cual, fue aceptado por la juez quien también reconoció que la demandante no tenía estabilidad laboral reforzada y que las causales de retiro son taxativas, dentro de la que se contempla la renuncia. Además, en su momento la demandante no aportó la prueba de su examen psicológico o psiquiátrico donde demostraba su estado de salud.
De manera objetiva el Ministerio terminó la relación legal y reglamentaria de la funcionaria, no por razón de su aborto sino obedeciendo a la discrecionalidad propia del ministro para los funcionarios que presentan renuncias con los requisitos establecidos en la Ley. Tampoco se le ha violado ningún derecho Constitucional de acuerdo a lo expresado en las sentencias de 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección “A”; confirmada por la sentencia del Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, de fecha 23 de fe brero de 2017, magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Arguyó que el juez administrativo debe fallar de manera congruente y al ser este proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se debió estudiar exclusivamente el acto administrativo proveniente de la administración, si fue expedido o no legalmente y por la autoridad competente, por lo tanto, no debe estudiar extra petita, apartándose en consecuencia del “thema
estudiar exclusivamente el acto administrativo proveniente de la administración, si fue expedido o no legalmente y por la autoridad competente, por lo tanto, no debe estudiar extra petita, apartándose en consecuencia del “thema decidendum”. No se tuvo en cuenta siquiera en este proceso, que no hubo ni la más mínima evidencia o prueba de acoso laboral que permitiera deducir que la terminación de la relación legal y reglamentaria se diera por esos hechos.
Por lo anterior, solicit ó que se falle teniendo en cuenta el principio de congruencia, así como el principio de la consonancia, que en la reforma al procedimiento laboral contenida en la Ley 712 de 2001, le indica al juez laboral de segunda instancia que, al resolver el recurso de apelación, sólo debe limitarse a las materias objeto del recurso, como en este caso
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