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TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00282-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00282-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓNBogotá D.C. U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos UAECOBB.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01

Ejecutante: NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES

Ejecutada: BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, que declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a la entidad ejecutada y dispuso que se practique la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra BOGOTÁ D.C. - U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS (en adelante UAECOBB), con fundamento en lo ordenado en la

judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra BOGOTÁ D.C. - U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS (en adelante UAECOBB), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Doce 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 1100 1-33-31029-2011-00026-00, decisión que fue confirmada y aclarada a través de sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2013, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.

La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $29.728.453 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de las sente ncias ordinarias, correspondiente al lapso comprendido entre el 22 de abril de 2007 y el 9 de octubre de 2009.

-Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el 29 de mayo de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

-Se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192 y 199 (modificado por el artículo 612 del C.G.P); los artículos 297 a 299 del CPACA; 613, y 25 del CGP y demás normas concordantes.

1 Archivo “01.2017-00282 DMANDA, PODER, ANEXOS FOL 1-66” del expedient6e digital2 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01

1 Archivo “01.2017-00282 DMANDA, PODER, ANEXOS FOL 1-66” del expedient6e digital2 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01

Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES

El apoderado de la demandante hizo referencia a los siguientes hechos:

A través de los fallos que se pretenden ejecutar se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora NORMA CRISTINA ZAMBRANO

MORALES lo siguiente:

  1. Las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal.
  1. El tiempo compensatorio por el exceso de horas extras.
  1. La reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos.
  1. La reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por la demandante con los mayores valores arrojados por concepto de recargos, horas extras y descansos compensatorios.

El 28 de febrero de 2014 el apoderado de la demandante solicitó el cumplimiento de los fallos ordinarios.

Por medio de la Resolución No. 578 del 26 de septiembre d 2013 la entidad demandada, dando cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar el cálculo correspondiente y que, en el caso de resultar diferencias, se realizaran los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Corporativa para el p ago respectivo.

correspondiente y que, en el caso de resultar diferencias, se realizaran los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Corporativa para el p ago respectivo.

A través del Oficio No. 2014EE1594 del 6 de marzo de 2014 la Subdirección de Gestión Humana de la UAECOBB remitió la liquidación de la ejecutante, de conformidad con lo establecido en el Comité de Conciliación del 2 de noviembre de 2012.

Expuso que la mencionada liquidación dio un saldo negativo de -$5.641.215, mientras que realizado el cálculo con las planillas expedidas por la Secretaría de Gobierno y de la UAECOBB arroja un monto a favor de la ejecutante de $29.728.453 indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, sin incluir intereses.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 14 de marzo de 2019 2 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas de i) “$21.440.447”, por las diferencias resultantes entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas con fundamento en las sentencias constitutivas del títu lo

2 Archivo “ 03.2017-00282 RESPUESTA ENTIDAD A OFICIO, AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAG O, RECURSO, PAGO, GASTOS, NOTIFICACIONES, PODER FOL 174-277” del expediente digital3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01 Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES ejecutivo, ii) “32.437.712” por concepto de intereses moratorios sobre el valor

Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01 Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES ejecutivo, ii) “32.437.712” por concepto de intereses moratorios sobre el valor adeudado por capital causados desde el 30 de mayo de 2013 hasta el 8 de febrero de 2019 (fecha de liquidación de la sentencia proferida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá) y iii) por los intereses moratorios generados sobre el capital del 9 de febrero de 2019 hasta el pag o total de la obligación.

Manifestó que en el presente caso el título ejecutivo cumple con las previsiones contenidas en los artículos 297, 299, 306 del CPACA, en concordancia con los artículos 114 y 422 del CGP y demás normas aplicables.

Afirmó que las sentencias constitutivas del título ejecutivo se encuentran autenticadas y tienen constancia de ejecutoria. Además, contienen un a obligación, clara, expresa y actualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP.

Argumentó que las sentencias objeto de ejecución quedaron ejecutoriadas el 29 de mayo de 2013 y la demanda ejecutiva fue presentada oportunamente. Po r ende, no ha operado la caducidad de la acción. Sin embargo, la entidad demandada no ha realizado el pago total de la obligación

Sostuvo que según la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá se adeuda a la ejecutante el valor de $21.440.447, por concepto de capital e indexación, y la suma de $32.437.712, por los intereses moratorios sobre dicho capital.

Juzgados Administrativos de Bogotá se adeuda a la ejecutante el valor de $21.440.447, por concepto de capital e indexación, y la suma de $32.437.712, por los intereses moratorios sobre dicho capital.

Concluyó que dichos valores podían variar una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y efectuada la liquidación del crédito.

2.1. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago3.

La parte demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago en el cual expuso los siguientes argumentos:

-Las sentencias que sirven de título ejecutivo no contienen una obligación clara, pues no se indicó “ el monto o suma liquida que corresponde a la prestación debida”.

Aduce que la obligación es clara “cuando en el documento se indica el monto exacto o se indica de manera clara la forma de determinar dicho mon to”, pero en este caso la suma debida no se puede establecer de manera inequívoca “sin que surjan diferentes interpretaciones en la manera de liquidar d ichos montos y de aplicar las disposiciones normativas señaladas en las sentencias”.

3 Archivo “ 03.2017-00282 RESPUESTA ENTIDAD A OFICIO, AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAG O, RECURSO, PAGO, GASTOS, NOTIFICACIONES, PODER FOL 174-277” del expediente digital4 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01 Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES -Manifestó que de conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 literal e) si se superan las 50 horas extras mensuales “el excedente se reconocerá

Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES -Manifestó que de conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 literal e) si se superan las 50 horas extras mensuales “el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio”. Por consiguiente, el trabajador es “acreedor de una obligación de hacer”. Sin emb argo, dicho tiempo ya fue disfrutado, pues la ejecutante tenía una jornada de turnos que por cada 24 horas trabaj adas descansaba 24.

-Dispuso que en virtud de lo contemplado en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 “el domingo es día de descanso y que dicho descanso es remunerado”, el cual equivale a “un día de trabajo incrementado en un 100%, es decir, un 100% que corresponde a la asignación básica del día que por ende se encue ntra inmerso en la asignación básica mensual y otro 100% que corresponde al respectivo recargo”.

-No hay lugar al pago de intereses moratorios por cuanto los mismos se gene ran sobre una suma liquida de dinero en virtud de lo dispuesto en el a rtículo 177 del CCA, por lo que solo hay lugar a reconocer dicho concepto “desde el día en que exista certeza” del valor adeudado a la ejecutante.

2.1.1. Resolución del recurso4.

Por medio de auto del 31 de julio de 2019, la A quo resolvió el recurso de reposición, negándolo.

Respecto al monto o suma de dinero de la condena, precisó que si bien las sentencias objeto de ejecución fueron dictadas “en abstracto ” (sic), sin establecer suma de dinero, lo cierto es que debe “ asumirse el título ejecutivo en

Respecto al monto o suma de dinero de la condena, precisó que si bien las sentencias objeto de ejecución fueron dictadas “en abstracto ” (sic), sin establecer suma de dinero, lo cierto es que debe “ asumirse el título ejecutivo en completo y no solo lo dispuesto en la parte resolutiva, ya que en su considerativa expone los parámetros a tener en cuenta para liquidar las sumas ordenadas en dicho fallo”.

En cuanto al reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, refirió que si bien en la sentencia ordinaria en primera instancia se dispuso que el límite para el pago de horas extras deber ser el más favorable entre lo consagrado en el artí culo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 o en el artículo 4º del Acuerdo Distrital No. 3º de 1999, lo cierto es que esa decisión fue confirmada por el superior, lueg o está debidamente ejecutoriada y se encuentra en firme.

Respecto al pago de compensatorios, sostuvo que aun cuando la Ley ordena su pago en tiempo, en el caso no hay otra opción que cobrarlos en dinero.

4 Archivo “ 03.2017-00282 RESPUESTA ENTIDAD A OFICIO, AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAG O, RECURSO, PAGO, GASTOS, NOTIFICACIONES, PODER FOL 174-277” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01

Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES

III. CONTESTACIÓN5

BOGOTÁ D.C. - UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS contestó la demanda 6 se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes

III. CONTESTACIÓN5

BOGOTÁ D.C. - UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS contestó la demanda 6 se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

3.1. Pago.

Manifestó que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, efectuándose la respectiva liquidación, la cual arrojó la suma de -$5.641.215, por lo que la ejecutante “ya recibió los dineros” que pretende ejecutar.

Afirmó que, en cuanto al pago de tiempo compensatorio por exceso de las horas extras establecido en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, “no es una obligación dineraria” sino una obligación de hacer, “por cuanto a pesar de que estamos dentro del proceso ejecutivo, dicha obligación tiene una limitación legal”.

Manifestó que el reconocimiento de tiempo compensatorio por exceso de las horas extras “no es una obligación dineraria ”, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 dispone que “ en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales”, obligación que fue cancelada a la demandante y el excedente sí se puede pagar en compensatorios a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo.

Dijo que la liquidación del título ejecutivo arrojó un saldo negativo de -$5.641.215 en contra de la demandante.

Concluyó que en el cálculo efectuado por la demandante no se tuvo en cuenta los descuentos por “situaciones administrativas, descansos remunerados, ni la real aplicación del decreto ley 1042 de 1978, conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad”.

los descuentos por “situaciones administrativas, descansos remunerados, ni la real aplicación del decreto ley 1042 de 1978, conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad”.

3.2. Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora.

Afirmó que en el caso no hay lugar al pago de intereses moratorios, pues los mismos se generan sobre una suma líquida de dinero, sin que las sent encias constitutivas del título ejecutivo establezcan el monto a cancelar. Por ende, se deben reconocer desde el día siguiente al que se determine “la suma líquida de dinero que la UAECOB debe pagar a la demandante”.

6 Archivo “ 03.2017-00282 RESPUESTA ENTIDAD A OFICIO, AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAG O, RECURSO, PAGO, GASTOS, NOTIFICACIONES, PODER FOL 174-277” del expediente digital6 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01 Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES 3.3. Fórmula de conciliación.

En escrito posterior la entidad presentó fórmula conciliatoria por la suma de $9.334.419 conforme a la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad. Corrido el traslado de la propuesta de conciliación, no fue aceptada por la ejecutante.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA EJECUTANTE

Mediante escrito del 3 de febrero de 20207 la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones así:

-En cuanto a la excepción de pago, refirió que solo se le han cancelado los

Mediante escrito del 3 de febrero de 20207 la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones así:

-En cuanto a la excepción de pago, refirió que solo se le han cancelado los recargos de manera incompleta, liquidados sobre 240 horas mensuales, cuand o la jornada laboral es de 190 horas. Además, no se le han pagado las horas extras ni compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Afirmó que la entidad expidió la Resolución No. 1601 del 20 de diciembre de 2019, en la cual se ordenó el pago por el valor de $15.636.036 a órdenes del Juzgado de primera instancia efectuando una “ liquidación unilateral (…) alejada de la realidad procesal”, que, además, desconoce los intereses moratorios, por lo que no se configura la excepción de pago total.

Sostuvo que en los desprendibles de pago aportados al proceso se demuestra con claridad que a la ejecutante no se le han cancelado horas extras, ni se le han concedido descansos compensatorios.

V. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 8 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada parcialmente la excepción de pago, ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $5.804.411 por concepto de capital y por los intereses moratorios causados “desde el 28 de febrero de 2014 ” (sic) hasta el pago total de la obligación , iii) condenó en costas a la entidad ejecutada y iv) ordenó la práctica

causados “desde el 28 de febrero de 2014 ” (sic) hasta el pago total de la obligación , iii) condenó en costas a la entidad ejecutada y iv) ordenó la práctica de la liquidación del crédito.

Respecto de la excepción de pago propuesta por la entidad demandada manifestó que obra en el expediente la Resolución No. 1601 del 20 de diciembre de 2019 por medio de la cual la entidad ejecutada ordenó el pago de $15.636.036 a favor de la ejecutante, suma que fue puesta a disposición de ese Despacho.

Consideró que:

7 Archivo “04. 2017 -00282 MEMORIAL PTE DTE, AUTO CORRE TRASLADO EXCEPCIONES, DESCORR E TRASLADO EXCEPCIONS 8 Archivo “11.2017-00282 Sentencia 20201118.pdf” del expediente digital7 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01 Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES Si bien la suma depositada corresponde al valor enunciado en la pro puesta de conciliación presentada por la parte ejecutada, la cual no fue a ceptada por el demandante, el despacho tendrá dicho depósito judicial como un pago parcia l de la obligación.

En consecuencia, en atención a que el mandamiento de pago del 14 de marzo de 2019, conforme a la liquidación presentada por la Oficina de Apoyo, se dispuso como capital adeudado la suma de $21.440.447 pesos m/cte, es preciso continuar con la ejecución por la suma restante de cinco millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos once pesos ($5.804.411) por concepto de capital.

como capital adeudado la suma de $21.440.447 pesos m/cte, es preciso continuar con la ejecución por la suma restante de cinco millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos once pesos ($5.804.411) por concepto de capital.

Respecto a los compensatorios, argumentó que en la tabla de liquidaci ón efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos se observa que superan una semana, luego deben pagarse en dinero, sin pe rjuicio de lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo.

En cuanto a los intereses moratorios, manifestó que se causan a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (30 de mayo de 2013). No obstante, la parte demandante debía presentar dentro de los 6 meses siguientes la solicit ud de cumplimiento, hecho que ocurrió el 28 de febrero de 2014. Por ende, los intereses moratorios se causaron desde dicho día hasta el pago total de la obligación.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando que el monto cancelado en la suma de $15.636.036 “ cubrió totalmente la decisión de condena”, pues en el cálculo efectuado para el efecto se incluyeron las horas extras diurnas, valor de recargos del 35%, 200% y 235%, así como la reliquid ación del auxilio de cesantías. Por ende, no hay lugar a ordenar seguir adelan te la ejecución por el valor de $5.804.411.

En cuanto a las horas extras expuso que en el caso solo hay lugar al pago de diurnas, de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en l a sentencia de unificación dictada el 12 de febrero do 2015 (Consejo de E stadoEn cuanto a las horas extras expuso que en el caso solo hay lugar al pago de diurnas, de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en l a sentencia de unificación dictada el 12 de febrero do 2015 (Consejo de E stadosección SegundaC.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicado No. 25000-23-25000-2010-00725-00 (1046-13), en concordancia con lo previsto en los artículos 36 del Decreto 1042 de 1978 y 13 del Decreto 10 de 1989.

Insiste en que se analice la liquidación elaborada por la entidad, de la cual resulta que no se adeuda suma alguna a la ejecutante.

En escrito posterior, el 25 de agosto de 20219 el apoderado de la entidad ejecutada aportó al plenario copia de la Resolución No. 1440 del 14 de diciembre de 2020, a través de la cual ordenó pagar a la ejecutante el valor de $5.804.411, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia que ordenó seguir adela nte la ejecución dictada en el asunto respecto del capital adeudado. Además, aportó la constancia del depósito judicial realizado en el Banco Agrario a nombre del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y a favor de la demandante.

9 Archivo “15.1 2017-00282Ddainformapagotítul.pdf”del expediente digital8 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01

Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES

VII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las p artes

Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES

VII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las p artes alegaron de conclusión 10, reiterando lo ya manifestado en el recurso de apelación y lo expuesto en la demanda, respectivamente.

La ejecutante además manifestó que la entidad demandada ha efectuado dos pagos por las sumas de $15.636.036 y $5.804.411, respectivamente, las cuales satisfacen lo adeudado por capital, de conformidad con lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago. Por ende, está pendiente de pago los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA.

Por su parte, la entidad afirmó que en la liquidación que present a la ejecutante se liquidan 360 horas al mes, pese a que la base corresponde a 190 hor as. Se aplican los recargos a la totalidad del tiempo de labor sobre el 35%, 200%, 235% , 125% y 175%.

Reiteró que a la demandante se le han efectuado dos pagos de capital por las sumas de $15.636.036 y $5.804.411, por lo que para la liquidación de l os intereses moratorios se deben tener en cuenta las normas vigentes al momen to de su causación con los parámetros definidos en el pronunciamiento de la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado en el proceso11001-03-06-000-2013-00517 y las Circulares externas 10 y 12 de 2014, expedidas por la Agencia Nacion al de Defensa Jurídica del Estado.

VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

Circulares externas 10 y 12 de 2014, expedidas por la Agencia Nacion al de Defensa Jurídica del Estado.

VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegacion es y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, se pronunciaron las partes.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

IX CONSIDERACIONES

9.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31029-2011-00026-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva11:

Archivos “33_RECIBEMEMORIALES_MEMORIALD_ NORMACRISTINAZAMBR(.pdf) NroAc tua 8 ” y “34_ALEGATOSDECONCLUSION_201700 282ELECTRONI(.pdf) NroActua 10” del expediente digital de SAMAI 11 Archivo “01.2017-00282 DMANDA, PODER, ANEXOS FOL 1-66” del expedient6e digital9 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01

11 Archivo “01.2017-00282 DMANDA, PODER, ANEXOS FOL 1-66” del expedient6e digital9 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01 Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del oficio sin número de fecha 13 de mayo de 2010 radicación No.2010 EE 2353 suscrito por el Subdirector (e) de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y Oficio No. OAJ-2010-726 de 8 de junio de 2010 radicación No. 2010 EE 2756 proferido por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos festivos diurnos y nocturnos; y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial.

SEGUNDO.- CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATITA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a título de restablecimiento del derecho, a lo siguiente:

-Reconocer y pagar a NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES identificada con la c.c. 52.449.179 de Bogotá las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales, desde el 22 de abril de 2007 hasta el 9 de octubre de 2009, fecha en que se retiró del

33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales, desde el 22 de abril de 2007 hasta el 9 de octubre de 2009, fecha en que se retiró del servicio. En cuanto al límite previsto para su pago se debe aplicar el más favorable entre en el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto previsto en el artículo 4º del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado a la accionante.

Reconocer y pagar a NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES identificada con la c.c.52.449.179 de Bogotá el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo a lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, desde el 22 de abril de 2007 hasta el 9 de octubre de 2009, fecha en la que se produjo el retiro del servicio.

Reliquidar a NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES identificada con la c.c. 52.449.179 de Bogotá los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensuales y deberá pagar las diferencias que se deriven de dicha reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los descansos remunerados, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan

deberá pagar las diferencias que se deriven de dicha reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los descansos remunerados, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado a la demandante, desde el 22 de abril de 2007 hasta el 9 de octubre de 2009, fecha en que se produjo el retiro del servicio.

Reliquidar a NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES identificada con la c.c.52.449.179 de Bogotá las prestaciones sociales, esto es, primas de servicios, de va caciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, Igualmente, se ordena pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, desde el 22 de abril de 2007 hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en se produjo el retiro del servicio.

Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con los índices de inflación certificados por el DANE y con la INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. Índice Final Índice Inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de horas extras, recargos y diferencias en la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente

y diferencias en la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.10 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00282-01 Ejecutante NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES CUARTO.- La entidad demandada dará cumplimiento al fallo, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

(…)

La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión mediante fallo del 26 de abril de 2013, aclarando que “lo que se niega es el reconocimiento del descanso remuneratorio y no el descanso compensatorio”.

Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Doce (12) Administrativo en Descongestión de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 29 de mayo de 201312.

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación

obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora NORMA CRISTINA ZAMBRANO MORALES es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de BOGOTÁ D.C. - UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, como entidad que asumió la obligación del reconocimiento y pago de i) horas extras diurnas y nocturnas; ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, iii) compensatorios por exceso de horas extras y iv) la reliquidación de las prestaciones sociales.

Se precisa que la obligación es clara, toda vez que aunque las partes difieren en sus liquidaciones, todos los elementos necesarios para calcular la condena están dados en las sentencias a cumplir, en el expediente y en la Ley, sin que sea viable en el proceso ejecutivo reabrir debates sobre la procedencia de reconocer o no lo pedido y concedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, tal como lo dijo la A quo, si la entidad estaba inconforme con la redacción de los fallo

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