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TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00318-01-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00318-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Concluye la Sala que la suma adeudada por concepto de intereses moratorios al ejecuta nte c orresponde al valor de $6.635.678,77, el cual, como se advierte en el cuadro precedente, fue paga do en su totalidad por la UGPP, p ues se le canceló la suma de $7.147.160,04, no existiendo a la fecha saldo insoluto a su favor / E XCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Teniendo en c uenta los valores que conforme a derecho debían re conocerse al ejecutante con fundamento en el fallo objeto de cumplimiento, y el pago realizado por la entidad, que se encue ntra acreditado en el expediente, concluye la Sala que a la fecha está cancelado en su totalidad lo ordenado en dicha sentencia, motivo por el que en el caso se encuentra configurada la e xcepción de pago tota l de la obl igación / TERMINACIÓN DEL PROCESO – En con sec uencia, la Sa la revocará la sentencia apelada; en su lugar, declarará configurada la excepción de pago y, por consiguiente, dará por terminado el presente proceso.

Problema jurídico: ¿Resolver los recursos interpuestos por las partes contra la se ntencia proferida el 23 de mayo de 2019, por el Juzga do Cuarenta y Nueve (49) Administr ativo de

Bogotá?

Tesis: “(…) la se ntencia que se invoca como título en el caso adqu irió ejecutoria el 16 de febrero de 2015 (…) y que la solicitud de cumpli miento se radicó el 16 de abril de 2015 (…)

Bogotá?

Tesis: “(…) la se ntencia que se invoca como título en el caso adqu irió ejecutoria el 16 de febrero de 2015 (…) y que la solicitud de cumpli miento se radicó el 16 de abril de 2015 (…) mediante la Reso lución RDP 0395 53 del 25 de septiemb re de 2015, se indexó la primera mesada pensional y que en virtud de este acto se liquidó la suma neta de $44.254.554,79. La Resolución se ingresó en nómina de octubre de 2015 (…) Así las cosas, y conforme con lo analizado en esta prov idencia, en el caso se causaron i ntereses moratorios en los términos dispuestos por el C.C.A., desde el 17 de febre ro de 2015 -día siguie nte a la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecuciónhasta el 30 de septiembre de 2015, día anterior a la fecha en que se pu so a disposición de la parte actora el valor neto reconocido p or indexación de la primera mesada, -el cual no se c uestiona-. (…) A hora, en primer l ugar se enc uentra que la UGPP en su esc rito de co ntestación manifiesta que p agó al ejecutante la suma adeuda al ejecutante p or concepto de i ntereses moratorios. (…) En efect o, obra en el pl enario la Resolución No. 32 68 del 15 de diciemb re d e 2017 (…) por medio de la cua l la UGPP ordenó el gasto y el pago por concepto de intereses moratorios al demandante por la suma de $7.147.160,04 “con cargo al Certificado de Disp onibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de

ordenó el gasto y el pago por concepto de intereses moratorios al demandante por la suma de $7.147.160,04 “con cargo al Certificado de Disp onibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017”. (…) Igualmente, obra el certificado expedido p or la Subdirección de Nómina de Pensionados (…) en el que consta que la su ma de intereses reconocida fue liquidada del 16 de febre ro de 20 15 al 30 de se ptiembre de 2015, toman do com o ba se el valor de $45.195.188,08, p or concepto de cap ital. (…) fu e aportada al pl enario la “Orden de pago presupuestal de gastos” (…) en la que consta qu e al señor (…) se le canceló un valor bruto de $7.147.160,04, registrando “ESTADO PAGADA”, (…) el A quo en la se ntencia apelada consideró que la UGPP efectuó un pago parcial, pues una vez efectuada la liquidación, esta arrojó un valor de $7.289.043,99 por concepto de intereses moratorios y, en ese sentido, se le adeuda al ejec utante la suma de $141.883,95, raz ón por la cual la Sala consi dera pertinente presentar las siguie ntes apreciaciones sob re la forma como deben liquidarse los intereses moratorios en el caso, así : (…) a) En primer l ugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo par a determinar la base inicial de liquidaci ón de los intereses moratorios a partir de la misma fecha. El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de me sadas -según se a el casode los intereses moratorios a partir de la misma fecha. El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de me sadas -según se a el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensi ón hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesa das. (…) En segundo luga r, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cada mesada o diferencia que conforma el capital posterior se va adicionando a la base de liquidación de los intereses moratorios a medida que se va causando . (…) una mesada pensional o diferencia causada en el mes de agosto de 2015, por ejemplo, n o puede inclu irse en la base de liquidación de los intereses generados hasta el mes de abril del mismo año, pues tal mesada no se ha causado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses d e mora sobre la misma. (…) Se observa que lo anterior no fuetenido en cuenta por la UGPP al efectuar la liquidación de los intereses moratorios que arrojó un valor de $7.147.160,04 pues fueron reconocidos desde el mismo día de la ejecutoria de la sentencia -16 de febrero de 2015hasta el 30 de septiembre de 2015, con una única base de liquidación $45.195.188,08, la cual correspon de a la indexación de la prime ra me sada, si n restarse el monto correspondiente por descuentos en salud, ni determinarse el capital posterior adeudado, por cada mesada causada luego de la ejecutoria del fallo, sobre la cual tendrá que

restarse el monto correspondiente por descuentos en salud, ni determinarse el capital posterior adeudado, por cada mesada causada luego de la ejecutoria del fallo, sobre la cual tendrá que efectuarse el cálculo respectivo. (…) b) Se precisa que sob re un valor del c apital adeudado (sea consolidado o posterior) no puede por un mismo lapso o periodo cal cularse de manera simultánea suma alguna p or concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos son in compatibles conforme lo ha se ñalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar la pérdida de po der adquisitivo del ingreso p or el hecho notorio de la constante y perm anente devaluación de la moneda. (…) las mesadas pensionales causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecut oria para conformar e l capital consolidado, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho c apital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a medida que se va caus ando desde la fecha de ejecut oria del fallo, y no e s objeto de indexación. (…) c) Debe efectuarse los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas que i ntegran los capitales consol idado y posterior. Así, sobre los valores n etos del capital se liquidarán los intereses moratorios. (…) d) Determinado el cap ital consolidado y posterior, los i ntereses moratorios de cada capital (consolidado y posterior) deben liquidarse en cada periodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, esto

(consolidado y posterior) deben liquidarse en cada periodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, esto es la equivale nte a una y media veces el interés b ancario c orriente, certifica do p or la Superintendencia Financiera de Colombia (…) e) Se deberán tener en cuenta todos los pagos que p or conce pto de capital e intereses moratorios derivados de la sentencia o bjeto de ejecución se hayan efectuado a la fecha por la entidad accionada. (…) f) No procede ordenar la indexación del saldo insoluto de intereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la prov idencia dictada el 28 de jun io de 2018, No. de ra dicado 2014-03440, en la que se señaló (…) es procedente en esta instancia establecer si en el caso existe u n valor ins oluto que se a deude a ún, p ues en cua lquier e stado del proceso es procedente declarar la e xcepción de pago, cu ando aparezca acre ditado. (…) según la liquidación efectuada por el Contador de esta Sección del Tribunal y revisada por la Sala, con base en la liquidación de capital realizada por la UGPP, en v irtud de la Resolución de RDP 039553 del 25 de septiembre de 2015 (…) teniendo en c uenta que sob re el valor de la indexación de la prime ra mesada no e xiste controversia entre las partes, la liqu idación del crédito en el presente caso deb e hacerse como se indica a co ntinuación, la cual arrojó l a siguiente suma por concepto de intereses moratorios adeudados (…) concluye la Sala que la

crédito en el presente caso deb e hacerse como se indica a co ntinuación, la cual arrojó l a siguiente suma por concepto de intereses moratorios adeudados (…) concluye la Sala que la suma adeudada por concepto de intereses moratorios al ejecuta nte corresponde al valor de $6.635.678,77, el cual, como se advierte en el cuadro precedente, fue pagado en su totalidad por la UGPP, p ues se le canceló la suma de $7.147.160,04, no e xistiendo a la fecha sal do insoluto a su favor. (…) tenien do en c uenta los valores que conforme a derecho debían reconocerse al ejecuta nte con fundam ento en el fallo o bjeto de cumpli miento, y el p ago realizado por la entidad, que se encuentra acreditado en el expediente, concluye la Sala que a la fecha está cancelado en su totalidad lo ordenado en dicha sentenc ia, motivo por el que en el caso se enc uentra configurada la e xcepción de pago tota l de la obl igación. (…) la Sa la revocará la sentencia apelada; en su lugar, declarará configurada la excepción de pago y, por consiguiente, dará por terminado el presente proceso.”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011 ; Consejo de Estado, 18 de febrero de 2021, 2016-04891-01, Secci ón Segunda – Subsección B , C.P. Dr a. S andra Lisset Ib arra V élez; misma Subsección 18 de

febrero de 2021, No. de radicada 2013-00774-01, C.P. César Palomino Cortés; 21 de octubre de 2019, Se cción Terce ra – Subsección C, 1995-01402 ; 16 de ag osto de 20 18, Sección Segunda, 2014-00313.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00318-01

Ejecutante: GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Procede el Despacho a resolver los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor Gerardo Córdoba Bautista, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre

Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor Gerardo Córdoba Bautista, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, revocada parcialmente mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2011-00144-00.

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $12.899.166, por concepto de intereses moratorios causados desde el 17 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2015, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA. suma que deberá ser indexada desde el 1° de noviembre de 2015, día siguiente a la inclusión en nómina, hasta la fecha de su pago. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA, 297, 298 y 192 del CPACA, 306 y 488 y ss del C.P.C.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) “el pago e indexación de la

del CPACA, 306 y 488 y ss del C.P.C.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) “el pago e indexación de la

1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00318-01

Ejecutante: GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA primera mesada”. Como en dicho proveído no se especificó nada sobre el pago de intereses, solicitó la adición de la sentencia, empero, el Tribunal, mediante auto del 29 de enero de 2015, decidió no adicionar, aduciendo que la entidad demandada debe cumplir el fallo de acuerdo con lo ordenado por el CCA.

Indica que mediante derecho de petición radicado el 16 de abril de 2015, solicitó el cumplimiento del fallo judicial.

A través de la Resolución No. RDP 039553 del 25 de septiembre de 2015, la UGPP dispuso dar cumplimiento al fallo, la cual fue incluida en la nómina de octubre de

2015. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.

Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.

Considera que conforme al principio de responsabilidad patrimonial del Estado, y

Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.

Considera que conforme al principio de responsabilidad patrimonial del Estado, y según lo dispuesto por el artículo 177 del CCA y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se deben pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, aún cuando no se hubieren ordenado explícitamente en la misma.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 3 de octubre de 2017 2, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $12.899.166, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Indicó que la sentencia base de ejecución constituye título ejecutivo, pue s se presentó primera copia auténtica con constancia de ejecutoria, y contiene una obligación clara y expresa a favor del demandante, que está a cargo de la UGPP.

Además, quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2015, lo que implica que para la fecha en la que se radicó la demanda (4 de agosto de 2017), se encontraba satisfecha la condición de exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Expuso que “ en el momento procesal oportuno ” se efectuarían las operaciones matemáticas para determinar la suma real adeudada.

III. CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló la excepción de pago, al señalar que a través de la Resolución No RDP 0395 53 del

III. CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló la excepción de pago, al señalar que a través de la Resolución No RDP 0395 53 del

2 Fls. 89 y ss 3 Fls. 136 y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00318-01

Ejecutante: GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA 25 de septiembre de 2015, se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo y en consecuencia, “INDEXÓ la primera mesada de la pensión de vejez”, en cuantía de $218.554, a partir del 28 de febrero de 1994, estando satisfecha la obligación.

Igualmente, manifestó que “cumplió con el pago de los intereses moratorios acorde a la Resolución No. RDP 039553 del 25 de septiembre de 2015”.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 4 el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró probada parcialmente la excepción de pago; ii) dispuso seguir adelante la ejecución por el valor de $141.883,95; iii) ordenó la práctica de la liquidación del crédito, así como realizar el avalúo y posterior remate de los bienes que resulten embargados. iv) Se abstuvo de condenar en costas.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, procede la excepción de pago propuesta por la entidad. Señala que a través de la Resolución No. 3268 del 15 de diciembre de 2017 “ la Subdirectora Financiera de

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, procede la excepción de pago propuesta por la entidad. Señala que a través de la Resolución No. 3268 del 15 de diciembre de 2017 “ la Subdirectora Financiera de la UGPP, ordenó el gasto y pago por concepto de intereses moratorios según el artículo 177 del CCA o art. 192 del CPACA, por valor de $7.147.160, 04”.

Manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente y “ REALIZADA UNA LIQUIDACIÓN”, la UGPP efectuó un pago parcial de los intereses moratorios adeudados al demandante.

Señaló que los intereses moratorios se causaron del 16 de febrero de 2015 al 30 de septiembre de 2015, por un valor de $7.289.043,99, en tanto la entidad canceló al ejecutante la suma de $7.147.160,04, con lo que se presentó un cumplimient o parcial de la sentencia.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Parte ejecutante5

El apoderado de la parte ejecutante apeló la sentencia mencionada, p ues señala que está en desacuerdo en la manera en que el A quo efectuó l a liquidación de los intereses, tomando un capital estático, siendo lo correcto incrementarlo mensualmente hasta el mes en que se incluyó en nómina la indexación de la primera mesada.

Afirmó que el mismo monto no puede mantenerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la referida inclusión en nómina o aumento de la mesada, pues genera diferencias mensuales por no indexarse la misma una vez quedó

indexación de la primera mesada.

Afirmó que el mismo monto no puede mantenerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la referida inclusión en nómina o aumento de la mesada, pues genera diferencias mensuales por no indexarse la misma una vez quedó ejecutoriado el fallo, en virtud de lo señalado por el Tribunal Administrativo de

4 Fls. 175 y ss. La sentencia se dictó en audiencia. 5 El recurso fue presentado y sustentado en audiencia4 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00318-01

Ejecutante: GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA Cundinamarca en la providencia dictada el 14 de julio de 2016, en el Expediente con número de radicación 201500725, según el cual las mesadas que se siguen generando con posterioridad a la ejecutoria del fallo hasta la del pago del capital, van incrementando la base de liquidación de los intereses.

5.2. Parte ejecutada6

La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso, toda vez que se e fectuó la liquidación para el pago de los intereses moratorios al ejecutante, la cual fue cumplida mediante acto administrativo, con fundamento en “los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015 en consonancia con lo establecido en las Circulares 10 y 12 de 2014, emitidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” y los lineamientos dados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, razón por la cual la obligación ya fue satisfecha e n su totalidad. Por lo anterior, considera que se efectuó un pago total de la obligación.

Civil del Consejo de Estado, razón por la cual la obligación ya fue satisfecha e n su totalidad. Por lo anterior, considera que se efectuó un pago total de la obligación.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en est a etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 7, reiterando en general lo ya manifestado en el recurso de apelación. Además, presentó la liquidación de intereses con base en la cual la entidad efectuó el pago, que arrojó la suma de $7.147.160,04.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110001-33-31-023-2011-00144-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:

descongestión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110001-33-31-023-2011-00144-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:

Revócase parcialmente la sentencia del 11 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Quinto (5ª ) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.

6 Ibídem 7 Fls. 147 y ss 8 Fls. 23 y ss5 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00318-01

Ejecutante: GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda incoada por el señor GERARDO CORDOBA BAUTISTA contra (sic) Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E.

En Liquidación, en tanto la cosa juzgada solo puede predicarse sobre la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, pero no sobre la actualización de la primera mesada pensional, conforme a la parte motiva de esta sentencia y en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto ficto o presunto configurado por la no respuesta del derecho de petición radicado el 8 de julio de 2011, en el que se solicitó la indexación de la primera mesada pensional del demandante.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la demandada hacer la actualización pertinente de los factores salariales devengados por el señor GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA en el año

solicitó la indexación de la primera mesada pensional del demandante.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la demandada hacer la actualización pertinente de los factores salariales devengados por el señor GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA en el año anterior al retiro del servicio (30 de octubre de 1991), con la fecha real de adquisición del estatus de pensionado (28 de febrero de 1994) de acuerdo a la siguiente formula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor de la mesada pensional reconocida en 1994 (RH) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de adquisición del estatus pensional, por el índice inicial de precios vigente en la que fecha en que se dejó de laborar.

A partir de la liquidación de la base pensional se pagará la diferencia debidamente actualizada, entre lo pagado y lo dejado de percibir bajo la fórmula antes señalada.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo dicha fórmula de aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

La sentencia citada fue adicionada mediante providencia del 29 de en ero de 2015, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión 9, en los siguientes términos:

ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia del 11 de febrero de 2013, así:

“Declárase probada la excepción de prescripción propuesta por la parte

los siguientes términos:

ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia del 11 de febrero de 2013, así:

“Declárase probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo que se reconocerán las diferencias ordenadas por la actualización de la primera mesada pensional a partir del 8 de julio de 2008, como se precisó anteriormente”.

Niégase la solicitud de adición de la sentencia propuesta por la parte demandante, por lo expuesto en la presente providencia.

Según la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Descongestión el fallo quedó ejecutoriado el 16 de febrero de 201510.

Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de del señor GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.

9 Fl. 58 y ss 10 Fl. 61 reverso6 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00318-01

Ejecutante: GERARDO CÓRDOBA BAUTISTA En cuanto a lo relacionado con los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante en la presente demanda ejecutiva, se observa que sob re dicho aspecto se pronunció este Tribunal, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, en la providencia dictada el 29 de enero de 2015, al resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario No. 11001-33-31-023-2011-00144-01.

descongestión, en la providencia dictada el 29 de enero de 2015, al resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario No. 11001-33-31-023-2011-00144-01.

En esa oportunidad se afirmó que “no se adicionará la mencionada sentencia ordenando el cumplimiento del artículo 177 del C.C.A., pues la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo ordenado en el Código Contencioso Administrativo”, razón por la cual negó la solicitud de adición del fallo, sobre dicho aspecto.

Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pag o de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200711, y 312 y 22 del Decreto 2196 de 200913, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002014, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya q ue fue radicada el 26 de julio de 201715, esto es, sin que se hubiera vencido el término

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya q ue fue radicada el 26 de julio de 201715, esto es, sin que se hubiera vencido el término de caducidad de 5 años previsto en la misma codificación. Si bien la demanda

11 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y b onos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causa dos a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se d ecrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 12 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal , EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las

(…). 12 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal , EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimie nto de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liqu

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