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TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00320-02-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00320-02-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD –

Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Reconocer y pagar en favor de la señora, la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2003 y 30 de noviembre de 2017, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta del hospital en el cargo análogo de Auxiliar de Enfermería, tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato / PRESCRIPCIÓN – Reclamó el 1º de marzo de 2017, no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada ha existido una relación laboral desde el 20 de marzo de 2003 hasta la f echa en que la demandante viene vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, p restaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?

Extracto: “(…) la vinculación de la demandante fue prolongada e ininterrumpida (…) existieron 3 prórrogas del mencionado contrato 5344 de 2013, de tal manera que el mismo no finiquitó el 5 de diciembre de 2013 como lo certifica la entidad, sino que

existieron 3 prórrogas del mencionado contrato 5344 de 2013, de tal manera que el mismo no finiquitó el 5 de diciembre de 2013 como lo certifica la entidad, sino que este se prolongó en el tiempo hasta el 3 de enero de 2014 , (…) entre su finalización y el inicio del contrato 0-111 de 2014 que se dio el 4 de enero de 2014, no se presentó interrupción alguna, de lo que le asiste razón al apoderado de la parte actora (…) reclamó ante el Hospital Meissen, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petició n radicada el 1º de marzo de 2017, (…) no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas como mal lo indicó el a quo, puesto que la relación laboral fue ininterrumpida desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2017 , y entre dicha fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, ni entre esta y la presentación de la demanda (4 de agosto de 2017). (…) se revocará el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró este fenómeno respecto del periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2003 y el 5 de diciembre de 2013. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma falt ante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al

por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma falt ante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cance lar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) resulta improcedente la orden del a quo de ordenar que los dineros cancelados por la demandante por concepto de pensión le sean devueltos a título de indemnizació n, toda vez que a la luz de la reciente sentencia dictada por el Alto Tribunal de lo Con tencioso Administrativo el 27 de agosto de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del Radicado No. 170012333000201700243 02, tal devolución no procede (…) Que se tome el ingreso base de cotización de la demandante los honorarios pactados mes a mes, por los periodos comprendidos entre el veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) y el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), tiempos en que se declara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados, y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debiero n cotizar al respectivo fondo de pensiones. (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su

cotizar al respectivo fondo de pensiones. (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue leincumbía como trabajadora. (…) deberá revocarse la orden de devolver a la actora las cotizaciones al sistema de salud, dispuesto en el fallo apelado, por considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería devolver unos va lores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afili ación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) Tampoco procede la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar , reclamadas en la demanda, pues se debe referir que la Ley 21 de 1982 estab leció la regulación de las

devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar , reclamadas en la demanda, pues se debe referir que la Ley 21 de 1982 estab leció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (...) la demandante no demostró su afiliación a Caja de compensación alguna y por lo mismo no disfrutó de los beneficios que otorgan como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, lo que impide ordenar un a afiliación retroactiva que imponga a la entidad la carga de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que nunca recibió y que tampoco podrá disfrutar la ex contratista. Aspecto que nada tiene que ver con el restablecimiento del derecho de la accionante, p ropio de la desnaturalización, sin que tenga la categoría de empleada como consideró el fallador de primera instancia. (…) se revocará el numeral Quinto de la sentencia, dado que, como se dijo en precedencia, las cotizaciones para pensión a favor de la actora se hacen teniendo como base los honorarios pactados y, no procede la devolución d e estos aportes y menos aquellos con destino al sistema de salud como erradamente lo dispuso el a quo. (…) como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador lo que impone mo dificar este

el a quo. (…) como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador lo que impone mo dificar este aspecto del numeral cuarto del fallo apelado al reconocer tales emolument os con base en lo percibido por el empleo de planta. Igualmente, se impone modificar dicho numeral dado que ordenó el pago de las diferencias que surjan a nivel salari al, aspecto que iría en contravía de la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reciente providencial del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 25 de Agosto de 2016; Subsección “B”, de 14 de septiembre de 2017, Expediente No. Nos. 6800123-31-0002010-00056-01(2543-14), del 17 de octubre de 2017 - Expediente No. Nos. 680012331-000-2010-00056-01(2543-14), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, del 7 de septiembre de

2018Expediente No. 5200123-33-000-2014-00062-01(4095-15), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 6 7, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-42-054-2017-00320-02

DEMANDANTE: MARLENY ASTRID ANGEL SEGURA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos respectivamente por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (20 20), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (20 20), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-446-2017 de fecha 23 de marzo de 2017, suscrito por la … Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E”, por medio de la cual se NEGO el pago de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora MARLENY ASTRIS ANGEL SEGURA durante el periodo comprendido del día 20 DE MARZO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD y que mutó en una relación de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad

1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00320-02

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1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada …, los siguientes conceptos:

a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERIA del día 20 DE MARZO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 20 de marzo de 2003 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter

c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día desde el día 20 DE MARZO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día desde el día 20 DE MARZO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos …. f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día desde el día 20 DE MARZO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD, …. g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fue ron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas …. h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspond ientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 20 DE MARZO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED

ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora MARLENY ASTRID ANGEL SEGURA, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. l) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir desde el 20 DE MARZO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD, dichas sumas deberán ser ajustadas …. m) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este”.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada a que pague a la señora MARLENY ASTRID ANGEL SEGURA , la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del

ASTRID ANGEL SEGURA , la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora MARLENY ASTRID ANGEL SEGURA …, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante MARLENY ASTRID ANGEL SEGURA, identificada con la

SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante MARLENY ASTRID ANGEL SEGURA, identificada con la cédula de ciudadanía …, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada. …”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:

1. Sostiene la actora, que viene laborando de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Meissen (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 20 de marzo de 2003; que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando funciones asistenciales según la asignación y programación que determine la institución, tales como recibo y entrega de turnos, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de muestras, arreglo de la unidad médica, inventario del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, asistir a los pacientes durante su traslado en ambulancia, entre otros.

2. Señala que siempre estuvo sometida a órdenes y a la supervisión de sus jefes inmediatos, Ste phanie Ayala Acuña-Jefe del Departamento de Enfermería, Julio

2. Señala que siempre estuvo sometida a órdenes y a la supervisión de sus jefes inmediatos, Ste phanie Ayala Acuña-Jefe del Departamento de Enfermería, Julio

Lizaraso, Alexandra Bolívar-Jefe del Departamento de Enfermería y Luz Angela Rey.

3. Su salario era consignado mensualmente y de éste debía sufragar como independiente sus cotizaciones al sistema y se le descontaba el impuesto del ICA y retención en la fuente.

2 Fls. 50 a 55.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00320-02

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4. Indica que jamás recibió anticipos por los contratos de prestación de servicios celebrados, no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales; que cumplió siempre un horario de trabajo y recibiendo órdenes.

5. Destaca que debía portar el carné que la identificara como empleada del Hospital Meissen y era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos y para ausentarse debía pedirles autorización.

6. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, con la diferencia que sí estaban vinculados formalmente a la planta del Hospital y la Subred.

7. Mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias

Hospital y la Subred.

7. Mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 97 a 104, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento, además de que sus contratos nunca fueron continuos ya que contaron con interrupciones. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, ejercicio prematuro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto a la fecha la actora se encuentra prestando sus servicios en la entidad, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados, relación contractual con el actor no laboral y la innominada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00320-02

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00320-02

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primeramente, se pronunció sobre la tacha de la testigo Stella Romero presentada por la entidad, en cuanto la señora también tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred, y destacó que conforme a la jurisprudencia, la labor del juez en estos casos debe ser rigurosa y no simplemente generalizada, por ende, consideró que pese a esta situación, nada demuestra que la testigo tenga un interés directo ni sea sospechosa en sus declaraciones pues quien más que ella que fue compañera de trabajo de la actora sabe en qué circunstancias se dio la relación laboral de ella en la entidad, además de que tuvieron jefes inmediatos en común.

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la actividad personal de la actora y su continua subordinación quedó demostrada con los testimonios concordantes sobre la imposición de un horario de obligatorio cumplimiento, sin poder tercerizar ni delegar funciones a un tercero; que en caso de no poder asistir debía informar al jefe encargado del turno para que procediera a registrar el cambio de turno en el libro respectivo y que en el Hospital habían

de obligatorio cumplimiento, sin poder tercerizar ni delegar funciones a un tercero; que en caso de no poder asistir debía informar al jefe encargado del turno para que procediera a registrar el cambio de turno en el libro respectivo y que en el Hospital habían trabajadores de planta realizando sus mismas funciones; que la jefe inmediata era quien asignaba las funciones para realizar los procedimientos; la actora debía portar un carné que la identificara como empleada del hospital y además, un uniforme con el logo del mismo.

Señala que si bien se trató de varios contratos que culminaban anual, semestral o anualmente, no lo es menos que se prolongaron por más de 14 años y su labor era continua en el ente hospitalario, desempeñando labores misionales de la entidad, con un horario y con total subordinación ya que debía acatar el reglamento de la institución para su desarrollo.

También tuvo como cierto que en el hospital existían cargos de planta que cumplía las mismas funciones.

3 Fls. 320 - 335.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00320-02

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En cuanto a la remuneración, tuvo como probada la contraprestación o pago por sus servicios en documento del folio 283.

Accedió al reembolso de aportes en salud y pensión; negó la devolución de dineros por retención en la fuente, la sanción por falta de pago de las cesantías y los pagos a Caja de Compensación Familiar dado que así lo ha entendido el Consejo de Estado pues si

retención en la fuente, la sanción por falta de pago de las cesantías y los pagos a Caja de Compensación Familiar dado que así lo ha entendido el Consejo de Estado pues si bien se reconoce una relación laboral, ello no lo equipara ni se le reconoce la calidad de empleado público, menos cuando las pólizas y demás prestaciones fueron canceladas por el contrato suscrito de mutuo acuerdo por las partes.

Analizó el fenómeno prescriptivo y encontró que en el presente caso hubo interrupción del vínculo entre el contrato 5344 que tuvo inicio el 3 de septiembre de 2013 y finalizó el 5 de diciembre de ese año y el contrato 0-111 que inició el 4 de enero y finalizó el 31 de enero de 2014. Entonces, como la petición la elevó el 1º de marzo de 2017 y entre esta fecha y la de finalización del contrato 5344 (5 de diciembre de 2013) transcurrieron más de 3 años, deberá declararse prescritos los derechos frente a los contratos anteriores al

5344. Esto es, los contratos celebrados entre el 20 de marzo de 2003 y el 5 de diciembre de 2013.

Accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante i) Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad por los periodos comprendidos entre el 20 de marzo de 2003 y el 5 de diciembre de 2013; ii) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión a los contratos de prestación de servicios y los que devenga un Auxiliar de Enfermería de planta de la entidad demandada; iii) las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labora al Auxiliar de

con ocasión a los contratos de prestación de servicios y los que devenga un Auxiliar de Enfermería de planta de la entidad demandada; iii) las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labora al Auxiliar de Enfermería y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel empleado de planta comparado con los honorarios contractuales cancelados a la actora, encontrando de esta forma la diferencia por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 4 de enero de 2014 y el 30 de noviembre de 2017; iv) Ordenó a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que se certificó la prestación de los servicios a fin de que la Subred le cancele el valor respectivo. En su defecto, la demandada realizará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas el porcentaje que a ésta corresponda.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida y negó las demás

pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00320-02

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LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, apeló parcialmente la sentencia en cuanto el a quo declaró la prescripción extintiva de las prestaciones causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2013, pues considera que con la reclamación administrativa elevada el 23 de agosto de 2016 interrumpió este fenómeno.

declaró la prescripción extintiva de las prestaciones causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2013, pues considera que con la reclamación administrativa elevada el 23 de agosto de 2016 interrumpió este fenómeno.

Solicita que se examine de manera detallada el interregno de tiempo comprendido entre el 5 de diciembre de 2013 y 4 de enero de 2014 puesto que existe una prórroga al contrato O-5344 con fecha 5 de diciembre de 2013, en este se amplia el término de ejecución del contrato al 1º de enero de 2014, y continúa una prórroga de fecha 30 de diciembre de 2013 y un contrato O-111 de fecha 3 de enero de 2014, de manera que queda probada su labor ininterrumpida con la entidad.

Por último, solicita se condene en costas a la demandada.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó su a

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