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TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00334-02-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00334-02-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Para liquidar los mencionados intereses se debe tener en cuenta q ue, para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CCA , la solicitud de cobro de la sentencia judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse, la accionante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 16 de septiembre de 2016 , en el término de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia 30 de junio de 2016 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a cargo de la UGPP, en los términos señalados en el artículo 177 del CCA los cuales fueron ordenados en la sentencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si como lo afirma la entidad (i) se deben aplicar los intereses moratorios conforme lo señala el Decreto 2469 de 2015; y (ii) si procede la condena en costas impuesta en la primera instancia?

Extracto: “(…) debe diferenciarse el tipo de interés a aplicarse, por cuanto los intereses moratorios liquidados conforme el CCA, observan lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”, mientras que el CPACA, (…) establece que la tasa de liquidación de estos será la DTF, durante los 10 primeros mese s. (…) el

884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”, mientras que el CPACA, (…) establece que la tasa de liquidación de estos será la DTF, durante los 10 primeros mese s. (…) el CPACA en su artículo 308, señaló que su vigencia comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012, aplicable a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” , y agregó que “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos e n curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (…) la regla aplicable para liquidar los intereses moratorios depende de la norma que se encontraba vigente a la fecha en que se radicó la demanda, sin que el tránsito entre el CCA y el nuevo CPACA, afecten la ejecución de las sentencias. (…) se deben liquidar los intereses moratorios derivado s de las sentencias judiciales conforme el régimen que se encontraba vigente a la fecha de radicación de la demanda contenciosa administrativa. (…) el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1 (...) del capítulo sexto del Decreto 2469 de 2015, fue derogado por el Decreto 1342 de 2016, (…) no es aplicable al caso de autos; además en sentencia del 25 de octubre de 2013 el Juzgado Doce Administrativo Descongestión de Bogotá, de manera clara ordenó el cumplimiento de la orden judicial conforme lo establece el artículo 177 del

2016, (…) no es aplicable al caso de autos; además en sentencia del 25 de octubre de 2013 el Juzgado Doce Administrativo Descongestión de Bogotá, de manera clara ordenó el cumplimiento de la orden judicial conforme lo establece el artículo 177 del CCA, como se lee: “SEXTO-. Esta providencia deberá cumplirse en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA” (…) los intereses moratorios deben ser liquidados aplicando el artículo 177 del CCA, como en efecto lo ordenó el a quo. (…) La señora (…) radicó demanda ejecutiva donde preten de el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia judicial profe rida el 25 de octubre de 2013, confirmada el 16 de junio de 2016, a través de las cuales se resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo la vigencia del CCA (f. 4s y 18). Las consideraciones previamente expuestas, permiten afirmar que los interes es moratorios deben ser liquidados aplicando el artículo 177 del CCA, como en efecto lo ordenó el a quo. (…) para efectuar la liquidación de los intereses moratorios de la sentencia que constituye el título ejecutivo del Sub lite proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, no es procedente observar lo dispuesto en el artículo 2.8.6.6.1 del capítulo sexto del Decreto 2469 de 2015, el cual fue derogado por el Decreto 1342 de 2016. (…) Para liquidar los mencionados intereses se debe tener en cuenta que, para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CCA (…) el cual establece que la

1342 de 2016. (…) Para liquidar los mencionados intereses se debe tener en cuenta que, para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CCA (…) el cual establece que la solicitud de cobro de la sentencia judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la conde na,pues de lo contrario dejarán de causarse. (…) En el presente caso se encuentra que la accionante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 16 de septiembre de 2016 (fl. 27), es decir en el término de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia (30 de junio de 2016). (…) Tales intereses deben determinarse teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés M oratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó (…) Las ope raciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Fina nciera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) En este punto, señala la Sala que el tipo de interés a aplicarse en el Sub lite, atendiendo la condena proferida en el título ejecutivo conforme al CCA, se liquida observando el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces

en el Sub lite, atendiendo la condena proferida en el título ejecutivo conforme al CCA, se liquida observando el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”. (…) la Sala comparte la decisión del Juez de instancia, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a cargo de la UGPP, en los términos señalados en el artículo 177 del CCA los cuales fueron ordena dos en la sentencia, por lo que se confirmará la decisión. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en primera ni en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que procede revocar la orden de condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C188 de 1999; Consejo de Estado, 20 de octubre de 2014, No. 52001-23-31-000-200101371-02(AG), Dr. Enrique Gil Botero; Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 8 de octubre de 2020, 760012331000201101517 01 (4192-17). 0500123-33-000-2016-02650-01(0794-18) Actor: Dioselina Muñoz

De Taborda .

01 (4192-17). 0500123-33-000-2016-02650-01(0794-18) Actor: Dioselina Muñoz De Taborda .

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998; Ley 1151 de 2007; Decreto 169 de 2008; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 2040 de 2011); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Decreto 2469 de 2015; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: María Consuelo Melo Forero

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado : 110013342054-2017-00334-02

Medio : Ejecutivo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en el transcurso de la audiencia inicial, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 (f.137 s) por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora María Consuelo Melo Forero, a través de apoderado judicial solicita que se libre mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, por la siguiente suma de dinero y valores relacionados:

“1. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($19.416.002.56) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judicial es proferidas por el

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, debidamente ejecutoriadas, y los cuales se causaron en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2016 al 25 de enero de 2017, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique su pago” (f.39)Ejecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 2

2. Hechos y fundamentos

El apoderado de la parte actora refiere que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2013, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar

El apoderado de la parte actora refiere que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2013, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar a la actora su pensión gracia. Anota que la decisión judicial ordenó a la entidad dar cumplimiento a las sentencias en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.; y con sentencia del 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia anterior.

Manifiesta que el 16 de septiembre de 2016, dentro del término pre visto en el inciso 6 del artículo 177 del CCA, radicó solicitud de cumplimiento integral de la sentencia. Agrega que la UGPP dio cumplimiento parcial a la senten cia judicial a través de la Resolución No. 044424 del 28 de noviembre de 2016 , reconociendo la pensión gracia a la demandante.

Señala que el pago de la pensión fue incluido en nómina en el m es de enero de 2017. Afirma que se canceló en forma parcial a la demanda nte por concepto de pago de diferencias de mesadas e indexación menos descuentos en salud, pero no incluyó el pago de los intereses moratorios

3. Trámite

3.1. Auto que negó Mandamiento de pago

El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá negó el mandamiento ejecutivo mediante providencia del 31 de agosto de 2017 (f. 52 s), al señalar que para la procedencia de librar la orden se deberá tener en cuenta lo dispuesto en e l artículo 177 del CCA, precisa que las condenas contra las entidades pública s

mediante providencia del 31 de agosto de 2017 (f. 52 s), al señalar que para la procedencia de librar la orden se deberá tener en cuenta lo dispuesto en e l artículo 177 del CCA, precisa que las condenas contra las entidades pública s serán ejecutables 18 meses o más después de su ejecutoria.

Advierte que en el caso concreto las sentencias aportadas se encuentran debidamente autenticadas y con la respectiva constancia de ejecutoria; sin embargo, no han transcurrido los dieciocho (18) meses a que hace referencia el artículo 177 del CCA para hacer exigible el pago de los intereses moratorios por cuanto las sentencias objeto de recaudo quedaron ejecutoriadas el 30 de junio de 2016 y el término señalado vence h asta el 30 de diciembre de 2017, por lo cual no puede hacerse exigible dicha obligación.Ejecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 3

3.2. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación (f. 54), para que se revocara la decisión de negar el mandamiento de pago, argumentando que el presente proceso se debe desarrollar d e conformidad con los artículos 297, 298 y 299 del CPACA, normas que dispusieron que las condenas impuestas a las entidades de derecho públi co son ejecutables a los diez (10) meses, por lo que “…al tener que la fecha ejecutoria es del 30 de junio de 2016, el plazo para demandarla ejecutivamente corría a partir del 01 de mayo de 2017, estando entonces ante una obligación actualmente exigible.” (fl.55).

ejecutoria es del 30 de junio de 2016, el plazo para demandarla ejecutivamente corría a partir del 01 de mayo de 2017, estando entonces ante una obligación actualmente exigible.” (fl.55).

3.3. Decisión de segunda instancia

Mediante auto del 6 de abril de 2018 (f. 61s) se revocó la providencia que negó librar mandamiento de pago y se ordenó que se librara. Se señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó antes de la entrada en vigencia del CPACA y la sentencia se profirió después (25 de octubre de 2013), por ende, en materia de intereses de mora aplica el artículo 177 del CCA, norma que dispuso que las condenas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Se indicó, que está demostrado que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2016 (fl. 24 vto.), de lo que se concluye que su exigibilidad se configura a partir del 30 de diciembre de 2017 y la demanda ejecutiva se interpuso el 4 de julio de 2017 (fl. 44), por lo que al momento de la radicación de la misma no se había hecho exigible dicha obligación del título ejecutivo; sin embargo, en el transcurso de la presente apelación se configuró la exigibilidad del título ejecutivo, por cuanto transcurrieron más de los dieciocho (18) meses que indica la norma” (f. 63 vto)

3.4. El mandamiento de pago

El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 6 de septiembre de 2018 (f.75s.), libró mandamiento de pago, de

3.4. El mandamiento de pago

El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 6 de septiembre de 2018 (f.75s.), libró mandamiento de pago, de la siguiente manera:Ejecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 4

“1.1. Por la suma de diecisiete millones diez mil seiscientos ochenta y un pesos ($17.010.681 m/cte) por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificado por la S uperintendencia Financiera de Colombia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Doce (12) Adminis trativo de Descongestión de Bogotá de fecha 25 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Segunda Subsección ‘F’ el día 16 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 1100133 31 026-2012 00182 00 aportadas como base de recaudo, esto es, desde el1 de julio de 2016 y hasta el día 30 de enero de 2017, fecha del pago parcial de la obligación” (f. 76 vto)

El a quo señala que en el presente caso la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término de los 18 meses que establece el artículo 177 del CCA, para que las providencias constitutivas del título ejecutivo sean ejecutables.

El a quo señala que en el presente caso la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término de los 18 meses que establece el artículo 177 del CCA, para que las providencias constitutivas del título ejecutivo sean ejecutables.

Señala que “según la liquidación realizada por el Área de Contadores de la Oficina de Apoyo Judicial a folio 73 del plenario, queda un saldo pendiente de $17.010.681 por concepto de intereses moratorios” . Anota que no tendrá en cuenta el valor solicitado por la parte ejecutante en razón a que “no se tiene certeza de donde se tomaron los valores; motivo por el cual se dictará el mandamiento de pago respectivo conforme la liquidación antes mencionada, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso” (f. 76).

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la parte ejecutada contestó la demanda formulando las siguientes excepciones (f. 114s.):

a. Inexistencia de la obligación. Afirma que dentro del expediente no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisito s exigidos por el artículo 177 del CCA, esto es, que dentro del término de ejecutoria del fall o y el cumplimiento del mismo el demandante allegara la documentación requerida, bajo todos y cada uno de los parámetros legales, por lo que, por la omisió de la parte demandante no se causó interés moratorio.

b. Pago: Sostiene que por Resolución No. 044424 del 28 de noviembre de 2016 la UGPP dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, esto es elEjecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 5

de 2016 la UGPP dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, esto es elEjecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 5

reconocimiento y pago de la pensión, por lo que no existe saldo alguno a favor de la demandante.

c. Prescripción: Manifiesta que debe declararse prescrito cualquier derecho que se vea afectado por el término prescriptivo.

d. Cobro de lo no debido : Señala que la Entidad fijó el trámite para el pago de sentencia y cálculo de intereses mediante el Decreto 2469 de 2015 en la que en su artículo 2.8.6.61 se dispuso que: “la tasa de intereses moratorios que se aplicará dentro del plazo máximo con que cuenta las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consiste en el pago de una suma de dinero que será DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del CPACA, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 del mismo código” (f. 118)

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 6 de junio de 2019 , en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (f. 137 s), manifestó que resultan improcedentes las excepciones de “inexistencia de la

sentencia proferida el 6 de junio de 2019 , en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (f. 137 s), manifestó que resultan improcedentes las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, declaró no probadas las excepciones de “pago” y “prescripción”, propuestas por la entidad demandada; y ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma señalada en el mandamiento de pago; esto es, “por la suma de diecisiete millones diez mil seiscientos ochenta y un peso ($17.010.681) m/cte”. Así mismo, condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con el artículo 444 CGP.

El a quo señala que en el presente caso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido son improcedentes, puesto que sólo es jurídicamente viable proponer excepciones relativas a una eventual extinción de la obligación reclamada de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, en cuanto se trata de la ejecución de un fallo judicial, que por virtud de la Ley debe ser acatado y cumplido en el término legal.Ejecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 6

Indica que, al realizarse la liquidación, se observa que la UGPP canceló únicamente las diferencias que se presentaron frente al reconocimiento de la pensión gracia, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios adeudados por concepto de capital originado en la sentencia que conforma el título ejecutivo base de recaudo. Anota que el pago realizado por la ejecutada

pensión gracia, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios adeudados por concepto de capital originado en la sentencia que conforma el título ejecutivo base de recaudo. Anota que el pago realizado por la ejecutada no cubrió el monto total que ordenó reconocer a favor del ejecutante la sentencia.

Anota que los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas se causaron a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, 1 d e julio de 2016 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, independiente del momento en que se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia.

Manifiesta que en los procesos ejecutivos no opera la excepción de prescripción sino la de caducidad de la acción ejecutiva, la cual es de 5 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, esto es el 1 de enero de 2018 y la demanda fue presentada el 4 de julio de 2017, por lo que no trascurrió el término señalado en la norma.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (Min: 24:09 a 25:22):

Indica que para determinar los intereses moratorios se debe aplicar “el Decreto 2469 de 2015 en donde dice que la tasa del interés moratorio se aplicará dentro del plazo máximo con que cuentan las entidades públicas para el cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la del DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República, para liquidar el último

dentro del plazo máximo con que cuentan las entidades públicas para el cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la del DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República, para liquidar el último año, mes o fracción se utilizará el DTF mensual del mes inmediatamente anterior; luego de transcurridos los 10 meses señalados en el artículo 192 del CPACA se aplicará la tasa comercial de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 del mismo código”.

Señala que se debe revocar la condena en costas, por cuanto no se probó su causación.Ejecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 7

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f.159) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f.164), la parte actora guardó silencio, el Ministerio Público no emitió concepto y la entidad accionada presentó alegatos de conclusión (f.166s), en los siguientes términos:

La apoderada de la UGPP reitera los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema Jurídico

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema Jurídico

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si como lo afirma la entidad (i) se deben aplicar los intereses moratorios conforme lo señala el Decreto 2469 de 2015; y (ii) si procede la condena en costas impuesta en la primera instancia.

2. Análisis previo

Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.

En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso constituye las sentencias de 25 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda (f.4); y la sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” (. 18 s) cuenta con la constancia de ejecutoria (f.24 vto) y contiene una obligación:Ejecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 8

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo María Consuelo Melo Forero y pasivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, entidad que sustituyó en las obligaciones a Cajanal, por cuanto fue sometida a proceso de

María Consuelo Melo Forero y pasivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, entidad que sustituyó en las obligaciones a Cajanal, por cuanto fue sometida a proceso de liquidación conforme se ordenó en el Decreto 4409 de 30 de diciembre 2004.

Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución (que para este caso es el pago de los intereses moratorios).

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y;

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2016 (f. 9) de donde de concluye que su exigibilidad se co nfiguró el 30 de diciembre de 2017, cuando se cumplió el término de 18 m eses contemplado en el artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco años conta dos a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la demanda de la referencia se presentó el 4 de julio de 2017 (f. 44), esto es antes de que fuera exigible, sin embargo, en el auto del 6 de abril de 2018, esta Corporación precisó qu e no obstante lo anterior, “en el trascurso de la presente apelación auto se configuró la exigibilidad del título ejecutivo” (f. 63 vto), por lo que es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Cabe precisar, que previo a realizar el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de

fenómeno de la caducidad de la acción.

Cabe precisar, que previo a realizar el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto así:

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Ejecutivo Radicación: 110013342054-2017-00334-02 Pág. No. 9

2.1 De la liquidación de los intereses moratorios, ordenados por providencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984.

Los intereses moratorios se encuentran regulados en los artículos 177 del anterior Código Contencioso Administrativo y 192 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 177 del CCA, señaló en su inciso quinto que “…Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y morator ias después de este término …”, disposición que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, que en

líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y morator ias después de este término …”, disposición que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, que en sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles los apartes tachados así:

“…Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 199 8, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo aco rdado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.

Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Có digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES…”.

El artículo 192 del CPACA reguló los intereses mora torios así: “…Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código…” (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la entidad ejecutada señala que los intereses morat orios originados de la sentencia judicial proferida el 25 de octubre de 2013 (f.4s),

(Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la entidad ejecutada señala que los intereses morat orios originados de la sentencia judicial proferida el 25 de octubre de 2013 (f.4s), confirmada mediante sentencia del 16 de junio de 2016 (f.18s) se deben liquidar conform

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