TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00338-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00338-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONESDemandado:
Litisconsorte: Juan Antonio Ávila Montenegro Cruz Blanca EPS Providencia: Sentencia de segunda instancia Resuelve recurso de apelación Lesividad – Traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retorno al
Régimen de Prima Media
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , a través de apoderad a, solicitó declarar la nulidad de la resoluci ón GNR 127899 de 13 de junio de 2013 , mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Juan Antonio Ávila Montenegro, a partir del 1o. de junio de 2013, sin tener en cuenta que no conserva el régimen de transición y presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
conserva el régimen de transición y presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit a se l e ordene al demandado devolver en forma indexada la diferencia pagada con ocasión de la resolución GNR 127899 de 13 de junio de2 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2013, mientras haya surtido efectos; y que se ordene a la Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca que reintegre los valores girados por concepto de pago o cotizaciones a salud a n ombre del accionante, desde la fecha de la inclusión en nómina del citado acto administrativo.
Como fundamentos fácticos señaló que el señor Juan Antonio Ávila Montenegro nació el 22 de marzo de 1949.
El 7 de junio de 2011 el demandado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida por COLPENSIONES mediante la resolución GNR 127899 de 13 de junio de 2013 en cuantía de $ 749.644 efectiva a partir del 1o. de junio de 2013, en aplicación del decreto 758 de 1990.
El 3 de septiembre de 2013 el demandado solicitó la reliquidación de su prestación, la cual se negó por resolución GNR 127899 de 13 de junio de 2013. En esa oportunidad se solicitó su consentimiento para revocar el acto.
la cual se negó por resolución GNR 127899 de 13 de junio de 2013. En esa oportunidad se solicitó su consentimiento para revocar el acto.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el acto acusado desconoce las disposiciones Constitucionales y legales, en especial las contenidas en las leyes 100 de 1993, 33 de 1985, 797 de 2003, el acto legislativo 01 de 2005 y el decreto 758 de 1990.
Conforme a la legislación vigente, el af iliado puede afiliarse al régimen pensional que prefiera, y si decide acogerse al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) puede trasladarse al Régimen de Prima Media (RPM) cuando lo desee, pero si no cumple con los requisitos exigidos por la ley, no recupera e l régimen de transición que lo cobijaba.
Así las cosas, según la ley 100 de 1993, vigente entre el 1o. de abril de 1994 y el 23 de septiembre de 2002, para el traslado se exige rentabilidad y 15 años cotizados al 1o. de abril de 1994. Aunque por efectos d e la sentencia C -789 de 2002 durante algunos periodos no se exige rentabilidad.3 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Las personas que se trasladen al RAIS y posteriormente regresen al RPM, no conservan el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Las personas que se trasladen al RAIS y posteriormente regresen al RPM, no conservan el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a menos que, a la entrada en vigencia de dicho estatuto, esto es, al 1o. de abril de 1994, acrediten 15 años de servicio y/o cotizaciones. En todo caso, deben cumplir con los siguientes requisitos: i) al regresar al RPM deben trasladar el ahorro realizado en el RAIS, incluido lo aportado al Fondo de Garantía Mínima; ii) que el ahorro realizado en el RAIS no sea inferior al monto total del aporte legal que corresponde si hubiera permanecido en el RPM.
Revisado el expediente del demandado se verificó que el asegurado se trasladó al RAIS y regresó al RPM pero no acreditó 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por cuanto solo completó 201 semanas de cotización al sistema general de seguridad social en pensión, razón por la cual, no le asiste el derecho reconocido en la resolución acusada.
2.- Contestación de la demanda.
2.1.- La Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca contestó oportunamente la demanda a través de apoderada, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones relacionadas con la EPS, toda vez que Colpensiones realizó el pago de los aportes correspondientes por una sola vez, es decir, no existió doble pago por los servicios prestados al usuario hoy demandado.
Formuló las excepciones que denominó vulneración al debido proceso, improcedencia del reintegro pretendido, inobservancia del procedimiento para la
por los servicios prestados al usuario hoy demandado.
Formuló las excepciones que denominó vulneración al debido proceso, improcedencia del reintegro pretendido, inobservancia del procedimiento para la devolución de cotizaciones y prescripción.
2.2.- El señor Juan Antonio Ávila Montenegro , a través de curador ad litem , contestó la demanda oportunamente. Manifestó que no le constan los hechos y se opuso a las pretensiones en razón a que no se encuentran probados en el4 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
expediente los supuestos fácticos que invoca la entidad para señalar que el demandado perdió el régimen de transición.
Los fondos de pensiones engañaron o nunca informaron las consecuencias a los usuarios al momento de hacer los traslados de los aportes, situación que se ha remediado por vía jurisprudencia.
En el caso concreto, el demandante tiene 70 años, laboralmente no está activo y disfruta una pensión que no es superior a un salario mínimo legal vigente, sin embargo, invocando un error propio y no del afiliado, Colpensiones pretende dejarlo sin su ingreso mínimo vital, y peor aún, pretende declararlo deudor.
En su condición de adulto mayor el demandado es sujeto de especial protección, por lo tanto, si existen inconsistencias en los periodos cotizados, o existen periodos por verificar, esa es una responsabilidad de Colpensiones que no se puede trasladar al pensionado.
Formuló la excepción de prescripción y la genérica o innominada.
por lo tanto, si existen inconsistencias en los periodos cotizados, o existen periodos por verificar, esa es una responsabilidad de Colpensiones que no se puede trasladar al pensionado.
Formuló la excepción de prescripción y la genérica o innominada.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 21 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los regímenes pensionales existentes en Colombia , se refirió puntualmente al traslado de regímenes y a la pérdida del beneficio de la transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que tiene lugar cuando, el afiliado se cambia de régimen sin que acredite 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994. Refirió la sentencia C -789 de 2002 donde la Corte Constitucional realizó el estudio pertinente.5 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Luego, trajo a colación los cambios que introdujo la ley 797 de 2003 frente a la imposición de un término de 5 años para realizar el traslado de régimen y a la prohibición del traslado cuando al afiliado le falten 10 años o menos para acceder
imposición de un término de 5 años para realizar el traslado de régimen y a la prohibición del traslado cuando al afiliado le falten 10 años o menos para acceder al derecho pensional. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia C-1024 de 2004.
Se refirió a la sentencia de unificación SU -130 de 2013, para señalar que conforme a la orientación de la Corte Constitucional “(…) solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994”.
Frente al caso concreto señaló que se demostró que el demandado estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones); luego, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (ING); y, posteriormente, con ocasión del proceso masivo de multiafiliación y/o multivinculación (Decreto 3995/2008) regresó nuevamente al RPM. Así mismo, se probó que el señor Ávila Montenegro cotizó desde el 04 de agosto de 1980 al 02 de junio de 1992, periodo que corresponde a 54,43 semanas, motivo por el cua l, no cumple con el requisito de tiempo para la conservación del régimen de transición, conforme a lo dispuesto en los inciso s 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El demandado perdió el régimen de transición y por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba al acto acusado . No se accedió al
100 de 1993.
El demandado perdió el régimen de transición y por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba al acto acusado . No se accedió al restablecimiento del derecho pretendido, como quiera que la entidad no demostró que el demandado actuó de mala fe al recibir los pagos por concepto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.6 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
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4.- Recurso de apelación.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESinterpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque parcialmente, como quiera que en el numeral segundo de la parte resolutiva se negaron las pretensiones de restablecimiento del derecho.
No comparte la decisión porque se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución No. GNR 127899 del 13 de junio de 2013 y desde el momento en que Colpensiones solicitó autorización al demandado para revocar el acto en sede administrativa se desvirtúa la buena fe del pensionado y , por ende, aquel queda obligado a reintegrar los dineros recibidos.
Recuérdese que el reconocimiento de una pensión sin el lleno de los requisitos es contrario al principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el acto legislativo 01 de 2005.
En todo caso, el pago de una pensión a favor de una persona que no acreditó
contrario al principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el acto legislativo 01 de 2005.
En todo caso, el pago de una pensión a favor de una persona que no acreditó todos los requisitos legales es lesivo al patrimonio de la entidad y vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Asunto previo
1.1.- Sobre la condición de apelante único y la congruencia de la sentencia
En el artículo 31 de la Carta Superior se encuentra contemplada a prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, dice la norma: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea7 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
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apelante único.”
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa 1 en señalar que “… la protección que integra la garantía establecida en el artículo 31 de la Constitución, implica que el campo de decisión del juez de segunda instancia se encuentra restringido por los límites establecidos por las pretensiones del recurso de alzada, en cuanto no puede desmejorar la situación de quien es apelante único».
Constitución, implica que el campo de decisión del juez de segunda instancia se encuentra restringido por los límites establecidos por las pretensiones del recurso de alzada, en cuanto no puede desmejorar la situación de quien es apelante único».
La misma corporación en la sentencia T -1186 de 2003 consideró que dicha garantía procesal constituye un derecho fundamental, al señalar:
“3. La jurisprudencia ha dicho que la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único es un derecho fundamental. Y lo es en múltiples dimensiones. Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa calidad. Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho constitucional positivizado. Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulación jurídica no está al alcance de los poderes jurídicos constituidos. (…)
4. De acuerdo con lo expuesto, entonces, se tiene lo siguiente:
- La proscripción de la reforma en perjuicio del condenado es un derecho fundamental. - Como derecho fundamental, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado constituye un límite tanto a la competencia del superior que decide la apelación, como al poder punitivo del Estado. - Cuando ese derecho fundamental se desconoce, se desborda uno de los límites impuestos por el constituyente al ejercicio del poder penal del Estado, se configura una vía de hecho y hay lugar a su amparo constitucional.”
La referencia jurisprudencial y la misma norma superior, se refiere fundamentalmente a la condena penal, sin embargo, sobre la prohibición de la
se configura una vía de hecho y hay lugar a su amparo constitucional.”
La referencia jurisprudencial y la misma norma superior, se refiere fundamentalmente a la condena penal, sin embargo, sobre la prohibición de la reformatio in pejus, tenemos hoy regulación procesal como adelante se señala, y la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, ha considerado que el
1 Sentencia T -474 de 1992, Sentencia C -055 de 1993, Sentencia T -233 de 1995, Sentencia T -057 de 2004, Sentencia T -455 de 2016.8 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
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ejercicio de la impugnac ión para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia2, así:
“Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.
La regla constitucional que prosc ribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples
inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”.
De lo anterior se concluye que la finalidad de la garantía en ciernes es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, abordó la garantía de la no reformatio in pejus en el artículo 187, en donde regula lo concerniente al contenido de la sentencia y las facultades del juez en segunda instancia, así:
“Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00 (REV)9 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.
De igual forma, es preciso traer a colación lo regulado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señala la norma: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el a pelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera i ndispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Así se encuentra consagrado el principio de congruencia en el procedimiento contencioso administrativo, el cual se erige como una garantía de la máxima constitucional al debido proceso, pues to que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido que consecuentemente garantiza el derecho a la defensa de las partes.
Este principio exige que toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, lo que se denomina congruencia interna. Al tiempo que exige armonía y concordancia entre las conclusiones jud iciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.10 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En suma, los principios de la non reformatio in pejus y la congruencia de la sentencia derivan en la exigencia de limitar el estudio del superior a los ítems
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En suma, los principios de la non reformatio in pejus y la congruencia de la sentencia derivan en la exigencia de limitar el estudio del superior a los ítems expresamente señalados por el o los recurrentes, y la imposibilidad de emitir en segunda instancia cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado por el apelante único en la primera instancia.
Ello no obsta para que, de encontrarse una irregularidad que represente una seria transgresión al ordenamiento jurídico, o lesión a los derechos fundamentales, el ad quem se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta que por vía jurisprudencial se ha aceptado que el principio constitucional non reformatio in pejus, que alude a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, y por lo tanto, de manera excepcionalísima el juzgador de segunda instancia puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, imprecisa y que para garantía del derecho de las partes, en tanto, con la sentencia se define un conflicto o se constituye un título ejecutivo, se deba necesariamente a precisar el alcance del fallo para seguridad jurídica de las partes.
En efecto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 3, tesis que ha sido avalada recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre
non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 3, tesis que ha sido avalada recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”4, valoración que se debe hacer caso a caso.
De esta forma de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima o aún imprecisa, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario jud icial al advertir
3 Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente Nº 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264); Setnencia de 19 de enero de 2017, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-0228101(AC) 4 Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.11 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
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que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico o con violación de derechos fundamentales, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.
ordenamiento jurídico o con violación de derechos fundamentales, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.
1.2.- Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 13 y 46, instituyen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertas personas que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad pueden ver un menoscabo en la consecución de una igualdad material ante la ley, en ese orden, se ha considerado a la s personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional como quiera que integran un grupo vulnerable de la sociedad en razón a sus condiciones físicas, económicas, o sociológicas que los diferencian de otro tipo de colectivos sociales5.
La Corte Constitucional, ha estimado que, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada, un obstáculo y una mayor carga para ejercer o reivindicar sus derechos en relación con las condiciones que lo hacen las demás personas:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”6.
por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”6.
Es por lo anterior, que resulta necesario que el Estado disponga de un trato diferencial para las personas mayores, medidas de discriminación positiva, para así lograr una igualdad real en el goce de sus derechos. En s entencia T-252 de
5 Corte Constitucional, sentencia T252 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-655 de 2008.12 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2017 la Corte Constitucional resaltó la importancia de que los adultos mayores; “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos m ayores por el paso natural de los años (…) otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.7.
En ese orden, resulta gravoso someter a una persona de la tercera edad a los trámites de un proceso judicial ordinario 8, por lo que, desde el punto de vista del análisis de procedencia, hay una exigencia de flexibilidad en la valoración de los requisitos formales de la acción constitucional en cuanto a la inmediatez y a la
trámites de un proceso judicial ordinario 8, por lo que, desde el punto de vista del análisis de procedencia, hay una exigencia de flexibilidad en la valoración de los requisitos formales de la acción constitucional en cuanto a la inmediatez y a la subsidiariedad9, a lo cual se debe sumar la tesis de vida probable desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual: “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad es dable suponer que, ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”10 (Resalta la Sala)
La Corte ha aplicado esa tesis en distintos casos como criterio de evaluación de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que; “exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a una espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya.”11 (Resalta la Sala)
De otra parte, hoy tenemos vigente en el derecho internacional la Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, ratificada por el estad o
7 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-1752 de 2000 y T-482 de 2001 9 Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2017 10 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2015
8 Corte Constitucional. Sentencias T-1752 de 2000 y T-482 de 2001 9 Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2017 10 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2015 11 Corte Constitucional. Sentencias T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-1116 de 2000, T-849 de 2009 y T-300 de 2010 M.P.13 Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00338-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
colombiano y aprobada mediante ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 395 de
2021. Es este un instrumento obligatorio y de estricta observancia, para hacer efectivos los derechos de las personas mayores.
Esta Convención como instrumento de derecho internacional público, es parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, obliga al estado colombiano en todas sus instituciones a aplicar sus principios para el tratamiento de la vejez, de modo que permita a las personas mayores el disfrute pleno de sus derechos sin discri
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