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TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00340-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00340-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No s on de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser i ncluidos tod os l os e molumentos deven gados en e l último año de servicios / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES – Si bien tiene derecho a acce der a es ta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régim en pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende úni camente la t asa d e reemplazo y no el IBL, por lo qu e los factores que se deben tener en cuenta son úni camente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, c ausados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de ley 100 de 1993.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión c on l a inclusión de t odos los emo lumentos devengados en el últi mo año de servic ios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con l a interpretación que hace la demand ante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993?

Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) se desempeñó en el sector público nivel n acional antes de l a entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993 (ICBF) desde el 1º de f ebrero de 1970 hasta el 26 de junio de 2005, con algunas interrupciones, por lo q ue la fecha en que para ella entró en vig encia

1993 (ICBF) desde el 1º de f ebrero de 1970 hasta el 26 de junio de 2005, con algunas interrupciones, por lo q ue la fecha en que para ella entró en vig encia la Ley 1 00 de 1993 fue el 1º de abril de 19 94. Para entonces la demandante acreditaba más de 35 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición ge neral previsto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y le es aplicable lo dispu esto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a l os requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) La d emandante adquirió su status pensional el 18 de diciembre de 2002, momento en el que cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio requeridos los completó el 17 de febrer o de 2001 . (…) Recapi tulando, se ti ene que COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con la Ley 33 de 1985, con una tasa del 75% y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1 994, sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el status a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mesada que fue reliquidada arrojando un valor final de $ 4.822.581 para el año 2017. (…) La demandante solicitó a COLPENSIONES que su pensión fuera reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el últi mo año d e servicios, y la entidad, a través de la Resolución No. DIR 8981 del 22 de junio de

demandante solicitó a COLPENSIONES que su pensión fuera reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el últi mo año d e servicios, y la entidad, a través de la Resolución No. DIR 8981 del 22 de junio de 2017, la reliquidó aplicando la misma Ley 33 de 1985 con el IBL de la Ley 100 de 1 993, y consideró que la liquidación solicitada no le es apli cable. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos d e la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en el último año de se rvicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta pr ovidencia, si bi en tiene der echo a acce der a es ta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, c ausados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de ley 100de 1993, por lo cual corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. (…) A folio 160 del expediente obra sustituci ón d el poder, presentada p or el apoderado principal de CO LPENSIONES, la cual cu mple con l os r equisitos legales, razón por la cual se reconocerá personería a la abogada sustituta en los términos de dicho documento, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vig encia de su tarjeta prof esional. (…) De acuerdo con lo

legales, razón por la cual se reconocerá personería a la abogada sustituta en los términos de dicho documento, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vig encia de su tarjeta prof esional. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evid encia que l as partes hayan observado una conducta temeraria ni despl egado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte des favorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; T615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núm ero interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley

000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 201 8, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatr o (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y

demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución DIR No. 8981 del 22 de junio de 2017, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES

1 Fls. 46 a 66.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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reliquidar su pensión con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio , a partir de 2005 pero con efectos fiscales a partir del 22 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la prescripción trienal.

También pidió el pago de los reajustes de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, de las diferencias resultantes de la nueva liquidación , actualizadas de acuerdo con el IPC según el artículo 187 del CPACA , que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la misma norma y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 18 de diciembre de 1947 y prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años en el BIENESTAR SOCIAL – DABSy en el

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 18 de diciembre de 1947 y prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años en el BIENESTAR SOCIAL – DABSy en el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

El INSTITUTO DE S EGUROS SOCIALES – ISS – le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 003437 del 09 de febrero de 2005 , efectiva desde el 1º de marzo de 2005, condicionada al retiro del servicio.

La anterior decisión fue modificada mediante la Resolución No. 025644 del 18 de agosto de 2005 y por acto administrativo No. 032779 del 22 de agosto de 2006.

En la liquidación se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, el peri odo de liquidación fue de los últimos 3184 días de servicio, actualizados con el IPC, sin incluir todos los factores salariales.

La demandante solicitó el 22 de diciembre de 2016 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 66676 del 16 de mayo de 2017 , por la cual negó la reliquidación al considerar que solamente es posible aplicar los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación , el cual fue

por la cual negó la reliquidación al considerar que solamente es posible aplicar los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DIR 8981 del 22 de j unio de 2017 , por la cual revocó el acto administrativo impugnado y reliquidó la pensión de la accionante con los factores salariales del Decret o 1158 de 1994 y los últimos 10 años de servicio. Tampoco realizó los ajustes legales ni tuvo como fecha de efectividad la del retiro del servicio , 27 de junio de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 22 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 25, 53, 58. - Acto Legislativo 02 de 2005 (sic). - Código Civil: artículos 27, 30 y 31. - Ley 153 de 1887: artículo 2º. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993: artículo 14 y 36. - Ley 1285 de 2009: artículo 13 - Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962

Invocó también las sentencias C-387 de 1994, C-168 de 1995, T-893 de 2008 y T-1052 de 2008 de la H. Corte Constitucional, y SU del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, entre otras.

y T-1052 de 2008 de la H. Corte Constitucional, y SU del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, entre otras.

Para la apoderada de la parte demandante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen anterior regulado en la Ley 33 de 1985 , liquidando su pensión con el 75% del promedio mensual del salario sobre el que se realizaron aportes en el último año de servicio , enNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad.

Añadió que se debe incluir la totalidad de factores salariales devengados, porque no existe norma que los excluya expresamente . Además, constituye salario todo lo que devenga el empleado como contraprestación por sus servicios, salvo que exista norma que excluya algún factor. Al efecto citó la sentencia del H. Consejo de Estado expedida el 4 de agosto de 2010 en el expediente número 25000-23-25-000200607509-01(0112-09).

En cuanto a los reajustes de la prestación , indicó que deben aplicarse desde el 26 de junio de 2005, cuando se retiró del servicio, pero con efectos fiscales desde el 22 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la

fiscales desde el 22 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tas a de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

Mencionó que de acuerdo con l os artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del Derecho

2 Fls. 76 a 89.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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Reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 201 7, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de

Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 201 7, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la to talidad de elementos devengados en el último año de servicios, pero acc ediendo a disponer el reconocimiento de la pensión a partir del 18 de diciembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 22 d e diciembre de 2013, por prescripción trienal.

El A quo acogió la postura de la H. Corte Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, según la cual el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reguladas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se rige por esa norma, pues el régimen de transición solamente comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y ta sa de reemplazo, por lo que concluyó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclus ión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que el cálculo del IBL debe realizarse de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Expuso que la demandante adquirió el status de pensiona da el 18 de diciembre de 2003 y que la petición de reliquidaci ón se radicó el 22 de diciembre de 20 16, por lo que al realizarse la reliquidación debieron

Expuso que la demandante adquirió el status de pensiona da el 18 de diciembre de 2003 y que la petición de reliquidaci ón se radicó el 22 de diciembre de 20 16, por lo que al realizarse la reliquidación debieron reconocerse las mesadas pensionales desde diciembre de 2003 pero con efectos fiscales desde el 22 de diciembre de 2013, ya que la liquidación de los años anteriores afecta los años sobre los que procede el pago.

3 Fls. 116 a 123.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la demandante expuso que el cambio abrupto de jurisprudencia en cuanto a la interpretación del IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 vulnera los principios de confianza legítima , buena fe, favorabilidad , legalidad y celeridad, por lo cual pidió que, para preservarl os, se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se ordene reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA5

COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual debe aplicarse el régimen anterior en su integridad, incluido el IBL , con la totalidad de factores salarial es, atenta contra la

demanda y añadió que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual debe aplicarse el régimen anterior en su integridad, incluido el IBL , con la totalidad de factores salarial es, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema.

También citó la sentencia SU 023 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional, así como el fallo del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, en donde definió que las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición solamente conservan del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero el IBL es el regulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

La parte accionante y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa procesal.

4 Fls. 128 a 133. 5 Fls. 144 a 157.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda ins tancia, se admitió el recurso de apelación 6 presentado por la parte demanda da y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si l a señora TERESA REY DE SERRA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , con la interpretación que hace la demandante , dado que es beneficiari a d el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No se emitirá pronunciamiento en torno a la fecha de efectividad de la pensión de la demandante reconocida por el A quo . Lo anterior porque no fue objeto de controversia en el recurso.

6 Fl. 141.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucion al, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecid o en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 18 de diciembre de 19477. Cumplió 55 años de edad en 2002.
  • De acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente8, la señora TERESA REY DE SERRA prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito 03-03-1969 31-01-1970

ICBF 01-02-1970 21-08-1979

13-11-1990 26-06-2005 Interrupciones 265 días

Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito 03-03-1969 31-01-1970

ICBF 01-02-1970 21-08-1979

13-11-1990 26-06-2005 Interrupciones 265 días Total tiempo 24 años, 4 meses y 10 días (1.254 semanas) Último cargo Profesional Especializado 3010-25

7 CD Fl. 90 archivo “GEN-DDI-AF-2016_14758360-20161222045111”. 8 CD Fl. 90 archivos “GRPHPE-EV-CC-41399057_4” páginas -12-13, GEN-ANX-CI-2016_1473190920170412112541-páginas-2,Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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  • El Instituto de Seguros Sociales – ISS – reconoció una pensión de jubilación a la señora TERESA REY DE SERRA a través de la Resolución No. 003437 del 9 de febrero de 20059 por valor de $2.864.941 para el 1º de marzo de 2005, con un IBL de $3.819.921 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando la Ley 33 de 1985, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificarlos, condicionada al retiro del servicio.

El periodo de liquidación aplicado fue el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad.

tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad.

  • El ISS profirió la Resolución No. 025644 del 18 de agosto de 200510, por la cual reliquidó la pensión de la demandante por retiro definitivo del se rvicio. El periodo de li quidación aplicado fue el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El IBL fue de $3.793.658, con una tasa de reemplazo del 75%, lo q ue arrojó una mesada pensional de $ 2.845.244, efectiva a partir del 27 de junio de

2005. No mencionó los factores salariales incluidos.

  • Previa petición radicada el 1º de diciembre de 2005 11, e l ISS expidió la Resolución No. 032779 del 22 de agosto de 2006 12, por la cual reliquidó la pensión del demandante incluyendo todas las cotizaciones realizadas hasta la fecha de retiro.

Tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, devengados en el tiempo que la hacía falta para obtener el derecho.

9 CD Fl. 90 archivo “GRP-HPE-EV-CC-41399057_1” páginas-31-33. 10 CD Fl. 90 archivo “GRP-AAD-IR-2016_14731909-20170412112541” páginas-4-5. 11 Así se consignó en la Resolución No. 032779 del 22 de agosto de 2006, ya que el documento no fue aportado.

11 Así se consignó en la Resolución No. 032779 del 22 de agosto de 2006, ya que el documento no fue aportado. 12 CD Fl. 90 archivo “GRP-AAD-IR-2016_14731909-20170412112541” páginas-6-7.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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El IBL fue de $3.804.603, con una tasa de reemplazo del 75%, dando como resultado una cuantía de $2.853.452 para el 27 de junio de 2005 y de $2.991.844 para el 1º de enero de 2006.

  • Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de noviembre de 200613, para que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta el último año de servicios.
  • El ISS resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 026232 del 26 de junio de 200714, por la cual confirmó la decisión impugnada.

Explicó que la demandante en su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente tiene derecho a que se mantengan del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. El IBL es el regulado en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

  • No fue aportado el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.
  • La demandante solicitó el 22 de diciembre de 201615 la reliquidación de su

salariales del Decreto 1158 de 1994.

  • No fue aportado el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.
  • La demandante solicitó el 22 de diciembre de 201615 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de consolidación de su derecho, junto con los reajustes de la Ley 71 de 1988 y el pago de las diferencias resultantes.
  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 66676 del 16 de mayo de 201716, por la cual negó la reliquidación solicitada.

Afirmó que los factores salariales tenidos en cuenta son los regulados en el Decreto 1158 de 1994.

13 CD Fl. 90 archivo “GRP-HPE-EV-CC-41399057_1” páginas-25-29. 14 CD Fl. 90 archivo “GRP-HPE-EV-CC-41399057_1” páginas-19-21. 15 Fls. 22 a 30. 16 CD Fl. 90 archivo “GRF-AAT-RP-2016_14758360-20170516034006”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

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Realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, encontrando que la más favorable es la realizada aplicando la primera norma. Además, el resultado de esta nueva revisión es inferior a la mesada que de venga actualmente.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 para explicar que el

que la más favorable es la realizada aplicando la primera norma. Además, el resultado de esta nueva revisión es inferior a la mesada que de venga actualmente.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 para explicar que el periodo de liquidación y el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el establecido en esa norma.

  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recuro de apelación el 8 de junio de 201717, el cual fue decidido mediante la Resolución No. DIR 8981 del 22 de junio de 201718, revocando la decisión recurrida.

Reiteró los argumentos expuestos en el acto administrativo impugnado en cuanto a la interpretación del IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 110 de 1993. Realizó nuevamente la reliquidación de la pensión de la accionante con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, estableciendo el valor de la mesada así:

Año Mesada 2013 $ 4.041.980 2014 $ 4.120.394 2015 $ 4.271.200 2016 $ 4.560.360 2017 $ 4.822.581

Concluyó que la liquidación más favorable es la realizada con el régimen de la Ley 33 de 1985. Aplicó la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 22 de diciembre de 2013.

17 Fls. 9 a 16. 18 CD Fl. 90 archivo “GRF-AAT-RP-2017_5968825-20170622063528”.Nulidad y Restablecimiento

22 de diciembre de 2013.

17 Fls. 9 a 16. 18 CD Fl. 90 archivo “GRF-AAT-RP-2017_5968825-20170622063528”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00340-01

Demandante: TERESA REY DE SERRA . Sentencia de segunda instancia

12

  • De acuerdo con certificados emitidos por el ICBF el 5 de junio de 2003, el 30 de junio de 2006 19 el 24 de noviembre de 2016 20, la señora TERESA REY DE SERRA, entre los años 1994 y 2005 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, prima de vacaciones, y bonificación segundo semestre.
  • Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES el 18 de diciembre de 201721 y en los certificados de factores salariales allegados al expediente22, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 , se encuentra que en el periodo comprendido entre julio de 1995 y junio de 2005 , le realizaron cotizaciones sobre los siguientes factores salariales: asignación básica y bonificación por servicios prestados.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotiz ados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para

19 CD Fl. 90 a

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