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TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00405-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00405-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN MESADA – La Sala concluye que sí existen en el presente asunto elementos para considerar que hay diferencias entre el valor de la mesada reliquidada por Colpensiones y el valor al que la prestación debe ascender conforme con lo ordenado en la sentencia objeto de cumplimiento y los valores que constan en la certificación de salarios aportada con la demanda, por la diferencia evidenciada en esta providencia los valores adeudados son mayores, implica una discusión sobre el debido cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo en el caso que debe ser tramitada a través de la acción instaurada / MANDAMIENTO EJECUTIVO – La Sala dispondrá revocar parcialmente el auto apelado, y remitirá el asunto al a quo para que efectúe la liquidación procedente de la obligación insoluta y provea lo correspondiente frente a la solicitud de librar mandamiento ejecutivo en el caso conforme con lo analizado.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 9 de agosto de 2018 por el Juzg ado Cincuenta y

Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.?

Extracto: “(…) La Sala considera que debe revocarse parcialmente el auto apelado, pues en el presente asunto, con base en los elementos probatorios con los qu e se cuenta en esta etapa del proceso, es dable observar que, por una parte, el valor de la primera mesada pensional que debió haberse reconocido conforme con lo ordenado en la sentencia y los valores certificados como devengados en el último año de servi cios,

cuenta en esta etapa del proceso, es dable observar que, por una parte, el valor de la primera mesada pensional que debió haberse reconocido conforme con lo ordenado en la sentencia y los valores certificados como devengados en el último año de servi cios, es mayor al valor determinado por COLPENSIONES en la Resolución GNR 338394 del 16 de noviembre de 2016, y por el Juez de primera instancia en el auto apelado. (…) se considera igualmente que la obligación insoluta en el caso es mayor a la determinado por el Juez en el auto apelado. (…) el ejecutante devengó los siguiente s factores y valores en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006 (…) la pensión del demandante debió reliquidarse de la siguiente manera (…) como en las liquidaciones laborales y de seguridad social 1 mes equivale a 30 días y 1 año a 360 días, en este caso debe determinarse los días a tener en cuen ta por cada año (2005 y 2006), que entran en el periodo de la base de liquidación pensional, para así calcular los valores precisos que de tales años deben incluirse en la base de liquidación pensional por cada factor. (…) por concepto de sueldo, incremento por antigüedad y subsidio de alimentación, para el año 2005 se tiene en cuenta lo devengado mes a mes desde junio hasta diciembre de tal año, y para el 2006 entra lo deven gado mes a mes desde enero a mayo de dicho año. Para el caso de la bonificación por servicios se tiene en cuenta solamente el valor devengado en el mes de diciembre de 2005, pues en 2006 no fue devengada. (…) En cuanto a la prima de servicios, se incluye una doceava del

en cuenta solamente el valor devengado en el mes de diciembre de 2005, pues en 2006 no fue devengada. (…) En cuanto a la prima de servicios, se incluye una doceava del valor certificado en junio de 2005, que corresponde a lo devengado por tal concepto en dicho mes. El valor devengado en mayo de 2006 se incluye en su totalidad, como suma parcial causada por 11 meses de servicio, de julio de 2005 a mayo de 2006. (…) Respecto de la prima de navidad, se incluyen 7 doceavas del valor que se certifica como pagado en noviembre de 2005, que corresponde a lo deven gado de junio a diciembre de tal año. El valor devengado en mayo de 2006 se incl uye en su totalidad como suma parcial causada por 5 meses de servicio, de enero a mayo de ese año. (…) Frente a la prima de vacaciones, teniendo en cuenta que en la certificación vista a folio 10 del expediente se indica como fecha de ingreso al servicio el 1º de agosto de 1975, se incluyen dos doceavas del valor certificado como pagado en julio de 2005, que corresponden a lo devengado por tal factor en los meses de junio y julio de dicho año. El valor certificado como pagado en mayo de 2006 se incluye en su to talidad como suma parcial causada por 10 meses de servicio, de agosto de 2005 a mayo de 2006. (…) la mesada del ejecutante a partir del 1º de junio de 2006 ascendería a $898.767,68, suma que es superior a la que fue reconocida en la Resolución GNR 338394 del 16 de noviembre de 2016 ($828.366 (…) expedida por COLPENSIONES en cumplimiento del

suma que es superior a la que fue reconocida en la Resolución GNR 338394 del 16 de noviembre de 2016 ($828.366 (…) expedida por COLPENSIONES en cumplimiento del fallo objeto de ejecución, y es igualmente mayor a la fijada en la liquidación de la Oficinade Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá que acogió la Juez d e primera instancia (802.248 (…) Observa el Despacho que en la liquidación acogida por el Juez (ver pág. 4 de esta providencia), para determinar el valor total de lo devengado en el último año de servicios de la accionante, relacionado en la última casilla de la columna y fila denominada “Total” ($12.835.974); sumó i) los totales devengados que calculó de los factores de sueldo, incremento por antigüedad y subsidio de alimentación , y ii) las doceavas calculadas de la prima de servicios, la prima de navidad y la pri ma de vacaciones. Posteriormente, para determinar el valor de la casilla denominada “Cálculo mensual” dividió en 12 la cifra de dicha última casilla de la columna y fila denominada “Total”. (…) la cifra que arrojó la división anterior se multiplicó por 75%, para determinar como valor de la primera mesada pensional $802.248. (…) para la Sala el ejecutante tiene razón en lo planteado en su recurso de apelación, en el sentido de que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta en la base de liquidación de la pensión las doceavas de los valores devengados por concepto de prima de servicios, p rima de vacaciones y prima de navidad, sino que incluyó las doceavas de tales doceavas, reduciendo el valor que por tales factores debe incluirse en el IBL, lo que genera que la

vacaciones y prima de navidad, sino que incluyó las doceavas de tales doceavas, reduciendo el valor que por tales factores debe incluirse en el IBL, lo que genera que la suma final de la mesada pensional que se calculó por tal autoridad judicial fuera menor. (…) no se tuvieron en cuenta las proporciones correspondientes de lo devenga do por concepto de los factores de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, en los meses de 2005 y 2006 que conforman el último año de servicios del accionante, sino que se tomó solamente el valor certificado para el año 2005. Igualment e, se tomaron valores injustificadamente mayores de los factores de incremento por antigüedad y subsidio de alimentación. (…) encuentra el Despacho que en la Resolución GNR 338394 de 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la ejecutante en cumplimiento del fallo objeto de ejecu ción, tal como la liquidación acogida por el Juez de primera instancia, no se tuvieron en cuenta las proporciones correspondientes de lo devengado por concepto de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, en los meses de 2005 y 2006, que conforman el último año de servicios del accionante, sino que solo se tomó el valor certificado para el año 2005. Además, el valor tomado por concepto de bonificación po r servicios es menor al certificado por su última entidad empleadora (…) sin fundamento normativo ni haberse dispuesto ello en la sentencia, al parecer se actualizó el IBL a 2007, y con base en ello se determinó el valor de $828.366 para la mesada pension al de dicho año, cuando formalmente lo correspondiente es determinar el valor de la mesad a a 1º de

en ello se determinó el valor de $828.366 para la mesada pension al de dicho año, cuando formalmente lo correspondiente es determinar el valor de la mesad a a 1º de junio de 2006, y reajustarlo en los términos del artículo 14 de la Ley 100 d e 1993 (con la variación porcentual de incremento del IPC) para determinar el valor de la mes ada de 2007, y liquidar las diferencias de mesadas pensionales desde la fecha indicada en el fallo por prescripción. (…) la Sala concluye que sí existen en el presente asunto elementos para considerar que hay diferencias entre el valor de la mesada reliquidada por COLPENSIONES y el valor al que la prestación debe ascender conforme con lo ordenado en la sentencia objeto de cumplimiento y los valores que consta n en la certificación de salarios aportada con la demanda. (…) por la diferencia evidenciada en esta providencia los valores adeudados son mayores. (…) Lo anterior, además de redundar en el cálculo de la indexación y los intereses moratorios ordenados en la sentencia que es objeto de ejecución, implica una discusión sobre el debido cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo en el caso que debe ser tramitada a través de la acción instaurada. (…) la Sala dispondrá revocar parcialmente el auto apelado, y remitirá el asunto al a quo para que efectúe la liquidación procedente de la obligación insoluta y provea lo correspondiente frente a la solicitud de librar mandamiento ejecutivo en el caso conforme con lo analizado. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; CCA; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; CCA; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve apelación de auto

Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA

Ejecutado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 9 de agosto de 20 18 p or el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA EJECUTIVA

La sra. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA , a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 en ejercicio de la acción ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), a fin de que se libre mandamiento de pago en el caso con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Desc ongestión de Bogotá el 23 de agosto de 201 3, confirmada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en

ejecutivo contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Desc ongestión de Bogotá el 23 de agosto de 201 3, confirmada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 6 de agosto de 2015 , en el proceso No. 11001-33-31-029-2010-00503-00.

Específicamente, solicita que se libre mandamiento ordenando el pago de lo siguiente:

  • No menos de $17.879.390,40 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 16 de julio de 2007 a la fecha d e

1 Fls. 1 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA presentación de la demanda , más el valor de las diferencias que se generen con posterioridad hasta la fecha en que se nivele la pensión a lo ordenado en el fallo, y se cumpla. integralmente el mismo.

  • No menos de $2.158.554,31, por indexación de las diferencias adeudadas del 16 de julio de 2007 a la fecha de ejecutoria del fallo , 16 de septiembre de 2015.
  • No menos de $11.740.181,37 por intereses moratorios del artículo 177 del CCA, causados de la fecha de ejecutoria del fallo a la fecha de presentación de la demanda, más los intereses que se causen en adelante hasta que se cumpla integralmente la sentencia.
  • Por costas y agencias en derecho, a cargo de COLPENSIONES.

Como fundamento normativo de la demanda se refieren los artículos 156, 164,

adelante hasta que se cumpla integralmente la sentencia.

  • Por costas y agencias en derecho, a cargo de COLPENSIONES.

Como fundamento normativo de la demanda se refieren los artículos 156, 164, 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y 422 y ss. del CGP, y 1653 del Código Civil.

Indica que a través de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita se ordenó reliquidar la pensión del accionante de tal manera que su valor sea equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación los factores de sueldo, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad . Así mismo, se dispuso que el fallo se cumpliera en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Señala que el 22 de octubre de 2015 solicitó a COLP ENSIONES dar cumplimiento a la sentencia, y que la entidad, a través de la Resolución GNR 338394 del 16 de noviembre de 2016 , pretendió cumplirla reliquidando la pensión a la suma de $828.366, y reconociendo el pago de $7.896.150.

Aduce que COLPENSIONES no reliquidó su pensión de manera correcta , pues no tuvo en cuenta los valores correspondientes en la base d e liquidación de los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Así, asevera que conforme con lo ordenado3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA

vacaciones y prima de navidad. Así, asevera que conforme con lo ordenado3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA en la sentencia, para el 1º de junio de 2006 la mesada pension al debería

ascender a la suma de $896.518,47 así:

RUBRO SALARI AL año 2005 año 2006 Promedio Anual Sueldo Básico 6.316.786,00 4.737.590,00 11.054.376,00 Prima de Antigüedad 182.140,00 136.605,00 318.745,00 Subsidio de Alimentación 226.541,00 169.910,00 396.451,00 Prima de Serv icios 499.733,00 0,00 499.733,00 Prima de Vacaciones 503.699,00 0,00 503.699,00 Prima de Navidad 632.618,58 474.464,00 1.107.082,58 Bonificación por Serv icios Prestados 464.209,00 0,00 464.209,00 $ 14.344.295,58 $ 896.518,47 Total promedio devengado y certificado último año de servicios Cálculo correcto de la pensión (75%) efectiva a partir del 1 de Junio de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2007

Afirma que la entidad reliquida la pensión por la suma de $828.366 a partir del 16 de julio de 2007, cuando lo correcto es a partir del 1º de junio de 2006 con efectos fiscales desde el 16 de julio de 2007. Así, señala que para el año 2007

16 de julio de 2007, cuando lo correcto es a partir del 1º de junio de 2006 con efectos fiscales desde el 16 de julio de 2007. Así, señala que para el año 2007 se genera una diferencia de $108.316,50 entre el valor al cual deb e ascender la mesada se gún lo ordenado en el fallo y el valor que se reconoció por

COLPENSIONES.

Indica que como a la fecha no se ha cumplido en debida forma la sentencia, desde la fecha de ejecutoria se siguen generando los intereses moratorios del artículo 177 del CCA hasta la fecha de pago total de la obligación.

Señala que es COLPENSIONES la entidad encargada de cumplir la sen tencia como entidad encargada de las obligaciones del extinto INSTITUTO D E SEGUROS SOCIALS – ISS. Así mismo, que en el caso se está ante una obligació n clara, expresa y exigible conforme con lo dispuesto en los artículo s 297 del CPACA y 422 del Código General del Proceso.

II. PROVIDENCIA APELADA

A través de providencia dictada el 9 de agosto de 2018 2, el a quo dispuso librar mandamiento de pago en el caso en los siguientes términos:

2 Fls. 78 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA - $1.638.283 por concepto de diferencias de mesadas pensionales entre lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución y lo pagado po r

COLPENSIONES.

  • $581.729 por concepto de diferencia de intereses moratorios entre l o
  • $1.638.283 por concepto de diferencias de mesadas pensionales entre lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución y lo pagado po r

COLPENSIONES.

  • $581.729 por concepto de diferencia de intereses moratorios entre l o ordenado en la sentencia y lo pagado por COLPENSIONES , causados del 16 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016.
  • $760.205 por intereses moratorios causados desde el 1º de diciembre de 2016 al 31 de julio de 2018 sobre la suma de diferencias de mesadas adeudada.
  • El valor de los intereses moratorios que se continúe causando d esde el 1º de agosto de 2018 en adelante, hasta el pago total de la obligación.

Indicó que la sentencia que se arrima como título ejecutivo de l caso cumple los requisitos fo rmales para su ejecución, y que la acción se presentó atendiendo el término de ejecutabilidad del artículo 177 del CCA y si que hubiere caducado el mecanismo judicial.

Tuvo como fundamento de su decisión la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgado Administrativos que calculó el valor de la pensión así3:

Fecha inicial Fecha final Sueldo Incremento por antigüedad Subsidio de Aliemntación Prima de Servicios Prima de Vacaciones Prima de Navidad Bonificación por Servicios Total 1/06/2005 31/12/2005 $ 6.361.906 $ 183.441 $ 205.506 $ 41.644 $ 41.975 $ 90.374 $ 38.684 $ 6.963.531

Navidad Bonificación por Servicios Total 1/06/2005 31/12/2005 $ 6.361.906 $ 183.441 $ 205.506 $ 41.644 $ 41.975 $ 90.374 $ 38.684 $ 6.963.531 1/01/2006 31/05/2006 $ 4.692.470 $ 1.011.682 $ 168.291 $ 5.872.443 $ 11.054.376 $ 1.195.123 $ 373.797 $ 41.644 $ 41.975 $ 90.374 $ 38.684 $ 12.835.974TOTAL

Cálculo m ensual $ 1.069.664 75% $ 802.248

3 Fls. 74 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA Teniendo en cuenta el monto de la pensión determinado en la li quidación aludida, y los valores que con base en el mismo se liquidaron por concepto de indexación, diferencias e intereses, resolvió que se adeudaban los valores referidos, por los cuales libró mandamiento ejecutivo.

Indicó que la liquidación efectuada por la parte actora no se tendrá en cuenta, porque en esta los factores de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios se incluyeron en su totalidad y no en su doceava parte , lo que genera una “ diferencia abismal”, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el art ículo 430 del CGP debe librarse mandamiento solo por los valores indicados.

III. RECURSO DE APELACIÓN 4

La apoderada de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el

librarse mandamiento solo por los valores indicados.

III. RECURSO DE APELACIÓN 4

La apoderada de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto anterior , a fin de que sea revocado y en su lugar se disponga li brar mandamiento de pago por las sumas pretendidas.

Indica que con trario a lo resuelto por el a quo , en la liquidación de la demanda sí se incluyeron en la base de liquidación los valores correspondientes por los factores de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, conforme lo certificado por la última entidad empleadora y en su debida proporción según lo deve ngado en los años 2005 y 2006.

Aduce que el error se encuentra en la liquidación acogida por el Juzgado, en la que los factores de causación anual se incluyen de una v ez en su doceava parte, siendo doblemente fraccionados a una doceava parte.

Conforme con lo anterior, reitera la liquidación presentad a en la demanda , con las diferencias causadas hasta 30 de septiembre e 2017, y solicita que con base en ella se libre mandamiento ejecutivo por la s diferencias indexadas de mesadas pensionales e intereses moratorios adeudados a la fecha , aclarando que “dichas diferencias de mesadas están sujetas a actualización, toda vez, que desde la presentación de la demanda se siguen gen erando hasta el día en que se nivele la pensión en forma correcta” , al igual que los intereses

4 Fls. 81 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA

4 Fls. 81 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA moratorios, que se siguen generando hasta que se realice el pago total de l a obligación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO

Se observa que en el sub lite se solicita ejecutar una providencia judicial que contiene una obligación clara, expresa y exigible, susceptible d e ser reclamada a través de la acción ejecutiva.

Se tiene que el artículo 422 del CGP dispone:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documen tos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…).

Por su parte, el art. 279 del CPACA establece que constituyen títulos ejecutivos exigibles ante esta Jurisdicción mediante la acción ejecutiva los siguientes:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se conden e a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…).

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 23

de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se conden e a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…).

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá 5, No. de radicado 1101-33-31-029-2010-00503-00, en la cual se dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 16 de julio de 2007, de conformidad con lo visto anteriormente.

SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la apoderada del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES.

5 Fls. 13 y ss.7 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA TERCERO.- DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, producido por el silencio administrativo negativo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL h oy COLPENSIONES generado en razón a la petición 16 de julio de 2010.

CUARTO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, surgido del silencio de la administración frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del 16 de julio de 2010.

QUINTO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 032176 de 15 de agosto de 2006 a través de la cual se incluyó en nómina a la señora

QUINTO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 032176 de 15 de agosto de 2006 a través de la cual se incluyó en nómina a la señora María Teresa Rodríguez Chala identificada con la c.c. 41.645.360 y se reliquidó la pensión de jubilación.

SEXTO.- Como restablecimiento del derecho, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reliquidar y pagar a la señora María Teresa Rodríguez Chala identificada con la c.c.41.645.360, su pensión mensual de jubilación, tomando como base el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1 de junio de 2005 y 30 de mayo de 2006 correspondientes a: sueldo básico, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), la prima de navidad (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), retroactivo de sueldo básico, retroactivo de inc remento por antigüedad y retroactivo subsidio de alimentación a partir del 1º de junio de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2007 por efectos de la prescripción.

SÉPTIMO.- Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contempl ado en el artículo 178 del C.C.A., a efecto de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:

R= RH índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicand o el valor histórico

actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:

R= RH índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicand o el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por e l guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor cert ificado por el DANE, vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplic ará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

OCTAVO.- EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, previo al reconocimiento pensional, deberá efectuar los descuentos por concepto de los aportes dejados de realizar y que corresponden a los factor es cuya inclusión se ordena, siempre que no hayan sido objeto de descuento, por el porcentaje que le correspondía al demandante como trabajador.

NOVENO.- El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.

DÉCIMO.- Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.

DÉCIMO PRIMERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO.- Sin costas.

(…).8 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

DÉCIMO PRIMERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO.- Sin costas.

(…).8 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA La sentencia anterior fue confirmada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, a través de providencia del 6 de agosto de

20156. El fallo adquirió ejecutoria a partir del 17 de septiembre de 20157.

Al respecto, debe señalarse que tal sentencia contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la ejecutante es manifiesto en la providencia judicial y determinable co n los elementos que obran en el caso.

Así mismo, es claro que la obligación recae a favor de la ejecutante y a cargo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, y en el Decreto Ley 2013 de 2012.

Adicionalmente, se observa que la obligación es ex igible, pues la sentencia judicial adquirió ejecutoria a partir del 17 de septiembre de 2015, desde el 17 de marzo de 201 7 es ejecutable ante esta Jurisdicción de acuerdo con el término establecido en el artículo 177 del CCA, y la demanda se radicó e l 3 de octubre de 20178, sin que venciera el término de caducidad de 5 años

término establecido en el artículo 177 del CCA, y la demanda se radicó e l 3 de octubre de 20178, sin que venciera el término de caducidad de 5 años establecido en el artículo 164 del CPACA.

4.2. CASO CONCRETO

La Sala considera que debe revocarse parcialmente el auto apelado, pues en el presente asunto, con base e n los elementos pr obatorios con los que se cuenta en esta etapa del proceso, es dable observar que, por una parte, el valor de la primera mesada pensional que debió haberse reconocido conforme con lo ordenado en la sentencia y los valores certificados como devengados en el último año de servicios , es mayor al valor determinado por COLPENSIONES en la Resolución GNR 338394 del 16 de noviembre de 2016, y por el Juez de primera instancia en el auto apelado. Por otra parte, en consonancia con lo anterior, se considera igualmente que la obligación insoluta en el caso es mayor a la determinado por el Juez en el auto apelado.

6 Fls. 26 y ss. 7 Fl. 50 reverso. 8 Fl. 1.9 Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00405-01

Ejecutante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHALA En efecto, se tiene que de acuerdo con la información que reposa en el certificado de salarios anexo a la demanda 9, el ejecutante devengó los siguientes factores y valores en el periodo comprendido entre el 1º de junio de

2005 y el 31 de mayo de 2006:

SUELDO IN C. AN TIG. SUB . ALIM. BONIF. SERV. P . SER VICIOS P. VACAC. P. NAVIDAD

2005 y el 31 de mayo de 2006:

SUELDO IN C. AN TIG. SUB . ALIM. BONIF. SERV. P . SER VICIOS P. VACAC. P. NAVIDAD JUN $ 902.398,00 $ 26.020,00 $ 32.363,00 / $ 499.733,00 / / JUL $ 902.398,00 $ 26.020,00 $ 9.709,00 / / $ 503.699,00 / AGO $ 902.398,00 $ 26.020,00 $ 32.363,00 / / / / SEP $ 902.398,00 $ 26.020,00 $ 32.363,00 / / / / OCT $ 902.398,00 $ 26.020,00 $ 32.363,00 / / / / NOV $ 902.398,00 $ 26.020,00 $ 32.363,00 / / / $ 1.084.489,00 DIC $ 902.398,00 $ 26.020,00 $ 32.363,00 $ 464.209,00 / / / ENE $ 947.518,00 $ 27.321,00 $ 33.982,00 / / / / FEB $ 947.518,00 $ 27.321,00 $ 33.982,00 / / / / MAR $ 947.518,00 $ 27.321,00 $ 33.982,00 / / / / ABR $ 947.518,00 $ 27.321,00 $ 33.982,00 / / / / MAY $ 947.518,00 $ 27.321,00 $ 33.982,00 / $ 480.993,00 $ 455.486,00 $ 474.464,00

AÑO MES

FACTORES DEVENGADOS ÚLTIMO AÑO SERVICIOS

2005 2006

Ahora bien, con base en lo anterior, de acuerdo con la liquidación efectuada

AÑO MES

FACTORES DEVENGADOS ÚLTIMO AÑO SERVICIOS

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