TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00423-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2017-00423-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Teniendo en cuenta que la UAE COBB no dio cabal cumplimiento a la sentenc ia base de ejecución y, no liquidó las diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del ejecutante, así como tampoco pagó los intereses moratorios.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el cumplimiento de la sentencia, título base de ejecución, que pretende el señor (…) a cargo de la UAECOBB se encuentra extinta por pago total como lo indica la ejecutada, o si, por el contrario, se debe seguir adelante con la ejecución, como lo reclama el accionante?
Tesis: “(…) Dado que la UAECOBB, con posterioridad al recurso de apelación expidió la Resolución No. 1388 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual reconoció al accionante por el periodo del 26 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2013, el valor de $26.359.900 por concepto de horas extras y reliquidación de recargos nocturnos y festivos, se tiene el que el capital corresponde (…) En lo concerniente a la reliquidación del auxilio de cesantías desde el 26 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2013, teniendo en cuenta los valores señalados como adeudados por horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos en este proveído, se es tablece en principio una
en cuenta los valores señalados como adeudados por horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos en este proveído, se es tablece en principio una diferencia por pagar de $8.870.224 (…) se debe tener en cuenta el pago parcial de $2.371.401 realizado por la entidad demandada el 27 de febrero de 2020, conforme a la Resolución No. 1388 del 18 de noviembre de 2019 (…) El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente a la fecha de causación de los intereses de mora, dispone la efectividad de las condenas impuestas contra entidades públicas, precisando en el parágrafo tercero que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios. (…) desde la ejecutoria de la decisión se generan los intereses moratorios, toda vez que estos están instituidos para reparar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por el no pago oportuno de la ob ligación. (…) se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso quinto ibidem, que consagra: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”. (…) teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2013, y que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 9 de mayo de 2013, se observa que no hubo interrupción alguna en la causación de
abril de 2013, y que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 9 de mayo de 2013, se observa que no hubo interrupción alguna en la causación de intereses. (…) previo a explicar la liquidación efectuada por la corporación, se reitera que se acogió la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) conforme a la cual, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos es aquella vigente al momento en que se incurre en mora. (…) los intereses moratorios se causaron sobre las diferencias indexadas que resultaron por concepto de horas extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos y reliquidación del auxilio de cesantías. (…) los intereses de mora se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez (10) primeros meses se causarán interes es moratorios a una tasa DTF, una vez superado dicho lapso, los intereses moratorios se causan a la tasa comercial. (…) En consecuencia, no le asiste razón en el recurso de alzada a la parte ejecutada, pues realizadas las operaciones aritméticas se evidencia que no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución. (…) no hay lugar a reconocer compensatorios por exceso de horas extras, pues ya fueron reconocidos por la entidad ejecutada, debido a que el a ccionante prestaba el servicio por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24, lo que implica que no hay lugar a la compensación en dinero, lo anterior, teniendo en cuenta la limitante del art. 36 del Decreto 1042 de 1978. En similar
descansaba por otras 24, lo que implica que no hay lugar a la compensación en dinero, lo anterior, teniendo en cuenta la limitante del art. 36 del Decreto 1042 de 1978. En similar sentido lo reconoció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (…) En las liquidaciones realizadas por el ejecutante y la entidad ejecutada, no se descontaron descuentos para salud y pensión sobre las diferencias que se generaron a su favor por concepto de horas extras y reliquidación de recargos, lo anterior, en consideración que de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1990 estos integran legalmenteel ingreso base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones. (…) Así mismo, en el presente proveído se descontaron las sumas que fueron reconocidas a favor del ejecutante conforme a lo indicado por la ejecutada a folio 512 del expediente. (…) en la sentencia base de ejecución se ordenó la reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, sin embargo, revisada la liquidación realizada por el ejecutante se evidencia que sobre dichos factores no liquidó ningún concepto, por tal motivo esta sala no hará pronunciamiento alguno (…) No se realizará la liquidación de los intereses a las cesantías, por cuánto el título base de ejecución no lo dispuso. (…) Una vez resuelto lo anterior, corresponde a la corporación definir si como lo alega la entidad ejecutada, no se debe condenar en costas de primera instancia. (…) En el presente caso, se observa que el ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago por valor de $140.308.615 más los intereses a la tasa máxima legal autorizada por la Super financiera, sin embargo, el
ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago por valor de $140.308.615 más los intereses a la tasa máxima legal autorizada por la Super financiera, sin embargo, el juzgado de instancia realizó la liquidación y libró mandamiento de pago por la suma de $113.967.780. Es decir, el juzgado de instancia libró el mandamiento de pago por la suma que liquidó y, ordenó seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta el valor por el que se libró el mandamiento de pago. (…) En ese orden de ideas, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas”, en consecuencia, la juez de instancia se debió abstener de condenar en costas. (…) En tal sentido, se revocará la decisión de condenar en costas en primera instancia a la entidad ejecutada. (…) La sala modificará la orden de primera instancia y ordenará seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta que la UAECOBB no dio cabal cumplimiento a la sentenc ia base de ejecución y, no liquidó las diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del ejecutante, así como tampoco pagó los intereses moratorios. (…) No hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia, en atención al numeral 5.º del artículo 365 del CGP, como quiera que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (…) La sala modificará la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por
CGP, como quiera que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (…) La sala modificará la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone (…) En el presente caso, se observa que con ocasión del recurso de apelación de la parte ejecutada se modificó la sentencia de primera instancia, por tal razón, en esta instancia procesal la sala se abstendrá de condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sec. Cuarta, Sent. tutela 2019-01763, jun. 27/2019.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-054-2017-00423-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Javier Ricardo Castiblanco González
Ejecutado: U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apel ación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el veintidós ( 22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá , que ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
El señor Javier Ricardo Castiblanco González a través de su apoderado judicial , presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en adelante UAECOBB, por1 las siguientes sumas y conceptos:
2.1 $140.308.615 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia , esto es, 29 de junio de 2012. El capital correspondiente al periodo comprendido entre el
UAECOBB, por1 las siguientes sumas y conceptos:
2.1 $140.308.615 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia , esto es, 29 de junio de 2012. El capital correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 20162.
2.2 Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxi ma autorizada por la Superintendencia Financiera, respecto de la suma de $14 0.308.615, entre el 30 de abril de 2013 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
2.3 La condena en costas a la entidad ej ecutada acorde a lo consagrado en la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte ejecutante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:
3.1 Mediante sentencia de primera instancia del Juzgado Doce ( 12) Administrativo de Descongestión de Bogotá del 29 de junio de 2012, se decretó l a nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho se ordenó:
1 Fl. 308-309. 2 En la liquidación que realizó solicitando el valor del mandamiento de pago, el eje cutante incluyó las cesantías. 3 Fls. 309-319.Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00423-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Javier Ricardo Castiblanco González
Ejecutado: UAECOBB
2 -Reconocer y pagar al ejecutante , las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxim a legal para empleados públicos prevista por el artícu lo 33
Ejecutado: UAECOBB
2 -Reconocer y pagar al ejecutante , las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxim a legal para empleados públicos prevista por el artícu lo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 , los cuales corresponden a 190 horas mensuales, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia . En cuanto al límite previsto paro su pago , se debe aplicar el más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o el especial previsto en el artículo 4.° del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999. En la liquidación se deberán deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativ as que se le hayan presentado al accionante.
- Reconocer y pagar al ejecutante el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Reliquidar al ejecutante los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, 190 horas mensuales y deberá pagar las diferencias que se derive n de dicha reliquidación. En la reli quidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los descansos remunerados, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan pres entado a la demandante, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia.
licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan pres entado a la demandante, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Reliquidar las prestaciones sociales, esto es, primas de servicios, de vacaciones y de actividad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, i ncluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras. Igualmente, se ordenó pagar las diferencias que resulten de l a reliquidación, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia.
3.2 La UAECOBB no dio cabal cumplimiento a las sentencias ant eriores, pues no pagó la prestación.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá mediante auto del 18 de julio de 2018 ordenó librar mandamiento de pago a favor del accionante por las sumas de:
- $113.967.780,17 por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas pagadas a razón de la actualización e indexación de la suma ordenada en la sentencia ordinaria. - Por lo intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 , y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el dí a siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 1.° de mayo de 2013 hasta que se acredite el pago total de la obligación.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Financiera de Colombia desde el dí a siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 1.° de mayo de 2013 hasta que se acredite el pago total de la obligación.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UAECOBB contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva y solicita se declare probada la excepción de pago , en tanto que ya pagó la liquidación y lo
4 Fls. 366 a 370 del expediente.Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00423-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Javier Ricardo Castiblanco González
Ejecutado: UAECOBB
3 ordenado en la sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá.
Señaló que realizada la liquidación arrojó un valor en contra del ejecutante por la suma de - $14.546.940 en atención a lo que ordenó liquidar y los descuentos.
En cuanto al reconocimiento del tiempo compensatorio por exceso de las horas extras contempladas en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, no era obligación por cuanto:
-Por expresa disposición legal, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 literal d ), dispone que: “en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extra mensuales”.
- El artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 literal e), dispone que: “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad (las 50 horas extras mensuales que si se puede pagar en dinero), el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día
de la jornada ordinaria supera dicha cantidad (las 50 horas extras mensuales que si se puede pagar en dinero), el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas ext ras de trabajo” , es decir, que el trabajador es acreedor de una obligación de hacer, por cuanto la prestación debida es que el trabajador pueda disfrutar el tiempo, esto es, que la entidad le permita disfrutar de ese tiempo, que ya fue disfrutado, pues su jornada es de turnos de 24 horas y descanso de otras 24.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá declaró no proba da la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución5.
El juzgado señaló que el título base de ejecución que se acompaña con la demanda es la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 12 de junio de 2012 , dentro del proceso 2010 -431, la cual quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2013.
Señaló que, como la entidad demandada propuso como excepción de pago y, como no existe prueba sumaria que indique que se haya efectuado algún pago al ejecutante en relación con el título ejecutivo, y como quiera que el mandamiento de pago se encuentra en firme, dicha excepción no tiene vocación de prosperidad en la medida que no existe un pago parcial de la obligación o por lo menos no hay prue ba sumaria de esto y, por lo tanto, se deberá continuar con la ejecución.
en firme, dicha excepción no tiene vocación de prosperidad en la medida que no existe un pago parcial de la obligación o por lo menos no hay prue ba sumaria de esto y, por lo tanto, se deberá continuar con la ejecución.
Precisó que, no es acertada la afirmación de la ejecutada al señalar que no se realizaron los descuentos de las situaciones administrativas como lo son las 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, por cuanto es el régimen al cual están sometidos los bomberos sin que para ello deba hacérsele s descuento alguno o tenerse como un descanso remunerado, siendo que el mismo laboró un día completo, es decir, 24 horas de las permitidas e n un día, luego tiene derecho a 24 horas de descanso, lo anterior , sin perjuicio de que al comparar una jornada laboral normal de un servidor público, que labora 8 días, de las cuales el resto del mismo se presumen como un descanso que es pagado.
5 Fls. 441-448 del expediente.Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00423-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Javier Ricardo Castiblanco González
Ejecutado: UAECOBB
4 En relac ión con los descansos compensatorios, indica que no se tienen en cuenta los argumentos de la ejecutada, por cuanto s í deben pagarse en dinero, sin perjuicio de lo señalado en la sentencia base de ejecución.
Adujo que, en la liquidación efectuada por el de spacho se tomó la asignación básica sin tener en cuenta los demás emolumentos percibidos por el actor, desde el 6 de noviembre
señalado en la sentencia base de ejecución.
Adujo que, en la liquidación efectuada por el de spacho se tomó la asignación básica sin tener en cuenta los demás emolumentos percibidos por el actor, desde el 6 de noviembre de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 30 de abril de 2013.
De otro lado , sostiene que las horas lab oradas por el ejecutante establecidas por el despacho se encuentran sustentadas en la misma liquidación realizada por la entidad, visible a folios 43 a 48 , en la que se establecen las horas totales laboradas por el actor , y en cuanto los meses de noviembre y diciembre de 2006 los valores fueron adoptados según la liquidación del ejecutante partiendo de la buena fe, en tanto la entidad no los liquidó.
Señaló que los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por la entidad demandada se causarán a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (1.° de mayo de 2013), y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Así mismo, q ue dichos intereses se ordenaron sobre la suma de capital a la tasa máxima según el límite establecido en el a rtículo 111 de la Ley 510 de 1999 , y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 1.° de mayo de 2013.
Finalmente, condenó en costas a la ejecutada conforme al artículo 440 del C.G.P.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada en la audiencia interpone el recurso de apelación contra la sentencia anterior para que se revoque totalmente, conforme a los siguientes argumentos:
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada en la audiencia interpone el recurso de apelación contra la sentencia anterior para que se revoque totalmente, conforme a los siguientes argumentos:
1. Respecto de no encontrar probada la excepc ión de pago, señaló que se debe declarar, toda vez que el accionante s í percibió dineros por parte de la ejecutada, cuando le pagaban por el sistema de recargos.
2. Señala que conforme al artículo 442 del C.G.P, se pueden proponer las excepciones de compensación y pago, siempre y cuando sean hechos posteriores a la sentencia, pero que dicha interpretación es restrictiva por cuando se vulnera el debido proceso y contradicción que tendrían las entidades p úblicas. Que, en el presente caso el ejecutante s í recibió unas sumas de más por concepto de recargos, dado que se liquidaba todo el trabajo suplementario con recargos, pero no se dividía n recargos y horas extras, y por ello sí existió un pago que fue mal imputado al hacer la liquidación.
3. Que, no se puede realiz ar una interpretación de l título, en tanto que , conforme al fallo ordinario se ordenó deducir los días de descansos remunerados, vacaciones, licencias, permiso y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante.
4. Señala que el Dec reto 1042 de 1978 literal es d) y e), indican claramente que solo se puede pagar en dinero 50 horas extras y que el exceso deberá darse en tiempo compensatorio.
5. Solicita que se revoque la condena en costas , pues no se puede entender como una imposición objetiva.
puede pagar en dinero 50 horas extras y que el exceso deberá darse en tiempo compensatorio.
5. Solicita que se revoque la condena en costas , pues no se puede entender como una imposición objetiva.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente No. 11001-33-42-054-2017-00423-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Javier Ricardo Castiblanco González
Ejecutado: UAECOBB
5 La presente acción fue radicada en esta corporación el día 1.° de octubre de 2019 6, y mediante providencia del 16 de octubre de 2019 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante providencia del 6 de noviembre de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión , y subsiguientemente, y por un término igual , al Ministerio Público , oportunidad de la que solo hizo uso la parte ejecutada.
8.1 Alegatos parte ejecutante
Solicita9 que se confirme la sentencia recurrida , en tanto que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la sentencia base de ejecución.
8.2 Alegatos parte ejecutada
Señala que la sentencia ordinaria que constituy e título ejecutivo no contiene una obligación clara , por cuanto se requiere para su interpretación esfuerzos hermenéuticos que generan discrepancias al momento de efectuar las liquidaciones ordenadas. Así mismo, que corresponde al juez revisar el contenido del título ejecutivo , esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible.
que generan discrepancias al momento de efectuar las liquidaciones ordenadas. Así mismo, que corresponde al juez revisar el contenido del título ejecutivo , esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible.
De igual manera, que corresponde a la segunda instancia realizar la liquidación ordenada en la sentencia, pues es la razón por la cual se acude ante la jurisdicción. Señala, además, que al no existir una suma liquida, no hay lugar al pago de intereses moratorios.
Finalmente, que no hay lugar a la condena en costas , en tanto que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, no se demostró la causación de estas10.
8.3 De la solicitud de pruebas
El 29 de enero de 2022, la sala solicitó que la entidad ejecutada allegara pruebas que permitieran liquidar la obligación.
Dichas pruebas fueron allegadas el 11 de mayo de 2022, de estas se corrió a las partes del 24 al 26 de mayo 202211, sin que hubieran manifestado oposición.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente e sta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta da contra la sentencia proferida el veintidós (22) d e agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá , tal como lo establecen los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
6 fl. 451 del expediente. 7 fl. 453 del expediente. 8 Fl. 457 del expediente. 9 Fls. 466 a 475.
artículo 328 del Código General del Proceso.
6 fl. 451 del expediente. 7 fl. 453 del expediente. 8 Fl. 457 del expediente. 9 Fls. 466 a 475. 10 Fls. 461 a 463. 11 Fl. 515.Expediente No. 11001-33-42-054-2017-00423-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Javier Ricardo Castiblanco González
Ejecutado: UAECOBB
6
9.2 Problema jurídico planteado
De acuerdo con los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la sala establecer si, ¿el cumplimiento de la sentencia, título base de ejecución, que pretende el señor Javier Ricardo Castiblanco González a cargo de la UAECOBB se encuentra extinta por pago total como lo indica la ejecutada, o si por el contrario, se debe seguir adelante con la ejecución, como lo reclama el accionante?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte ejecutante
Asegura que la UAECOBB no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución, pues no ha liquidado ni pagado el trabajo suplementario y los intereses moratorios reconocidos a su favor.
9.3.2 Tesis de la parte ejecutada
Afirma que no adeuda sum a alguna a l ejecutante, como quiera que realizada la liquidación de la sentencia base de ejecución, se evidencia que la entidad pagó unas sumas de más por concepto de recargos, dado que se liquidaba todo el trabajo suplementario con recargos,
de la sentencia base de ejecución, se evidencia que la entidad pagó unas sumas de más por concepto de recargos, dado que se liquidaba todo el trabajo suplementario con recargos, pero no se di vidían recargos y horas extras y , por ello , sí existió un pago que fue mal imputado por el juzgado.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Consideró que la UAECOBB no demostró haber pagado a favor de la parte ejecutante suma alguna por concepto de la li quidación de la sentencia base de ejecución. Así mismo, que una vez proferido el mandamiento de pago a favor del ejecutante, la entidad ejecutada no demostró pago alguno.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.4.1 La sala modificará la decisión de primera instancia y ord enará seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta que la UAECOBB no dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución y, no liquidó las diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del ej ecutante, así como tampoco le pagó los intereses moratorios.
9.3.4.2 No hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia en atención al numeral 5.º del artículo 365 del CGP, como quiera que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 29 de
junio de 2012, se ordenó:
Documentales: - Copia del
1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 29 de
junio de 2012, se ordenó:
Documentales: - Copia del fallo a folios 6 a 28 del expediente. -Constancia de ejecutoria aExpediente No. 11001-33-42-054-2017-00423-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Javier Ricardo Castiblanco González
Ejecutado: UAECOBB
7 -Reconocer y pagar al ejecutante, las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y los cuales corresponden a 190 horas mensuales, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia. En cuanto al límite previsto paro su pago se debe aplicar el más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o el especial previsto en el artículo 4.° del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativos que se le hayan presentado a la accionante.
- Reconocer y pagar al ej ecutante identificado con la C.C No. 80.241.1 17 de Bogotá el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia.
compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutori
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