TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00032-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00032-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Demandado : Jesús Antonio Ortiz Hoyos Expediente : 11001334205420180003201
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 209) interpuesto por la Entidad demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 (f.
- por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulid ad de la Resolución No. GNR 73696 del 5 de marzo de 2014, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que ordenó reliquidar la pensión de vejez efectiva a partir del 3 de abril de 2005.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al señor Jesús Antonio Ortiz Hoyos a la devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al señor Jesús Antonio Ortiz Hoyos a la devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se orde ne la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 2 de 23
Solicita que las sumas que se ordene reconocer en favor de Colpensiones sean indexadas o se reconozca intereses a que haya lugar.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que el Banco Cafetero reconoció al señor Jesús Antonio Ortiz Hoyo s pensión de jubilación en cuantía de $381.500, efectiva a partir del 3 de abril del 2005 , mediante Resolución No. 141P del 8 de febrero de 2006.
Señala que el demandado adelantó proceso laboral que culminó con sentencia en primera instancia del 1 de julio de 2018 que condenó al “Banco Cafetero en Liquidación (…) a indexar la primera mesada pensional de jubilación al señor Jesús Antonio Ortiz Hoyos a pa rtir del 3 de abril de 2001 , prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $751.192,94. (…) cancelar al actor la diferencia entre lo que venía devengando con lo que realmente correspondía…” en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral profirió sentencia del 26 de febrero de 2009 revocó el fallo de primera
diferencia entre lo que venía devengando con lo que realmente correspondía…” en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral profirió sentencia del 26 de febrero de 2009 revocó el fallo de primera instancia, y condenó “al Banco Cafetero en Liquidación a reajustar la pensión de jubilación (…) a la suma inicial de $1.718.992 a partir del 3 de abril de 2005 y pagar las diferencias que se hayan causado desde esa fecha, junto con los ajustes (…) a pagar a Jesús Antonio Ortiz Hoyos la tasa máxima de intereses moratorios vigente para la fecha…”
Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 casó parcialmente la sentencia del Tribunal y decidió “la absolución que por tales intereses impuso el a quo en la resolutiva de su decisión”.
Indica que mediante la Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010 el Instituto de Seguro Sociales aceptó la Conmutación Pensional solicitada por el Banco Cafetero en liquidación, entre las que se encontraba la prestación reconocida a favor del señor Jesús Antonio Ortiz Hoyos, “clasificándola en el grupo A cargo exclusivo de la Empresa” en este caso, ‘la FIDUCIA DE INVERSIÓN COLOMBIA – FIDUPREVISORA”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 3 de 23
Sostiene que mediante Resolución No. GNR 73696 del 5 de marzo de 2014 Colpensiones da cumplimiento al fallo judicial Tribunal Superior del
Radicación: 11001334205420180003201
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Sostiene que mediante Resolución No. GNR 73696 del 5 de marzo de 2014 Colpensiones da cumplimiento al fallo judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial, por ello se reliquidó la pensión en un $1.718.992; y retroactivo por el valor de $211.710.315 ingresó en nómina para el pago de 2014/03.
Señala que mediante oficio del 13 de enero del 2016 Colpensiones solicitó autorización para revocar la Resolución No. GNR 73696 de 2014, a la que no accedió el demandado.
Por medio de la Resolución No. GNR 206776 del 14 de julio de 2016, Colpensiones declaró la falta de competencia para dar cumplimiento total al fallo y remitió el expediente a la FIDUPREVISORA S.A.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el Decreto 610 de 2005 y Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
Enuncia las causales de revocatoria de los actos administrativos y agrega que la competencia respecto a los actos administrativos propiamente dichos es considerada como un requisito de su validez, elemento que permite determinar si el acto que ya nació a la vida jurídica se ha proferido con las condiciones que establece la Ley, lo que da lugar, con ocasión del control judicial, a que pueda ser declarado nulo.
Indica que la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultadas para ello genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto administrativo, más
ser declarado nulo.
Indica que la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultadas para ello genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto administrativo, más aún cuando, como en este caso, las reglas de competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben ser ejercidas respetando los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad.
Expone que la pensión reconocida al demandado estaba a cargo del Banco Cafetero, entidad que fue liquidada; y que en atención al artículo 11 del Decreto 610 de 2005 que estableció la conmutación pensional, Colpensiones mediante la Resolución No. 3060 de 2010 aceptó la propuesta del mencionado Banco.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 4 de 23
Señala que carece de competencia para reliquidar la pensión del demandado y al pago del retroactivo, ya que en el mencionado Decreto también se estableció que “…los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente Decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo”; y también que “será función del Banco Cafetero en liquidación, reconocer las pensiones bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la
parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo”; y también que “será función del Banco Cafetero en liquidación, reconocer las pensiones bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmut ación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”
Sostiene que el acto administrativo que aceptó la conmut ación pensional solicitada por el Banco Cafetero en Liquidación, se encuentra la reconocida a favor del demandado clasificándola en el grupo “A cargo de la Empresa” ; por lo que se entiende que la reliquidación de la pensión en cumplimiento del fallo judicial debe ser asumida por la Fiducia de Inversión Colombia entidad que asumió las obligaciones y el pasivo pensional del Banco Cafetero S.A. conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 2005.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 63 s.)
Manifiesta que Colpensiones es una de las entidades con las que es posible conmutar el pasivo pensional, la cual requiere concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo que se cumplió en este caso, mediante la oficio del 26 de mayo de 2010; y aprobado mediante Resolución No 3533 del 14 de septiembre de 2010, por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social.
Indica que la pensión reconocida al señor Ortiz Hoyos fue incluida dentro de
septiembre de 2010, por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social.
Indica que la pensión reconocida al señor Ortiz Hoyos fue incluida dentro de la conmutación pensional realizada entre el Banco Cafetero S.A. en liquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 5 de 23
y el Instituto de Seguros Sociales, por lo que las obligaciones que surjan de esta deben ser asumidas hoy por Colpensiones.
Anota que los actos de ejecución no son demandables, salvo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica que se aparte de la sentencia que ordena su expedición, lo que no ocurre en este caso, por lo que la demanda no procede.
Formula como excepciones las denominadas “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de la obligación”, “innominada” y “prescripción”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 9 de julio de 2020 (f 202), negó las pretensiones de la demanda (fl. 206 vto ).
El a quo hace referencia a las normas que han desarrollado el tema de la conmutación pensional, para señalar que es un mecanismo jurídico, mediante el cual un empleador, traslada a un tercero, ya sea Instit uto de Seguros Sociales o a una compañía de seguros, la responsabilidad del pago de las pensiones que este tiene a su cargo a cambio del pago de un capital. Anota que la conmutación pensional puede ser total o parcial , en donde depende la
Sociales o a una compañía de seguros, la responsabilidad del pago de las pensiones que este tiene a su cargo a cambio del pago de un capital. Anota que la conmutación pensional puede ser total o parcial , en donde depende la responsabilidad con la que se obliga al empleador que conmuta, si se libera íntegramente del pago de la pensión o si conserva responsabilidad.
Indica que en el caso de autos el Banco Cafetero fue disuelto y liquidado mediante Decreto 610 de 2005, en la que en sus artículos 11 reguló sobre la conmutación pensional y en el14 sobre la revisión de la pensión. Anota que conforme a la norma la conmutación pensional que realiz ó el Banco Cafetero al ISS hoy Colpensiones fue plena y aceptada por medio de la Resolución No. 3060 de 2010.
En el caso concreto, señala que el Banco Cafetero reconoció al señor Jesús Antonio Ortiz Hoyos pensión de jubilación, mediante Resolución No. 141P del 8 de febrero de 2006. Que adelantó proceso ordinario que culminó con sentencia del 16 de mayo de 2008, en la que se ordenó la reliquidación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 6 de 23
la prestación e indexó la primera mesada pensional. Con sentencia del 26 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá condenó al Banco a reajustar la pensión en cuantía de $1.718.992 e intereses moratorios a la tasa máxima.
Indica que el Banco Caf etero interpuso recurso de casación únicamente
la pensión en cuantía de $1.718.992 e intereses moratorios a la tasa máxima.
Indica que el Banco Caf etero interpuso recurso de casación únicamente para que se revocara la decisión de pagar los intereses moratorios a la tasa máxima. Agrega que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 casó parcialmente la sentencia recurrida, conforme el recurso y por tanto absolvió al extinto Banco Cafetero del pago de los intereses.
Afirma que los fallos que ordenaron reliquidar la pensión del demandado fueron proferidos con anterioridad a la aceptación de la conmutación pensional mediante la Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010, por lo que se entiende que las decisiones de los fallos del 16 de mayo de 2008 y del 26 de febrero de 2009 se encuentran incluidos en la conmutación.
Señala que no se podía considerar que se estaba a la espera de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el recurso de casación solo pretendía que se absolviera al Banco Cafetero del pago de intereses moratorios, por lo que es claro que si estaba incl uida en la conmutación la pensión como la orden judicial.
Indica que verificada la Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010, en esta se relaciona el nombre del demandado Ortiz Hoyos Jesús Antonio con número de cédula y ubicado en la casilla 254, en la parte que se identifica como “Jubilados a cargo exclusivo de la empresa” (fl. 206), por lo tanto, Colpensiones sí tenía la competencia para expedir el acto administrativo por
número de cédula y ubicado en la casilla 254, en la parte que se identifica como “Jubilados a cargo exclusivo de la empresa” (fl. 206), por lo tanto, Colpensiones sí tenía la competencia para expedir el acto administrativo por medio del cual dio cumplimiento a la orden judicial de reajust ar la pensión del demandado.
6. El Recurso de Apelación (f. 209 s.)
La apoderada de la Entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación y solicita acceda a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 7 de 23
Señala que Colpensiones carece de competencia para dar cumplimiento al fallo de la jurisdicción ordinaria que ordenó reliquidar la pensión del demandante que le reconoció el Banco Cafetero, pues quien debió asumir la reliquidación es la Fiducia de Inversión Colombiana – Fiduprevisora S.A. por ser una prestación conmutada plena de vejez.
Indica que las pensiones están a cargo de las Cajas de previsión o Fondos de pensiones a la cual se encuentr e afiliado el ciudadano al momento de cumplir los requisitos exigidos por la norma (Decreto 813 de 1994)
Afirma que ISS aceptó la conmutación pensional solicitada por el Banco Cafetero mediante la Resolución No. 3060 de 2010, en la que se encontraba incluida la pensión del demandado calificada como “a cargo de la em presa”. Anota que la obligación de Colpensiones se limita a ser pagador de las
Cafetero mediante la Resolución No. 3060 de 2010, en la que se encontraba incluida la pensión del demandado calificada como “a cargo de la em presa”. Anota que la obligación de Colpensiones se limita a ser pagador de las pensiones que fueron parte de la conmutación, más no a reliquidar las prestaciones y reconocer las diferencias.
Sostiene que el pago de una prestación generada sin el cumplimie nto de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f.216) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 219), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:
7.1. Parte demandante (f. 224s.)
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que la Entidad carece de competencia para cumplir la orden judicial de reajustar la pensión devengada por el actor, ya que ésta le corresponde a la Fiducia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 8 de 23
7.2. Parte demandada
La apoderada señala que para el momento que qued aron en firme las sentencias judiciales, ya el ISS hoy COLPENSIONES había asumido por conmutación pensional, el pago de la prestación que devenga el demandado,
7.2. Parte demandada
La apoderada señala que para el momento que qued aron en firme las sentencias judiciales, ya el ISS hoy COLPENSIONES había asumido por conmutación pensional, el pago de la prestación que devenga el demandado, por ello tiene competencia para cumplir con la orden judicial de reajuste. Anota que el acto demandado no fue expedido en forma fraudulenta o contraria a la Ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si tal como lo indic a la Entidad demandante carece de competencia para expedir el acto administrativo que da cumplimiento a una orden judicial de reliquidación de pensión y el pago de las sumas que surja de la misma, ya que la prestación está incluida e n conmutación pensional del Banco Cafetero liquidado, que lo obliga únicamente al pago de la pensión en los términos en que la asumió.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1.1. De la conmutación pensional
La Sala precisa que la conmutación pensional es un mecanismo jurídico y contable, a través del cual una entidad empleadora, para lograr la normalización de su pasivo pensional, transfiere a un tercero, mediante el pago de una suma establecida, la responsabilidad jurídica del pago de pensiones a
jurídico y contable, a través del cual una entidad empleadora, para lograr la normalización de su pasivo pensional, transfiere a un tercero, mediante el pago de una suma establecida, la responsabilidad jurídica del pago de pensiones a su cargo. La conmutación puede ser total cuando el empleador se libera integralmente de toda responsabilidad del pago de los pasivos pensionales, oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 9 de 23
parcial, cuando el empleador conserv a responsabilidad por el pasivo transferido.
Esta figura tiene como antecedentes los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, que permitieron al Instituto de Seguridad Social, como mecanismo excepcional, sustituir a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales; solo cuando la empresa entra en proceso de cierre o liquidación para lograr la protección de los derechos de los trabajadores.
Posteriormente, la Ley 550 de 1999 , contempló nuevamente esta figura (conmutación pensional) en su artículo 41, al señalar que las entidades para lograr la normalización de su pasivo pensional podía n acudir a mecanismos como el de la conmutación total o parcial o la constitución de patrimonios autónomos.
El parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 551 de 1999 , señala que la conmutación “podrá realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de
de seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. El Gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los pensionados”.
Frente al tema la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2011, precisó que “dicha figura [conmutación pensional], pese a estar inserta en una ley con un objetivo específico [Ley 550 de 1990 de reestructuración], podía ser empleada por cualquier empleador que requiriera la normalización de su pasivo pensional .” (negrilla fuera de texto)
En ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1260 de 2000 que en su artículo 4 estableció las distintas formas en que se podía hacer la conmutación pensional total en los siguientes términos:
“Artículo 4°. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tenganNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 10 de 23
o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acu erdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los
monto que corresponda al momento de la conmutación de acu erdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.
Una vez realiz ada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.”
Por otra parte, el Decreto 941 de 2002 reguló la conmutación parcial en su artículo 1 dispuso:
“Conmutación parcial de obligaciones pensionales. Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimo nios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo previsto en el presente decreto. Para efectos de este decreto se entiende que hay conmutación pensional parcial, cua ndo se adoptan los mecanismos previstos en el presente decreto respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contablepensional, pero sin liberarlo totalmente de éstas. Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con
empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo.”
En suma, la figura de la conmutación, como mecanismo de normalización de los pasivos pensionales de una entidad, busca la subrogación del empleador obligado en el ISS, hoy Colpensiones o patrimonio autónomo; siempre y cuando al trabajador sea incluido, para la asunción de su obligación pensional. Así mismo, la mencionada conmutación puede ser total o parcial.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en torno a la obligación que asume la entidad que después de la conmutación va realizar el pago de las pensiones, así en sentencia del 23 de mayo de 2018, señaló:
“… y se efectuara el estudio de fondo de los cargos, la Corte llegaría a la conclusión de que al ISS no le corresponde asumirNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 11 de 23
la indexación de la primera mesada en virtud de la conmutación pensional.
En efecto, el artículo 4.° del Decreto 1260 de 2000, que regula el contenido de la Resolución n.° 3351 de 2002, dispone lo siguiente:
Artículo 4°. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la
Artículo 4°. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.
Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.
Con fundamento en la norma citada, claramente se determina que: i) la obligación de quien asume la conmutación pensional, es «pagar» la pensión en el monto en que estaba fijada en el momento de su celebración, y administrar los rec ursos que se le entregan para tal efecto; y, ii) las directrices establecidas en dicho decreto no permiten deducir que se deba igualmente arrogar los imprevistos relacionados con reclamaciones de pensión, tales como reliquidación e indexación de la primera mesada, entre otras.”1 (negrilla fuera de texto)
En sentencia del 18 de agosto de 2021, ese mismo Alto Tribunal estudió un caso similar al analizado por esta Corporación, fallo en el que indicó:
No sobra en este punto, efectuar una breve referencia de la forma de asunción de pasivos laborales y pensionales del Banco Cafetero, tanto en el trascurso de la liquidación, como una vez finiquitada. Así, mientras estuvo en curso el proceso de liquidación, las contingencias de tipo judicial fueron asumidas a
de asunción de pasivos laborales y pensionales del Banco Cafetero, tanto en el trascurso de la liquidación, como una vez finiquitada. Así, mientras estuvo en curso el proceso de liquidación, las contingencias de tipo judicial fueron asumidas a través de un patrimonio autónomo constituido para estos efectos y administrado por Fiduagraria2, este se mantuvo activo hasta la fecha de liquidación de la entidad Bancaria, honrando el pago de las obligaciones de los procesos notificados hasta el acta final de liquidación del Banco.
De otro lado, y como quedó referido al momento de la Liquidación, se ejecutaron dos acciones diferentes para la asunción de los pasivos de la entidad liquidada ; la constitución del patrimonio autónomo administrado por Fiduprevisora para
1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia SL1989 -2018 del 23 de mayo de 2018 Rad. No. 65029 2 Conforme al contrato en el que se constituyó el patrimonio autónomo se tiene que el objeto del mismo estaba afecto al pago de las condenas, honorarios, y gastos derivados de las CONTINGENCIAS PASIVAS el cobro de las CONTINGENCIAS ACTIVAS y el seguimiento de la actividad de los apoderados judiciales en los PROCESOS JUDICIALES de conformidad con los términos del documento y las instrucciones de FIDEICOMITENTE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205420180003201 Pág. No. 12 de 23
el pago de las contingencias y pago de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación y una conmutación de determinadas obligaciones pensionales a cargo del banco como empleador con el otrora ISS, hoy Colpensiones.
el pago de las contingencias y pago de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación y una conmutación de determinadas obligaciones pensionales a cargo del banco como empleador con el otrora ISS, hoy Colpensiones.
Conforme a lo expuesto resulta acertada la condena del Tribunal sobre el Patrimonio autónomo de remanentes Par Banco Cafetero o a su sucesor ”3 (negrilla fuera de texto)
Conforme a la norma que regulan el tema en torno a la conmutación pensional y a la jurisprudencia sobre la materia, es claro que ISS hoy Colpensiones una vez aprobada la figura de subrogación se obliga con el pensionado a seguir pagando la pensión en el monto que cor responda al momento de la conmutación. Así las cosas, los imprevistos no podrían ser asumidos por el Fondo de pensiones, sino por la entidad que asumió el pasivo.
1.2. De la disolución y liquidación del Banco Cafetero; y conmutación pensional al Instituto de Seguros Sociales.
La disolución y liquidación del Banco de Cafetero S. A., Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional 4, fue dispuesta a través del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005 , cuyo plazo para su extinción fue de 2 años contados a partir de su expedición; así mismo se estableció que en caso de no culminarse en dicho lapso, procedería la prórroga por un término igual. Finalmente, el término fue ampliado hasta diciembre de 2010 (Decreto 3592 de 2010).
En los considerandos del Decreto 610 de 2005, se indicó que “la Junta
Finalmente, el término fue ampliado hasta diciembre de 2010 (Decreto 3592 de 2010).
En los considerandos del Decreto 610 de 2005, se indicó que “la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en sesión del 4 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2809 de 2001 , autorizó al Fondo para asumir frente al Banco Cafetero S. A., una vez entre en vigencia el presente decreto y se agoten los recursos de dicha entidad, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo” y su artículo 2, modificado por el Decreto 3592 de 2010 , de manera general puso de presente que “Cuando ello sea necesario, antes de que cese la existencia legal del Banco Cafetero S. A., en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de
3 Corte Suprema de Justicia Sala
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