TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00039-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00039-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, y del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada / PAGO PRESTACIONES – El periodo de ejecución contractual y que debe entenderse como prestado personalmente por la demandante corresponde del 2 de julio de 2013 al 30 de abril de 2016 y del 1º de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2016 ; al haberse declarado la existencia de la relación laboral, es procedente ordenar dentro de las prestaciones sociales reconocidas a favor de la demandante la compensación en dinero de las vacaciones, dada la imposibilidad material del disfrute / PRESCRIPCIÓN – La reclamación data del 14 de julio de 2017 y la demanda fue interpuesta el día 8 de febrero de 2018, no se evidencia que el fenómeno de prescripción se haya consumado, entre la finalización de cada uno de los lapsos referidos y la presentación de la solicitud y entre esta y la demanda, no transcurrieron más de tres años.
Problema jurídico: ¿Establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistem a de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora (…) y la Subred Sur E.S.E., durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016 , y si como
no una relación laboral entre la señora (…) y la Subred Sur E.S.E., durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salaria l y las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, incluyendo el pago de vacaciones?
Tesis: “(…) para esta Sala el periodo de ejecución contractual y que debe entenderse como prestado personalmente por la demandante (…) corresponde del 2 de julio de 2013 al 30 de abril de 2016 y del 1º de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2016, conforme a las pruebas documentales practicadas en el expedien te. (…) cuando se pretende que se declare la existencia de un “contrato realidad”, entre las cuales, se estableció como medida invariable que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…) el criterio para la liquidación de las prestaciones ordinarias y especiales debe ser armonizado con la posición fijada por el Máximo Cuerpo Colegiado de lo Contencioso Administrativo para que, en el presente asunto la condena se pague teniendo en cuenta como parámetro de liquidación el valor de los honorarios pactados por las partes en los contratos de prestación de servicios. (…) la sentencia de primera instancia al declarar la existencia de la relación laboral entre la señora (…) y el Hospital de Meissen II Nivel hoy Subred Sur E.S.E. , ordenó dentro del restablecimiento del derecho el pago a favor de la accionante de la “diferencia del salario pagado a la actora
de Meissen II Nivel hoy Subred Sur E.S.E. , ordenó dentro del restablecimiento del derecho el pago a favor de la accionante de la “diferencia del salario pagado a la actora comparado con uno de planta (…) de las reglas fijadas en precedencia, no hay lugar al pago de diferencias salariales, en tanto el mismo pago de las prestaciones ordenadas debe ejecutarse con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios (…) argumentación en contrario implicaría otorgar a la accionante la calidad de empleada pública a la demandante, consecuen cia jurídica que no puede derivarse de la sentencia puesto que no acredita las co ndiciones constitucionales y legales para tenerla como tal. (…) La sentencia de primera instancia solo da cuenta de la existencia de una relación laboral, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades por configuración de los elementos que a ella corresponden como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. (…) para la demostración del elemento de la remuneración la sentencia indicó que (…) situación que permite concluir que el análisis probatorio se centró en la identificación de la remuneración mensual que percibió la accionante fundada en la cláusula contractual y de la certificación que documenta los pagos efectuados; por lo que no puede la condena ser ampliada al reconocimiento de valores que por concepto de salario percibía un Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17. (…) se modificará la orden segunda de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial generada entre el pago efectuado a personal de planta por concepto de salario y los honorarios cancelados a la demandante, para en su lugarnegar dicha pretensión. (…) las vacaciones se encuentran concebidas desde una doble
la diferencia salarial generada entre el pago efectuado a personal de planta por concepto de salario y los honorarios cancelados a la demandante, para en su lugarnegar dicha pretensión. (…) las vacaciones se encuentran concebidas desde una doble perspectiva, primero como una prestación social y segundo como una situación administrativa. En materia de contrato realidad ha destacado que se trata de un derecho de los trabajadores, derivado del contenido del artículo 53 de la Constitución Política relacionado con la garantía de descanso necesario (…) Como la aquí demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desvirtuados al consolidarse los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) para dar lugar a una verdadera relación laboral, ésta se vio imposibilitada del disfrute efectivo de las vacaciones dada la modalidad de contratación que regulaba el ejercicio de sus actividades (…) al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre la señora (…) y la Subred Sur E.S.E., es procedente ordenar dentro de las prestaciones sociales reconocidas a favor de la demandante la compensación en dinero de las vacaciones, dada la imposibilidad material del disfrute (…) el derecho a reclamar la constitución de la relación laboral fenece al término de tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral (…) la relación laboral se desarrolló del 2 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2016, luego de ello se generó una interrupción de 123 días y se generó un nuevo vínculo contractual desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, no obstante teniendo en cuenta que la reclamación data del 14 de julio de 2017
vínculo contractual desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, no obstante teniendo en cuenta que la reclamación data del 14 de julio de 2017 (…) y la demanda fue interpuesta el día 8 de febrero de 2018 (…) no se evidencia que el fenómeno de prescripción se haya consumado como quiera que entre la finalización de cada uno de los lapsos referidos y la presentación de la solicitud y en tre esta y la demanda, no transcurrieron más de tres años. (…) dado el alcance del recurso de apelación, y en virtud del análisis ya efectuado que permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación , ello también en virtud del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada. (…) se modificará la sentencia de primera instancia respecto a la identificación de los extremos de la relación laboral, el criterio o parámetro de liquidación de las prestaciones ordinarias y especiales, incluidas las vacaciones que devengue un empleado de planta que desempeñe el cargo de Auxiliar de Área Salud, Código 412, Grado 17 para establecer que estas deben liquidarse con base en los honorarios mensuales pactado s en cada contrato, y en lo que respecta a la orden de reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada entre el valor de los honorari os y el salario correspondiente al cargo de planta previamente identificado, debe ser negada la pretensión (…) se acepta “como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración (…) no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna.” (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Cválido el pacto que las partes hicieron de la remuneración (…) no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna.” (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-388 de 2020; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 0500123-31-000-201002195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 7 de febrero de 2013. 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, 0299005, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Florida blanca; Sección Segunda. SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 de octubre d e
2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 de octubre d e 2020. 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19); Sección Segunda, Subsección A. 2 de febrero de 2006. 0800-1233-10001996-11550 (4250-2005). Partes: Irina del Rosario Ruíz Baena contra el Distrito Especial Industrial y portuario de Barranquilla.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 995 de 2005; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-42-054-2018-00039-01
Demandante: ANDREA ROJAS RINCÓN
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Andrea Rojas Rincón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declarat oria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. OJU-E-1500-2017 del 8 de agosto de 2017 (Radicado 201703170050511) , por el cual la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el 2 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada
prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el 2 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 2 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de
2016. Consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado a la accionante y lo reconocido a los auxiliares de enfermería, así como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones y primas extralegales.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00039-01
Demandante: Andrea Rojas Rincón
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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Así mismo solicitó se paguen los porcentajes correspondientes de cotización en pensiones, salud y caja de compensación familiar , la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, las indemnizaciones de que tratan el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y el pago de la suma de cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas , la compulsa de copias con destino al Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo
legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas , la compulsa de copias con destino al Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, así como el pago de las costas del proceso.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirma que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios o arrendamiento de servicios con la Subred Sur E.S.E. desde el 2 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016 de forma continua e ininterrumpida, como Auxiliar de Enfermería.
2. Por la prestación de sus servicios percibía la suma de $1.216.000, valores que percibía mensualmente en cuenta de ahorros de una entidad financiera, una vez cumplía el mes de trabajo.
3. Las actividades por ella desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, en un horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes.
4. La accionante pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y adquirió pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil.
5. Mensualmente se realizaban las deducciones correspondientes a impuestos por concepto de retención en la fuente e ICA.
6. La demandante recibió órdenes de sus superiores y felicitaciones verbales por la prestación personal de sus servicios.
5. Mensualmente se realizaban las deducciones correspondientes a impuestos por concepto de retención en la fuente e ICA.
6. La demandante recibió órdenes de sus superiores y felicitaciones verbales por la prestación personal de sus servicios.
7. Las actividades desarrolladas lo fueron con implementos y equipos entregados por el
Hospital.
8. El día 14 de noviembre de 2017, la accionante solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
9. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm.
OJU-E-1500-2017 del 8 de agosto de 2017 (Radicado 201703170050511), expedido por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur E.S.E.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00039-01
Demandante: Andrea Rojas Rincón
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política. Legales: Leyes 4ª de 1990, 50 de 1990, 4ª de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de
1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012; Decretos 1848 de 1968, 3135 de 1968, 3074 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1073, 1045 de 1978, 2400 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990, 1919 de 2002 entre otras.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Se indica que la Sub Red Sur E.S.E., pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de tres (3) años con la demandante Andrea Rojas Rincón, sin justificación alguna y a pesar de haberse configurado todos los elementos de un contrato realidad, que se encuentran expresados en la labor subordinada que debía ejecutar, el pago de los honorarios mensuales, el acatamiento de las órdenes impartidas por sus superiores, el cumplimiento del horario y la utilización de los elementos de la entidad para el desarrollo de sus labores.
Señaló que, si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de la prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es r eprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Resaltó que las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios iban encaminados al desarrollo de la misión de la entidad, el cua l
laborales y prestaciones sociales.
Resaltó que las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios iban encaminados al desarrollo de la misión de la entidad, el cua l no es otro que la prestación del servicio de salud , prueba de ello es la existencia de un cargo de planta con idénticas funciones a las asignadas como actividades a la accionante.
Concluyó que en el asunto debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en tanto se optó por vincular a la demandante mediante contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, de manera que, se impone el reconocimiento de las garantías laborales, sin que deba repararse en la calificación jurídica que los sujetos de esa relación asignaron a la modalidad contractual.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
1.2. Contestación de la demanda
La Subred Sur E.S.E. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y acto seguido propuso los siguientes medios exceptivos:Expediente: 11001-33-42-054-2018-00039-01
Demandante: Andrea Rojas Rincón
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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(i) Prescripción: la hace consistir en que, sin que implique un reconocimiento de las pretensiones de la demandante, cualquier derecho que se hubiese causado a su favor debe quedar cobijado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. (ii) Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad e inexistencia de la obligación y del derecho: considera que el contrato de prestación de servicios dio
debe quedar cobijado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. (ii) Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad e inexistencia de la obligación y del derecho: considera que el contrato de prestación de servicios dio cuenta de un acuerdo de voluntades en el que se estableció la exclusión de la relación laboral. En el asunto, no se aportan pruebas que logren desvirtuar lo pactado en los contratos y la supervisión que se adelantaba era la pauta mínima de verificación de l cumplimiento del objeto contractual. La entidad no ha vulnerado derecho alguno, en tanto, respetó los derechos de la contratista independiente y tampoco se acreditan l os elementos necesarios para identificar el contrato realidad, toda vez que, no hay subordinación, ni remuneración (entendida como salario). (iii) Pago: señala que el pago que se efectuaba mensualmente a la contratista, se realizaba a título de honorarios, motivo por el cual la entidad cumplió con sus obligaciones en las oportunidades contractualmente establecidas. (iv) Ausencia del vínculo de carácter laboral: aduce que la demandante siempre actuó como contratista y no como trabajadora del Hospital. Destac ó nuevamente el contenido de la cláusula de exclusión de la relación laboral que se encontraba en todos los contratos de prestación de servicios. (v) Cobro de lo no debido: manifiesta que no ha nacido obligación alguna para la Subred Sur E.S.E. ya que las partes del contrato pactaron como contraprestación por los servicios prestados los honorarios a manera de retribución y sustentado en la modalidad contractual que dio origen al vínculo jurídico. De otro lado, destaca que durante t odo el plazo de ejecución nunca se presentó queja alguna por parte de la contratista
servicios prestados los honorarios a manera de retribución y sustentado en la modalidad contractual que dio origen al vínculo jurídico. De otro lado, destaca que durante t odo el plazo de ejecución nunca se presentó queja alguna por parte de la contratista relacionada con incumplimientos en los pagos. (vi) Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral: la demandante no tiene la calidad de servidora pública y se encontraba sometida a las cláusulas del contrato, donde ella en una fase inicial presentaba su oferta de servicios y una vez suscrito el contrato, las actividades se desarrolla ban con total autonomía e independencia. El horario en el que se ejecutaban las actividades era una expresión de la coordinación, por lo que no debe tomarse entonces como expresión de la presunta subordinación alegada en la demanda. (vii) Buena fe: defiende la actuación de la Subred Sur E.S.E. toda vez que, se encuentra delimitada en las normas que autorizan la contratación de personal bajo esa modalidad contractual, situación que demuestra el proceder de buena fe y su apego al cumplimiento de las cláusulas de contrato, lo cual se complementa con la ausencia de reclamaciones durante el periodo contractual por parte de la hoy demandante. (viii) Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes: señala que los contratos suscritos entre las partes se encuentran amparados legalmente, cuentan con los soportes que dieron origen a ellos, se atendieron la totalidad de los requisitos legales para su formación, situación que indica su conformidad con la normatividad vigente al momento de su celebración y ejecución. (ix) Genérica o innominada: la cual se solicita declarar al encontrarse probada por el
la totalidad de los requisitos legales para su formación, situación que indica su conformidad con la normatividad vigente al momento de su celebración y ejecución. (ix) Genérica o innominada: la cual se solicita declarar al encontrarse probada por el despacho judicial.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00039-01
Demandante: Andrea Rojas Rincón
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
El juez de primera instancia en sentencia de 27 de mayo de 20191, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si existió vínculo laboral entre la señora Andrea Rojas Rincón y el Hospital de Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y en consecuencia de ello, le asiste derecho al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales que se le adeuden.”2
Expuso que el contrato de prestación de servicios cuenta con unas características especiales y su regulación se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; se distingue del contrato de trabajo, en tanto el primero de ellos no genera el pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público. Logra desvirtuarse en la medida en que logren acreditarse los tres elementos característicos de toda relación laboral como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos
acreditarse los tres elementos característicos de toda relación laboral como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
De la prestación personal del servicio: conforme a las pruebas aportadas al expediente y específicamente la certificación expedida por la Oficina de Contratación de la Subred Sur E.S.E. y las copias de los contratos de prestación de servicios, la juez de primera instancia encontró probado que la señora Andrea Rojas Rincón prestó sus servicios por el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2016 en el cargo de Auxiliar de Enfermería de forma ininterrumpida.
De la remuneración: el despacho encontró probado que la demandante percibía como contraprestación por los servicios prestados un pago por concepto de honorarios.
De la subordinación: de acuerdo con las declaraciones rendidas en calidad de testimonios de la señora Paula Ximena Gil López (médica), Jader Alvarado Revueltas (auxiliar de enfermería), Stella Romero Perdomo (camillera) y el interrogatorio de parte formulado a la señora Andrea Rojas Rincón, el a quo logró establecer que las actividades desarrolladas por esta última se ejecutaron de forma subordinada y no independiente, por cuanto debía cumplir un horario preestablecido, respetar los turnos asignados y planillados, sin contar con autonomía para delegar las actividades a ella asignadas a un tercero de su elección.
Seguidamente señaló la juez que las actividades desarrolladas por la demandante, se efectuaron como apoyo a los procesos asistenciales como Auxiliar de Enfermería, conforme
con autonomía para delegar las actividades a ella asignadas a un tercero de su elección.
Seguidamente señaló la juez que las actividades desarrolladas por la demandante, se efectuaron como apoyo a los procesos asistenciales como Auxiliar de Enfermería, conforme al objeto del contrato, las cuales consistían principalmente en brindar cuidado directo a los pacientes (toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de muestra de laboratorio, registro de notas de en fermería y procedimientos que en general se realizan a los pacientes), atención que se encuentra
1 Folio 210 a 225Vto. 2 Folio 213Expediente: 11001-33-42-054-2018-00039-01
Demandante: Andrea Rojas Rincón
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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sometida al seguimiento de los protocolos, guías y manuales estandarizados de forma universal, pero que en lo que respecta al Hospital se encuentran estructurados por áreas de atención (urgencias, reanimación, traslado de pacientes, entre otras) por tanto concluye que la demandante no contaba con autonomía para el ejercicio de la labor a ella encomendada.
Así pues, estimó que la demandante logró desvirtuar la supuesta autonomía e independencia en desarrollo del objeto del contrato, toda vez que se comprobó el continuo control y supervisión ejecutado principalmente por la Jefe de Enfermería y por el Coordinador del Área, hecho que supera la actividad de supervisión necesaria en desarrollo de la actividad contractual y la temporalidad que reviste el contrato de prestación de servicios.
Lo anterior configuró para la primera instancia la existencia de la relación laboral entre la
Coordinador del Área, hecho que supera la actividad de supervisión necesaria en desarrollo de la actividad contractual y la temporalidad que reviste el contrato de prestación de servicios.
Lo anterior configuró para la primera instancia la existencia de la relación laboral entre la señora Andrea Rojas Rincón y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Sur E.S.E. desde el 2 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016.
En lo que toca a la prescripción señaló que teniendo en cuenta que la demandante se encontraba prestando sus servicios al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., bajo l a modalidad de contratos de prestación de servicios del 2 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2016 y la petición de reconocimiento de la relación laboral fue radicada el 14 de julio de 2017, no se configuró el fenómeno prescriptivo en el asunto.3
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restableci miento del derecho ordenó el reconocimiento y pago a favor de la accionante de los rubros : diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de Auxiliar de Enfermería, así como las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñan similar labor y de forma proporcional tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para los Auxiliares de Enfer
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