TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00102-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00102-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Astrid Yolanda Castro Becerra
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Policía Nacional Expediente : 110013342054201800102-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 379 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 (f. 371s.) por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Astrid Yolanda Castro Becerra, a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1789 del 25 de mayo de 2007 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación y la Nulidad de los Oficios No.
S-2017-031662/SUDIRGUTAH-29 del 10 de abril y No. 08186/ARPREGRUPE-1.10 de22 de junio de 2017, por medio de los cuales se negó la reliquidación y pago de la pensión incluyendo las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
GRUPE-1.10 de22 de junio de 2017, por medio de los cuales se negó la reliquidación y pago de la pensión incluyendo las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Entidad de demandada que reliquide la pensión de la actora incluyendo además de la base salarial ya reconocidas, las partidas adicionales de prima de actividad en un 49% y la prima de servicios en un 16% , que se encuentran en listados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; se paguen las diferencias desde elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 2
reconocimiento de la prestación y se proceda a indexar de manera permanente y a futuro los nuevos valores. Se condene en costas a la Entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss CPACA.
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere que la demandante presto sus servicios en la Entidad demandada desde el día 23 de febrero de 1987 hasta el 9 de abril de 2007 y que por cumplir los requisitos de Ley se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 01789 del 23 de mayo de 2007.
Indica la prestación fue reconocida desconociendo que su régimen pensional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990; y los factores a incluir son los enlistados en su ar tículo 102, teniendo en cuenta su fecha de vinculación; por lo que se aplicó en forma errónea el Decreto 2701 de 1988.
son los enlistados en su ar tículo 102, teniendo en cuenta su fecha de vinculación; por lo que se aplicó en forma errónea el Decreto 2701 de 1988.
Señala que el 13 de marzo de 2018 radicó petición, la cual fue resuelta en forma parcial por los actos demandados, quedando agotada la actuación administrativa, en atención a que no se señaló que procedieran recursos contra dicha determinación.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Señala como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución 102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 y 87 del Decreto 1301 de 1994, 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997 y 21 CST
Afirma que “el ejecutivo dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que se genera que el Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y soloAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 3
percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida sueldo básico de su pensión de
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percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida sueldo básico de su pensión de jubilación, y de otra parte al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les asistía derecho a percibir como partidas computables, todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214/90”. (f. 99 vto)
Alega que los argumentos expuestos por la Administración en los actos demandados vulneran el derecho a la igualdad, pues se aplicó un trato inequitativo y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina al no reconocer a la demandante las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Sostiene que la entidad desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral al dar “una interpretación amañada” a las disposiciones que regulan el régimen prestacional del personal pensionado del Ministeri o de DefensaDirección de Sanidad.
Sostiene que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la Entidad demandada indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto del Decreto 2701 de 1988, el cual nunca le pudo ser aplicable pues ingresó al Ministerio “bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad”.
Advierte que en la h oja de servicios de la demandante se evidencia que
ingresó al Ministerio “bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad”.
Advierte que en la h oja de servicios de la demandante se evidencia que mientras estuvo en actividad percibió la prima de servicios, sin embargo, ni siquiera este rubro fue incluido en la liquidación de la pensión.
Señala que la actora tiene derecho a que en la liquidación de la pensión se le incluyan los factores adicionales de pr ima de actividad contemplada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, que devengó desde su ingresó en 1987 hasta su incorporación al INSSPONAL, y la prima de servicios prevista en el artículo 46 ibidem, que no pudo devengar pues cuando fue incorporada al ISFM, tan solo llevaba 14 años de servicios y esta solo se devengaba a partirAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 4
de los 15 años d e servicios. Anota que la variación del régimen salarial no puede desconocer las garantías prestacionales.
Señala que “comprende que lo usual es que a una persona se le liquide su pensión con los factores devengados en el último añoesa es la regla generalpero es que dadas las particularidades especiales, que rodearon al personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con ocasión a la Ley 100/93, evidentemente fue voluntad del legislador GARANTIZAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, de quienes tenían la naturaleza de ser beneficiarios del RÉGIMEN PRESTACIONAL del Decreto 1214/90”
evidentemente fue voluntad del legislador GARANTIZAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, de quienes tenían la naturaleza de ser beneficiarios del RÉGIMEN PRESTACIONAL del Decreto 1214/90”
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 122 s.):
Manifiesta que las normas que regulan el Sistema de Salud de la Policía Nacional solo establecieron una protección en materia prestacional y no en el tema salarial.
Señala que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedan sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988.
Indica que es improcedente lo pretendido ya que desde el año 1995 hasta 1997 la demandante formó parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que antes de esa fecha sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad.
Manifiesta que de accederse a la demandada se rompería el principio de inescindibilidad, si se tiene en cuenta que se debe aplicar en forma integral la norma, no pudiendo escoger lo bueno de cada régimen, pues se estaría creando un tercer régimen.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 5
Sostiene que si se procede a dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su
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Sostiene que si se procede a dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su integridad se estaría vulnerando el principio de progresividad, en razón a que las pensiones se reconocen con base en lo devengado en actividad en el último año.
Afirma que l a demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, por contener el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales adscritas al Ministerio de Defensa Nacional.
Señala que en el artículo 53 de la norma mencionada se encuentran enlistados los factores salariales para tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones de dicho sector, que no incluye la prima de actividad y del subsidio familiar, por ello, lo que la actora pretende no procede.
Por último, propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos acusados, “inexistencia de la obligación”, cobro de lo no debido, “enriquecimiento sin causa” y “genérica” (f. 125)
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 54 Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 13 de septiembre de 2019 (f. 371 s.), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo señala que el Decreto 1214 de 1990 contempla el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Anota que con la expedición de la Ley 62 de 1993 y del Decreto 352 de 1994
El a quo señala que el Decreto 1214 de 1990 contempla el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Anota que con la expedición de la Ley 62 de 1993 y del Decreto 352 de 1994 se creó el Instituto de seguridad Social y B ienestar de la Policía así como el de las Fuerzas Militares y se estableció el régimen salarial y prestacional del personal que prestaría sus servicios en dichas Instituciones.
Indica que posteriormente se modificó el régimen mediante la Ley 352 de 1997, que en su artículo 55 en materia prestacional señaló que “a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporenAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 6
a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen” (f. 374 vto)
En el caso concreto, sostiene que la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como personal civil por 20 años, 5 meses y 1 día, ya que ingresó el 23 de febrero de 1987 hasta el 9 de abril de 2017, siendo claro que su v ínculo fue con anterioridad a la Ley 100 de 1993
meses y 1 día, ya que ingresó el 23 de febrero de 1987 hasta el 9 de abril de 2017, siendo claro que su v ínculo fue con anterioridad a la Ley 100 de 1993 en la Dirección de Sanidad Militar, por lo que su “régimen salarial y prestacional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990” (f. 375 vto)
Señala que la pensión debió ser liquidada teniendo en cuenta las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Anota que al contrario la prestación reconocida mediante la Resolución No. 01789 de 25 de mayo de 2007 se liquidó conforme el Decreto 2701 de 1988 con el “75% de las partidas denominadas sueldo, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad” (f. 375 vto)
Manifiesta que las partidas que reclama la demandante prima de servicio y prima de actividad se encuentran en listadas en el Decreto 1214 de 1990, por lo que verificó si las mismas fueron devengadas por la actora en el último año de servicios a efectos que sean incluidas en la liquidación de la pensión. Anota que la accionante devengó la prima de servicio por lo que sería del caso ordenar su inclusión sino fuera porque ya se encuentra incluida en la pensión que reconoció la demandada. En cuanto a la prima d e actividad indica que dicho emolumento no fue percibido por la demandante, por ello se debe negar que se tenga en cuenta.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación
dicho emolumento no fue percibido por la demandante, por ello se debe negar que se tenga en cuenta.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 7
Señala que el problema jurídico a determinar es si a la demandante le son aplicables las disposiciones en materia prestacional previstas para el personal civil del Ministerio de defensa regidas por el Decreto 1214 de 1990 en su condición de pensionada, conforme las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del mencionado Decreto.
Indica que la demandante se vinculó el 23 de febrero de 1987, por lo que tiene derecho a la aplicación del régimen prestacional del personal civil contenido en el Decreto 1214 de 1990. Anota que con ocasión de la expedición del Decreto 352 de 1994 la actora fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional salvaguardando todos sus derechos adquiridos de conformidad con el artículo 21.
Manifiesta que el a quo, no realizó un estudio de todas las normas que rodearon la situación de la demandante, por lo que se limitó a verificar si en el último salario devengado aparecía reportado la prima de a ctividad y la prima de servicios, “convalidando la omisión de la Administración que en tiempo de actividad se negó a respetar sus derechos adquiridos, pues DEVENGÓ LA PRIMA DE ACTIVIDAD desde su ingreso y hasta su incorporación al INSSPONAL, y la prima de
de servicios, “convalidando la omisión de la Administración que en tiempo de actividad se negó a respetar sus derechos adquiridos, pues DEVENGÓ LA PRIMA DE ACTIVIDAD desde su ingreso y hasta su incorporación al INSSPONAL, y la prima de servicios no la pudo devengar pues habiendo ingresado en 1983, cuando fue incorporada al ISFM, tan solo llevaba 14 años de servicios y esta solo ingresaba a los devengados a los 15 años de servicios; de suerte que esta VARIACIÓN EN EL
RÉGIMEN SALARIAL; NO PUEDO DESCONOCER LAS GARANTÍAS
PRESTACIONALES QUE LA NORMA SI CAMBIÓ” (f. 330)
Señala que “comprende que lo usual es que a una persona se le liquide su pensión con los factores devengados en el último añoesa es la regla generalpero es que dadas las particularidades especiales, que rodearon al personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con ocasión a la Ley 100/93, evidentemente fue voluntad del legislador GARANTIZAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, de quienes tenían la naturaleza de ser beneficiarios del RÉGIMEN PRESTACIONAL del Decreto 1214/90”
Indica que la variación normativa a partir de la Ley 100 de 1993 fue la que le impidió a la demandante continuar devengando la prima de actividad en losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 8
términos del Decreto 1214 de 1990 ya que el régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional , pero no por ello debe ser
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términos del Decreto 1214 de 1990 ya que el régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional , pero no por ello debe ser desconocido sus derecho s adquiridos que fueron salvaguardados por la norma, “ de suerte que mi cliente si percibió la prima de actividad desde su ingreso hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al INSSPONAL y por ellos sus derechos prestaciones, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, solo pueden ser reconocidos completamente a través de una reliquidación pensión, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas”
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 389) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 393), las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a qu e se le incluya en la liquidación de la pensión las partidas de prima de actividad y prima de
demandante por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a qu e se le incluya en la liquidación de la pensión las partidas de prima de actividad y prima de servicio por 15 años de labor pese a no haberlas devengado en el último año de servicio, por estar enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
2. Del personal civil
El artículo 1 del Decreto 1214 de 1990, dispuso que las normas del mencionado decreto regulan “la administración del personal civil que presta susAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 9
servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público”
En su artículo 2, definió que el personal civil es el integrado por “ las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.
Ahora bien, es del caso resaltar que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 el personal no uniformado que presta sus servicios en “los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa” no tienen la condición de personal civil, sino de empleado público o trabajador oficial, por lo que su régimen es el previsto en cada uno de esas Entidades.
Es del caso, señalar que en el mencionado Decreto se dispuso el reconocimiento y pago de unas prestaciones a favor del personal civil, entre
sino de empleado público o trabajador oficial, por lo que su régimen es el previsto en cada uno de esas Entidades.
Es del caso, señalar que en el mencionado Decreto se dispuso el reconocimiento y pago de unas prestaciones a favor del personal civil, entre ellas, la prima de actividad , equivalente al 20% de la asignación básica mensual que vinieran percibiendo. señaló:
“ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funcio nes (…)”.
En ese mismo sentido, el referido Decreto 1214 en su artículo 46 estipuló el reconocimiento de una prima mensual de servicios al referido personal; así:
“ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 10
3. Del personal encargado de la seguridad social y bienestar de la
Policía Nacional.
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3. Del personal encargado de la seguridad social y bienestar de la
Policía Nacional.
Para la fecha en la cual fue expedido el Decreto 1214 de 1990 los funcionarios encargados de la seguridad social y bienestar de la Policía se encontraban vinculados al sector central, a las dependencias denominadas Dirección de Bienestar Social y la Dirección de S anidad (art. 38 Decreto 2137/1983), razón por la cual hacían parte del personal civil del Ministerio de Defensa, por lo que su situación jurídica se regía por el mencionado decreto.
La Ley 62 de 1993, fusionó las mencionadas dependencias dando paso al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue determinada por los Decretos 352 y 1301 de 1994; en consecuencia, las personas no tenían la calidad de personal civil del Ministerio d e Defensa y no podían obtener los beneficios previstos en el Decreto 1214 de 1990.
En materia salarial el artículo 20 del Decreto 352 de 1994, dispuso que los empleados públicos del mencionado Instituto “… para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional…”, y que en consecuencia, “…no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…”. Así mismo, señaló el respectivo parágrafo que “…Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el
para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…”. Así mismo, señaló el respectivo parágrafo que “…Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva…” –Negrilla fuera de texto.
Una vez suprimido el Instituto y creado la Dirección General de Sanidad de la Policía con la Ley 352 de 1997, en lo que concierne al régimen salarial, dispuso la referida Ley en su artículo 56 que los servidores que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, “…continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 11
el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso”.
Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 133 de 1998, que en su artículo segundo regul ó lo concerniente al traslado de los empleados que prestaban sus servicios en el Inssponal indicando que serían incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional, “…respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997…”.
El numeral 5 del artículo 2º de la precitada norma, en materia salarial
Policía Nacional, “…respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997…”.
El numeral 5 del artículo 2º de la precitada norma, en materia salarial señaló que para hacer efectiva la incorporación precitada, se deberían respetar una serie de reglas, por lo que dispuso que “…A los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta d e personal de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.” –Negrilla fuera de textoAsí entonces, resulta claro que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 133 de 1998, previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional es el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
En materia prestacional , respetó los derechos adquiridos de los servidores que venían prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa o la Policía, Dirección de Bienestar Social y la Dirección de Sanidad ; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de l a Policía Nacional. El artículo 21 del Decreto 352 de 1994, reiterado en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 del mismo año, dispuso que “se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo m odifiquen o adicionen ”; así pues estos derechos fueron garantizados al momento de ser suprimido el mencionado Instituto, pues el
continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo m odifiquen o adicionen ”; así pues estos derechos fueron garantizados al momento de ser suprimido el mencionado Instituto, pues el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, señaló que “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de la s Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 12
plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas en tidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.
Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 133 de 1998, que en su artículo segundo reguló lo concerniente al traslado de los empleados que prestaban sus servicios en el Inssponal indicando que serí an incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional, “…respetando los derechos adquiridos”.
El numeral 4 del artículo 2º de la precitada norma, en materia prestacional dispuso que “a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia
prestacional dispuso que “a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen . Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”. (Negrilla fuera de texto)
Es oportuno señalar, que el Título VI del Decreto 1214 de 1990 regula lo concerniente a prestaciones médico asistenciales a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación , pensión de ret iro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, por lo tanto conforme lo anteriormente analizado, para el personal que se vinculó a la Dirección de Sanidad y de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se le deben respetar los derechos consagrados en el mencionadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 13
Nacional, se le deben respetar los derechos consagrados en el mencionadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800102-01 Pág. No. 13
Título. Por ello, a este grupo de servidores la pensión de jubilación les debe ser reconocida en los términos de los artículos 981 y 1022 del Decreto 1214.
3.1. De la jurisprudencia en torno al régimen prestacional de los servidores públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993.
Advierte la Sala que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, había indicado que para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional era determinante la fecha de vi
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