TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00110-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00110-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – En ese contexto, para la Sala no hubo únicamente una coordinación de labores para el cumplimiento del objeto contractual, sino que para la realización de las labores estaba supeditada a los direccionamientos por part e de los médicos tratante s, quienes programaban las ci rugías, as í como de aquellos funci onarios del ár ea de program ación / DECISIÓN – Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…).
Problema jurídico: ¿Establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo d emandado, que negó los derechos y acreen cias lab orales d e la señora (…), al encontrar pr obado que se configuró una verdadera rel ación laboral entre ambas partes, por lo q ue tiene de recho al reconocimi ento y pa go de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de encontrarse acreditado los elementos que co nfiguren una rel ación la boral, se deb e determinar cómo proced e el restablecimiento del derecho?
Extracto: “(…) La part e demandante consi dera q ue se c onfiguraron l os tres elementos ese nciales de una rel ación l aboral de rivada de s endos cont ratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Meissen II Nivel, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, por el periodo comprendido entre el
elementos ese nciales de una rel ación l aboral de rivada de s endos cont ratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Meissen II Nivel, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2015 y el 31 d e enero de 2017 . (…) Para c onstatar que efectivamente ex istió una relaci ón la boral entre las partes procesal es, se d eben analizar sus tres elementos configura tivos, que son: la prestación personal del servicio, la re muneración y l a subordinación. (…) So bre el prim er el emento, la prestación pe rsonal, se tiene qu e la accionante cel ebró vari os contratos de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, realizando varias labores. (…) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servici os se estip uló u nos valores fijados como h onorarios los cuales serían cancelados mensualmente a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la en trega efectiva de esos dineros. (…) A sí l as cosas , se observa que hubo una contraprestación ec onómica por los servic ios prestados d e la d emandante co n ocasión del vínculo contrac tual. (…) Respecto al terc er elemento, se encuent ra probado que durante el vínculo contrac tual entre la d emandante y la entidad la relación se desarrolló de forma subordinada, por las siguientes razone s (…) En efecto, l as labor es ejec utadas por la acc ionante no correspond en a actividades ajenas a la entidad o requiere n de conocimientos especializados. En cambio, s on
relación se desarrolló de forma subordinada, por las siguientes razone s (…) En efecto, l as labor es ejec utadas por la acc ionante no correspond en a actividades ajenas a la entidad o requiere n de conocimientos especializados. En cambio, s on inherentes al servicio que prestan los entes hospitalarios, no pueden ser realizados en otro lugar y no se puede es tablecer un horario de forma in dependiente para la ejecución de la labor. (…) Por su parte, es importante precisar que las obligaciones pactadas en los contrat os celebrados entre l a demandante y la ESE guardan estrecha relación con las actividades que realiza la ESE SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD SUR, comoquiera que están rel acionadas con la programación de cirugías que se realizan en dicho ente h ospitalario. (…) Además, de las funciones se extrae que dichas labores debían ser realizadas en la entidad, pues la información de l os p acientes se encon traba en el ente hospitala rio. (…) Ahora bien, se destaca que, durante el vínculo contractual, aunque el objeto pactado en los contratos celebrados entre las partes f ue diferente, la acci onante siempre realizó las mismas labores. Nótese que l as obligaciones contractuales no variaron de un contrato a otro. De este modo, tal como lo manifestó la A quo, la demandante realizó de forma continua las mismas actividades durante el vínculo contractual con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SU R. (…) Por otra parte, se tiene que las labores desarrolladas por la contratista no fueron independientes niautónomas, sino que fueron ejecutadas d e forma subo rdinada. Lo anteri or es corroborado con los testimonios que fueron contundentes y decisivos en demostrar
tiene que las labores desarrolladas por la contratista no fueron independientes niautónomas, sino que fueron ejecutadas d e forma subo rdinada. Lo anteri or es corroborado con los testimonios que fueron contundentes y decisivos en demostrar que sí hubo subordinación. (…) Al resp ecto, se des taca que l os testigos (…) relataron que l a demandante asistía a capaci taciones so bre s u labor, no podía delegar a terceros la actividad encomendada y estaba sometida al reglamento de la entidad. (…) Ahora bien, otro indicio que demuestra que hubo subordinación es la imposición de horario, lo cual fue manifestado por la demandante y los testigos en sus declaraciones, con lo cual se demuestra que no se trató de una coordinación de labores. Por su parte, s e itera que para el cu mplimiento de l a labor contractual dependía de las cirugías programadas en el Hospital . (…) En ese contexto, para la Sala no hubo únicamente una coordinaci ón de la bores para el cu mplimiento del objeto contractual, sino que para la realización de las labores estaba supeditada a los direccionamientos por parte de los médicos tratantes, quienes programaban las cirugías, así como de aquellos funcionarios del área de program ación. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) La Sala considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite , no hay l ugar a cond enar en costas a la parte des favorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite , no hay l ugar a cond enar en costas a la parte des favorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-901 d e 2011; C-171 de 2012; Consejo de Estado, sentenci a de unificación del 25 de agosto de 2016, en el proceso ra dicado 23 001-23-33-0002013-00260-01 (0088-2015); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Are nas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; 12 de junio de 2020 del H. Con sejo de Estado, radicado No. 66001-2333-000-2016-00697-01(0739-19), C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN, actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-1902-2017 del 13 de octubre de 2017 , expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, que negó la existencia de un “contrato de trabajo realidad”.
Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada
un “contrato de trabajo realidad”.
Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convenciona les que devengan los Auxiliares de Programación en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE por el periodo comprendido del 1º de octubre de
1 Folios 47 a 81del expediente2
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2015 al 31 de enero de 2017 , sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene a la entidad al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad y de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión que le correspondía como empleador, la retención en la fuente que se le descontó, la indemnización extralegal por despido injusto, las indemni zaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 , en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM , así como los
50 de 1990 , la sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM , así como los perjuicios por incumplimiento en el suministro de calza do y vestido de labor y 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE debe compu tarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emit ir una certificación laboral con dicha información.
Reclama que se compulse copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que se le imponga multa a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE por la contratación por prestación de servicios de la demandante.
Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento y de prestación de servicios como Auxiliar de Programación en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE de manera constante e ininterrumpida del 1º de octubre de 2015 al 31 de enero de 2017.3
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La señora CUBILLOS CAÑÓN devengó como último salario la suma de
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La señora CUBILLOS CAÑÓN devengó como último salario la suma de $1.216.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.
La accionante cumplió horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y dos sábados al mes de 7:00 am a 1:00 pm.
Las actividades que cumplió la accionante fueron, entre otras:
[A]tención al usuario que llega a la oficina de programación de cirugía, verificación en bases de datos y fosyga secretaria de salud y planeación nacional a los usuarios programados y de sala de ginecobstetricia, realizar llamadas telefónicas a los usuarios para reprogramar confirmar citar con trabajo social y verificación de la epscontributivas y subsidiadas para confirmar la afiliación, ingresar hoja de ruta de admisiones en el programa de heon los pacientes programados para cirugía, solicitar la papelería de información a usuarios, colaborar con la ubicación telefónica de familiares de usuarios que se encuentr en en condición de abandono o sin red de apoyo, elaboración y empaque de material refuerzo limpieza y productividad, responder por el inventario de elementos y el equipo asignados para el desarrollo de sus actividades, realizar las demás actividades que le sean asignadas por quienes ejercen el control de ejecución del contrato acordes con el objeto.
La Jefe Inmediata de la demandante fue la Coordinadora de Instrumentación y Central, la señora SONIA MAYERLY TIRADO.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE exigió a la demandante
La Jefe Inmediata de la demandante fue la Coordinadora de Instrumentación y Central, la señora SONIA MAYERLY TIRADO.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previ o a la celebración de los contratos de prestación de servicios, para hacer creíble l a vinculación y eludir el pago de prestacione s sociales. Además, mensualmente le descontó el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA, y jamás le realizó anticipos económicos a la accionante por los contratos celebrados.
La entidad le entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensad as en dinero.4
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La señora CUBILLOS CAÑÓN laboró durante 1 año, durante el cual se suscribieron 8 contratos, con sus respectivas adiciones y prórrogas, y prestó el servicio de manera constante e ininterrumpida en la entidad.
Los contratos de prestación de servicios fueron diseñados por el área jurídica del Hospital Meissen II Nivel, en formatos previamente establecidos, los c uales no podían modificarse.
servicio de manera constante e ininterrumpida en la entidad.
Los contratos de prestación de servicios fueron diseñados por el área jurídica del Hospital Meissen II Nivel, en formatos previamente establecidos, los c uales no podían modificarse.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Además, recibió llamados de atención y felicitaciones de sus superiores.
La señora CUBILLOS CAÑÓN “ estuvo a órdenes exclusiva s” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y m ateriales suministrados por la entidad.
La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales. Además, son beneficiarios de la convención colectiva.
La entidad implementó una oficina diferente a la de los empleados oficiales vinculados directamente para la elaboración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, así como lo concerniente a la actividad laboral de los contratistas.
El 26 de julio de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR solicitando el pag o de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.
La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá r eorganizó el sector
La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá r eorganizó el sector salud de Bogotá, creó la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, y5
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58 , 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968
(arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley
4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992 (art. 8º), Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C555 de 1994, SU -400 de 1996, C -154 de 1997, C -901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional. Así como múltiples sentencias del H. Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 1 año, dado que laboró personalmente en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE como Auxiliar de Programación del 1º octubre de 2015 al 31 de enero de 2017, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada , cumplía órdenes la Coordinadora de Instrumentación y Central, devengó un salario mensual, y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.
Adujo que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo es permitida para cubrir las vacantes del personal que
mensual, y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.
Adujo que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo es permitida para cubrir las vacantes del personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades , o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, la cual no puede ser superior a 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.6
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mencionó que la demandante como Auxiliar de Programación realizó su s labores en las instalaciones del ente hospitalario y c umplía las agendas previamente establecidas por el empleador. Por tal razón, “ no se puede entender caprichosamente que el demandante pueda delegar sus actividades a un tercero de su elección, o que cuando mejor lo quiera acuda a ejecutar su misión en un ho rario de trabajo que él estime mejor y se acomode a sus necesidades”.
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.
Precisó que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación frente a la demandante, ni que se hubiera estipulado la exclusividad de la prestación del servicio por parte de la accionante, dado que con dichas situaciones se
procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación frente a la demandante, ni que se hubiera estipulado la exclusividad de la prestación del servicio por parte de la accionante, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que en la planta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo de la deman dante a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Segu ridad Social Integral.
Sostuvo que se probó la mala fe de la accionada, comoquiera que no actuó con rectitud y lealtad al vincular a la demandante por medio de un contrato diferente al laboral.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la providencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).7
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR afirmó que se deben negar las pretensiones, porque carecen “de causa eficiente y de respaldo fáctico,
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR afirmó que se deben negar las pretensiones, porque carecen “de causa eficiente y de respaldo fáctico, jurídico y probatorio ”, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes fue eminentemente contractual y no hubo relación laboral.
Precisó que no procede la declaratoria de nulidad del acto admini strativo demandado, en razón al servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, donde se presentan situaciones fácticas que ocasionan un gran cúmul o de actividades a desarrollar, siendo necesario contratar por prestación d e servicios, en tanto el personal de planta de la entidad es insuficien te para cumplir con la labor encomendada.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que fue estudiada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, en el sentido de declarar exequible las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales".
Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017, radicado No. 63001233300020140013901, se pronunció sobre la presunción iuris tantum contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, seg ún la cual “los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral” y, por ende, no procede el reconocimiento de prestaciones sociales. Por tal razón, corresponde a la demandante desvirtuar dicha presunción , pues los
cual “los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral” y, por ende, no procede el reconocimiento de prestaciones sociales. Por tal razón, corresponde a la demandante desvirtuar dicha presunción , pues los elementos del contrato laboral deben acreditarse fehacientemente.
Aclaró que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sob re un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.
2 Folios 93 a 120 del expediente8
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mencionó que entre el contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existen cia de una relación laboral. Al respecto, citó la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del
H. Consejo de Estado, radicado No. 0039.
Señaló que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual es imposible hablar de despidos por justa causa y el pago de prestaciones sociales. Lo ant erior, teniendo en cuenta que ese tipo de relación se rige por el derecho privado, tal como se estipuló en el contrato celebrado entre las partes.
Afirmó que la demandante “firmó de forma libre, consciente y voluntaria los contratos temporales” en los cuales se fijó la naturaleza de la prestación y las
como se estipuló en el contrato celebrado entre las partes.
Afirmó que la demandante “firmó de forma libre, consciente y voluntaria los contratos temporales” en los cuales se fijó la naturaleza de la prestación y las condiciones contractuales. Además, no desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los funcionarios de planta del Hospital.
Manifestó que en virtud de lo consagrado en el artícul o 59 de la Ley 1438 de 2011 las ESEs pueden contratar con terceros cuando no se trata de funciones permanentes o misionales de la entidad y no es posible realizar las actividades con personal de planta de la institución hospitalaria.
Concluyó que el Hospital garantizó los derechos de la contrati sta, no existió subordinación ni dependencia, se pagaron los honorarios pactados y se cumplieron las cláusulas contractuales.
Adujo que quien pretende obtener a su favor los beneficios de un contrato de trabajo, debe probar los elementos de una relación laboral. Al respecto, citó la sentencia del 1º de junio de 2004 de la H. Corte Suprema de Justicia.
Propuso como excepciones “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación” , “ausencia del vínculo de carácter laboral” , “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” , “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “ presunción de legalidad de los actos admi nistrativos y contratos celebrados entre las partes” , “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios”,9
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios”,9
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
“improcedencia de la indemnización solicitada ”, “ cosa juzgada ” e “innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de marzo de 201 9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Realizó un recuento jurisprudencial sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servici os, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ej ecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia.
Precisó que la demandante realizó sus actividades de manera personal, como Auxiliar de Programación de Cirugías, mediante sendos contratos de prestación de servicios entre el 1º de oct ubre de 2015 y el 31 de enero de 2017, situación que es corroborada por los testimonios de los señores HOLMA N GONZALO
BENAVIDEZ PÉREZ y VIVIANA HERNÁNDEZ HERRERA.
Manifestó que las labores ejecutadas por la accionante fueron realiza das de forma subordinada y no independiente, teniendo en cuenta que debía cumplir un horario, no podía ausentarse de su lugar de trabaj o “sin un previo aviso y
Manifestó que las labores ejecutadas por la accionante fueron realiza das de forma subordinada y no independiente, teniendo en cuenta que debía cumplir un horario, no podía ausentarse de su lugar de trabaj o “sin un previo aviso y dejando a un mismo compañero encargado de su turno” , no podía tercerizar ni delegar sus actividades y tenía asignado un carné que la identificaba como empleada del Hospital.
Al respecto, mencionó que los testigos corroboraron que hubo subordinación, pues afirmaron que la demandante “ no tenía autonomía para desarrollar sus labores como quiera que el Jefe Inmediato o Coordinador era quien asignaba las labores y programas para realizar los procedimientos en la programación de la Cirugías y de auxiliar de administrativo, esto es, la señora Sonia Ma yerly Tirado”.
3 Folios 205 a 219 del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-42-054-2018-00110-01
Demandante: OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó que, aunque los contratos de prestación de servicios t enían una duración anual, trimestral o semestral, la actividad ejecutada fue peri ódica y prorrogada, razón por la cual había continuidad.
En ese contexto, consideró que entre las partes hubo una relación laboral con derecho a prestaciones sociales, aun cuando la vinculación estuvo regida por contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Adujo que, aunque la actividad requería de conocimientos especializados, la demandante los realizó por más de 1 año y 3 meses y la entidad debió solicitar al Gobierno Nacional el presupuesto para crear el cargo en la planta de l a
la realidad sobre las formalidades.
Adujo que, aunque la actividad requería de conocimientos especializados, la demandante los realizó por más de 1 año y 3 meses y la entidad debió solicitar al Gobierno Nacional el presupuesto para crear el cargo en la planta de l a enti
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