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TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00150-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00150-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones que devengue un empleado de planta que desempeñe el cargo de Auxiliar de Área Salud, Código 412, Grado 17, con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, por el periodo de ejecución de los mismos, y se precisará los extremos temporales respecto de los cuales será declarada la relación laboral entre las partes / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Declara probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación laboral de la demandante como camillera, servicios que fueron prestados por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2007 hasta el 3 de enero de 2011 y en consecuencia se ordenará remitir copia de la presente actuación a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su conocimiento.

Problema jurídico: ¿Establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 4 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2015 mientras prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?

30 de noviembre de 2015 mientras prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?

Tesis: “(…) es posible concluir que las actividades encomendadas a la accionante en su calidad de auxiliar de enfermería, son propias de la esencia del servicio de la entidad accionada y no le era posible su desarrollo de forma autón oma e independiente, máxime cuando le es impuesta como obligación la de asistir al médico a enfermera en procedimientos especiales, seguir las órdenes médicas en la administración de dietas, realizar controles indicados por el médico, apoyar el departamento de enfermería cuando así se requiera, así como brindar apoyo en servicio y turnos de acuerdo a la necesidad, así como la asistencia no solo a capacitaciones sino a actividades, reuniones y convocatorias. (…) como un elemento que refuerza el cumplimiento del giro ordinario de la actividad de la entidad, la vocación de permanencia del servicio contratado, pues como se observa, los contratos celebrados lo fueron de forma continua por un periodo sup erior a 4 años, lo cual denota entonces la necesidad permanente del servicio que se presta y desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios, aspecto este que sumado a lo ya señalado en precedencia, permite entonces inferir sin ningún atisbo de duda que la labor prestada por la señora (…) tenía la característica de permanente, obligatoria y misional ; situación que desvirtúa el carácter temporal o transitorio y de especialidad que se atribuye a aquellas a las que debería obedecer el contrato de prestación de servicios. (…) Luego, y una vez desvirtuadas tanto la

permanente, obligatoria y misional ; situación que desvirtúa el carácter temporal o transitorio y de especialidad que se atribuye a aquellas a las que debería obedecer el contrato de prestación de servicios. (…) Luego, y una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso, tal y como lo señaló el a-quo, se configuró una relación laboral (…) con anterioridad a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, existía una variedad de criterios en lo que respecta a la forma de restablecer el derecho lesionado en las controversias conocidas comúnmente como “contrato realidad”, específicamente en lo que toca al ingreso que se debe tener en cuenta para liquidar las prest aciones dejadas de percibir y que serían reconocidas a favor d el demandante una vez se verificara la vocación de prosperidad de la pretensión tendiente a declarar l a existencia de una relación laboral, como quiera que algunas providencias establecieron que dicho pago sería liquidado conforme a los honorarios pactados contractualmente y, otras, con fundamento en el salario devengado por un empleadode planta de la entidad que ocupara cargo equivalente. No obstante, dicha discrepancia fue zanjada por la sentencia de unificación antes referida, ya que en ella, el H. Consejo de Estado fijó unas reglas claras en materia de restablecimiento del derecho cuando se pretende que se declare la existencia de un “contrato realidad”, entre las cuales, se estableció como regla invariable que el ingreso sobre

ella, el H. Consejo de Estado fijó unas reglas claras en materia de restablecimiento del derecho cuando se pretende que se declare la existencia de un “contrato realidad”, entre las cuales, se estableció como regla invariable que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…) esta regla fue reiterada en reciente sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 (…) en la cual en su parte resolutiva dispuso: “ A título de restablecimiento del derecho, el MUNICIPIO DE MEDELLÍNPERSONERÍA DE MEDELLÍN deberá reconocer y pagar a la señora (…) las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.” (…) la Sala de Decisión ordenará el pago de las prestaciones ordinarias y especiales no prescritas dejadas de pagar a la parte actora con ocasión de la relación laboral que se desprende de los tiempos en los cuales prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, esto con base en los hono rarios pactados por las partes en los sucesivos contratos de prestación de servicios. (…) los aportes que reciben las entidades en su calidad de administradores del subsidio familiar, tienen la calidad de recursos parafiscales; es así como el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló en su artículo

los aportes que reciben las entidades en su calidad de administradores del subsidio familiar, tienen la calidad de recursos parafiscales; es así como el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló en su artículo 2.2.7.5.3.2: (...) los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el recurso de alzada no son de recibo de esta Instancia Judicial y en tal medida se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta a la negativa de esta pre tensión. (…) el derecho a reclamar la constitución de la relación laboral fenece al término de tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral (…) se encuentra probado que la relación laboral ocurrió en dos periodos distintos, esto es desde el 4 de enero de 2011 al 1° de enero de 2015 y desde el 1° de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2015, no obstante teniendo en cuenta que la reclamación data del 25 de octubre de 2017 y la demanda fue interpuesta el día 20 de abril de 2018 (...) no se evidencia que el fenómeno de prescripción se haya consumado como quiera que entre la finalización de cada uno de los lapsos referidos y la presentación de la solicitud y entre esta y la demanda, no transcurrieron más de tres años. (…) la Sala, al analizar la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. (…) no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo previsto

procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. (…) no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…) la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…) se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de (i) declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación laboral de la demandante como camillera, servicios que fueron prestados por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2007 hasta el 3 de enero de 2011 y en consecuencia se ordenará remitir copia de la presente actuación a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su conocimiento, (ii) ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones que devengue un empleado de planta que desempeñe el cargo de Auxiliar de Área Salud, Código 412, Grado 17, con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, por el periodo de ejecución de los mismos, y se precisará los extremos temporales respecto de los cuales será declarada la relación laboral entre las partes. En lo demás se confirma la decisión adoptada por el a-quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-388 de 2020; C-206 de 2003; C-1000 de 20017; Consejo de Estado,Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-2331-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 2500023-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-0001998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega,

demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 2 2); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 2 2); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-054-2018-00150-01

Demandante: YULIETH ANDREA DAZA NIÑO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado 54 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Yulieth Andrea Daza Niño acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

La señora Yulieth Andrea Daza Niño acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l oficio de 8 de noviembre de 2017, suscrito po r la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el 16 de octubre de 2007 al 1° de noviembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 16 de octubre de 2007 al 1° de noviembre de 2015. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado a la accionante y lo reconocido a los auxiliares de en fermería, así como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones. Así mismo2 Rad. 11001 33 31 054 2018 00150 01

Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño

solicitó se paguen los porcentajes correspondientes de cotización en pensiones y salud, a pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Fa miliar, la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente.

Así mismo requiere el pago por indemnización extralegal por despido injus to, la

pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Fa miliar, la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente.

Así mismo requiere el pago por indemnización extralegal por despido injus to, la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la indemnización contenida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por perjuicios por el no suministro de dotaciones.

Solicitó también el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, el pago de intereses por mora, la elaboración de certificación laboral que dé cuenta de la vinculación de la accionante con la accionada para efectos pensionales y que se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio del Trabajo para l a imposición de las multas correspondientes al Hospital de Meissen. Finalmente re quirió el pago de costas y expensas de este proceso.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirma que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el otrora Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 16 de octubre de 2007 al 1° de noviembre de 2015, como Auxiliar de Enfermería.

2. Indica que las actividades por ella desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, en un horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo.

2. Indica que las actividades por ella desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, en un horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo.

3. Asevera que las funciones por ella realizadas eran el recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, canalización de venas, inventarios de servicios, asistencia a pacientes vía oral, arreglo de historias clínicas, entre otras.

4. La accionante pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y adquirió pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil.

5. La demandante recibió órdenes de sus superiores y felicitaciones verbales por su prestación personal del servicio.

6. Las actividades desarrolladas lo fueron con implementos y equipos entregados por el Hospital.

7. El día 25 de octubre de 2017, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.3

Rad. 11001 33 31 054 2018 00150 01

Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño

8. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio de 8 de noviembre de 2017, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores.

 Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores.  Legales: Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Resaltó que las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, iban encaminados al desarrollo de la misión de la entidad, el cual no es otro que la prestación del servicio de salud , prueba de ello es la existencia de un cargo de planta con idénticas funciones a las asignadas como actividades a la accionante.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sob re las formalidades.

1.2 Contestación de la demanda1

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y acto seguido propuso los siguientes medios exceptivos:

Indicó que los contratos celebrados lo fueron de forma voluntaria por las partes intervinientes en ellos, y que estos se regulan por el derecho privado, normas que fueron

propuso los siguientes medios exceptivos:

Indicó que los contratos celebrados lo fueron de forma voluntaria por las partes intervinientes en ellos, y que estos se regulan por el derecho privado, normas que fueron debidamente observadas para la suscripción, ejecución y terminación, por lo que no hay lugar a las prestaciones reclamadas, máxime cuando en dichos contratos se estipuló una clausula de exclusión de relación laboral.

Resaltó que el Consejo de Estado ha señalado que el cumplimiento del horario no puede ser un elemento que demuestre la configuración de la subordinación, sino que debe ser

1 Fl 97-110 del expediente.4 Rad. 11001 33 31 054 2018 00150 01

Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño

entendido como una manifestación de concertación contractual entre las partes. Así mismo indicó que dicha Corporación ha sido clara al señalar que el reconocimiento de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público

Puso de presente que la demandante no aportó medios probatorios suficientes que den cuenta de la existencia del elemento de subordinación y señaló que por vía jurisprudencial se precisó que las Empresas Sociales del Estado no tiene como función el cumplimiento de tareas administrativas “sino que radica ante todo en la atención de salud” por lo que de cara al caso concreto, advirtió la demandada que “el cargo desempeñado por el demandante no es de aquellos que sean de carácter permanente en la entidad, del cual pueda desplegarse un contrato de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante es un cargo que no guarda relación con el objeto social de la entidad demandada”.

Planteó como medios exceptivos de defensa los denominados “prescripción”, “inexistencia de

trabajo; el cargo desempeñado por el demandante es un cargo que no guarda relación con el objeto social de la entidad demandada”.

Planteó como medios exceptivos de defensa los denominados “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primac ía de la realidad”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago ”, “ausencia de vinculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contr actual con el actor que no era de naturaleza laboral”, “buena fe” y “presunción de la legalidad de los actos administrativos y contratos celebrado entre las partes”.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.

La juez de primera instancia, en sentencia de 23 de septiembre de 2019, acced ió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió las formas de vinculación de personal, para lo cual se refirió a la legal y reglamentaria, y estudió las características del contrato de prestación de servicios y los elementos que configuran el contrato de trabajo, que no son otros que (i) la actividad personal, (ii) la remuneración y (iii) la continua subordinación. Precisó además que aún cuando se acredite dicha relación, esta no otorga el tratamiento de empleado público al contratista.

Encontró acreditado que la parte actora prestó sus servicios a la demandada por medio de los contratos de prestación de servicios desde el 25 de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2015 y que dicha labor se ejecutó de forma personal. Del material probatorio allegado y en especial de los testimonio rendidos, la directora del proceso en primera instancia advirtió que, las actividades desarrolladas por la accionante lo fueron de forma subordinada, en un

de 2015 y que dicha labor se ejecutó de forma personal. Del material probatorio allegado y en especial de los testimonio rendidos, la directora del proceso en primera instancia advirtió que, las actividades desarrolladas por la accionante lo fueron de forma subordinada, en un horario establecido por la entidad, esto es de 7 am a 1 pm, sin posibilidad de tercerizar sus funciones o delegarlas en un tercero, sin autonomía para desarrollar sus labores, y con la asignación de labores por parte de un jefe inmediato o coordinador.

Señaló también que aún cuando los contratos finalizaban de forma anual, trimestral o hasta de forma mensual, los servicios se prestaban de forma periódica y prorrogable y así mismo aseveró que “ es imperativo resaltar que las albores desarrolladas por la señora Yulieth Andr ea Daza Niño, si bien requerían de un conocimiento especializado también lo es que al efectuarse los contratos de prestación de servicios por un tiempo prolongado , esto es por más de 7 años, no solo por vía de una actuación contractual podía desarrollarse sino que, contrario sensu, la entidad tenía

2 Fl 251-264 del expediente.5 Rad. 11001 33 31 054 2018 00150 01

Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño

la posibilidad de solicitar al Gobierno Nacional el presupuesto necesario para cr ear nuevos cargos en la planta de la entidad, teniendo en cuenta que las funciones realizadas por la actora pertenecen y desarrollan el objeto social de la entidad demandada, por lo que al interior de l a misma existían cargos similares de planta en los que podía nombrar a la demandante o como se anunci ó anteriormente solicitar el presupuesto para nuevos cargos y en esa medida , prestar las garantías

y desarrollan el objeto social de la entidad demandada, por lo que al interior de l a misma existían cargos similares de planta en los que podía nombrar a la demandante o como se anunci ó anteriormente solicitar el presupuesto para nuevos cargos y en esa medida , prestar las garantías necesarias para la vinculación directa como empleado público a la actora; razón de más para determinar que se configuran los elementos del contrato de trabajo”.

Así las cosas, declaró la existencia de la relación laboral entre el 25 de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2015 por lo que dispuso la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago a favor de la demandante de la diferencia del salario pagado comparado con uno de planta así como la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad “que desempeñaban similar labor a la de camillero y auxiliar de enfermería según las fechas, o en un cargo similar tomando el valor que debió pagarse en un cargo similar ”. Dispuso asimismo el reembolso de los aportes para pensión y salud efectuados por la accionante durant e el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada. Indicó que “ el reconocimiento laboral se efectuará teniendo en cuenta para ello el régimen salarial y prestaciona l al cual están sometidos los cargos de planta de la entidad teniendo en cuenta cada uno de los emolumentos de los cuáles son beneficiarios”.

En lo que toca la prescripción indicó que la accionante prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2015 y la petición de reconocimiento de la relación laboral data del 25 de octubre de 2017 por lo que no se presenta el fenómeno prescriptivo en el caso de autos.

noviembre de 2015 y la petición de reconocimiento de la relación laboral data del 25 de octubre de 2017 por lo que no se presenta el fenómeno prescriptivo en el caso de autos.

Denegó la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente como quiera que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos. A su vez denegó la sanción por falta de pago de las cesantías ya que la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene carácter de constitutiva y es por ello que a partir de la ejecutoria de la misma surge el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas . Finalmente, en lo que respecta a las indemnizaciones solicitadas recordó que el H. Consejo de Estado ha sido claro en establecer que aún cuando se reconozca una relación laboral y se condene a una entidad al pago de aquello que dejó de percibir el demandante dicho reconocimiento no otorga el estatus de empleado público por lo que no puede la en tidad accionada ser condenada a un pago de omisiones que no se produjo bajo una relación laboral, legal y reglamentaria

Así las cosas, en su numeral primero declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, en su numeral segundo declaró la nulidad del acto demandado y en su numeral tercero, la Juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante “la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de camillera y auxiliar de enfermería, según las fecha s de los contratos de prestación de servicios, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor a la mencionada y de forma proporcional tomando como base el salario

prestación de servicios, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor a la mencionada y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractua les cancelados6 Rad. 11001 33 31 054 2018 00150 01

Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño

a la actora, encontrando de esta forma la diferencia por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 25 de octubre de 2007 al 30 de noviembre d e 2015”.

De otro lado su numeral cuarto ordenó “a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en qué se certif icó la prestación de sus servicios, a fin de que el Hospital de Meissen hoy su red integrada d e servicio de salud sur le cancele el valor respectivo. en su defecto, la entidad demandada efectuará las c otizaciones a que haya lugar, descontando las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda”. Y en su numeral octavo denegó la condena en costas.

1.4 De los recursos de apelación.

1.4.1. Parte demandante3

La parte accionante manifestó que tiene derecho a la prestación social denominada Caja de Compensación Familiar, para ello acudió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 19 de febrero de 2009 que ordenó que “ los dineros que la administración debió sufragar a este ente deben ser pagados, a título de indemnización, para que la ac tora los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento” y solicitó entonces “reconocer a título de indemnización la

sufragar a este ente deben ser pagados, a título de indemnización, para que la ac tora los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento” y solicitó entonces “reconocer a título de indemnización la devolución del aporte que hizo mi poderdante a la caja de compensación famili ar correspondiente” Así mismo requirió el pago de las costas.

1.4.2. Entidad demandada4.

El extremo pasivo del presente asunto indicó que no comparte la teoría de presc ripción aplicada por el a-quo puesto que a su juicio no es posible que quien hubiere celebrado contratos de prestación de servicios durante un lapso considerable, “ pueda en cualquier tiempo pretender la reclamación de sus derechos y esquivar el fenómeno prescriptivo”, y dado que se declaró la existencia de una relación laboral entre el 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, la reclamación se elevó el día 25 de octubre de 2017 “en tanto que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, debió ser la de declarar la prescripción de los factores salariales y prestacionales, diferentes a los aportes para pensión, causados con anterioridad al 24 de octubre de 2012”.

Sostuvo que tampoco es de recibo la condena del pago

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