TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00179-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00179-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SOLICITUD DE ADICIÓN, CORRECCIÓN Y/O ACLARACIÓN / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-054-2018-00179-01
Ejecutante: José Gonzalo Mesa López
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de Control: Proceso Ejecutivo Asunto: Solicitud de adición y/o aclaración - Cumplimiento de fallo de tutela
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de adición o aclaración de la providencia proferida el 26 de mayo de 2023, la cual fue presentada en tiempo el 13 de junio de 20231 por la parte ejecutante.
II. Antecedentes La parte ejecutante presentó la solicitud de adición o aclaración de la providencia tendiente a que se precise lo siguiente: “(…) en el tema de los descansos compensatorios por exceso de horas extras que fueron negados de plano, por cuanto en todo su contexto desconoce la realidad procesal al pretenderé descontar un total de 1.090 días de presuntos descansos remunerados y liquida de manera errónea solamente 972.583333 días por descansos compensatorios por exceso de horas extras o sea que se generan -117.41667 días en contra de mi patrocinado, (…).
descansos compensatorios por exceso de horas extras o sea que se generan -117.41667 días en contra de mi patrocinado, (…). (…), al no apreciar la realidad de las pruebas existentes en el plenario sobre el total de horas laboradas por el actor mes a mes DONDE SE DEMUESTRA LA INEXISTENCIA DE LOS DESCANSOS REMUNERADOS al tratarse de descansos ordinarios después de cumplir 24 horas continuas de labor (…). (…) Por lo anteriormente expuesto se reitera la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 26 de mayo de 2023, en aplicación del principio de la realidad procesal donde se demuestra la inexistencia de descansos remunerados al 1 Teniendo en cuenta que la notificación electrónica de la providencia se efectuó el 8 de junio de 2023.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00179-01 tratarse de descansos ordinarios, la favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, para no generar un perjuicio irremediable al ejecutante.”
III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, que señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en sus artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y la adición de las
providencias, en los siguientes términos:
Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en sus artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y la adición de las providencias, en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”. La aclaración de una providencia procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y la adición como se desprende del precepto legal citado, se debe hacer cuando en la providencia no se resolvieron todos los objetos de la litis. 2Expediente: 11001-33-42-054-2018-00179-01
IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de adición o aclaración de la providencia d el 26 de mayo de 2023 presentada por la parte ejecutante el 16 del mes de junio del mismo año, se encuentra en término, pues la sentencia fue notificada de forma electrónica el día 8 de junio de 2023, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia.
El ejecutante pretende con la solicitud presentada que se ordene el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras. Se advierte que no es procedente la solicitud de adición o aclaración de la
reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras. Se advierte que no es procedente la solicitud de adición o aclaración de la providencia proferida el 26 de mayo de 2023 , como quiera que la decisión no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la parte ejecutante sobre la decisión adoptada en relación con dicho aspecto. Se resalta que la providencia en mención señaló en la parte considerativa: “En la sentencia que se invoca como título ejecutivo, se ordenó reconocer el tiempo compensatorio por exceder las 50 horas extras, en un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, descontando los días de descanso remunerado. El artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978 (literal e) dispone que cuando se supera el límite de horas extras, el excedente se debe reconocer en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. Sin embargo, tal como se advierte en la misma sentencia base de recaudo para reconocer los tiempos compensatorios, de forma previa se deben descontar los descansos remunerados, teniendo en cuenta que el ejecutante se desempeñaba en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado []. (…) Expuesto lo anterior, se observa que no existen diferencias a favor del ejecutante respecto de los compensatorios por exceso de horas extras. Se encuentra que de las horas laboradas y las horas extras reconocidas, se arrojan las
ejecutante respecto de los compensatorios por exceso de horas extras. Se encuentra que de las horas laboradas y las horas extras reconocidas, se arrojan las horas a compensar en días, pero una vez son deducidos los descansos remunerados que mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado disfrutó el ejecutante, no obstante, fueron mayores los días de descanso (1090) sobre los que eventualmente se debían compensar (972,5), en aplicación del literal e) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978.” 3Expediente: 11001-33-42-054-2018-00179-01 Es decir, en la decisión de segunda instancia dictada en cumplimiento de un fallo de tutela, se explicó con suficiencia que no es procedente el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por exceso en horas extras. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Negar la solicitud de adición o aclaración de la providencia proferida el 26 de mayo de 2023, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La anterior decisión, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica
Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 2Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de
Magistrada – Firma electrónica 2Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4