TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00180-01-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00180-01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor WILLIAM TORRES CAPERA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
PETICIONES “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y se me dé prioridad a esta indemnización ya que soy JEFE DE HOGAR como lo ordena
PETICIONES “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y se me dé prioridad a esta indemnización ya que soy JEFE DE HOGAR como lo ordena la Ley 1448 de 2011 y la tutela T025 de 2.004. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha CIERTA de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas de desplazamiento forzado. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que SI se ACCEDE o NO al reconocimiento de la indemnización por VÍA ADMINISTRATIVA.” (fl. 2, c.1).
HECHOS Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa o se indicara si hacía falta algún documento para el efecto, ante lo cual la entidad le indicó como se le pagaría y
Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa o se indicara si hacía falta algún documento para el efecto, ante lo cual la entidad le indicó como se le pagaría y que debía efectuar el PAARI, el que aduce haber efectuado. Señala que atendiendo la respuesta anterior, el 16 de abril de 2018 interpuso una nueva petición solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización y si se requería algún documento adicional, no obstante, vencido el término de ley, la entidad no ha emitido respuesta que satisfaga sus derechos, habida cuenta que sus pronunciamientos no resuelven ni de forma ni de fondo su requerimiento (fl. 1, c.1).
2. CONTESTACIÓN La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición del accionante fue atendida mediante radicado de salida No. 20187206836081 del 22 de abril de 2018, al cual se le dio alcance mediante radicado No. 20187208356441 del 18 de mayo de 2018, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción por la configuración de un hecho superado (fls. 14-15, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2018, tutelando el derecho de petición del accionante.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2018, tutelando el derecho de petición del accionante. En sustento, considera que las respuestas emitidas por la UARIV se limitan a dar información general al peticionario y no a resolver su circunstancia particular, dándole una fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa ni los requisitos que hacían falta para proceder con dicha entrega.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV Estima que las respuestas de la accionada a la petición del actor no resolvieron el cuestionamiento formulado de manera clara, precisa y de fondo, al no indicarle una fecha cierta en la que se efectuaría el desembolso de la indemnización administrativa que corresponda por el desplazamiento de que fue víctima el accionante, por lo que dispuso el amparo de este derecho y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas resolviera la petición objeto de amparo, y en caso de determinar el derecho del actor de acceder a la indemnización administrativa, indicándole la fecha exacta, próxima y razonable en la que se haría la respectiva entrega, considerando su situación especial de vulnerabilidad (fls. 22-32 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN
la que se haría la respectiva entrega, considerando su situación especial de vulnerabilidad (fls. 22-32 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas impugna la decisión de primera instancia, invocando que la entidad dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, indicándosele de manera clara que se encontraba en la construcción del procedimiento para la asignación de la indemnización por vía administrativa, razón por la cual, debía acercarse a un punto de atención para recibir información sobre el trámite que debía surtir; respuesta que aduce fue enviada a la dirección informada para efecto de notificaciones.
Indica que con el fallo de primera instancia se desconoce el debido proceso que debe surtirse en las actuaciones administrativas y el derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto armado en el país, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela (fls. 36-39, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que en memorial allegado el 26 de junio de 2018 la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV rinde a esta Corporación “INFORME EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA” , indicando que una vez proferido el fallo de primera instancia se presentó por parte del actor incidente de desacato, el cual aduce fue resuelto por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de sancionar por desacato a la Doctora Yolanda Pinto Afanador – Directora de la Unidad para las Víctimas, no obstante, controvierte dicha decisión pues la aludida funcionaria no es la responsable de cumplir la decisión judicial y, además, por cuanto había procedido a emitir nueva respuesta a la petición del actor el 26 de junio de 2018. En ese sentido, se formulan como
dicha decisión pues la aludida funcionaria no es la responsable de cumplir la decisión judicial y, además, por cuanto había procedido a emitir nueva respuesta a la petición del actor el 26 de junio de 2018. En ese sentido, se formulan como pretensiones subsidiarias que se revoque en todas sus partes la providencia que resolvió el incidente de desacato, se dé por cumplido el fallo de tutela y se disponga el archivo del trámite incidental, y como pretensión subsidiaria que se conmine al actor para que atienda el requerimiento que se le efectuó en la respuesta emitida el 26 de junio de 2018 y se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato por indebida vinculación del funcionario responsable de acatar la orden de tutela (fls. 5-11 c.2) De otra parte, mediante Oficio No. J54-2018-1493 el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remite a esta Corporación escrito de “INFORME EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA” , suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y dirigido a ese despacho judicial, el cual se presenta en idénticos términos al radicado en este Tribunal (fls. 13-20 c.2). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación advierte que el incidente de desacato es un procedimiento especial de naturaleza sancionatoria que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para obtener el cumplimiento de una decisión judicial de tutela, procedimiento que difiere sustancialmente del
encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para obtener el cumplimiento de una decisión judicial de tutela, procedimiento que difiere sustancialmente del trámite de impugnación previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se procura que el superior funcional del juez que profirió la
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV sentencia de primera instancia la revise de fondo y decida si la confirma, revoca u modifique.
En esa medida, como quiera que los memoriales mencionados en precedencia tienen que ver con el trámite incidental que adelantó el Juez de Primera Instancia y atendiendo que en reparto del 6 de junio de 2018 se asignó a esta Corporación el conocimiento de la impugnación presentada por la UARIV contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre las manifestaciones y pretensiones formuladas por la Directora de Reparaciones de la UARIV, las cuales deben ser analizadas por el Juez a quien se le reparta la consulta de la sanción por desacato que se pretende controvertir en este escenario. Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sección que, previo desglose, se disponga la devolución al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de los memoriales radicados en esta Corporación el 26 de junio y 3 de julio
disponga la devolución al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de los memoriales radicados en esta Corporación el 26 de junio y 3 de julio de 2018 para que sean incorporados en el cuaderno incidental correspondiente o, en su defecto, para que sean remitidos al despacho judicial a que se le hubiere repartido el conocimiento de la consulta de desacato respectiva, trámite que hasta el momento no se ha surtido, según verificación en el aplicativo consulta de procesos del portal web de la rama judicial, conforme al cual el expediente del incidente de desacato se encuentra aún en el juzgado 54 Administrativo1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso del actor, con ocasión de la solicitud de indemnización administrativa formulada el 16 de abril de 2018. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” 1 Que se incorpora a folios 22 y 23 c.2.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20132 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 3. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia 2 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los
competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto4.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto).
DEL AUTO 206 DE 2017
En el Auto 206 del 28 de abril de 2017 la Corte Constitucional analizó la crisis
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto).
DEL AUTO 206 DE 2017
En el Auto 206 del 28 de abril de 2017 la Corte Constitucional analizó la crisis coyuntural de la Unidad de Víctimas, su falta de presupuesto y las múltiples peticiones formuladas por los Directores de las diferentes áreas de la entidad en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, a través de la cual se declaró el Estado 4 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV de Cosas Inconstitucionales de la población desplazada, resolviendo la Alta Corporación Constitucional: ªQuinto.- CONCEDER la primera solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Lo anterior, se exceptúa en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias
medida de indemnización administrativa. Lo anterior, se exceptúa en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras, que les dificultan asumir su sostenimiento y cambiar de condición socioeconómica (numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014), en los términos definidos en este pronunciamiento. Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento. El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados. En este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática
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y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados. En este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnización administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de mantenerlas o modificarlas.” CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor William Torres Capera invoca la protección de sus derechos de petición, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 16 de abril de 2018, pues la UARIV no le indica la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho.
El A quo decidió amparar el derecho de petición del actor, por considerar que las respuestas emitidas por la UARIV no satisfacían el aludido derecho fundamental, al no indicarle una fecha cierta para el pago de la indemnización y sólo otorgarle una información general que no atendía el objeto del requerimiento; decisión que fue impugnada por la parte accionada, cuestionado que las referidas respuestas constituyen pronunciamientos de fondo y, además, fueron comunicadas en debida forma al peticionario. Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 16 de abril de 2018,
constituyen pronunciamientos de fondo y, además, fueron comunicadas en debida forma al peticionario. Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 16 de abril de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-1439316-2, el actor formuló petición a la UARIV, indicando que es jefe de hogar, cabeza de familia, padre de dos hijos, la entidad no le había reconocido más ayudas humanitarias, ya realizó el PAARI pero, a pesar de haber pasado varios años, no se le ha reconocido la indemnización a la que tiene derecho. En particular, solicitó: “De acuerdo a lo anterior en mi caso particular cuánto y cuándo se va a otorgar esta indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De acuerdo a mi proceso, Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si tengo derecho o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Se expida certificación de VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)
NOTIFICACIÓN
(…) Calle 71 sur Nº 27b-58 BARRIO Mirador del Paraíso – Bogotá Cel. 3213219518.” (fl. 3, c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que el actor presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que el actor presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la entidad accionada contaba hasta el 8 de mayo de 2018 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión al peticionario, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2018 (fl. 1, c.1) bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta a la solicitud.
Ahora bien, en el trámite de la primera instancia la parte accionada demostró que a través del Oficio No. 20187206836081 del 22 de abril de 2018 la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV resolvió la anterior petición, en los siguientes términos: “(…) Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, nos permitimos informarle lo siguiente: La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a partir de abril de 2018, lo invitamos a acercarse a los
para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a partir de abril de 2018, lo invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible de indemnización y por el cual se realizó la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Víctimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. (…)” (fls. 17 y vto., c.1). Oficio al cual se adjunta certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas del hogar del accionante (fl. 18, c.1). Adicionalmente, se acredita que en Oficio No. 20187208356441 del 18 de mayo de 2018 la Directora de Reparaciones de la UARIV reitera al accionante lo
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2018-00180-01
Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA Accionado: UARIV expuesto en el oficio anterior, esta vez invitándolo a acercarse a la entidad a partir de junio de 2018 para recibir información sobre el trámite que debía cumplir (fl. 16, c.1).
En esa medida, la Sala advierte que si bien la UARIV adujo que a través del Oficio No. 20187208356441 del 18 de mayo de 2018 se daba alcance a la respuesta proferida en Oficio No. 20187206836081 del 22 de abril de 2018, lo probado en el proceso evidencia que en cuanto a la indemnización administrativa, objeto de la petición del actor, los dos pronunciamientos enunciados se emitieron en idénticos términos, de manera que se trata de una reiteración de información al peticionario. Teniendo en cuenta lo anterior, confrontada la petición formulada por el actor el 16 de abril de 2018 y las respuestas emitidas por la Unidad para las Víctimas el 22 de abril y el 18 de mayo de 2018, se advierte que de éstas no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental del accionante, en tanto que la U
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