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TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00204-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00204-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – El fallo debe cumplirse en los términos del artícu lo 177 del CCA, lo que incluye el cálcu lo de los interese s moratorios, los cuales deberán liquidarse con la tasa prevista en el artí culo 884 del Código de Comercio, p or re misión y a falta de e stipulación específica, la equivalente a una y media veces el interé s bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Únicamente frent e al saldo insoluto de intereses moratorios por $1.008.993 causados desde el 11 de abril de 2015, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 24 de febrero de 2016, fecha anterior al pago efectivo del capital, conforme con las consideraciones anotadas en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto p or la part e ejecutada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) los intereses moratorios que se causaron sob re sumas reconocidas por providencia judicial dictada con posterioridad a la vigencia del CPACA y cuya demanda se prese ntó en v igencia del CCA (Decreto Ley 01 de 198 4), deben recon ocerse y liquidarse conforme con lo disp uesto en el artículo 177 de dicha codificación, y no de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. (…) el fallo debe cumplirse en los términos del

liquidarse conforme con lo disp uesto en el artículo 177 de dicha codificación, y no de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. (…) el fallo debe cumplirse en los términos del artículo 177 del CCA, lo que incluye el cálcu lo de los intereses m oratorios, los cuales deberán liquidarse con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, esto es, la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia (…) Ahora bien, hecha la anterior precisión, y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permite n adelantar e l presente proceso , e l Despacho se referirá al argumento planteado por la UGPP en el recurso de apelación, en el senti do que el valor de la obl igación reclamada c orresponde a $9.599.012 y teniendo en c uenta que se reali zó un pago de $8.504.050 se debe ordenar seguir la ejecución es por la suma de $1.094.961 y no el indicado en la sentencia que asciende a la suma de $2.88 6.868. (…) En efecto, obra en el ple nario la Resolución No. RDP 051056 del 2 de diciembre de 2015 (…) por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo o bjeto de ejecución, en la c ual ordenó la reliqu idación de la pensión de la ejecutante, efectiva a partir del 22 de octubre de 2005 y en el artículo séptimo, dispuso el pago de los i ntereses moratorios contemplados en el artícu lo 177 del CCA. (…)

ejecutante, efectiva a partir del 22 de octubre de 2005 y en el artículo séptimo, dispuso el pago de los i ntereses moratorios contemplados en el artícu lo 177 del CCA. (…) Igualmente, se encuentra acreditado que a través de la Resolución No. 1625 del 14 de diciembre de 2017 se ordenó el gasto y el pago de los intereses moratorios según el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA a la ejecutante p or la suma de $8.504.050 “con cargo al Certifi cado de Disponibilidad Presupuestal CDP 517 del 2 de Enero de 2017” (…) Ahora, en e l trámite de esta inst ancia la UGPP aportó al plenario, además de las anteriores Resoluciones mencionadas, la constancia expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPE P, el 23 de julio de 2019, en la cual se evidencian los pagos efectuados a la ejecutante desde noviembre de 2006 hasta julio de 2019. (…) Igualmente, obra el certifica do expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados (…) en el qu e consta que la suma de interese s reconocida a la ejecutante fue liquidada del 10 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016, tomando como base el valor de $46.263.173,37, por concepto de capital. (…) A su vez, fue aportada al plenario la “Orden de pago presupuestal de gastos” (…) en la que consta que a la señora Dey anira Nori ega V ides se le c anceló u n valor bruto de $8.504.050,2 7,

plenario la “Orden de pago presupuestal de gastos” (…) en la que consta que a la señora Dey anira Nori ega V ides se le c anceló u n valor bruto de $8.504.050,2 7, registrando “Estado: Pagada”. (…) Por lo anterior, el A quo en la sentencia ape lada consideró que la UGPP efectuó un pago parcial, teniendo en cuenta que en el proceso se libró mandamiento de pago p or la su ma de $11.390.918,81 por conc epto de los intereses moratorios causados desde el 11 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, razón p or la cual la Sa la conside ra pert inente presen tar las siguie ntes apreciaciones sobre la forma como deben liquidarse los intereses moratorios en el caso (…) En segundo lugar, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con elvalor de las mesadas o diferencias que se causan c on posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día a nterior a la fecha de pago del capi tal. Cada mesada o diferencia que conforma el c apital posterior se va adicionando a la base de liquidación de los intereses moratorios a medida que se va causando. En ese sent ido, una mesada pensional o diferencia causada en el mes de no viembre de 201 5, por ejemplo, no puede incluirse en la base de liquidación de los intereses generados hasta el mes de se ptiembre del mismo año, pues tal mesada no se ha causado y , por consiguiente, no s e adeuda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses de mora sobre la misma. (…) las diferencias en las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para

consiguiente, no s e adeuda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses de mora sobre la misma. (…) las diferencias en las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado, y en adelante genera intereses moratorios hasta el día anterior al que dicho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a med ida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) es procedente en esta instancia establecer si en el caso existe un valor insoluto que se adeude aún, pues en cualquier estado del proceso es procede nte declarar la e xcepción de pago, cu ando aparezca acreditado. (…) e l Contador de esta Sección del Trib unal efectuó la liquidación del crédito (la cual fue revisada por la Sala), con base en la liquidación de capital realizada por la UGPP, en virtud de la Resolución RDP 051056 del 2 de diciembre de 2015 (…) teniendo en c uenta que sob re el valor de la reliqu idación de la pensió n no e xiste controversia entre las partes, el cál culo del crédito en el prese nte caso debe hacerse desde el 11 de abril de 2015 -día siguiente a la ejecutoria de la sentenciahasta el día anterior a l pago efectivo del retroactivo pensio nal, pues hasta e sa fecha en estricto sentido se generan dichos intereses y q ue, según lo afi rmado por la parte ejecutante, ocurrió el 25 de febrero de 2016. (…) en la const ancia expedida por el FOPEP el 23 de julio de 2019 (…) se advierte que el pago del retroactivo pensional se efectuó en la

ocurrió el 25 de febrero de 2016. (…) en la const ancia expedida por el FOPEP el 23 de julio de 2019 (…) se advierte que el pago del retroactivo pensional se efectuó en la nómina de febrero de 2016. La liquidación efect uada en com ento a rrojó la siguie nte suma p or conce pto de intereses moratorios a deudados (…) teniendo en c uenta los valores que conforme a derecho debían reconocerse al ejecutante con fundamento en el fallo objeto de cumpli miento, y el p ago realizado por l a entidad, que se encue ntra acreditado en el expe diente, conc luye la Sala que a la fecha se le a deuda a la ejecutante el valor de $1.008.993 desde el 11 de abril de 2015, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 24 de febrero de 2016, f echa anterior al p ago efectivo del capital. (…) se dispondrá modificar el numeral 2ª de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a fin de precisar que se sigue adelante la ejecución frente al saldo insoluto de intereses mor atorios por la su ma de $1.008.993 conforme c on la s consideraciones anotadas en esta providencia, y confirmar lo demás de la misma. (…) y como quiera qu e n o se enc uentra comprobada su causación en el sub lite, aunado a que no se observa que las partes hayan act uado de forma temeraria n i desplegado man iobras dilat orias (…) no hay l ugar a condenar en c ostas p or est e concepto en esta oportunidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188

desplegado man iobras dilat orias (…) no hay l ugar a condenar en c ostas p or est e concepto en esta oportunidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 de octubre de 2014, 2014-00020, y el 18 de juni o de 2019, 2019-00021; Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 10 de noviembre de 2016, 08001-2331-000-2011-00529-01; Sala de lo Conte ncioso Administra tivo, Sección Cuarta. Doctor Germ án Ayala Mantilla. 30 de enero de 1998. 8509; Sala de lo Contencioso Administ rativo, Secci ón Seg unda, Subsección A. Doctor Gabriel Valbuena Hernández. 19 de mayo de 2016. 08001-23-31-000-2011-00812-01(385514). Actor: Fabio José G arcía Cai cedo. Demandado: Municipio de Soledad

(Atlántico) .

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-00204-01

Ejecutante: DEYANIRA NORIEGA VIDES

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora DEYANIRA NORIEGA VIDES, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Doce (12) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-026-2011-00623-00 decisión que fue confirmada, aclarada y adicionada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de marzo de 2015, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.

decisión que fue confirmada, aclarada y adicionada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de marzo de 2015, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.

La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $11.774.484 por concepto de intereses moratorios causados desde el 10 de abril de 2015 hasta el 25 de febrero de 2016 -fecha del pago parcial de la deuda-, y por la suma de $6.862.876, por los intereses causados desde el día siguiente al que se efectuó el pago parcial del crédito judicial hasta el momento en que quede en firme la liquidación del crédito. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176, 177 y 178 del CCA, 156 numeral 9ª, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1ª, 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación y pago de la

1 Fls. 68 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-0204-01

Ejecutante: DEYANIRA NORIEGA VIDES pensión de jubilación de la ejecutante y el cumplimiento de la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 051056 del 2 de diciembre

términos preceptuados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 051056 del 2 de diciembre de 2015, dispuso dar cumplimiento al fallo. El acto fue incluido en la nómina de febrero de 2016, cancelando el valor de $45.402.240, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.

Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ente encargado del reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.

Agrega que los intereses se causan hasta cuando se dé cumplimiento integral al fallo judicial, “pues conforme al artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital”.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 7 de junio de 2018 2, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $11.390.918,81 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, causados desde el 11 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, “fecha del pago parcial de la obligación”.

$11.390.918,81 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, causados desde el 11 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, “fecha del pago parcial de la obligación”.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo las condenas impuestas a entidades públicas serán ejecutables 18 meses después de la ejecutoria.

Afirmó respecto a la sentencia base del título ejecutivo, lo siguiente:

(…) se encuentra debidamente autenticada y con constancia de ejecutoria (…), por tanto cumplen (sic) con la formalidad establecida en el artículo 422 del Código General de Proceso, por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que de la fecha de su ejecutoria (10 de abril de 2015), se infiere que han transcurrido los dieciocho (18) meses a que hace referencia el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin que la entidad ejecutada haya procedido a su pago total a pesar de haber sido radicada la sentencia, la acción no se encuentra caducada, siendo exigible parcialmente la obligación.

Manifiesta que la UGPP cumplió de manera parcial la sentencia a través de la Resolución No. RDP 051056 del 5 de diciembre de 2015, cancelando a la ejecutante el valor de $45.402.240,04 por concepto de mesadas atrasadas e indexación, sin que cancelara monto alguno por los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago

2 Fls. 80 y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-0204-01

generados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago

2 Fls. 80 y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-0204-01

Ejecutante: DEYANIRA NORIEGA VIDES de la referida suma, esto es, desde el 10 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016.

Argumenta que una vez efectuada la liquidación, la entidad ejecutada adeuda un saldo de $11.390.918,81, por intereses moratorios causados en el referido período, conforme a la liquidación hecha por ese Despacho.

III. CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

-PAGO. Señala que a través de la Resolución No. RDP 051056 del 2 de diciembre de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, reliquidando la pensión de la ejecutante.

Sostiene que por medio de la Resolución No. 1625 del 14 de diciembre de 2017 , la Subdirección Financiera de la UGPP reconoció y pagó los intereses moratorios por un valor de $8.504.050,27.

Precisó que el proceso liquidatorio de CAJANAL inició por medio del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y finalizó el 12 de junio de 2013, razón por la cual el cumplimiento de la obligación se dio durante el trámite de dicha liquidación y, en ese sentido, no hay lugar a la causación de intereses.

-PRESCRIPCIÓN. Manifiesta que “ [d]eben declararse prescritas todas aquellas

cumplimiento de la obligación se dio durante el trámite de dicha liquidación y, en ese sentido, no hay lugar a la causación de intereses.

-PRESCRIPCIÓN. Manifiesta que “ [d]eben declararse prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado vencido el término de 3 años de su exigibilidad”.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2019 4 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probada la excepción de prescripción, ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $2.886.868,54, iv) ordenó que se practique la liquidación del crédito y v) condenó en costas a la parte ejecutada.

Adujo, respecto al medio exceptivo de pago, que la parte ejecutada en principio canceló a la ejecutante el monto correspondiente a la liquidación de las mesadas pensionales, quedado pendiente la cancelación de los intereses moratorios.

Manifestó que dichos intereses, de conformidad con el artículo 177 del CCA se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia -10 de abril de 2015hasta que se verifique el pago total de la obligación.

3 Fls. 91 y ss 4 Fls. 150 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-0204-01

Ejecutante: DEYANIRA NORIEGA VIDES Sostuvo que la sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 10 de

Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-0204-01

Ejecutante: DEYANIRA NORIEGA VIDES Sostuvo que la sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2015, esto es con posterioridad al 11 de junio de 2013, fecha en la cual culminó la liquidación de CAJANAL razón por la cual hay lugar al pago de los intereses moratorios

Señaló que en el asunto se libró mandamiento de pago por el valor de $11.390.918,81 a favor de la ejecutante, por los intereses moratorios causados desde el 11 de abril de 2015, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 28 de febrero de 2016, fecha del pago parcial de la obligación.

Precisó que obra en el plenario la Resolución No. 1625 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual la UGPP ordenó el pago de los intereses moratorios por el valor de $8.504.050,27, a favor de la ejecutante liquidados del 10 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016, conforme la liquidación efectuada por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la entidad ejecutada.

Destacó que se encuentra acreditado en el plenario que a la ejecutante se le efectuó dicho pago el 28 de mayo de 2018, según el comprobante de orden pago presupuestal de gastos -SIIF y, por ende, el mismo se constituye en un a cancelación parcial de la obligación, quedando pendiente el valor de $2.886.868,54.

En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la misma corresponde al

cancelación parcial de la obligación, quedando pendiente el valor de $2.886.868,54.

En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la misma corresponde al fenómeno de la caducidad de la acción, el cual no operó en el presente caso, pues la sentencia base del título ejecutivo se hizo exigible desde 10 de octubre de 2016 y la demanda fue radicada el 9 de mayo de 2018, esto es, dentro del término de 5 años establecido para el efecto.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP apeló la sentencia aduciendo que en el presente caso la liqu idación correcta es la que fue aportada por dicha entidad por un valor de $9.599.012 y no la que efectuó el Despacho. Además, manifiesta que la entidad que representa ha obrado de buena fe, pues realizó un pago $8.504.050, es decir que el valor a seguir la ejecución es por la suma de $1.094.961 y no el indicado en la sentencia.

Por su parte, el apoderado de la parte actora al descorrer el traslado del recurso sostuvo que el régimen aplicable para liquidar los intereses moratorios es el artículo 177 del CCA, y, por ende, la tasa para la liquidación es una y me dia vez del interés bancario corriente desde la fecha de la ejecutoria hasta el día del pago de la obligación, por lo que el monto liquidado por el A quo al momento de librar mandamiento de pago de $11.390.918, se encuentra correcto.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa del

de librar mandamiento de pago de $11.390.918, se encuentra correcto.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión5, reiterando lo ya manifestado

5 Fls. 216 y ss5 Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-0204-01

Ejecutante: DEYANIRA NORIEGA VIDES en el recurso de apelación; adicionalmente señaló que en el presente caso los intereses moratorios deben tasarse de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y mediante auto del 8 de julio de 2019, requirió a la UGPP con el objeto de q ue allegara las siguientes pruebas documentales:

-Constancias de pago en las que se indique la fecha exacta en la cual se pusieron a disposición de la parte ejecutante las sumas reconocidas por la UGPP por concepto de retroactivo e intereses.

-Informe y/o certificado expedido por la UGPP en el que se indique los descuentos efectuados por concepto de aportes de los factores a incluir en la liquidación pensional y sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones.

Al afecto la UGPP, aportó al plenario el oficio con radicado No. 2019111011170901 del 13 de agosto de 2019, a través del cual informó que por medio de la Resolución No. RDP 051056 del 2 de diciembre de 2015 reliquidó la pensión de

del 13 de agosto de 2019, a través del cual informó que por medio de la Resolución No. RDP 051056 del 2 de diciembre de 2015 reliquidó la pensión de vejez a la ejecutante, determinado en el numeral octavo el descuento por concepto de aportes a pensión de $905.391.

Igualmente, remitió el certificado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en el que se lee que en el mes de febrero de 2016 se efectuó el pago del retroactivo.

A su vez, aportó la Resolución No. 1625 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ordenó el pago del valor de $8.504.020,27, a favor de la ejecutante, el cual se hizo efectivo el 31 de mayo de 2018.

Se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusi ón, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, solo se pronunció la parte ejecutada.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Doce (12) Administrativo en descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31diciembre de 2012, por el Juzgado Doce (12) Administrativo en descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31026-2011-00623-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva6:

6 Fls. 3 y ss6 Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-0204-01

Ejecutante: DEYANIRA NORIEGA VIDES PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de junio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 036003 del 28 de enero de 2011 y PAP051811 del 2 de mayo de 2011, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal –E.I.C.E. en Liquidación a través de las cuales negó a la señora Deyanira Noriega Vides identificada con la c.c. 41.515.214 de Bogotá la reliquidación de la pensión de vejez de la actora y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. PAP 036003 del 28 de enero de 2011.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – E.I.C.E. en Liquidación, reliquidar la pensión ordinaria vitalicia por vejez reconocida a la señora Deyanira Noriega Vides identificada con la c.c. 41.515.214 de

Cajanal – E.I.C.E. en Liquidación, reliquidar la pensión ordinaria vitalicia por vejez reconocida a la señora Deyanira Noriega Vides identificada con la c.c. 41.515.214 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicio (16 de diciembre de 1997 a 15 de diciembre de 1998), teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes a: asignación básica, incremento por antigüedad, ajuste incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, incremento por convención, ajuste incremento por convención, bonificación por servicios prestados, prima extraordinaria (1/12) prima de navidad (1/12) prima de vacaciones (1/12) prima de servicios (1/12) bonificación por compensación, ajuste prima de vacaciones y ajuste prima de servicios.

CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación deberá pagar a la demandante la diferencia que resulte entre la cantidad liquida da y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, en el porcentaje correspondiente a la trabajadora.

QUINTO: La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanl –E.I.E.C.E. en Liquidaciòn pagará a la demandante la diferencia entre las sumas de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas, y las que debe reconocer y pagar con la nueva liquidación, desde el 4 de junio de 2006, diferencia ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. con los reajustes de ley, conforme a la siguiente formula:

R=Rh x Índice final

desde el 4 de junio de 2006, diferencia ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. con los reajustes de ley, conforme a la siguiente formula:

R=Rh x Índice final Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas hasta la ejecutoria de este fallo y la reliquidación ordenada en esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. -

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de aplicará separadamente mes por mes por cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal –E.I.C.E. en Liquidación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.

SÉPTIMO: Por secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del

C.C.A. (…)

La sentencia citada fue confirmada, aclarada y adicionada en segunda instancia mediante fallo dictado el 19 de marzo de 2015, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión7, en los siguientes aspectos:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÒN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÒN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a:

7 Fl. 18 y ss7 Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-0204-01

Ejecutante: DEYANIRA NORIEGA VIDES a. reliquidar la pensión de jubilación de la señora DEYANIRA NORIEGA VIDES identificada con la C.C. No. 41.515.214 de Bogotá , con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto es lo devengado entre el 16 de diciembre de 1997 al 15 de diciembre de 1998, incluyéndose los siguientes conceptos: asignación básica, incremento por antigüedad y su ajuste, auxilio de alimentación, y las doceavas partes de los siguientes: bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, efectiva a partir del 22 de octubre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2006 por prescripción trienal. Las sumas a reconocer deberán ser reajustadas y actualizadas conforme a la fórmula explicada por el a quo.

b. Indexar el valor de la primera mesada pensional actualizando el ingreso base de liquidación pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 (fecha de retiro del servicio) al 22 de octubre de 2005 (fecha de adquisición del status), respecto a los

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