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TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00205-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00205-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – En observancia del principio de indubio pro operario, al ser más favorable que el asumido en varias oportunidades por la Subsección ‘B’ de la misma Sección del H. Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, tiempo que duró el proceso de liquidación de la hoy extinta CAJANAL, el fallo objeto de ejecución adquirió ejecutoria antes del 8 de noviembre de 2011 (21 de febrero de 2011) – El criterio de suspensión acogido aplica solamente frente a la contabilización del término de caducidad de la acción, no siendo aplicable frente al término de ejecutabilidad de la providencia judicial, pues la norma en que se funda dicha suspensión no contempla este último término, no siendo procedente considerar que aquél deba contarse desde el 12 de junio de 2013 en el presente caso / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Teniendo en cuenta que en los argumentos de la alzada únicamente se hizo alusión a la inexistencia de la obligación reclamada y a la caduc idad de la acción, la Sala se abstendrá de efectuar análisis alguno respecto de la suma por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución que no fue objetada por las partes.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Veinticuatro (24)

Administrativo de Bogotá?

partes.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Veinticuatro (24)

Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) si el fallo judicial que reconoce un derecho pensional a cargo de la hoy extinta CAJANAL adquirió ejecutoria con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, o si la petición de cumplimiento del fallo (independientemente de su f echa de ejecutoria) fue radicada en el mismo tiempo, no es aplicable el criterio de suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva durante el proceso de liquidación de la Caja de Previsión mencionada. Contrario sensu, si el fallo era exigible con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y/o la petición de cumplimiento de la sentencia fue presentada antes de esa misma fecha, operó la suspensión del término de caducidad. (…) la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda del H.

Consejo de Estado en unos casos ha aplicado el cr iterio anterior, s egún puede observarse en la providencia dictada el 25 de abril de 2019, No. de radicado 201700875 (…) pero en otros casos, se ha apartado de tal criterio, tal como puede observarse en las providencias dictadas el 7 de septiembre de 2018, No. de radicado 2014-00976, y el 12 de septiembre de 2019, No. de radicado 2015-01191. (…) si bien mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, No. de radicado 2019radicado 2014-00976, y el 12 de septiembre de 2019, No. de radicado 2015-01191. (…) si bien mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, No. de radicado 201904576, la Subsección A de la aludida del H. Consejo de Estado negó el amparo en una tutela contra una providencia de la Subsección B de la misma Sección de la Alta Corporación, en la que no se aplicó el criterio de suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva frente a condenas contra la hoy extinta CAJANAL, lo cierto es que ello obedeció a que conforme con las reglas de observancia y apartamiento del precedente jurisprudencial, se verificó que la Subsección B argumentó su rectificación o distanciamiento de tal criterio, motivo por el cual, aunado a que no se está frente a una posición consolidada en una providencia de unificación de la Sección, la decisión de la Subsección B no implicaba vía de hecho o vulneración de derecho alguno. (…) el criterio de suspensión de la caducidad consolidado por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, no fue rectificado por tal Subsección y se encuentra vigente, pues la misma lo ha venido aplicando en decisiones recientes, tales como las providencias del 3 de septiembre de 2020 (…) No. de radicado 2017-01395, y del 29 de octubre de 2020, No. de radicado 2020-00023 (…) Expuesto lo anterior, co nforme con el criterio adoptado por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado al respecto, que acoge la Sala Mayoritaria en observancia del principio de indubio pro operario, al

2020-00023 (…) Expuesto lo anterior, co nforme con el criterio adoptado por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado al respecto, que acoge la Sala Mayoritaria en observancia del principio de indubio pro operario, al ser más favorable que el asumido en varias oportunidades por la Subsección ‘B’ de la misma Sección del H. Consejo de Estado; se considera que en el presente casoel término de caducidad de la acción estuvo suspendido del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 -tiempo que duró el proceso de liquidación de la hoy extinta CAJANAL-, habida cuenta que el fallo objeto de ejecución adquirió ejecutoria antes del 8 de noviembre de 2011 (21 de febrero de 2011). (…) el criterio de suspensión acogido aplica solamente frente a la contabilización del término de caducidad de la acción, no siendo aplicable frente al término de ejecutabilidad de la providencia judicial, pues la norma en que se f unda dicha suspensión no contempla este último término, no siendo procedente considerar que aquél deba contarse desde el 12 de junio de 2013 en el presente caso. (…) Igualmente, conforme con lo analizado por el H. Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del vencimiento del término de ejecutabilidad de la providencia judicial. En efecto, en la ya citada providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2013-06595 (…) se indicó (…) Así, contrario a lo expuesto por la entidad ejecutada en el escrito por medio del c ual propuso excepciones, la

de radicado 2013-06595 (…) se indicó (…) Así, contrario a lo expuesto por la entidad ejecutada en el escrito por medio del c ual propuso excepciones, la obligación que se reclama en el presente caso es exigible. (…) Adicionalmente, como se expresó previamente, la entidad ejecutada mediante escrito del 12 de julio de 2019 propuso la caducidad de la acción como excepción y mediante Auto dictado el 23 de enero de 2020, el A -quo se pronunció de fondo sobre dicho aspecto, manifestando que el mencionado término se suspendió hasta la terminación del proceso liquidatorio de CAJANAL, por lo que debe contabilizarse desde el 12 de junio de 2013. Por ende, la parte ejecutante tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda ejecutiva, interponiéndola dentro de la oportunidad legal. (…) la decisión del A quo quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, la parte ejecutada deberá estarse a lo decidido en dicha providencia. (…) hechas las anteriores precisiones, y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso, el Despacho se referirá al argumento planteado por la UGPP en el recurso de apelación en cuanto a que ante la liquidación de CAJANAL se configuró un evento de fuerza mayor que no genera indemnización de perjuicios y por ende, no hay lugar al pago de intereses moratorios. (…) la Sala considera que pese a lo indicado por la UGPP, CAJANAL asumió el pago de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial que se ejecuta, pues a través de la Resolución UGM 022553

indicado por la UGPP, CAJANAL asumió el pago de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial que se ejecuta, pues a través de la Resolución UGM 022553 del 27 de diciembre de 2011 dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución y en el numeral 6° de su parte resolutiva dispuso que “El area de nomina realizara (sic) las operaciones pertinentes conforme se señala en el fal lo y en el presente acto administrativo, r especto a los artículos 1 77 del C CA, precisando que este pago estará (sic) a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN (…) en virtud del Decreto 4269 de 2011, la UGPP asumió de sde el 8 de noviembre de 2 011 la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que se presentaron o se r adicaran por afiliados a la extinta CAJANAL. (…) la sentencia objeto de ejecución se profirió el 27 de enero de 2011 (…) quedando ejecutoriada el 21 de febrero de 2011 (…) Así mismo, la solicitud de cumplimiento del fallo judicial se presentó el 5 de mayo de 2011 (…) de lo que se colige, que dicha solicitud fue elevada en el transcurso de la liquidación de CAJANAL, competencia que fue asumida por la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 (…) Por tal motivo, el argumento planteado por la UGPP se desvirtúa, pues durante el tiempo en que transcurrió el término para el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, la UGPP, asumió las funciones de la entidad extinta. (…) Adicionalmente, la UGPP afirma en su r ecurso que en el

se desvirtúa, pues durante el tiempo en que transcurrió el término para el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, la UGPP, asumió las funciones de la entidad extinta. (…) Adicionalmente, la UGPP afirma en su r ecurso que en el proceso operó la caduc idad de la acción. Al respecto, se encuentra que dicho argumento quedó desvirtuado con lo analizado al verificar los requisitos formales del título ejecutivo, atendiendo a que estos pueden declararse de oficio conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la ley 2080 de 2011 (…) dicho aspecto fue objeto de pronunciamiento por el A quo al resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada mediante Auto dic tado 23 de enero de 2020, decisión que se encuentra en f irme e hizotránsito a cosa juzgada. (…) En consecuencia, teniendo en c uenta que en los argumentos de la alzada únicamente se hizo alusión a la inexistencia de la obligación reclamada y a la caducidad de la acción, la Sala se abstendrá de efectuar análisis alguno r especto de la suma por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución que no fue objetada por las partes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos 2 de

octubre de 2014, No. 2014-00020 y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 201900021, UGPP, CAJANAL; 30 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección ‘A’, No. 2013-06595, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-054-2018-00205-01

Ejecutante: JOSE GREGORIO RAY GONZÁLEZ

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Despacho a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor JOSÉ GREGORIO RAY GONZÁLEZ , por intermedio de apoderado judicial,

(24) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor JOSÉ GREGORIO RAY GONZÁLEZ , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 27 de enero de 2011 , por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-024-2010-00038-00.

El ejecutante solicita se libre mandam iento de pago por el valor de $10.842.020 por concepto de intereses moratorios causados desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2012 -fecha del pago parcial de la deuda -, y por la suma de $16.650.894, por los intereses causados desde el día siguiente al que se efectuó el pago parcial del crédito judicial hasta el momento en que quede en firme la liquidación del crédito , “en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil respecto a la imp utación de pagos ”. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176, 177 y 178 del CCA, 156 numeral 9ª, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1° del CPACA, 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada

del CGP y 1653 del Código Civil.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación y pago de la

1 Fls.1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-024-2018-00205-01

Ejecutante: JOSÉ GREGORIO RAY GONZÁLEZ pensión de jubilación del ejecutante y el cumplimiento de la sentencia en lo s términos preceptuados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que la UGPP a través de la Resolución No. UGM 022553 del 27 de diciembre de 2011, dispuso dar cumplimiento al fallo. El acto fue incluido en la nómina de diciembre de 2012, cancelando el valor de $ 19.973.892, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.

Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado del reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE ”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.

Agrega que los intereses se causan hasta cuando se dé cumplimiento integral al fallo judicial, “pues conforme al artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa e n primer lugar a intereses y por último a capital”.

Agrega que los intereses se causan hasta cuando se dé cumplimiento integral al fallo judicial, “pues conforme al artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa e n primer lugar a intereses y por último a capital”.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 18 de enero de 2019 2, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $9.400.556,41 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, causados desde el 22 de febrero de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 23 de diciembre de 2012, fecha anterior al pago del capital.

Manifiesta que de conformidad con los Decretos 169 del 23 de enero de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013 la UGPP es la entidad encargada de asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, respecto de las obligacion es que estaban a cargo de CAJANAL hasta el 8 de noviembre de 2011.

Sostuvo que CAJANAL terminó el trámite de los procesos ejecutivos en los cuales fue condenada, durante el proceso de liquidación de la misma, el cual finalizó el 11 de junio de 2013 y, en ese sentido, las demás reclamaciones y procesos judiciales fueron asumidos por la UGPP, en relación a sus funciones.

Sostiene que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 27 de enero de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21

judiciales fueron asumidos por la UGPP, en relación a sus funciones.

Sostiene que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 27 de enero de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21 de febrero del mismo año y fue allegada en copia auténtica con constancia de ejecutoria, por lo que reúne los requisitos contemplados en el artículo 115 del CPC, ahora 114 del CGP.

2 Fls. 40 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-024-2018-00205-01

Ejecutante: JOSÉ GREGORIO RAY GONZÁLEZ Sostiene que dicha sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la actora y a cargo de la UGPP

Afirma que CAJANAL a través de la Resolución No. UGM 022553 del 27 de diciembre de 2011 dio cumplimiento al fallo. En efecto, liquidó la pensión del actor con la inclusión de todos los factores señalados en el mismo, en cuantía de $862.298, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2005.

Precisó que:

(…) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios (21 de febrero de 2011, fol.12) y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial (5 de mayo de 2011 fol.22) no transcurrieron más de 6 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA (inciso 6°), según el cual los intereses moratorios se causan sin interrupción por haberse reclamado por el interesado

2011 fol.22) no transcurrieron más de 6 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA (inciso 6°), según el cual los intereses moratorios se causan sin interrupción por haberse reclamado por el interesado dentro de ese término (6 meses), median te solicitud elevada en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento.

Manifiesta que los intereses moratorios se tasan sobre el capital dejado de percibir en virtud de la reliquidación pensional más la indexación, restando los conceptos de salud y pensión, el cual corresponde a la suma de $19.973.892, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2012, día anterior a la inclusión en nómina.

Argumenta que una vez efectuada la liquidación la misma arrojó la suma de $9.400.556, por concepto de intereses moratorios.

Sostiene que no hay lugar a librar mandamiento de pago por el capital adeudado a “título de intereses moratorios, así como los intereses generados sobre la misma suma, figura contemplada en el artículo 1653 C.C., por un valor de $16.650.894, en la cual se entiende que el pago de una obligación inicialmente será por el pago de intereses y luego por el capital adeudado, así las cosas, del valor restante de la obligación seguirá siendo capital que naturalmente generaría intereses moratorios”, pues no se dan los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, en el entendido que el título ejecutivo ordenó su cumplimiento en los términos del artículo 177 del CCA, no según el artículo 1653 del CC. Por tanto, el

intereses moratorios”, pues no se dan los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, en el entendido que el título ejecutivo ordenó su cumplimiento en los términos del artículo 177 del CCA, no según el artículo 1653 del CC. Por tanto, el título no es expreso respecto a dicha solicitud.

III. CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

-“PAGO o PAGO PARCIAL ” toda vez que a través de la Resolución No. UGM022553 del 27 de diciembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo que se ejecuta.

3 Fs. 65 y ss4 Radicación N°: 11001-33-35-024-2018-00205-01

Ejecutante:JOSÉ GREGORIO RAY GONZÁLEZ

-“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA ”, pues tanto la sentencia base del título ejecutivo, como la resolución de cumplimiento , vinculan a CAJANAL, y al ser liquidada, los intereses moratorios reclamados “ debieron ingresar en la masa liquidatoria como un crédito”.

Sostiene que de existir montos pendientes po r cancelar “ debían ser cobrados directamente a esa entidad que asumió la liquidación y no a la UGPP”.

-“FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES Y DEL AGOTAMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LIQUIDATORIOS”, al sostener que la sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2011; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la liquidación de CAJANAL se dispuso

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LIQUIDATORIOS”, al sostener que la sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2011; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la liquidación de CAJANAL se dispuso mediante el Decreto 2196 de 2009, situación que era de conocimiento el actor.

Sostiene que en virtud del Decreto 4269 de 2011, se encontraban a cargo de la UGPP las peticiones radicadas desde el 8 de noviembre de 2011 y de CAJANAL las elevadas con anterioridad a dicha fecha y pese a que el demandante solicitó el cumplimiento en diciembre de 2011 , no desconocía la li quidación de esta última y “debió constituir su crédito con el liquidador”.

Manifiesta que como el actor se hizo parte en el proceso liquidatario “ debe acatarse el acto administrativo que haya expedido el liquidador, conforme a lo señalado en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000 y sus modificaciones”.

-“INDEBIDA FORMA DE LIQUIDACIÓN ”, ya que no se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 176 y 177 del CCA. Entiende que los intereses moratorios se deben cobrar con poster ioridad a la ejecutoria de la sentencia, al vencimiento de los 30 días otorgados para tramitar el pago.

-“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN” , en razón a que no hay lugar a la indexación, con fundamento en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, pues el artículo 13 de dicho estatuto remite a las normas civiles y comerciales, en tanto, la ejecución de condenas contra entidades públicas está regulada por los

indexación, con fundamento en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, pues el artículo 13 de dicho estatuto remite a las normas civiles y comerciales, en tanto, la ejecución de condenas contra entidades públicas está regulada por los artículos 176 a 178 del CCA, sin que se efectúe remisión alguna a la norma civil.

-“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA” , por cuanto la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2018 y la sentencia cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2011, por lo que transcurrieron más de los 5 años establecidos en la Ley para hacerla exigible.

-“CADUCIDAD GENÉRICA”, “para que sea reconocida en el momento en que los hechos, las pruebas y el derecho, así lo permitan”.

Decisión de excepciones

A través de auto del 23 de enero de 2 020, el A quo se pronunció sobre las excepciones propuestas.5 Radicación N°: 11001-33-35-024-2018-00205-01

Ejecutante:JOSÉ GREGORIO RAY GONZÁLEZ

Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva , sostuvo que la UGPP debe asumir el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, pues a partir del 8 de noviembre de 2011 las competencias de CAJ ANAL fueron trasferidas a dicha Unidad. En efecto , la UGPP continuó con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la Caja liquidada, en virtud de lo contemplado en la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 del 23 de enero de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013.

conocimiento de las funciones misionales y procesales de la Caja liquidada, en virtud de lo contemplado en la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 del 23 de enero de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013.

Sobre la caducidad de la acción , consideró que la sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2011 y los 18 meses para su cumplimiento finalizaron el 21 de agosto de 2012, fecha desde la cual inicia el término de 5 años para hacer exigible la sentencia vía judicial, esto es hasta el 21 de agosto de 2017 y la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2018. No obstante, aclaró que en el caso el referido término se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, a causa del proceso liquidatorio.

En ese sentido, concluyó que dicho fenómeno debe contarse desde el 12 de junio de 2013, por lo que el ejecutante tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 28 de mayo de 2018 . Así las cosas, la acción ejecutiva no se encuentra caducada.

Por su parte, en cuanto a las excepciones de falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, indebida forma de liquidación e improcedencia de la indexación , señaló que “ las mismas atacan el fondo del asunto , por lo tanto quedar án resueltas una vez se determine un posible valor adeudado por la Entidad ejecutada a favor del ejecutante. Así mismo, no se encuentran en la lista taxativa

señaló que “ las mismas atacan el fondo del asunto , por lo tanto quedar án resueltas una vez se determine un posible valor adeudado por la Entidad ejecutada a favor del ejecutante. Así mismo, no se encuentran en la lista taxativa del artículo 100 del CGP, ni en el artículo 180 del CPACA, por lo que en esta etapa procesal tampoco se resolverán”.

Por último, sostuvo que la excepción de pago se decidirá en la Audiencia Inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 20204 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probadas las excepciones de falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, indebida forma de liquidación e improcedencia de la indexación, propuestas por la UGPP ; ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $9.400.556,41, y iii) no condenó en costas a la parte ejecutada.

Efectuó el análisis del título ejecutivo, encontrando que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

4 Fls. 81 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.6 Radicación N°: 11001-33-35-024-2018-00205-01

Ejecutante: JOSÉ GREGORIO RAY GONZÁLEZ Adujo que CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 022553 del 27 de diciembre de 2011, a través de la cual reliquidó la pensión del ejecutante con los factores

Adujo que CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 022553 del 27 de diciembre de 2011, a través de la cual reliquidó la pensión del ejecutante con los factores dispuestos en la sentencia base del título ejecutivo, en la suma de $862.298.

Manifestó que los intereses moratorios solicitados en el proceso se causaron desde el 21 de febrero de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 23 de diciembre de 2012, día anterior a la fecha en que se puso a disposición el pago.

Precisó que se encuentra acreditado en el plenario que el ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 5 de mayo de 2011, esto es dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que no operó l a suspensión de intereses reclamados.

Manifiesta que para la liquidación de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta el capital total reconocido ($19.973.892), desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2012 , la cual arrojó por dicho concepto un valor de $9.400.556.

Señala que respecto a que se pague el capital adeudado a título de intereses moratorios, dicho aspecto fue negado en el auto que libró mandamiento de pago, en el cual se dispuso que la sentencia ordenó expresamente su cumplimiento en los términos del artículo 177 del CCA, mas no en virtud de lo contemplado en el artículo 1653 del Código Civil. Por tanto, “el título ejecutivo no es expreso en relación a dicha solicitud del ejecutante ”. Agregó que el actor estuvo de acuerdo con la liquidación del capital, “no se repudió el valor pagado

contemplado en el artículo 1653 del Código Civil. Por tanto, “el título ejecutivo no es expreso en relación a dicha solicitud del ejecutante ”. Agregó que el actor estuvo de acuerdo con la liquidación del capital, “no se repudió el valor pagado por la Entidad ejecutada”, por lo que el pago no puede ser imputado primero a intereses y luego a capital.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP apeló la sentencia aduciendo que en el presente caso no se cumplen los requisitos para el pago de los intereses moratorios, pues se presentó la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2011, la reclamación administrativa se radicó el 5 de mayo del mismo año y los 18 meses contemplados en el inciso 4° del artículo 177 del CCA fenecieron el 20 de agosto de 2012, por lo que la parte ejecutante contaba hasta el 20 de agosto de 2017 para presentar la demanda ejecutiva, hecho que ocurrió solo hasta el 28 de mayo de 2018, por lo que transcurrieron más de 6 años para interponerla.

Además, consideró que se debe absolver a la UGPP del pago de los intereses moratorios reclamados en el proceso, pues el periodo requerido se encuentra inmerso en el transcurso de la liquidación de CAJANAL que inició del 12 de junio de 2009 al 12 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009 y el artículo 1616 del Código Civil, que preceptúan que ante un proceso concursal, como fue la liquidación de dicha entidad, se configuró un evento de7

de 2009 y el artículo 1616 del Código Civil, que preceptúan que ante un proceso concursal, como fue la liquidación de dicha entidad, se configuró un evento de7 Radicación N°: 11001-33-35-024-2018-00205-01

Ejecutante: JOSÉ GREGORIO RAY GONZÁLEZ fuerza mayor que no genera indemnización de perjuicios por la mora en el pago de obligaciones.

Trasladado el recurso a la parte actora, el apoderado se pronunció manifestando que el tema de la caducidad ya fue decidido por la Juez al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que es cosa juzgada. Además, afirma que no se presentó tal caducidad, dado que durante el proceso liquidatorio (4 años) , en virtud del fuero de atracción las acreencias no eran ejecutables judicialmente.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUN

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