TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00217-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00217-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILAC IÓN – Accede parcialmente a las súplicas de la demanda, la deman dante es docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de p ensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el cas o de la bonificación mensual cuya inclusión se ordenará / PRESCRIPCIÓN – Hay lug ar a decretar prescripción, la pensión de jubilación de la demandante fue reconoci da con efectividad a partir del 19 de junio de 2014 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 8 de junio de 2018, entre una actuación y otra transcurrieron más de 3 años, las sumas causadas con antelación al 8 de jun io de 2015 se encuentran afectadas de tal fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si, la señora (…), al ser docente oficial vi nculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos l os factores salariales devengados en
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos l os factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, debido a que era la tesis vigente acogida por el Consejo de Estado al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada y radicó la demanda?
Extracto: “(…) resulta vinculante y obligatorio el precedente judici al fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues en la mencionada providencia se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ord inarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social. Por tanto, no resulta de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que este asunto se debe resolver atendiendo al precedente vigente al momento de adquirir el estatus y al de la presentación de la demanda. (...) en dicha providencia se explicó con suficiencia por qué el tribunal de cierre de esta jurisdicción cambiaba de posició n y, contrario a ser transgresora de derechos fundamentales, la misma se dictó conforme a ma ndatos superiores, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) contrario a lo in dicado por la autoridad judicial de primera instancia, en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada la demandante no devengó la prima de servici os, pues no se encuentra
primera instancia, en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada la demandante no devengó la prima de servici os, pues no se encuentra acreditada como percibida en ese lapso, aunado a que d e conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1545 de 2013, esta sería pagada por prime ra vez a partir del mes de julio del año 2014; tampoco la bonificación salarial, pues nuevamen te según el certificado obrante en el plenario, esta se pagó por primera vez en el mes de septiembre de 2014. (…) Ahora, revisada la información anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir la prima especial mensual, el salario de va caciones, la prima de navidad y la bonificación decreto. (…) no hay lugar a incluir la prim a de navidad, la prima especial mensual y el salario de vacaciones, pues no fueron enlistados en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo a nterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 (…) y 43 del Decreto 1848 de 1969 (…) se debe incluir la bonificación mensual creada por el artículo 1.º del Decreto 1566 de 2014, pues el mencionado precepto le con cedió naturaleza salarial y dispuso que sobre ella se debían hacer aportes obligato rios de conformidad con la legislación vigente. (…) el ente de previsión realizará los descuentos por aportes a pensión respecto del factor salarial que aquí se ordena incluir, siempre que no haya sido objeto de
legislación vigente. (…) el ente de previsión realizará los descuentos por aportes a pensión respecto del factor salarial que aquí se ordena incluir, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, por el tiempo que lo devengó y de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su condición de trab ajadora. (…) Dichos descuentospor aportes deberán ser indexados a fin de evitar el dese quilibrio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligado a sufragar una pensión a favor de la accionante debidamente indexada, en tanto que, los apo rtes a pensión que permitirían la sostenibilidad de la misma estarían devaluados si no se or dena su reajuste, y en aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. (…) la sala no pasa por alto que mediante la Resolución No. 25 64 de 30 de abril de 2015 fue incluida la prima de vacaciones en la prestación pensional de la demandante, pese a que esta no se encuentra enlistada en el artículo 3.º de la Ley 62 de 1985. No obstante, tal inclusión se debe mantener, por cuanto no se puede de smejorar la situación de la accionante al haber sido ella quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de algunos factores adicionales a los ya reconocidos, y no ser aspecto objeto de pronunciamiento en la presente ocasión. (…) hay lugar a decretar prescripción, por cuanto la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con efectividad a partir del 19 de junio de 2014 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 8
la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con efectividad a partir del 19 de junio de 2014 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 8 de junio de 2018 (…) entre una actuación y otra transcurrieron más de tres (3) años (…) las sumas causadas con antelación al 8 de junio de 2015 se encuentran afectadas de tal fenómeno prescriptivo, en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) La Sala revocará la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzg ado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda. (…) En su lugar, declarará la nulidad parcial de la Reso lución No. 2564 de 30 de abril de 2015, y a título de restablecimiento del derecho se cond enará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio –FNPSMa reconocer y pagar la pensión de jubilación de la deman dante, a partir del 8 de junio de 2015, por prescripción trienal, en el 75% de los factore s salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, la bonificación mensual. (…) La suma que deberá pagar la entidad accionada por concepto del reajuste de la pensión de la parte actora se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R), se determina
pagar la entidad accionada por concepto del reajuste de la pensión de la parte actora se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo q ue resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a l a fecha de la ejecutoria de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). (…) por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe a plicarse mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice ini cial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas. (…) La entidad de previsión deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente al factor salarial que aq uí se ordena incluir, por el tiempo que lo devengó la demandante siempre que no haya sido objet o de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía a la d emandante en su condición de trabajadora, debidamente indexado (...) Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 192 y 195 del CPACA, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. (…) la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional docente frente a la cual la jurisprudencia d e esta jurisdicción varió su posición, motivo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S Plena, Sent . 2012motivo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S Plena, Sent . 201200143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena , Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César
Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 10 0 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-054-2018-00217-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alba Rocío la Rotta Suárez
Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO
Demandante: Alba Rocío la Rotta Suárez
Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Alba Roc ío la Rotta Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (MEN)– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la nulidad parcial de la Resolución No. 2564 de 30 de abril de 2015, a través de la cual la reconoció la pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 18 de junio de 2014, en el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partir de la adquisición del estatus pensional, con los respectivos reajustes anuales de ley, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC.
2.5 Pagar la suma correspondiente a costas procesales e intereses moratorios.
3. HECHOS
1 Fols. 8-9Expediente: 11001-33-42-054-2018-00217-01 Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alba Rocío la Rotta Suárez Demandado: FNPSM Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La demandante laboró más de veinte ( 20) años al servicio de la docencia oficial, y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación.
3.2 La pensión de jubilación fue liquidada exclusivamente con la asignación básica, omitiendo tener en cuenta las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, y demás factores salariales percibidos en actividad durante el último año de servicios anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FNPSM contestó la demanda 3 a través de escrito, en el que se refirió a los hechos
adquisición del estatus jurídico de pensionada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FNPSM contestó la demanda 3 a través de escrito, en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
Como argumentos de defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, en tanto que considera que quien debe responder en el presente proceso es la entidad territorial a la que se encontraba vinculada la docente.
Adicionalmente, indicó que el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho, motivo por el cual no hay lugar a acceder a las súplicas elevadas, toda vez que la accionante pretende le sean reconocidos factores salariales que no percibió en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pe nsionada, aunado a que su prestación pensional fue liquidada conforme al único factor respecto al cual efectuó aportes a pensión, esto es, la asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones formuladas por la demandante contra el FNPSM4.
Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como quiera que esta se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la
quiera que esta se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores sobre los cuales se hubiera cotizado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 2564 de 30 de abril de 2015, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación de la demandante en el 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones devengadas en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, y que durante ese mismo lapso la accionante percibió además de los incluidos en su prestación, la prima especial mensual,
2 Fol. 10 3 Fols. 83-87 4 Fols. 165-167Expediente: 11001-33-42-054-2018-00217-01 Página 3 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alba Rocío la Rotta Suárez Demandado: FNPSM la prima de navidad, el salario de vacaciones, la bonificación decreto, la bonificación salarial y la prima de servicios.
Ante tal panorama fáctico, concluyó que no existían factores salariales por incluir, pues aquellos no considerados por la entidad demandada no se encuentran enlistados en el
salarial y la prima de servicios.
Ante tal panorama fáctico, concluyó que no existían factores salariales por incluir, pues aquellos no considerados por la entidad demandada no se encuentran enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, aunado a que sobre los mismos no se efectuaron cotizaciones, por lo que no es posible su cómputo para efectos pensionales, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que:
(i) La sentencia de primera instancia trasgrede los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues la accionante esperaba que su asunto fuera resuelto conforme al precedente jurisprudencial vigente al momento de adquisición del derecho e interposición de la demanda, este es, el expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
(ii) La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 creó inseguridad jurídica, pues contradice cabalmente la postura expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso, progresividad de los derechos laborales e igualdad. Lo que implica que en la actualidad existen dos precedentes jurisprudenciales igualmente vinculantes y vigentes, pero contradictorios.
favorabilidad, debido proceso, progresividad de los derechos laborales e igualdad. Lo que implica que en la actualidad existen dos precedentes jurisprudenciales igualmente vinculantes y vigentes, pero contradictorios.
(iii) Finalmente, indicó que de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan a pensión sobre todo los factores salariales devengados, razón por la cual tienen derecho a que todos ellos sean incluidos en su prestación pensional.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de febrero de 20206, y mediante providencia del 19 del mismo mes y año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 20208 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que guardaron silencio9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
5 Fols. 172-180 6 Fol. 184 7 Fol. 186 8 Fol. 191 9 Fol. 194Expediente: 11001-33-42-054-2018-00217-01 Página 4 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alba Rocío la Rotta Suárez Demandado: FNPSM Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la demandante, tal como lo establece el artículo 15 3 del CPACA, en concordancia con el
Demandante: Alba Rocío la Rotta Suárez Demandado: FNPSM Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la demandante, tal como lo establece el artículo 15 3 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 Cuestión previa
De entrada se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala de decisión, del cual se ha apartado el suscrito magistrado sustanciador, quien considera que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuados los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, o cualquier otra norma que por disposición expresa les conceda incidencia pensional.
Por tal motivo, si bien se dicta la presente sentencia acogiendo el criterio de la sala, al final de la misma se consignará el correspondiente salvamento de voto tal como se ha efectuado por el ponente en otras oportunidades.
8.3 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Alba Rocío la Rotta Suárez, al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, debido a que era la tesis vigente acogida por el Consejo de Estado al momento
salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, debido a que era la tesis vigente acogida por el Consejo de Estado al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada y radicó la demanda?
8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.4.1 Tesis de la parte demandante
Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada y de presentar la demanda, debe reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
8.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no había factores salariales por incluir, como quiera que aquellos faltantes no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
8.3.3 Tesis de la sala
Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y
a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el caso de la bonificación mensual cuya inclusión se ordenará.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00217-01 Página 5 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alba Rocío la Rotta Suárez
Demandado: FNPSM
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La accionante nació el 18 de junio de 1959, y labora para el servicio público docente desde el 15 de febrero de 1993.
Documental: Según se desprende de la Resolución No. 2564 de 30 de abril de 2015 (Fols. 5-7)
2. Mediante la Resolución No. 2564 de 30 de abril de 2015, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación de la accionante en el 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones, devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, efectiva a partir del 19 de junio de 2014.
Documental: Resolución No. 2564 de 30 de abril de 2015 (Fols. 5-7)
3. Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido entre el 19 de junio de 2013 y el 18 de junio de 2014, la demandante devengó los
2015 (Fols. 5-7)
3. Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido entre el 19 de junio de 2013 y el 18 de junio de 2014, la demandante devengó los factores de asignación básica, prima especial mensual, salario de vacaciones, bonificación decreto, prima de navidad y prima de vacaciones.
Documental: Certificado acumulado anual por empleado de la señora Alba Roció la Rotta Suárez, para los años 2013 y 2014 (Fols.
159-160)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS
DOCENTES
10.1 Régimen pensional de los docentes
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Para tales efectos, se tiene que l a Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacional izados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo unaExpediente: 11001-33-42-054-2018-00217-01 Página 6 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alba Rocío la Rotta Suárez Demandado: FNPSM pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
En tal condición, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
medio año equivalente a una mesada pensional.”
En tal condición, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el senti
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