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TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00257-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00257-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente : 11001-33-42-054-2018-00257-01

Ejecutante : Hermenegildo Yossa Cabrera Ejecutada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) Asunto : Providencia proferida en audiencia del medio de control ejecutivo

Ejecutivo Segunda Instancia

Del informe secretarial que antecede, se pone de presente que la entidad ejecutada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda en el curso de la audiencia virtual del medio de control ejecuti vo celebrada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, continuó con la ejecución por las sumas allí indicadas , se dispuso la práctica de la liquidación del crédito, negó la pretensión relacionada con los descuentos para pensión de los factores sobre los que no se había realizado -por inexistencia del título -; en consecuencia, dada la decisión adoptada1, se impondrá el trámite dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 de la

pretensión relacionada con los descuentos para pensión de los factores sobre los que no se había realizado -por inexistencia del título -; en consecuencia, dada la decisión adoptada1, se impondrá el trámite dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

De esta forma, el recurso de apelación incoado, al reunir los requisitos legales 2, e interpuesto y sustentado oportunamente 3, concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en el curso de la diligencia , en ese sentido, esta Sala resolverá de plano el(los) asunto(s) puesto(s) a su consideración.

I. Antecedentes

1. El señor Hermenegildo Yossa Cabrera, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado judicial, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por los conceptos que se sintetizan a continuación:

a.- Por la suma de $43’980.782 MLC, resultante de la diferencia entre el valor real de la liquidación integral del fallo judicial y la liquidación que hace la UGPP.

1 Artículo 321, numeral 4º – Ley 1564 de 2012. 2 Artículo 322, numerales 1º y 3º – Ley 1564 de 2012. 3 Artículo 322, numerales 1º y 3º – Ley 1564 de 2012.11001-33-42-054-2018-00257-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 2 de 15 b.- Por la suma de $5’771.969 MLC, que resulta de la diferencia entre el valor real a

Ejecutivo – Segunda instancia

Página 2 de 15 b.- Por la suma de $5’771.969 MLC, que resulta de la diferencia entre el valor real a descontar por concepto de aportes no efectuados y el valor erróneamente descontado por la U.G.P.P.

c.- Por la suma de $485.607,31 MLC, por concepto de intereses causados desde el 23 de febrero de 2017 hasta el pago efectivo de la obligación (expone cuadro de liquidación).

d.- Por el pago de la indexación, liquidada desde lo dispuesto en el título de recaudo hasta el pago efectivo.

e.- Se condene en costas procesales.

2. Se observan los siguientes antecedentes procesales:

a.- En auto fechado trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo dispuso librar mandamiento parcial de pago a favor del señor Hermenegildo Yossa Cabrera, por la suma de $10’791.018 MLC por concepto de capital en razón a la diferencia resultante entre los descuentos por concepto de pensión y por la suma de $326.422 MLC por concepto de intereses moratorios sobre el capital.

b.- La entidad ejecutada elevó escrito s de reposición y proponiendo excepciones; del primero alegó caducidad de la acción ejecutiva e inembargabilidad de la cuentas; en cuanto las exceptivas de mérito postuló fuerza mayor, pago (incluyendo dentro de esta, trámite, tasa de interés, indebido mandamiento e incompatibilida d entre intereses moratorios e indexación) , caducidad de la acción ejecutiva, inembargabilidad de las cuentas, reitera lo correspondiente al trámite para el pago y trae a colación la genérica.

moratorios e indexación) , caducidad de la acción ejecutiva, inembargabilidad de las cuentas, reitera lo correspondiente al trámite para el pago y trae a colación la genérica.

c.- En providencia adiada seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) el a quo corrió traslado de la exceptivas y en auto calendado treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) se resolvió no reponer el mandamiento ejecutivo.

3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda profirió decisión en el curso de la audiencia virtual del medio de control ejecutivo, en virtud del Decreto 806 de 2020, celebrada el treinta (30) de septiembre de

dos mil veintiuno (2021), consideró y resolvió:

“(…) Ahora bien, del material probatorio obrante en el proceso, observa el Despacho, que la UGPP, con la Resolución No. 028611 del 17 julio de 2017, ordenó descontar la suma de $13’038.717 pesos, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuado.

De lo anterior, se evidencia que las sentencias de primera y de segunda instancia, no constituyen un título ejecutivo claro y expreso para el pago de la obligación contentiva de la devolución de dineros descontados para pensión sobre los factores sobre los que no se había11001-33-42-054-2018-00257-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 3 de 15 realizado tal aporte, pues en las mismas, no consta que la UGPP esté obligada a devolver o

Ejecutivo – Segunda instancia

Página 3 de 15 realizado tal aporte, pues en las mismas, no consta que la UGPP esté obligada a devolver o cancelar al actor las sumas deducidas y retenidas por concepto de aporte en pensión al momento del pago de la misma, por el contrario , en ellas se advierte, que se faculta a la accionada a realizar los descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y sobre cuales no se haya cotizado, es decir, se determina una acreencia a favor de la UGPP y no del demandante.

Además, el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial -la Resolución No. 028611 del 17 julio de 2017-, si bien, en principio se podría pensar que es un acto de ejecución y no estaría sujeto a control judicial, excepcionalmente lo puede estar, cuando el acto excede total o parcialmente lo dispuesto en la sentencia, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente, y por ende se generó un verdadero acto administrativo.

Igualmente resulta pertinente precisar, que en el presente no es posible adecuar el medio de control, por cuanto la acción procedente, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente de la acción ejecutiva y, por lo tanto, son medios de control de naturaleza jurídica totalmente distinta.

Por lo tanto, esta pretensión se negará por inexistencia de título ejecutivo. (…) Respecto de la excepción de “caducidad traducida como prescripción”, se advierte que teniendo en cuenta que el pago de la obligación dineraria del asunto debatido se hacía exigible el 24 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los

teniendo en cuenta que el pago de la obligación dineraria del asunto debatido se hacía exigible el 24 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá el 04 de julio de 2018 (fl.57), se observa que no han transcurrido más de cinco (5) años entre una fecha y la otra para que se configure el fenómeno de la prescripción; y por ende es procedente seguir adelante con la ejecución. (…) PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de pago y prescripción, teniendo en cuenta para ello las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución, por las siguientes sumas y/o conceptos:

2.1. La suma de $9’158.086 pesos por concepto de capital, esto es, la diferencia pensional del 1° de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2017, e indexación, de septiembre de 2012 a febrero de 2017.

2.2. La suma de $212.179 pesos por concepto de interés moratorio desde el 24 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2017.

2.3. El interés moratorio sobre la diferencia pensional des de el 1° de septiembre de 2017 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del

Código General del Proceso.

CUARTO: Negar la pretensión relacionada con lo s descuentos para pensión de los factores sobre los que no se había realizado, por inexistencia de título ejecutivo.

Código General del Proceso.

CUARTO: Negar la pretensión relacionada con lo s descuentos para pensión de los factores sobre los que no se había realizado, por inexistencia de título ejecutivo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, de conformidad con el artículo 440 ibidem. (…)” (Énfasis del texto).

La providencia fue proferida y notificada en estrados , siendo objeto de impugnación mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, sustentado en el curso de la diligencia , solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia, en toda y cada una de sus partes, en cuanto el valor de la mesada, el valor de la diferencia pensional, el retroactivo, la indexación y el valor de los intereses moratorios, en síntesis, argumentó:

Que, de la diferencia pensional, se indicó por parte del a quo que posterior a la verificación del pago correspondiente de la obligación y hacer un análisis de la resolución y de los factores salariales que se deberían incluir, señala que la mesada pensional debía ser de11001-33-42-054-2018-00257-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 4 de 15 $2'608.656, solicitando en ese sentido se analice nuevamente que el acto administrativo N° RDP 28611 del 17 de julio de 2017 si tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales señalados que devengó la parte ejecutante, dando cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de liquidarse la prestación con el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, período comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 y

en el sentido de liquidarse la prestación con el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, período comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012 con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios y en cuantía de $2'476.805, efectivo a partir del 1º de septiembre de 2012.

Que, una vez sea analizado el acto administrativo, se concluirá que se incluyeron los factores y se realizó conforme a derecho, por lo tanto, la mesada indicada por el a quo, no es el valor adecuado, en ese sentido no se debe tener en cuenta.

Que el acto administrativo se incluyó en nómina en el mes de septiembre de 2017, incluyéndose el retroactivo e indexación en el mismo mes de las diferencias causadas por los períodos comprendidos entre el 1 º de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2017, por lo siguiente: (Retroactivo: $13'696.190,73 / Indexación: $1'551.907,67 MLC).

Efectuándose los descuentos de salud por un valor de $1'690.174,52, para un neto a pagar de $13'557.923,88. De esta forma, se haya pagado el total de la obligación.

Que valor de los intereses moratorios, se indica que lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, es un pago a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL, toda vez que dentro del marco legal y las funciones impuestas al representado no se encuentra establecido el reconocimiento de intereses, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo

Decreto 01 de 1984, es un pago a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL, toda vez que dentro del marco legal y las funciones impuestas al representado no se encuentra establecido el reconocimiento de intereses, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 - parágrafo 2º y el artículo 26 del Decreto 254 del 2000.

Que la entidad ejecutada fue creada como una unidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y en ninguno de sus apartes se impone el deber de cancelar los intereses del artículo 177.

Que se tenga en cuenta el artículo 1º del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyeron competencias entre CAJANAL y la UGPP, indicándose que en ninguno de sus apartes señala o impone el deber de asumir cons ecuencias de la imposición de condenas por respecto de intereses moratorios.

Que sea tenido en cuenta la incompatibilidad de indexación e intereses moratorios, pues el a quo señaló que la verificación de intereses moratorios será desde el 24 de febrero hasta que se verifique el pago, cuestión con la que no se haya de acuerdo el extremo11001-33-42-054-2018-00257-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 5 de 15 ejecutado, pues se ha señalado por el Consejo de Estado (cita), que no hay lugar a ello por tratarse de un doble pago si se da el reconocimiento de ambos conceptos.

Que se revoque la condena en costas.

Del traslado del recurso, se indicó por la parte ejecutante.

por tratarse de un doble pago si se da el reconocimiento de ambos conceptos.

Que se revoque la condena en costas.

Del traslado del recurso, se indicó por la parte ejecutante.

Que no hay lugar a lo establecido en el recurso, en la medida que los valores resultantes dentro de la liquidación del crédito obedecen al resultado de un grupo liquidador, así como por el a quo en el auto que libró mandamiento de pago. No puede escudarse el extremo pasivo en haber realizado una liquidación y luego decir que se tuvieron en cuenta los factores, cuando la realidad es otra y de forma detalla se ha establecido las diferencias y está demostrada.

Que, de los intereses moratorios, si bien se hizo un reconocimiento parcial, aquellos deben ser causados y pagados en la forma dada, de conformidad con la jurisprudencia dada en lo contencioso administrativo y estos están en cabeza de la U.G.P.P.

El a quo en el curso de la diligencia resolvió conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.

II. Consideraciones

En el proceso de marras, la Sala procederá a resolver el argumento expuesto por la entidad ejecutada, el cual contiene elementos jurídicos y contables; en cuanto lo primero, se resalta en suma, lo correspondiente a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la forma de tasar los intereses moratorios , la incompatibilidad de esto último con la indexación y el estudio de las costas procesales; ahora bien, el tema correspondiente al pago es un asunto técnico el cual se resolvió remitiendo el expediente al área de apoyo a esta Corporación, como se podrá evidenciar más adelante, para el análisis que haya a lugar.

pago es un asunto técnico el cual se resolvió remitiendo el expediente al área de apoyo a esta Corporación, como se podrá evidenciar más adelante, para el análisis que haya a lugar.

Así las cosas, es menester resolver los aspectos jurídicos, puestos a consideración por la entidad ejecutada, que permitirán asignar la responsabilidad, o no, de la entidad ejecutada, además de la forma de tasar los intereses moratorios.

En lo que respecta a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, siendo pertinente realizar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsi ón Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).11001-33-42-054-2018-00257-01 Ejecutivo – Segunda instancia

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Sea lo primero indicar entonces, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013.

En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de

En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional” y ordenaron a CAJANAL E.I.C.E. adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación.

De igual forma se ordenó a CAJANAL E.I.C.E., efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del I.S.S. y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P.

El mismo Decreto determinó que la dirección de la liquidación de CAJANAL E.I. C.E. estaría a cargo de su liquidador, quien respecto del trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º, en su literal d), tendría la siguiente obligación:

“Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de l iquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”

terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”

De lo anterior se colige que los procesos ejecutivos iniciados contra CAJANAL E.I.C.E. debían acumularse al proceso de liquidación, por lo tanto, las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación, para cuyo pago era nec esario hacerse parte en el proceso liquidatorio.

El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009 facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación.

En cuanto a los procesos judiciales y reclam aciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22, ibídem, dispuso:

“(…)11001-33-42-054-2018-00257-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 7 de 15 Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. (…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión

(…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…)”. (Negrillas fuera de texto)

Por su parte el artículo 23 del Decreto 254 del año 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, establece:

“ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.” (Negrillas fuera de texto)

El artículo 32, ibidem, señala:

“ARTÍCULO 32.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley 1105 de 2006 . Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación , previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación

Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación , previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.

2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso.

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.

4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto)

En este orden, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y FIDUAGRARIA, en tanto el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispuso:

“Artículo 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

en tanto el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispuso:

“Artículo 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación11001-33-42-054-2018-00257-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 8 de 15 con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelac ión de créditos previstas en la ley.

Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. (…) Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la le y.”

Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1222 de 2013 asignó competencias y dictó disposiciones relativas al cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E., en el que se dispuso:

“Artículo 1.- Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACiÓN constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensiona les que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuer do con el término señalado en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.”

En atención a lo estipulado anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), celebró con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.

información.”

En atención a lo estipulado anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), celebró con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) contrato de Fiducia Mercantil N° 014 del 16 de mayo de 2013, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales, cuyo objeto es:

“Ejercer la debida representación y defensa de los intereses de Cajanal EICE en Liquidación en casa uno de los procesos judiciales que se entregan en virtud del presente contrato ii) servir de fuente pago de los créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales iii) servir de fuente de pago de los gastos por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales y vi) Realizar la entrega de los remanentes, siempre y cuando subsistan al Fopep (…)”

Así mismo suscribió contrato de Fiducia Mercantil No. 23 del 7 de junio de 2013, a través del cual se sustituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo objeto consiste en atender e l pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación , la cancelación de las cuentas por pagar, la liquidación de contratos, la entrega de inmuebles en arriendo, entrega de archivos al Ministerio de Salud y Protección Social, remisión de informes a entes de control, entre otras.11001-33-42-054-2018-00257-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 9 de 15 Lo anterior significa que al Patrimonio Autónomo de Remanentes no se le puede ejecutar

Ejecutivo – Segunda instancia

Página 9 de 15 Lo anterior significa que al Patrimonio Autónomo de Remanentes no se le puede ejecutar por acreencias que no fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación.

Con ocasión a la finalización del contrato No. 023 del 7 de junio de 2013, se suscribió el otro sí N° 01 al contrato de Fiducia Mercantil 014 de 2013, en el que el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales recibe las actividades que quedaron pendientes del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

En cuanto a las funciones asignadas a la U.G.P.P. ellas se encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, el cual establece:

“Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

  1. El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete

funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidació n. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos , nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Pr otección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las

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