TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00263-01-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00263-01-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Demandante: HENRY YOANY PATIÑO USECHE
Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de julio de 2018 (fls. 29 a 36 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “R E S U E L V E PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HENRY YOANY PATIÑO USECHE, con fundamento en las razones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, señora Yolanda Pinto de Gaviria, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe al señor HENRY YOANY PATIÑO USECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No.
de la presente providencia, le informe al señor HENRY YOANY PATIÑO USECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.502.269 de la Palma, si tiene derecho o no al reconocimiento de la indemnización administrativa, término que no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. En el evento que el accionante tenga derecho al reconocimiento de la referida indemnización, la entidad deberá señalar una fecha o el turno cierto para que se efectué el pago, atendiendo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada, de lo cual deberá acreditar su cumplimiento. TERCERO.- La Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelva laExpediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo petición presentada por el accionante, lo mismo que de la diligencia de notificación, inmediatamente dé cumplimiento a esta orden judicial.
(…).” (Fl. 36 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 9 de julio de 2018, el señor Henry Yoany Patiño Useche, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 9 de julio de 2018, el señor Henry Yoany Patiño Useche, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se
accedan a las siguientes pretensiones:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (sic)”. (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 5 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Interpuso el día 13 de junio de 2018 derecho de petición de interés particular, solicitando fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y
siguiente:
1. Interpuso el día 13 de junio de 2018 derecho de petición de interés particular, solicitando fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y
2Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo actualización de datos.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó el derecho de petición, vulnerando dicho derecho fundamental, además de la verdad y la indemnización, así mismo, el derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2.004.
3. Manifestó además que, una de las respuestas de la UARIV es que debe iniciar el PAARI y este ya se realizó, firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) donde se anexaron los documentos pertinentes, y se le expresó por parte de la entidad que, “pasara a cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado”.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 10 de junio (sic) de 2018, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (fl. 7 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante escrito allegado al expediente el 16 de julio de 2018, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de la Directora del Área de Reparaciones presentó el informe
Mediante escrito allegado al expediente el 16 de julio de 2018, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de la Directora del Área de Reparaciones presentó el informe requerido (fls. 14 a 17 vltos. cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) El ciudadano HENRY YOANY PATINO USECHE radica derecho de petición el día 13 de junio de 2018 solicitando la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado, mediante comunicación 201872010054861 del 17 de junio de 2018 se dio respuesta a la solicitud indicando la importancia de acercarse al punto para brindar información del procedimiento. (…) 3Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo Para el caso en particular, HENRY YOANY PATIÑO USECHE, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL. Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 17 de la Resolución 01958 de 2018, actualmente nos encontramos en el término de implementación del procedimiento, que es de seis (6) meses con posterioridad a su entrada en vigencia; por tanto, para estas víctimas, el proceso tiene como fecha de inicio el día 7 de
implementación del procedimiento, que es de seis (6) meses con posterioridad a su entrada en vigencia; por tanto, para estas víctimas, el proceso tiene como fecha de inicio el día 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, HENRY YOANY PATIÑO USECHE deberá esperar a esta fecha. Nótese que el señor HENRY YOANY PATIÑO USECHE, actualmente cuenta con 39 años de edad, según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS. Lo anterior, no implica un desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante, ni mucho menos resulta esta respuesta negatoria del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 01958 de 2018, cumple con los presupuestos de i) residir en el territorio nacional; ¡i) encontrarse incluido (a) en el registro único de víctimas (RUV) por uno de los hechos consagrados en la normatividad; y iii) el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado". Adicionalmente, se informó a HENRY YOANY PATIÑO USECHE que las líneas de atención de la Unidad para las Víctimas estarán habilitadas para atenderle a partir del día 7 de diciembre del 2018 ,
armado". Adicionalmente, se informó a HENRY YOANY PATIÑO USECHE que las líneas de atención de la Unidad para las Víctimas estarán habilitadas para atenderle a partir del día 7 de diciembre del 2018 , indicándole qué documentos se requieren y agendando una cita para diligenciar el formulario de solicitud y así avanzar en la ruta prevista. La respuesta que emitió esta entidad cumple con radicado de salida 201872012011121 del 13 de julio de 2018, conforme a los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna. (…)”. (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de julio de 2018 (fls. 29 a 36 vltos. cdno. no. 1), 4Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo amparó el derecho fundamental de petición, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: De acuerdo con la respuesta dada por la demandada a través de Oficio No. 201872012011121 de 13 de julio de 2018 y el material probatorio
consideraciones que a continuación se exponen: De acuerdo con la respuesta dada por la demandada a través de Oficio No. 201872012011121 de 13 de julio de 2018 y el material probatorio obrante en el expediente, observó ese Despacho que se ha determinado que el accionante no cumple con un criterio de priorización, por lo anterior deberá seguir una la Ruta General de conformidad con el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la presentación de los documentos pertinentes en los puntos de atención o centros regionales a partir del 7 de diciembre de 2018, y el cumplimiento del procedimiento establecido para el análisis de la solicitud de indemnización administrativa y así establecer el método de focalización o priorización de dicha solicitud, el cual instaura que los turnos para el desembolso de dicha indemnización se otorgarán a las víctimas con puntaje más alto. Para lo anterior, aporta copia de la orden de servicio de envío de la comunicación de dicho acto administrativo a la dirección de notificación aportada por el demandante (f. 20). De manera que, en el sub examine encontró el ad quo que el hecho que generó la presentación de la acción de tutela fue la omisión por parte de la Unidad para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas al no contestar la petición del actor del 13 de junio de 2018; empero, dicha solicitud ya fue resuelta a través del Oficio No. 201872012011121 de 13 de julio de 2018. Sin embargo, teniendo en cuenta la sentencia de siete (7) de junio de
solicitud ya fue resuelta a través del Oficio No. 201872012011121 de 13 de julio de 2018. Sin embargo, teniendo en cuenta la sentencia de siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "D" M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, dentro del proceso No. 11001334205420180012800, se evidenció que si bien es cierto que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición del accionante, esta respuesta no fue de fondo, como quiera que sólo se limita a indicar que la solicitud de indemnización administrativa la podrá presentar a partir del 7 de diciembre de 2018, y posterior a ello iniciar el 5Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo trámite que deberá seguir atendiendo lo dispuesto en Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, para obtener la entrega de la indemnización administrativa, entrega que se hará siempre y cuando resulte priorizada la solicitud y una vez se aplique el método de focalización anual, sin embargo, no señaló un plazo razonable, para la entrega de la indemnización administrativa, esto es, indicarle aproximadamente en meses o días, una vez agotado el procedimiento establecido, cuando se hará dicha entrega.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 27 de julio de 2018, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (fl. 43 a 48 vltos. cdno
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 27 de julio de 2018, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (fl. 43 a 48 vltos. cdno
no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 31 de julio de 2018 (fl. 52 ibídem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: “(…) CASO CONCRETO (…) Para el caso en particular, HENRY YOANY PATINO USECHE, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL. Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 17 de la Resolución 01958 de 2018, actualmente nos encontramos en el término de ¡mplementación del procedimiento, que es de seis (6) meses con posterioridad a su entrada en vigencia; por tanto, para estas víctimas, el proceso tiene como fecha de inicio el día 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, HENRY YOANY PATIÑO USECHE deberá esperar a esta fecha. Nótese que el accionante, actualmente cuenta con 39 años de edad, según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la
según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS. 6Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo Lo anterior, no implica un desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante, ni mucho menos resulta esta respuesta negatoria del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 01958 de 2018, cumple con los presupuestos de i) residir en el territorio nacional; ¡i) encontrarse incluido (a) en el registro único de víctimas (RUV) por uno de los hechos consagrados en la normatividad; y Mi) el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Adicionalmente, se informó a HENRY YOANY PATIÑO USECHE que las líneas de atención de la Unidad para las Víctimas estarán habilitadas para atenderle a partir del día 7 de diciembre de los corrientes, indicándole qué documentos se requieren y agendando una cita para diligenciar el formulario de solicitud y así avanzar en la ruta prevista.
(…)
FRENTE A LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN
los corrientes, indicándole qué documentos se requieren y agendando una cita para diligenciar el formulario de solicitud y así avanzar en la ruta prevista. (…) FRENTE A LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Lo anterior fue comunicado a HENRY YOANY PATIÑO USECHE como respuesta al derecho de petición, información con la cual se debe entender que fue contestada su petición de manera clara, de fondo, concreta y en oportunidad, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional. Dicha respuesta fue emitida bajo comunicación escrita con radicado interno de salida No. 201872012011121 de fecha 13 de Julio de 2018, la cual fue enviada al accionante por correo certificado a la dirección aportada como de notificaciones. “Del accionante, HENRY YOANY PATIÑO USECHE En la Calle 7 No 128-56 Urbanizaci ón El Progreso Salitre el RosalCundinamarca.” (…)”. (negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte demandada).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de
la acción de tutela, y B) el caso concreto. 7Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud presentada por el accionante el 13 de junio de 2018.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala , adicionará numeral en el sentido de denegar la protección a los demás derechos invocados y confirmará en lo demás el fallo impugnado, por las siguientes razones:
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala , adicionará numeral en el sentido de denegar la protección a los demás derechos invocados y confirmará en lo demás el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) En el expediente o bra prueba que acredita que el demandante presentó derecho de petición ante la UARIV el 13 de junio 2018, solicitando, lo siguiente (fl. 3 cdno. no. 1): “que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017. que se realice dicha actualización en el registro único de víctimas para el pago de indemnización. 8Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo que no se continúe dilatando la fecha de pago como se ha hecho hasta la fecha y se dé cumplimiento al auto 206 de 2017”.
Observó el ad quo que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del accionante al no emitir respuesta de fondo a la solicitud anterior. 2) El 15 de diciembre de 2017, la entidad demandada emite respuesta en la que, le informa al demandante lo siguiente (fl. 19 cdno. no. 1): “(…) Atendiendo su petición, mediante la que solicita se le informe cuándo se le reconocer á y ordenar á el pago de la indemnizaci ón administrativa por ei hecho victimizante Desplazamiento forzado, nos permitimos dar repuesta en los siguientes términos:
cuándo se le reconocer á y ordenar á el pago de la indemnizaci ón administrativa por ei hecho victimizante Desplazamiento forzado, nos permitimos dar repuesta en los siguientes términos: Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Victimas implemento un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnizaci ón administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada: mediante la cual ser án atendidas v íctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situaci ón de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los t érminos que define ei art ículo 8 de la Resoluci ón 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o m ás de afectación en la capacidad de desempe ño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca); ii) Ruta General: a través de la que se atender án víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrar á en vigencia 6 meses despu és de la expedición de la mentada resolución): y, iii) Ruta Transitoria: en la que se atender án aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han
expedición de la mentada resolución): y, iii) Ruta Transitoria: en la que se atender án aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentaci ón con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petici ón, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deber á elevar la solicitud de indemnizaci ón administrativa, de que trata el artículo 9º de la Resolución 01958 de 9Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo 2018, a partir del 7 de diciembre d e 2018. Tenga en cuenta que previo a ¡a solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicaci ón de la documentación.
(…)”. (Fl. 18 y vlto. cdno. no. 1) Revisada la petición y la anterior respuesta, considera la Sala que, esta última presenta un carácter incompleto y evasivo a lo realmente
la documentación. (…)”. (Fl. 18 y vlto. cdno. no. 1) Revisada la petición y la anterior respuesta, considera la Sala que, esta última presenta un carácter incompleto y evasivo a lo realmente solicitado por el actor, toda vez que, no hizo referencia alguna a la fecha de un presunto pago y el valor de este, en razón a la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado. 3) Es del caso relevar que la actuación de la entidad demandada (UARIV), no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó el demandante, sino que, igualmente, debe acreditar que el contenido de la misma sea oportuna y debidamente notificada, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. a) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 10Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). b) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado o a su delegado que, dentro del término de 48
violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado o a su delegado que, dentro del término de 48 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 11Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el 16 de noviembre de 2017 y notifique la misma, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4) En relación a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada.
En consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser adicionado en un numeral, en el sentido de denegar la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Adiciónase el numeral cuarto a la sentencia proferida el 24 de
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Adiciónase el numeral cuarto a la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., el cual quedará así: “CUARTO. Deniégase la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 12Expediente No. 11001-33-42-054-2018-00263-01
Actor: Henry Yoany Patiño Useche Acción de tutela – impugnación fallo 4°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 13