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TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00424-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00424-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Senado de la República Senado de la República / RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se concluye que le asiste razón a la Juez de Primera Instancia al decretar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el acto administrativo demandado va “más allá de lo ordenado por el juez”, por lo que, conforme a la jurisprudencia en cita, es un acto administrativo objeto de control judicial, por tanto, el proceso debe continuar su curso.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de inepta demanda, o si, por el contrario, como lo aduce la parte demandada; se debe declarar la terminación del proceso como quiera que se está demandando un acto de ejecución que considera no es susceptible de control judicial?

Extracto: “(…) Se observa que la demandante persigue la nulidad parcial de la Resolución N° 280 de 20 de marzo de 2018, en sus artículos 2 y 3, en cuanto dispusieron el reintegro de las sumas recibidas por concepto de prima técnica de la convocante entre los meses de marzo de 2017 y febrero de 2018. (…) Proc ede la Sala a hacer un cuadro comparativo entre la sentencia de primera instancia, dictada en audiencia inicial del 27 de febrero de 2015 y la Resolución 280 de 20 de marzo de 2018 (…) Al analizar las anteriores órdenes, se observa que en la sentencia de

en audiencia inicial del 27 de febrero de 2015 y la Resolución 280 de 20 de marzo de 2018 (…) Al analizar las anteriores órdenes, se observa que en la sentencia de primera instancia no se condenó a la Señora ( …) a la devolución de los dineros ya pagados por la prima técnica, así quedó plasmado en la parte considerativa de la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección D de este Tribunal, al indicar que: «[...] La Sala de Decisión conforme a lo anteriormente expuesto, ha de concluir que las pretensiones de la deman da están llamadas a prosperar parcialmente, teniendo en cuenta que se estableció dentro del proceso que el Senado de la República, reconoció la prima técnica en cuestión, sin tener la obligación legal de hacerlo, como se explicó con antelación. Se denegará la pretensión de reintegro de lo percibido por el concepto de esta prima, po r las razones anteriores y también por el concepto general del derecho en virtud del cual a nadie le es dado alegar en su favor su propia culpa. […] » (…) Por lo anterior, se concluye que le asiste razón a la Juez de Primera Instancia al decretar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el acto administrativo demandado va “más allá de lo ordenado por el juez” , por lo que, conforme a la jurisprudencia en cita, es un acto administrativo objeto de control judicial, por tanto, el proceso debe continuar su curso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de fecha 26 de

el proceso debe continuar su curso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de fecha 26 de abril de 2018, No. 250002342-000-2016-00254-01(2532-16), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda,

Subsección A. 05001-23-33-000-2014-01713-01. 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Dr. William Hernández Gómez. 8 de marzo de 2018.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante : Sandra Liliana Mateus Mora Demandado : Senado de la República Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : No reintegro de las sumas pagadas por prima técnica Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de «inepta demanda».

ASUNTO A RESOLVER

Tema : No reintegro de las sumas pagadas por prima técnica Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de «inepta demanda».

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandada, contra el auto de 14 de agosto de 2019 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 74 a 7 7 y CD en folio 73), mediante el cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda».

ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de octubre de 2018 , la señora Sandra Liliana Mateus Mora, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fs. 7 a 14) , con el fin de que se declare la nulidad parcial «de la Resolución N° 280 de 20 de marzo de 2018, emanada de la Dirección General Administrativa del Senado, en cuanto dispusieron el reintegro de las sumas recibidas por concepto de prima técnica de la convocante entre los meses de marzo de 2017 y febrero de 2018» (fs.40 a 51).

Como consecuencia de la anterior nulidad, indicó que lo que se persigue es el restablecimiento automático del derecho, consistente en el no reintegro de las unas referidas en el acto administrativo demandado, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la demandada.Expediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

en el acto administrativo demandado, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la demandada.Expediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

2 Mediante auto de 25 de octubre de 2018 (f.55 y vto.), la Juez Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al director general administrativo del Senado de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

El 14 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, declarando no probada la excepción de inepta demanda.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En providencia de 14 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de inepta demanda. (f. 74 a 77.)

Resaltó que, […] «una vez analizados la orden de las sentencias de primera y segunda instancia, por medio del cual dio cumplimiento en el acto acusado, se observa que no se condenó a la señora Sandra

(f. 74 a 77.)

Resaltó que, […] «una vez analizados la orden de las sentencias de primera y segunda instancia, por medio del cual dio cumplimiento en el acto acusado, se observa que no se condenó a la señora Sandra Liliana Mateus Mora, a la devolución de los dineros ya pagados por la Prima Técnica, lo que si ocurre en el acto acusado, enmarcándose el presente caso dentro de la primera excepción, “ir más allá de lo ordenado por el juez” […]». Razón por la que declaró no probada la excepción propuesta.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos:

«… la resolución 280 del 20 de marzo de 2018, al ser un acto administrativo de ejecución, como lo ha denominado la jurisprudencia, no es susceptible de control judicial por cuanto, ontológicamente su examen debería necesariamente reiterar la aplicación del mandato judicial que dio origen, yendo en contravía de l principio de cosa juzgada que opera transversalmente en nuestra lógica interpretativa, en consecuencia, de sancionarse a una entidad por actuar bajo el acatamiento de unos mandatos judiciales se estaría convirtiendo nuevamente el objeto de la litisExpediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

3 una situación que ya fue objeto de pronunciamiento en la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y que por ende hizo tránsito a cosa juzgada material.

Apelación auto

3 una situación que ya fue objeto de pronunciamiento en la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y que por ende hizo tránsito a cosa juzgada material. […] Los actos dirigidos a dar cumplimiento a una orden de carácter judicial no son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni puede ser objeto de acciones judiciales porque ello implicaría desconocer una decisión judicial con carácter de cosa juzgada, en este sentido la iniciación indeterminable de acciones judiciales o de recursos en la vía gubernativa dirigidos a convertir actos de ejecución devendría de la inobservancia del principio de cosa juzgada e impediría la resolución efectiva de los principios suscitados en el marco de las distintas jurisdicciones, así lo ha señalado el Consejo de Estado.

De modo, que en lo atinente a esa petición, los actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta jurisdicción, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia, de lo anterior se infiere, que sería errático interpretar que un man dato judicial es únicamente válido para justificar la ilegalidad de un acto administrativo, pero no la conducta de la entidad que obedece aun cuando dicho mandato es determinante para dichas situaciones, esa causalidad inalienable y necesaria entre el acto administrativo y la conducta que antecede a su expedición, explica por qué no es antijurídico o reprochable en marco de una acción de nuli dad y restablecimiento del derecho actuar bajo un estricto apego al mandato judicial».

entre el acto administrativo y la conducta que antecede a su expedición, explica por qué no es antijurídico o reprochable en marco de una acción de nuli dad y restablecimiento del derecho actuar bajo un estricto apego al mandato judicial».

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió en la mencionada audiencia de 14 de agosto de 2019 (fs. 74 a 77).

VI. CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 180 (numeral 6°) de la Ley 1437 de 2011 2, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da,

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 2 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso,

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 2 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».Expediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

4 contra el auto dictado en audiencia inicial de 14 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la parte demandada.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de inepta demanda, o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada; se debe declarar la terminación del proceso como quiera que se está demandando un acto de ejecución que considera no es susceptible de control judicial.

Análisis de la Sala. Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar si los actos administrativos demandados, de los cuales la demandante pretende su nulidad, son

de control judicial.

Análisis de la Sala. Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar si los actos administrativos demandados, de los cuales la demandante pretende su nulidad, son susceptibles de control jurídico.

 De la inepta demanda como excepción previa.

El artículo 180 numeral 6 del CPACA, establece:

«Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva».

A partir de la mencionada norma y en virtud de la remisión del artículo 306 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado resolverá sobre las excepciones previas consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, que dispone en su numeral 5:

«Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

[…] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. [...]».Expediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

5

acumulación de pretensiones. [...]».Expediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

5 En tal sentido se advierte que la ineptitud de la demanda se fundamenta frente a la falta de requisitos formales, que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se puede configurar cuando se incumplen las cargas procesales que prevé el Capítulo III del Título V de la Ley 1437 de 2011; cabe resaltar que los artículos 162 y 163 ibidem, es tablecen el deber de individualizar las pretensiones encaminadas a la nulidad del acto administrati vo, cuando fuera el caso.

 De los Actos Administrativos susceptibles de Control Judicial.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los Actos Definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación; el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 14 de septiembre de 20173 señaló:

«[...]

Ahora bien, el acto administrativo, puede ser entendido como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en e jercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho o relación jurídica.

[…]

En lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos d e trámite, que

En lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos d e trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella.

[…]

Conforme a lo anterior, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico. [...]»

Así mismo, en Auto de 23 de abril de 20184, el Consejo de Estado dijo:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección 8, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-2016), C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de fecha 26 de abril de 2018, radicado No. 2500023-42-000-2016-00254-01(2532-16), C.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Expediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

6

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

6

«[...] ii) Los actos definitivos: (...) son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.

  1. Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla gen eral son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(...)

De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alca nce diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porq ue al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción5

Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. […] »

Teniendo en cuenta la jurisprudencia se advierte que ante la Jurisdicción de lo

desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. […] »

Teniendo en cuenta la jurisprudencia se advierte que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solamente son demandables los actos definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y excepcionalmente los de ejecución cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Caso concreto.

Se observa que la demandante persigue la nulidad parcial de la Resolución N° 280 de 20 de marzo de 2018, en sus artículos 2 y 3, en cuanto dispusieron el reintegro de la s sumas recibidas por concepto de prima técnica de la convocante entre los meses de marzo de 2017 y febrero de 2018.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 0500123-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría Ge neral de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018.Expediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

7 Procede la Sala a hacer un cuadro comparativo entre la sentencia de primera instancia, dictada en audiencia inicial del 27 de febrero de 2015 y la Resolución 280 de 20 de marzo de 2018, así:

7 Procede la Sala a hacer un cuadro comparativo entre la sentencia de primera instancia, dictada en audiencia inicial del 27 de febrero de 2015 y la Resolución 280 de 20 de marzo de 2018, así:

PARTE RESOLUTIVA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2015,

CONFIRMADA POR EL CONSEJO DE ESTADO EL 2

DE MARZO DE 2017

PARTE RESOLUTIVA RESOLUCIÓN N°280 DEL 20 DE

MARZO DE 2018

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Resolución N° 1280 del 25 de octubre de 2010, expedida por el Director General del Senado de la República, en cuanto reconoció una prima técnica a SANDRA LILIANA MATEUS MORA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 46.367.670 de Sogamoso (Boyacá), a quien no le asiste derecho a percibir la precitada prima, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia emitida el 2 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso con radicado N° 2500023420002014-01253 01 , en el que se confirmó la decisión de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección D, en la que se declaró la nulidad de la Resolución N° 1280 del 25 de octubre de 2010 del Senado de la República y ordenó a la entidad no

de 2015 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección D, en la que se declaró la nulidad de la Resolución N° 1280 del 25 de octubre de 2010 del Senado de la República y ordenó a la entidad no continuar pagando la Prima Técnica reconocida a la señora SANDRA LILIANA MATEUS MORA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación-Senado de la República, cesar el pago que por concepto de prima técnica le venía reconociendo a SANDRA LILIANA MATEUS MORA, identificada con cédula de ciudadanía N° 46.367.670 de Sogamoso

(Boyacá) ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR que, en adelante y en todo caso desde la fecha de ejecutoria del citado fallo, esto es, el 15 de marzo de 2017, se deje de pagar en su totalidad la Prima de Técnica reconocida a la señora SANDRA LILIANA MATEUS MORA, en un cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación básica mensual reconocida mediante la Resolución N° 1280 del 25 de octubre de 2010 del Senado de la República, en cumplimiento de la orden judicial indicada.

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

ARTÍCULO TERCERO: La servidora SANDRA LILIANA MATEUS MORA deberá reintegrar la suma de

VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y

SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE

ARTÍCULO TERCERO: La servidora SANDRA LILIANA MATEUS MORA deberá reintegrar la suma de

VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($26.766.626) pagados por la entidad por concepto de Prima Técnica con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo judicial de segunda instancia.

CUARTO: La entidad demandante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se les impone a las partes la carga de informar al Despacho cuando esto suceda.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a la señora SANDRA LILIANA MATEUS MORA el contenido de la presente Resolución, indicando que contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 2 del artículo 74 y el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 203 del CPACA.

ARTÍCULO QUINTO: En firme esta resolución, envíes e

copia a la Secretaría General, División Jurídica, División de Recursos Humanos, División Financiera y Presupuesto, Sección de Pagaduría y Sección de Registro y Control del Senado de la República, para lo de su competencia.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso a que haya lugar.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir

parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso a que haya lugar.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su expedición.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

Al analizar las anteriores órdenes, se observa que en la sentencia de primera instancia no se condenó a la Señora Sandra Liliana Mateus Mora a la devolución de los dineros yaExpediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

8 pagados por la prima técnica, así quedó plasmado en la parte considerativa de la sent encia del 27 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección D de este Tribunal, al indicar que:

«[...] La Sala de Decisión conforme a lo anteriormente expuesto, ha de concluir q ue las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, te niendo en cuenta que se estableció dentro del proceso que el Senado de la Repú blica, reconoció la prima técnica en cuestión, sin tener la obligación legal de hacerlo, como se explicó con antelación. Se denegará la pretensión de reintegro de lo percibido por e l concepto de esta prima, por las razones anteriores y también por el concepto general del derecho en virtud del cual a nadie le es dado alegar en su favor su propia culpa. […] »

Por lo anterior, se concluye que le asiste razón a la Juez de Primera In stancia al decretar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el acto administrativo

Por lo anterior, se concluye que le asiste razón a la Juez de Primera In stancia al decretar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el acto administrativo demandado va “más allá de lo ordenado por el juez” , por lo que, conforme a la jurisprudencia en cita, es un acto administrativo objeto de control judicial, por tanto, el proceso debe continuar su curso.

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 14 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.Expediente 11001-33-42-054-2018-00424-01

Demandante: Sandra Liliana Mora Mateus Apelación auto

9

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

LYGM

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