TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00426-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00426-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-054-2018-00426-01
Demandante: ELSA SOFÍA RODRÍGUEZ PÁEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO
DE PAGO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, (fl. 144-152) contra el auto fechado once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) , proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
La señora Elsa Sofía Rodríguez Páez, presentó demanda ejecutiva con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
(i) Por la suma de ciento ochenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($182.448.179 ), por concepto de retroactivo patronal, producto de “(…) las diferencias que se generaron por concepto de la reliquidación ordenada en las sentencias que constituyen título ejecutivo, y que a
ciento setenta y nueve pesos ($182.448.179 ), por concepto de retroactivo patronal, producto de “(…) las diferencias que se generaron por concepto de la reliquidación ordenada en las sentencias que constituyen título ejecutivo, y que a la fecha la entidad ejecutada no ha cancelado (…)”. (ii) Por el valor de los intereses moratorios.
En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:
1.- Manifiesta que el Instituto de los Seguros Sociales – Patrono, mediante Resolución núm. 5443 del 15 de septiembre de 2009, reconoció una pensión de jubilación a favor de la ejecutante, con efectividad a partir del 27 de diciembre de 2005, en cuantía de dos millones ciento sesenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos ($2.168.729). Además, en ese acto administrativo se estableció que la prestación tenía carác ter compartido con el Instituto de los Seguros Sociales – Asegurador, una vez se cumplieran los requisitosProceso No. 11001-33-42-054-2018-00426-01
Demandante: Elsa Sofía Rodríguez Páez
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para reconocer la pensión de vejez, en virtud de lo señalado en el artículo 16 del Decreto 758 de 19901. Igualmente indicó en su artículo séptimo:
“(…) ARTÍCULO SÉPTIMO: El retroactivo que resultare por concepto de la pensión de vejez reconocida será girado directamente al Instituto de los Seguros Sociales – Patrono, cuya autorización expresa dada por el jubilado se concreta en la notificación y la ejecutoria del presente acto administrativo (…)”.
2.- Indica que la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Patrono, cuya autorización expresa dada por el jubilado se concreta en la notificación y la ejecutoria del presente acto administrativo (…)”.
2.- Indica que la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad del acto ficto que se generó respecto de la petición de fecha 27 de noviembre de 2009, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
3.- Señala que a través de sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó al Ins tituto Colombiano de los Seguros Sociales a reliquidar la pensión de la señora Rodríguez Páez en los siguientes términos:
“(…) TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al INSTITUTO COLO MBIANO DE LOS SEGUROS SO CIALES a PAGAR a la señora ELSA SOFÍA RODRÍGUEZ PÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 35.333.176 de Usme, la reliquidación de su pensión de jubilación y reconocerla en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, teniendo en cuenta los factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones y prima de servicios legal, con efectos a partir del 27 de diciembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (…)” (Negrilla fuera del texto).
básica, prima de vacaciones y prima de servicios legal, con efectos a partir del 27 de diciembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (…)” (Negrilla fuera del texto).
4.- Sostiene que a través de Resolución núm. 721 del 28 de mayo de 2012, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales – Patrono, modificó la pensión de jubilación de la ejecutante reconocida a través de la Resolución núm. 5443 del 15 de septiembre de 2009, y la calculó en la suma de dos millones quinientos diecinueve mil cincuenta y cinco pesos ($2.519.055) a partir del 27 de noviembre de 2005. Como consecuencia del reaju ste, la entidad le canceló a la señora Rodríguez Páez la suma de cuarenta y seis millones doscientos setenta y nueve mil quinientos tres pesos M/CTE ($ 46.279.503) como retroactivo pensional por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2005 y el 3 0 de mayo de 2012.
5.- Advierte que la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió el grado jurisdiccional de consulta, y modificó la orden de restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
“(…) CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de
1 ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que al iniciarse la
dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de
1 ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplir se el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.Proceso No. 11001-33-42-054-2018-00426-01
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Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Elsa Sofía Rodríguez Páez, identificada con la C. C. No. 35.333.176 de Usme, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, y MODIFÍCASE el numeral 3 de la citada sentencia el cual quedará así:
la C. C. No. 35.333.176 de Usme, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, y MODIFÍCASE el numeral 3 de la citada sentencia el cual quedará así:
3.- Ordenase a título de restablecimiento del derecho, al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Elsa Sofía Rodríguez Pá ez, identificada con la C.C. No. 35.333.176 de U sme, en cuantía del 100% del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios por la demandante de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 artículo 19, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2005 (…)”. (Negrilla fuera del texto).
6.- Expresa que a través de la Resolución núm. GNR 42366 del 18 de marzo de 2013 , la Administradora Colombiana de Pensiones (antes Instituto Colombiano de los Seguros Sociales – Aseguradora), reconoció una pensión de vejez a la accionante, sin que se tuviera en cuenta que la pensión debía estudiarse bajo la figura de la compartibilidad pensional, en razón a que ya tenía reconocida una pensión de jubilación por parte del Instituto de los Seguros Sociales – Patrono a través de la Resolución núm. 5443 del 15 de septiembre de 2009, en cuantía de dos millones ciento sesenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos ($2.168.729), la cual fue incrementada por la Resolución núm. 721 del 28 de mayo de 2012 en la suma de dos millones quinientos diecinueve mil cincuenta y cinco pesos ($2.519.055). Sin embargo, la pensión de vejez fue retirada de la nómina de pensionados
de 2012 en la suma de dos millones quinientos diecinueve mil cincuenta y cinco pesos ($2.519.055). Sin embargo, la pensión de vejez fue retirada de la nómina de pensionados en el mes de julio de 2013, hasta que se estudiara la compartibilidad pensional.
7.- Manifiesta que a través de la Resolución núm. GNR 70799 del 3 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora ordenada en las sentencias judiciales, en razón a que “(…) solo se refiere a la reliquidación de la pensión de jubilación (…)”.
8.- Indica que mediante Resolución núm. GNR 233453 del 2 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó modificar el contenido de la Resolución núm. GNR 42366 del 18 de marzo de 2013, en el sentido de establecer que la pensión de vejez a favor de la señora Rodríguez Páez es de carácter compartido con el Instituto de los Seguros Sociales – Patrono, hoy administrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección UGPP, y en consecuencia ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, en cuantía de dos millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos noventa y uno ($2.234.291).
En el mismo acto se dejó en suspenso el giro del retroactivo patronal por valor de ciento ochenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($182.448.179), a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y
ochenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($182.448.179), a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP entidad que asumió las obligaciones pensionales del Instituto de los Seguros Sociales – Patrono Liquidado.
9.- Señala que ni Colpensiones, ni la UGPP han dado cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, por lo que según su dicho, lo procedente es revisar si existen sumas a favor de la ejecutante
10.- Sostiene que el valor correspondiente al retroactivo patronal que asciende a la s uma de ciento ochenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y nueveProceso No. 11001-33-42-054-2018-00426-01
Demandante: Elsa Sofía Rodríguez Páez
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pesos ($182.448.179) ya fue girado a la UGPP, sin que tal entidad haya realizado la entrega de esos dineros a la ejecutante.
II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019 ), se abstuvo de librar mandamiento de pa go, con fundamento en lo siguiente:
Indica que una vez efectuó el estudio de las pretensiones, encontró que no se cumplen con los requisitos que debe contener el título ejecutivo, en razón a que, una vez realizada la liquidación de la primera mesada pensional, se encuentra que ya “(…) fueron canceladas y
Indica que una vez efectuó el estudio de las pretensiones, encontró que no se cumplen con los requisitos que debe contener el título ejecutivo, en razón a que, una vez realizada la liquidación de la primera mesada pensional, se encuentra que ya “(…) fueron canceladas y en monto superior por la entidad accionada, a través de la Resolución núm. GNR 233453 del 2 de agosto de 2015 (…)”, pues la administración calculó una mesada pensional de dos millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos noventa y un pesos ($2.234.291), y la liquidación de la mesada conforme a las sentencias que constituyen título ejecutivo dio como resultado la suma de una mesada pensional de dos millones sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($2.063.438), luego la entidad ejecutada otorgó un valor más elevado para la pensión de la actora, y en esta medida no hay lugar al pago de diferencias a favor de la señora Rodríguez Páez.
Conforme a lo anterior, el fallador de primera instancia concluyó que como quiera que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G .P., no hay lugar a librar el mandamiento de pago.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del a-quo, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 144-152):
Solicita que se revoque la decisión adoptada por el a-quo, y en su lugar, se libre mandamiento de pago para obtener el pago de las diferencias, las cuales se encuentran representadas en el retroactivo patronal que Colpensiones giró a la UGPP, por valor de
Solicita que se revoque la decisión adoptada por el a-quo, y en su lugar, se libre mandamiento de pago para obtener el pago de las diferencias, las cuales se encuentran representadas en el retroactivo patronal que Colpensiones giró a la UGPP, por valor de ciento ochenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($182.448.179), suma que según su dicho le corresponde a la ejecutante.
Insiste en que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, pues no liquidó en debida forma la prestación, así como tampoco pagó el retroactivo al cual tenía derecho la ejecutante.
Conforme a lo expuesto solicita librar mandamiento de pago en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.Proceso No. 11001-33-42-054-2018-00426-01
Demandante: Elsa Sofía Rodríguez Páez
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IV. CONSIDERACIONES
4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la ejecutante en el recurso de apelación.
4.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción
Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial
el recurso de apelación.
4.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción
Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) , la cual fue confirmada parcialmente por la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 91) y contiene una obligación:
(i) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2013 (fl. 91) y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 13 de septiembre de 2018 (fl. 1), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Ahora bien, como quiera que lo que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar los elementos de claridad y expresividad del título ejecutivo en el caso que nos ocupa.
4.3.- Cuestión previa
La Ley 2080 de 2021 3, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, artículo 86, establece el régimen de vigencia y transición normativa:
Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, artículo 86, establece el régimen de vigencia y transición normativa:
“(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. (…)” (Negrilla por fuera del texto).
2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Proceso No. 11001-33-42-054-2018-00426-01
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En el presente caso, la parte ejecutante apeló el auto que negó el mandamiento de pago el 23 de abril de 20194, es decir, antes de que el Congreso de la República publicara la Ley 2080 de 20215. Por esta razón, el Despacho tramitará el recurso bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que introdujo la 2080 de 2021.
4.4.- Para resolver:
2080 de 20215. Por esta razón, el Despacho tramitará el recurso bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que introdujo la 2080 de 2021.
4.4.- Para resolver:
4.4.1.- Respecto del título ejecutivo y sus requisitos
Es importante precisar en el presente caso, que la demanda ejecutiva fue presentada6 en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, para efectos del procedimiento que se adelantará a través de la presente acción, se tendrán en cuenta las normas procesales tanto del C.P.A.C.A., como del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, debemos señalar que el artículo 2977 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hizo referencia a los títulos ejecutivos que son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero en cuanto a su definición y elementos que lo componen se debe atender lo contemplado en el Código General del Proceso, especialmente lo dispuesto en el artículo 422:
“(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba co ntra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Subraya fura de texto).
otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Subraya fura de texto).
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Nótese que el artículo 422 del Código General del Proceso, define lo que constituye título ejecutivo, estableciendo que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, deben reunir las siguientes condiciones: (i) la obligación debe ser expresa, clara y exigible; (ii) la obligación debe emanar del deudor o de su causante, o emanar de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y (iii) debe constituir plena prueba contra el deudor.
4.4.2.- En cuanto a la compartibilidad pensional y pago del retroactivo.
La compartibilidad pensional se encuentra instituida en la normativa por la cual se regía el extinto Instituto Seguros Sociales ahora COLPENSIONES. Así, estuvo regulada en la Ley
4 Archivo 02 del expediente electrónico. 5 Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 6 6 de julio de 2016 7 “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las
cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.Proceso No. 11001-33-42-054-2018-00426-01
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90 de 1976, el Decreto 433 de 1977 y en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; siendo su antecedente normativo más reciente el contemplado en el Decreto 758 de 19908.
Bajo la égida del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad tiene ocurrencia en relación con la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez legal a cargo de I.S.S., para aquellos eventos en los cuales el empleador ha reconocido pensión de jubilación a sus trabajadores, bi en fuera de carácter legal 9, por sanción ante el despido injusto10, o con carácter extralegal por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente11.
En punto a la ocurrencia de la compartibilidad, el empleador está en la obligación de seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al I.S.S. - COLPENSIONES, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho. Posteriormente, cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación; así entonces, el reconocimiento que hace la administradora del régimen de prima media con prestación definida, por concepto de pensión de vejez tiene como e fecto, liberar al empleador de
reconocimiento que hace la administradora del régimen de prima media con prestación definida, por concepto de pensión de vejez tiene como e fecto, liberar al empleador de pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión otorgada por el I .S.S. – COLPENSIONES resulta ser inferior a la suma que antes había reconocido el empleador estará a cargo de este último el mayor valor que reconoció.
Así, a efectos de asegurar al titular de la pensión subrogada el pago del mayor valor, se establece que si el monto de la pensión que cancela el empleador es superior al que le reconociera el I.S.S. - COLPENSIONES, es menester mantener el disfrute de la primera, para lo cual el empleador queda obligado a asumir solo la diferencia.
Ahora bien, en tratándose de pensiones compartidas, tal y como ocurre con el reconocimiento de la pensión de vejez asumida en forma exclusiva por las administradoras del régimen pensional, es posible que se generen retroactivos; retroactivo que dadas las circunstancias en que se reconoce y paga la pensión compartida surge regularmente en razón al amplio plazo transcurrido en tre el momento en que el trabajador adquiere su estatus de pensionado según las normas legales vigentes (tiempo de cotización y edad), y aquel en que efectivamente es incluido en la nómina de la entidad de prestación social que asumirá el pago total o parcial de la mesada.
En este evento, ha dicho la H. Corte Constitucional12, que si el empleador continuó pagando la mesada pensional a su ex empleado, con el fin de no afectar su mínimo vital, no queda duda que el retroactivo que debe pagar el ISS -COLPENSIONESle debe ser girado al
la mesada pensional a su ex empleado, con el fin de no afectar su mínimo vital, no queda duda que el retroactivo que debe pagar el ISS -COLPENSIONESle debe ser girado al empleador, pues “(…) el retroactivo debe darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad (…)”.
8 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios” 9 Artículo 16 del Decreto 758 de 1990 10 Artículo 17 del Decreto 758 de 1990 11 Artículo 18 del Decreto 758 de 1990 12 T-201 A - 2018Proceso No. 11001-33-42-054-2018-00426-01
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Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, en Circular Interna núm. 1 de 201213 determinó, en cuanto al giro del retroactivo patronal en tratándose de pensiones compartidas, lo siguiente:
“(…) 1.4.3. GIRO DE RETROACTIVO EN PENSIONES COMPARTID AS. <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 12 de la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
EI giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando : (i) Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el trabajador cumple con los requisitos para ser
EI giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando : (i) Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el trabajador cumple con los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su inclusión en nómina y, (iii) el empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integr idad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en la nómina de pensionados; el retroactivo que resultare del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte del ISS (…)”.
Como se observa, la circular emanada de Colpensiones coincide con lo decidido por la H. Corte Constitucional, en la jurisprudencia que se estudió en precedencia, en el sentido que el empleador es el titular del retroactivo reconocido en tratándose de pensiones retroactivas, pues tal emolumento “(…) debe darse a favor de quien asumió su pago de la prestación desde un inicio, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad (…)”.
Análisis de mérito
Del análisis del recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutante se tiene que lo pretendido es que se revoque la decisión del a-quo, a través de la cual negó el
Análisis de mérito
Del análisis del recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutante se tiene que lo pretendido es que se revoque la decisión del a-quo, a través de la cual negó el mandamiento de pago y en su lugar se ordene el pago de la diferencias generadas como consecuencia del cumplimiento de las sentencias que constituyen título ejecutivo, las cuales según su dicho ascienden a la suma ciento ochenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($182.448.179), tal y como fue reconocido por Colpensiones en la Resolución núm. GNR 233453 del 2 de agosto de 2015.
Pues bien, para definir si el título ejecutivo cumple con los requisitos de expresividad y claridad, la Sala debe entrar a analizar de manera integral las sentencias que constituyen título ejecutivo (fl. 92-123):
Para el efecto, se observa que las pretensiones del proceso declarativo estaban encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, y el reconocimiento de una tasa de reemplazo del 100%, en virtud de lo señalado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
13 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/circular_colpensiones_0015_2015.htmProceso No. 11001-33-42-054-2018-00426-01
Demandante: Elsa Sofía Rodríguez Páez
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Se advierte que al momento de resolver las pretensiones señaladas en el parágrafo que
Demandante: Elsa Sofía Rodríguez Páez
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Se advierte que al momento de resolver las pretensiones señaladas en el parágrafo que precede, el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, concluyó que la señora Rodríguez Páez tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por lo que en la parte resolutiva de la sentencia ordenó:
“(…) TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a PAGAR a la señora ELSA SOFÍA RODRÍGUEZ PÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 35.333.176 de Usme, la reliquidación de su pensión de jubilación y reconocerla en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, teniendo en cuenta lo
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