TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00434-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00434-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / P AGO DE LO RECONOCIDO – A título de restablecimiento del derecho únicamente desde 1° de junio de 2015 al 25 de noviembre de 2016, para en su lugar disponer que dicho reconocimiento se realizará desde el 16 de febrero de 2013 al 25 de noviembre de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-42-054-2018-00434-01
Demandante: FREDY ALEXÁNDER PINZÓN CRUZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido p or el señor Fredy Alexánder Pinzón Cruz en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado 54 Administrativo del
Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda pero declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales que se causaron con anterioridad al 1° de junio de 2015, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El señor Fredy Alexánder Pinzón Cruz acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelan tar el control judicial del oficio núm, 0028049 del 21 de junio de 2018 , suscrito por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre los años 2013 a 2016.
Así mismo solicitó el pago de todas las prestaciones sociales y laborales como cesantías e intereses, primas de navidad, de ju nio, de servicios, vacaciones, así como los aportes a2 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
intereses, primas de navidad, de ju nio, de servicios, vacaciones, así como los aportes a2 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación, y demás a que haya lugar.
Solicitó además la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente, los aportes de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
Aunado a ello requirió el pago de la sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995.
Finalmente solicitó la indexación de la condena, que se realice el cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 y 195 del CPACA y se condene a la demandada al pago de costas.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirmó la parte actora que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la entidad accionada desde el 16 de febrero de 2013 al 12 de septiembre de 2016, como Auxiliar de Enfermería “en el CAMI del Hospital de Fontibón
E.S.E”.
2. Indicó que durante el periodo señalado anteriormente, el actor estuvo sometido a reglamentos, debía presentar informes, cumplir horario, con los elementos suministrado por la entidad.
E.S.E”.
2. Indicó que durante el periodo señalado anteriormente, el actor estuvo sometido a reglamentos, debía presentar informes, cumplir horario, con los elementos suministrado por la entidad.
3. Aseveró que el día 1° de junio de 2018, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
4. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del acto administrativo demandado.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 superiores. • Legales: artículo 10 del Código Civil, artículo 19, 36 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 80 de 1993, “entre otras”.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señaló que el acto administrat ivo atacado en nulidad trasgrede el artículo 53 superior en tanto no da aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre3 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
las formalidades, como quiera que el actor prestó sus servicios en los años de 2013 a 2016 de forma personal y subordinada, puesto que tenía que rendir informes, cumplir horario y
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
las formalidades, como quiera que el actor prestó sus servicios en los años de 2013 a 2016 de forma personal y subordinada, puesto que tenía que rendir informes, cumplir horario y bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos. Acto seguido expuso los conceptos de subordinación y coordinación.
Resaltó que las actividades encomendadas al accionante en los diversos contratos d e prestación de servicios, iban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, el cual no es otro que la prestación del servicio de salud . Prueba de ello es la existencia de un cargo de planta con idénticas funciones a las asignadas como actividades al actor.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
1.2 Contestación de la demanda1
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda como quiera que el actor suscribió los contratos con independencia y autonomía, por lo que no le es dable reclamar prestaciones que solo son propias del personal que aprobó el concurso de méritos, máxime cuando su vinculación únicamente se rige por la Ley 80 de 1993.
Propuso los medios exceptivos denominados “carencia de requisitos para configurar un contrato realidad”, “el contrato es ley para las partes”, “cobro de lo no debido”, “autonomía administrativa de la entidad demandada”, “prescripción” y “el tiempo de actividades obedeció a la necesidad del servicio dentro de unidad prestadora de servicios de salud”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.
El juez de primera instancia, en sentencia de 12 de agosto de 2020, accedió parcialmente
servicio dentro de unidad prestadora de servicios de salud”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.
El juez de primera instancia, en sentencia de 12 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida refirió la definición del contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993. Acto seguido acudió al concepto de contrato de trabajo y los elementos que lo configuran, e indicó que, de acuerdo con la sentencia de 15 de junio de 2011 , proferida por el Consejo de Estado, la parte interesada debe demostrar, además de los elementos necesarios para que exista una relación laboral, la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.
En lo que respecta al caso concreto encontró acreditado el elemento de prestación personal del servicio, así como el de remuneración. En lo que respecta a la subordinación indicó que dicho elemento se encuentra acreditado en tanto en los contratos suscritos se indicó como actividad la de cumplir “[t]odas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarr ollo del objeto del contrato ”, aspecto que a juicio del a-quo es propio de los contratos laborales. Aseguró que de las declaraciones de las señoras Diana Rocío Moreno Ojeda, Kimberly Vanessa Ruiz Vega y Blanca Jeannette Fuentes, se extrae
1 Fl 1-23 del documento 3.2018.434 del expediente digital. 2 Fl 108-115 del expediente.4 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
1 Fl 1-23 del documento 3.2018.434 del expediente digital. 2 Fl 108-115 del expediente.4 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
el cumplimiento d e un horario que dependía del turno asignado y que estaba bajo las órdenes de la Enfermera Jefe del área asignada por el Coordinador.
Resaltó que de la declaración de la señora Blanca Jeannette Fuentes, quien también laboró como auxiliar de enfermería par a la entidad demandada, se evidenció que existían otras personas vinculadas de planta que ejercían las mismas labores de auxiliar de enfermería a las asignadas al demandante. Aunado a ello puso de presente que las actividades realizadas por el actor son in dispensables para la entidad demandada y en tal medida despachó de forma favorable las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la relación laboral desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2016.
Ahora bien, en lo que compete a la prescripción, indicó que el último contrato finalizó el 25 de noviembre de 2016 y la solicitud de reconocimiento laboral se presentó el 1° de junio de 2018, esto 1 año, 6 meses y 7 días, es decir, menos de los 3 años, por lo que no existe prescripción respecto de la declaración de la existencia de la relación. Sin embargo “la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales se presentó el 1° de junio de 2018 y, por lo tanto, la prescripción extintiva hace que el reconocimiento de las prestaciones sociales y emolumentos a que haya lugar se debe hacer desde el 1° de junio de
presentó el 1° de junio de 2018 y, por lo tanto, la prescripción extintiva hace que el reconocimiento de las prestaciones sociales y emolumentos a que haya lugar se debe hacer desde el 1° de junio de 2015 de 2013 al 25 de noviembre de 2016 (sic)”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones ordenó:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio 0028049 de 21 de junio de 2018, proferido por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante el cual se negó la vinculación de carácter laboral así como el pago de las prestaciones económicas y demás derechos laborales derivados de aquella a favor del señor Fredy Alexánder Pinzón Cruz, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.656.681 de Funza.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar a favor del señor Fredy Alexánder Pinzón Cruz , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.656.681 de Funza, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de Auxiliar de enfermería, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales cancelados al actor, encontrando de esta forma la diferencia para el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2015 al 25 de noviembre de 2016.
con los honorarios contractuales cancelados al actor, encontrando de esta forma la diferencia para el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2015 al 25 de noviembre de 2016.
El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 16 de febrero de 2013 y el 25 de noviembre de 2016, se debe computar para efectos pensionales.
TERCERO.- Ordenar al demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2015 y el 25 de noviembre de 2016, a fin de que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., le cancele el valor respectivo.
En todo caso, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar por el periodo que duraron los contratos de prestación de servicios -16 de febrero de 2013 al 25 de noviembre de 2016 -, descontando de las sumas adeudadas al actor en el porcentaje que a éste corresponda.5 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
CUARTO.- Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO.- DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos laborales que se
QUINTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO.- DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos laborales que se causaron con anterioridad al 1 de junio de 2015, salvo en lo relacionado con sus efectos pensionales.
SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO.- Sin condena en costas”.
1.4 Del recurso de apelación3.
El extremo activo del presente asunto formuló recurso de apelación contra la declaratoria de prescripción señalada por el a-quo, en tanto la prestación de servicios por parte del demandante fue continua, sin que existiera un solo día de interrupción.
Sostuvo que el Consejo de Estado ha establecido que “la prescripción, se aplica para efectos de contabilizar el término o plazo sobre el radicado de la demanda, pero que una vez probados los elementos constitutivos del contrato realidad, nace a la vida jurídica una sola relación laboral, lo contrario es arbitrario al demandante, vulnerando los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constituci onales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social”.
En virtud de lo ya señalado, solicita que para el caso concreto se indique que no opera el fenómeno prescriptivo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social”.
En virtud de lo ya señalado, solicita que para el caso concreto se indique que no opera el fenómeno prescriptivo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, donde se señaló un límite temporal de 30 días para que opere l a solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios y que a partir de ahí se realice el conteo prescriptivo4.
La entidad accionada no realizó pronunciamiento alguno.
El Agente del Ministerio Público solicitó resolver de forma favorable el recurso impetrado por la parte accionante en tanto no se presentaron interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato, es decir, la relación laboral encubierta se prestó sin solución de
3 Documento 08.218-00434 del expediente electrónico. 4 Índice 13 del registro de SAMAI del proceso de la referencia.6 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
continuidad a través de 4 órdenes de prestación de servicios y 16 prórrogas durante más de 3 años y 9 meses, por lo que señaló que no operó la prescripción de los derechos labores entre el 16 de febrero de 2013 y 31 de mayo de 2015, en la medida que no transcurrieron
de 3 años y 9 meses, por lo que señaló que no operó la prescripción de los derechos labores entre el 16 de febrero de 2013 y 31 de mayo de 2015, en la medida que no transcurrieron más de 3 años desde la fecha de finalización de los sucesivos contratos de prestación de servicios, esto es, 25 de noviembre de 2016, hasta la reclamación administrativa, que se produjo el 1º de junio 2018.
Y concluyó que el fallo proferido debe ser objeto de re vocatoria parcial dado que las interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato no fueron superiores a 30 días hábiles.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 54 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2 El objeto de litigio y los límites de la apelación.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la parte actora
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación, en los que se censura la decisión a la que arribó la primera instancia en tanto declaró probado el fenómeno de la prescripción.
5.3 Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá, determinar si para el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno prescriptivo , tal y como lo consideró la juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación.
5.4.- Acerca de la prescripción de los derechos laborales en materia de contrato realidad
El tema jurídico de la prescripción ha tenido su punto coyuntural en las sentencias que refieren a los contratos realidad, en consideración a que tratándose de este tipo de derechos, la jurisprudencia les ha otorgado la calidad de constitutivas, toda vez que solo son exigibles hasta tanto se haya decidido sobre la existencia o no de la relación laboral, tal y como lo determinó7 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
el H. Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)5.
No obstante, y de acuerdo con el ante rior pronunciamiento, en el que se estableció que la decisión judicial es constitutiva del derecho, circunstancia que impide declarar la prescripción,
No obstante, y de acuerdo con el ante rior pronunciamiento, en el que se estableció que la decisión judicial es constitutiva del derecho, circunstancia que impide declarar la prescripción, se presentó un número elevado de demandas a través de las cuales se pretendía que se declarara la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de derechos salariales y prestacionales, indistintamente del momento de terminación del contrato, por lo que se presentaron reclamaciones por relaciones que habían finalizado incluso con más de 10 años de antelación.
Por lo anterior, y con el objeto de fijar derroteros a las diferentes reclamaciones el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación señaló lo siguiente:
“(…) En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador , en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del
es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se diero n los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo , todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
(…)
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de
empleador.
(…)
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi.8 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios (…)”6
De igual manera, determinó lo siguiente: “(…) la prescripción se deberá analizar en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó
seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia (…)”.
Así las cosas, se concluye que la declaración judicial de la existencia de la relación laboral proveniente de los contratos de prestación de servicios celebrados entre particulares y la administración, si bien es cierto, se erige como una sentencia constitutiva del derecho, también lo es que el administrado está en la obligación de ejercer su derecho dentro de un término prudencial que no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacionales y salariales, es decir, tres (3) años contados desde que finaliza la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral, caso en el cual, solamente habrá pronunciamiento sobre los aportes a seguridad social en pensión, dado su carácter de imprescriptibles.
Para finalizar, encuentra la Sala necesario precisar que a través de reciente sentencia de unificación, el H. Consejo de Estado7 se pronunció sobre la figura de la solución de continuidad en los contratos de servicios, con el objeto de establecer los extremos temporales de cada relación contractual. Para el efecto estableció la siguiente subregla:
“(…) PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(…)
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no
subyacentes:
(…)
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Conforme a la subregla fijada por el H. Consejo de Estado, resulta diáfano para la Sala que acaecerá el fenómeno jurídico de la solución de continuidad entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente exclusivamente cuando transcurra entre ellos un término superior a los 30 días hábiles. En caso contrario, se entenderá que no ha existido solución de continuidad y el vínculo contractual se mantuvo vigente en el tiempo.
6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15)CE-SUJ2-005-16 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sentencia de unificación por importancia jurídica - Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - SUJ-025-CE-S2-20219 Rad. 11001 33 42 054 2018 00434 01
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
5.4 Caso concreto.
El señor Fredy Alexánder Pinzón Cruz, señaló en el libelo introductorio que en desarrollo
Demandante: Fredy Alexánder Pinzón Cruz
5.4 Caso concreto.
El señor Fredy Alexánder Pinzón Cruz, señaló en el libelo introductorio que en desarrollo de varios contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada cuyo objeto contractual era el de Auxiliar de Enfermería se configuraron los elementos de una vinculación laboral, por lo tanto, solicita sea reconocida la existencia del contrato realidad y en consecuencia se proceda al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Por su parte, la entidad demandada sos tuvo que ello no es así, y que las labores desempeñadas por el libelista se enmarcan en el desarrollo de las actividades propias del contrato administrativo de prestación de servicios y no debe confundirse la coordinación con la subordinación.
La Juez de p rimera instancia encontró acreditada la existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral y en tal virtud declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así mismo declaró que para efectos pensionales se debe tener en cuenta el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 16 de febrero de 2013 y el 25 de noviembre de 2016, sin embargo ordenó reconocer en favor del demandante “la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cance lado por honorarios en el cargo de Auxiliar de enfermería, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta co mparado con los honorarios contractuales cancelados al actor, encontrando de esta forma la diferencia para el periodo comprendido entre el
empleados de planta que desempeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta co mparado con los honorarios contractuales cancelados al actor, encontrando de esta forma la diferencia para el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2015 al 25 de noviembre de 2016 ”, en virtud de la declaratoria de prescripción trienal, la cual fue declarada en tanto la solicitud de reconocimiento de la r
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