TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00450-01-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00450-01-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD / PENSIÓN DE VEJEZ COMPARTIDA – Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-42-054-2018-00450-01
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
DEMANDADO : MARY NELLY GARCIA DE QUIJANO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN DE LESIVIDAD
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora Mary Nelly García de Quijano.
ANTECEDENTES
La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda, solicitando en las pretensiones, la nulidad de los siguientes actos administrativos:
por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda, solicitando en las pretensiones, la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 03 55 del 21 de enero de 20 04, mediante la cual, la entidad reconoció pensión de vejez a favor de la señora María Nelly García de Quijano, a partir del 1º de febrero de 2004.
- Resolución 30504 del 8 de octubre de 2004, en la que, le tomó en cuenta los tiempos públicos laborados al estado no cotizados al ISS, reconociéndole la pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de mayo de 2003, fecha en que el Hospital San Juan de Dios, le canceló los pagos reportados en mora, según lo dispuesto en su artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y 53 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1046 de 1999, reconociéndole un retroactivo pensional de $18.779.262 que fue ingresado en nómina en el mes de noviembre de 2004 para ser cancelado en diciembre de ese año.
- Resolución GNR 209656 del 10 de junio de 2014, mediante la cual, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% con efectos, a partir del 28 de septiembre de 2008, actualizada al año
ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% con efectos, a partir del 28 de septiembre de 2008, actualizada al año 2014, en aplicación del Decreto 758 de 1990 para ingreso en nómina de pensionados en junio de 2014 y pago en el mes de julio de esa anualidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter de compartida, según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y disponga la devolución de la diferencia que resulte entre los cancelado por concepto de reliquidación de pensión de vejez de carácter ordinaria en cuantía de $1.818.982 y lo que realmente le corresponde en cuantía de $1.503.581, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 209656 del 10 de junio de 2014.
Asimismo, se ordene a la demandada hacer la devolución de lo pagado por reconocimiento de retroactivo pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 209656 del 10 de junio de 2014 hasta la declaratoria de nulidad.
Que las sumas reconocidas a su favor sean indexadas o reconozcan los intereses a que haya lugar con el fin de no causar un detrimento patrimonial a Colpensiones.
Argumenta, se le reconoció y reliquidó a la accionada de manera equivocada una pensión de vejez de carácter compartida como ordinaria, generándose una mesada en un monto superior al que le correspondía.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
de vejez de carácter compartida como ordinaria, generándose una mesada en un monto superior al que le correspondía.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
La señora Mary Nelly García de Quijano, nació el 3 de octubre de 1940 y acreditó 1.617 semanas de cotizaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por Resolución 000127 del 11 de diciembre de 1995, la Fundación San Juan de Dios, le reconoció pensión de jubilación a la señora María Nelly García Quijano, a partir del 1º de enero de 1996.
Mediante Resolución 21467 del 23 de septiembre de 2002, se le negó pensión de vejez y reconoció a favor de la demandada indemnización sustantiva por la suma de 541.667, por 21 semanas de cotización.
Por medio de la Resolución 13854 del 22 de julio de 2003, se le negó una pensión de vejez, por no acreditar los requisitos exigidos para ser beneficiaria de pensión.
El ISS, a través de la Resolución 0355 del 21 de enero de 2004, reconoció pensión de vejez a la accionada, en cuantía de $802.649 aplicando la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de febrero de 2004.
Mediante Resolución 30504 del 8 de octubre de 2004, el ISS modificó la Resolución No.
1 de febrero de 2004.
Mediante Resolución 30504 del 8 de octubre de 2004, el ISS modificó la Resolución No. 0355 del 21 de enero de 2004, en el sentido de tener en cuenta los tiempos públicos laborados al Estado no cotizados al ISS. Reconoció la pensión de vejez, a partir del 15 de mayo de 2003, en cuantía de $912.498, conforme a la Ley 100 de 1993, fecha en la que la Fundación San Juan de Dios le canceló lo reportado en mora, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 del Decreto 1046 de 1999 reconociendo un retroactivo pensional en cuantía de $18.779.262. La prestación fue ingresada en nómina de pensionados en el mes de noviembre de 2004 y, pagó en el mes de diciembre de 2004.
Por Resolución 54577 del 16 de noviembre de 2007, el ISS resuelve confirmar la Resolución 30504 del 8 de octubre de 2004, teniendo en cuenta que durante 5 años viene percibiendo $1.123.039 y verificado el sistema de nómina se pudo establecer que para el año 2004, la afiliada devengó una mesada pensional en cuantía de $971.719; para el año 2005 de $1.025.164, para el año 2006 de $1.074.884 y para el año 2007 de $1.123.039. Se le negó su solicitud debido a que no tenía derecho a los reajustes reclamados por cuanto se le venía efectuando el aumento a sus mesadas pensionales.
La demandada presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, bajo el radicado No. 201268003151253.
cuanto se le venía efectuando el aumento a sus mesadas pensionales.
La demandada presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, bajo el radicado No. 201268003151253.
A través de la Resolución GNR 209656 del 10 de junio de 2014, Colpensiones ordenó reliquidarle la pensión de vejez aplicando, con una tasa de remplazo del 90% arrojando una mesada de $1.339.064, a partir del 28 de septiembre de 2008, actualizada al añoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2014, en cuantía de $1.643.493, en aplicación al Decreto 758 de 1990, reconociendo un retroactivo pensional en cuantía de $12.252.676, prestación ingresada en nómina de pensionados en el periodo de junio de 2014, pagadera en el mes de julio de 2014.
El 11 de julio de 2014, la señora Mary Nelly García de Quijano interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 209656 del 10 de junio de 2014.
Por medio de la Resolución GNR 381322 del 28 de octubre de 2014, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 209656 del 10 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la reliquidación de la mesada pensional se efectuó conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 con base a la fecha de solicitud de la reliquidación y, concede la efectividad de la prestación, a partir del 28 de septiembre de 2008.
reliquidación de la mesada pensional se efectuó conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 con base a la fecha de solicitud de la reliquidación y, concede la efectividad de la prestación, a partir del 28 de septiembre de 2008.
Conforme a la Resolución VPB 68677 del 3 de noviembre de 2015, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 209656 del 10 de junio de 2014, teniendo en cuenta que se otorgó la efectividad de la prestación a partir del 28 de septiembre de 2008, por cuanto la solicitud pensional que se resolvió en el acto administrativo GNR 209656 de 10 de junio de 2014 era del 28 de septiembre de 2012 y la adquisición del derecho a la pensión de la accionada conforme al Decreto 758 de 1990 fue alcanzada en el año 2003, por cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas. La mesada reliquidada por valor de $1.310.867, en aplicación al Decreto 758 de 1990, resultó inferior a la que percibía en suma de $1.703.645, de ahí que, en virtud del principio de favorabilidad se negó la reliquidación solicitada.
Mediante Resolución 816 del 12 de diciembre de 2016, Colpensiones hizo constar que la pensión de vejez reconocida a la accionada, reviste del carácter de compartida.
Conforme al Auto de pruebas APGNR 1361 del 23 de diciembre de 2016, le solicitó autorización expresa a la señora María Nelly García de Quijano para revocar el acto administrativo, indicándole que la Resolución 209656 del 10 de junio de 2014, se
autorización expresa a la señora María Nelly García de Quijano para revocar el acto administrativo, indicándole que la Resolución 209656 del 10 de junio de 2014, se encontraba mal liquidada, toda vez que, no se tuvo en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida respecto a la pensión de jubilación otorgada por la extinta Fundación San Juan de Dios.
Por Resolución 066 de 2017, Colpensiones hizo constar que la pensión de vejez reconocida a la señora Mary Nelly García de Quijano, reviste del carácter de compartida. La accionada no autorizó a la entidad a revocar los actos administrativos demandadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Mary Nelly García de Quijano a través de apoderado judicial contestó la demanda1 de manera extemporánea.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)2, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Hizo referencia a la compartibilidad pensional e indicó que es una figura que consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión extralegal o convencional mientras continúa cotizando a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por
el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión extralegal o convencional mientras continúa cotizando a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; una vez ocurra esta situación, el empleador se subroga en la entidad de seguridad social en pensiones para que ésta continúe con el pago de la mesada pensional. Ahora, si la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, es inferior a la pensión extralegal reconocida por el empleador, será éste quien asuma el mayor valor de esa pensión pues entre ambas entidades se comparte la obligación.
Realizó un análisis de los actos acusados e indicó que solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0355 del 21 de enero de 2004 a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a la demandada en cuantía de ochocientos dos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($802.649), a partir del 1º de febrero de 2004; de la Resolución No. 30504 del 08 de octubre de 2004 a través de la cual modificó la resolución anterior y aumentó la cuantía a novecientos doce mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($912.498), a partir del 15 de mayo de 2004 y de la Resolución No. GNR 209656 del 10 de junio de 2014, a través de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez y reconoció un retroactivo pensional a la demandante e incurrió en error, pues no tuvo en cuenta que la prestación era de carácter compartido con la extinta Fundación San Juan de Dios, lo cual generó una mesada pensional a favor de la demandante en cuantía
reconoció un retroactivo pensional a la demandante e incurrió en error, pues no tuvo en cuenta que la prestación era de carácter compartido con la extinta Fundación San Juan de Dios, lo cual generó una mesada pensional a favor de la demandante en cuantía superior de un millón ochocientos dieciocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($1.818.982) a la que en derecho le corresponde por el carácter compartido de un millón quinientos tres mil quinientos ochenta y un mil pesos ($1.503.581), toda vez que el IBL se realizó con el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación y lo
1 Expediente digital, PDF 03, pag. 91 2 Fls. 163 -171TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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correcto era tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
Además, se le reconoció un retroactivo pensional sin que tuviera derecho al mismo, toda vez que, debió ser girado al empleador Fundación San Juan de Dios por haber efectuado el pago anticipado de la pensión de vejez hasta que la demandada cumpliera con los requisitos legales para obtener su status de pensionada.
Indicó que evidentemente Colpensiones al expedir la Resolución No. 0355 del 21 de enero de 2004, la Resolución No. 30504 del 08 de octubre de 2004 y la Resolución GNR 209656 del 10 de junio de 2014, no consideró que la prestación de la demandada era de carácter compartido con la Fundación San Juan de Dios con ocasión de la pensión de vejez que ya
del 10 de junio de 2014, no consideró que la prestación de la demandada era de carácter compartido con la Fundación San Juan de Dios con ocasión de la pensión de vejez que ya le había sido reconocida por la extinta Fundación San Juan de Dios desde el 1º de enero de 1996, a través de la Resolución 00127 del 11 de diciembre de 1995.
Acto seguido citó el artículo 758 de 1990 y, la sentencia SU-542 de 2016, en la que se refiere a la figura de la compartibilidad pensional y, advierte que la antigua empleadora en estos casos debe asumir el pago de las mesadas hasta tanto el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley.
Consideró que Colpensiones al proferir los actos acusados desconoció la naturaleza compartible de la pensión de vejez de la señora Mary Nelly García de Quijano, y quebrantó lo previsto en la Constitución y, en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
En ese contexto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró y ordenó a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo en el que se respete el régimen de compartibilidad de la prestación con el empleador la extinta Fundación San Juan de Dios de tal manera que se defina, la entidad que asume el reconocimiento definitivo, la proporción que corresponde a cada cual y, en caso de que se presente un mayor valor de la mesada será a cargo del ex empleador (hoy Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación); con aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990
la mesada será a cargo del ex empleador (hoy Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación); con aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, determinando el ingreso base de liquidación según la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio y, con las compensaciones dinerias que precedan entre las dos entidades respecto de pagos ya efectuados.
Finalmente, el juzgado precisó, se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento extra petita frente a asuntos pensionales o económicos que vincularan directamente al ConjuntoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, en razón a que no era parte en el presente proceso, y en el entendido que la entidad puede recurrir a los mecanismos legales pertinentes para hacer cumplir la Resolución 0192 del 30 de mayo de 2017 que se encuentra en firme y, fue objeto de control de legalidad en la Justicia Ordinaria Laboral.
Negó las demás pretensiones como la devolución de dineros o pagos mayores que se le hubieran realizado a la parte demandada atendiendo al principio de buena fe de la pensionada y, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones
hubieran realizado a la parte demandada atendiendo al principio de buena fe de la pensionada y, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Por medio del acto administrativo Resolución GNR 209656 del 10 de junio de 2014, se reliquidó la pensión de la accionada como ordinaria, fue reconocido y girado un retroactivo pensional a su favor, sin tener derecho al mismo, dado que por tener el carácter compartido aquel debe ser girado al empleador, es decir, a la Fundación San Juan de Dios, puesto que efectuó el pago anticipado de la pensión de vejez hasta que la señora María Nelly García de Quijano cumpliera los requisitos legales para obtener su status de pensionada.
Controvierte lo decidido por el Juzgado en cuanto no ordenó la devolución de los dineros que se le cancelaron en razón a los actos administrativos acusados, al señalar que se reconoció una pensión de manera errónea de carácter compartida como ordinaria, lo cual, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. De tal manera que se genera un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 22 de febrero de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de
un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 22 de febrero de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación parcial formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó lo relacionado con la devolución de los dineros que le fueron cancelados en exceso, por concepto de retroactivo pensional.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde determinar si la pensionada, debe hacer la devolución de los dineros percibidos en exceso por mesadas pensionales que fueron cancelados por Colpensiones teniendo en cuenta que se trataba de una pensión con carácter compartida con el Hospital San Juan de Dios, su empleador, que sería subrogado de la misma por el ISS, hoy Colpensiones cuando la accionada cumpliera los requisitos de ley, por lo que se generó a su favor un mayor valor en la mesada pensional y canceló un retroactivo pensional sin tener derecho que es la razón del recurso de alzada.
ISS, hoy Colpensiones cuando la accionada cumpliera los requisitos de ley, por lo que se generó a su favor un mayor valor en la mesada pensional y canceló un retroactivo pensional sin tener derecho que es la razón del recurso de alzada.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La señora Mary Nelly García de Quijano nació el 3 de octubre de 1940 como consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento3.
Según Certificación expedida el 15 de abril de 20024 de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá la accionada laboró desde el 26 de diciembre de 1955 hasta el 15 de abril de 1961 e indica que no se efectuaron aportes para pensión y la entidad responsable del bono pensional era la E.T.B.
A través de la Resolución 000127 del 11 de diciembre de 1995 5, el Síndico General de la Fundación San Juan de Dios reconoció la pensión de jubilación a la señora Mary Nelly García de Quijano, por los servicios que prestó como Auxiliar de Archivo en el Instituto Materno Infantil entre el 20 de noviembre de 1975 y el 31 de diciembre de 1995 (20 años, 1 mes y 10 días). Se reconoció conforme al artículo 30 de la Convención Colectiva, (por
3 Anexos 0349502 4 Anexos 2C72026B1244
5 Anexos 7F079c7099D58070D$088ADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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20 años de servicios) a partir del 1º de enero de 1996, por la suma de trescientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos ($384.267). Igualmente se indicó que se terminó para esa fecha el contrato de trabajo que mediaba entre las partes.
El 23 de febrero de 20046, la accionada le informó al ISS, presentaba constancia que había laborado en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, para que se tuviera en cuenta para efectos del bono pensional, al momento de liquidar la pensión de jubilación que se encontraba en trámite.
En Oficio enviado el 17 de marzo de 2004 7por el Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Logístico del Ministerio de la Protección Social a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, indicó “ me permitió remitir oficio suscrito por la señora Mary Nelly García de Quijano, quien señala que fue pensionada por la Fundación San Juan de Dios, entidad que, le canceló mesadas pensionales hasta enero de 2003, fecha a partir de la cual, se le informó que por un convenio con el Ministerio de Hacienda y Crédito público las pensiones serían asumidas por este Instituto, entidad en la que radicó la documentación desde el mes de junio de 2003, sin que hasta la fecha haya sido incluida en nómina de pensionados con los consiguientes perjuicios, todas vez que carece de los servicios de salud. Como quiera que se trata de una persona de la tercera edad a quien no reconocerle la pensión le afecta el mínimo vital y móvil de manera atenta le solicito dar
carece de los servicios de salud. Como quiera que se trata de una persona de la tercera edad a quien no reconocerle la pensión le afecta el mínimo vital y móvil de manera atenta le solicito dar prioridad a esta petición e informar a este Ministerio sobre lo resuelto.”
En formato del ISS diligenciado por la accionada el 3 de abril de 2002 8, solicitó indemnización sustitutiva de la pensión de vejes conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se encontraba imposibilitada para seguir cotizando.
Constancia emitida por el ISS, el 22 de enero de 20049, en la que certifica que revisada la nómina de pensionados de la entidad la señora Mary Nelly García de Quijano, no figura percibiendo pensión. Asimismo, que recibió indemnización por Resolución 21467 de 2002.
Mediante Resolución No. 013854 del 22 de julio de 2003, la entidad le negó la pensión “ por no reunir el tiempo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión”. El 19 de agosto de 2003, la accionada le pidió se estudiara nuevamente su caso, en consideración que la Fundación San Juan de Dios, había efectuado el pago de cotizaciones adeudadas con que reunía en número de semanas para el reconocimiento de la pensión.
6 Anexos 45283823 7 Anexos EFFE3CD90A03 8 Anexos AA59FFA1A5D5
9 Anexos A709-671CBaCOA858BTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Anexos A709-671CBaCOA858BTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A través de la Resolución No. 0355 del 21 de enero de 200410, el ISS revocó la Resolución No. 013854 del 22 de julio de 2003 que negó inicialmente pensión a la señora Mary Nelly García de Quijano. Le concedió la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2004, por el valor de $802.649, aplicando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La liquidación se realizó tomando el promedio de los de lo cotizado en los 10 años anteriores actualizado con el IPC conforme a los artículos 21 y 34 ibidem. Además, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del retroactivo que se hubiera generado, al indicar:
“(…) Que la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social mediante Circulares VP No. 0502 del 26 de agosto de 2002 y VI No. 516 del 24 de octubre de 2002, en concordancia con los artículos 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 5 del Decreto 813 de 1994, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, se pronunció acerca del giro del valor del retroactivo causado con ocasión de las pensiones compartidas, disponiendo que cuando exista controversia respecto de a quién le corresponde el derecho al retroactivo o en caso que el empleador alegue a su favor el derecho sin aportar la
retroactivo causado con ocasión de las pensiones compartidas, disponiendo que cuando exista controversia respecto de a quién le corresponde el derecho al retroactivo o en caso que el empleador alegue a su favor el derecho sin aportar la autorización del trabajador, se dejará en suspenso el giro del retroactivo. Que en consecuencia se dejará en suspenso el reconocimiento y pago del retroactivo que pudiere corresponderle a favor de la asegurada (…)”
La Coordinadora de Seguridad Social de la ETB, mediante Oficio 256777 del 11 de julio de 200211, confirmó la certificación del bono pensional a favor de la Señora María Nelly García Quijano.
Mediante la Resolución No. 030504 del 08 de octubre de 200412, el Instituto de Seguro Social modificó la Resolución No. 0355 del 21 de enero de 2004 y, consideró:
“(…) Que se acreditan los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o la desafiliación del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Que para liquidar se tiene en cuenta el promedio de los devengado o cotizado durante los últimos 10 año, actualizado con el índice de precios al consumidor, al cual, se le aplica el porcentaje que le corresponda según el número de semanas cotizados conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, para el caso
los últimos 10 año, actualizado con el índice de precios al consumidor, al cual, se le aplica el porcentaje que le corresponda según el número de semanas cotizados conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, para el caso concreto se tomaron los últimos 3651 días cotizados, arrojando un Ingreso Base de liquidación de $1.155.061, al cual se le aplicó el 79%.
(…) la situación prestacional de la asegurada debe regirse por cuota parte pensional, por lo que es necesario distribuir el valor de la pensión entre las entidades del Estado y el ISS a prorrata del tiempo cotizado.
ENTIDAD TIEMPO VALOR PORCENTAJE Seguro Social 7260 $725.071 79.46% Empresa de Teléfonos 1877 187.427 20.54%
10 Anexos DDC13541618E (1) 11 Anexos EC6FE1A89026
12 Anexos ED02AFADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente Lesividad. No. 2018-00450-01 11
de Bogotá
Es procedente descontar el valor girado por concepto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a través de Resolución No. 021467 del 23 de septiembre de 2002 y no reintegrada (…)
(….) ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 0355 del 21 de enero de 2004, en el que concedió pensión de vejez a la asegurada MARY NELLY GARCÍA DE
(….) ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 0355 del 21 de enero de 2004, en el que concedió pensión de vejez a la asegurada MARY NELLY GARCÍA DE QUIJANO C.C No. 20.259.084, en el sentido de tener en cuenta los tiempos públicos laborados al estado no cotizados al ISS, así como reconocer la prestación a partir del 15 de mayo de 2003, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, la cual quedará en los siguientes términos y cuantías
A PARTIR DE VALOR PENSIÓN 15 de mayo de 2003 $912.498 1 de enero de 2004 $971.71
Valor pensión retroactiva $16.591.3
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