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TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00524-01-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00524-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, ello también en virtud del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada / EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Modificará la sentencia de primera instancia respecto a la identificación de los extremos de la relación laboral, el criterio o parámetro de liquidación de las prestaciones comunes u ordinarias que devengue un empleado de planta que desempeñe el cargo Auxiliar de Facturación, deben liquidarse con base en los honorarios mensuales pactados en cada contrato

Problemas jurídicos: ¿Establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., durante el período comprendido entre el 6 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. De manera complementaria la Sala deberá valorar: i) Si hay lugar o no al reconocimiento de la diferencia salarial ordenada, ii) si hay lugar o no a liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta como parámetro la asignación salarial prevista para un Auxiliar de Facturación de la planta de personal de la institución hospitalaria, y

no a liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta como parámetro la asignación salarial prevista para un Auxiliar de Facturación de la planta de personal de la institución hospitalaria, y iii) si en el asunto debe entenderse negada la pretensión relacionada con el reconocimiento de las cesantías, conforme a la argumentación señalada en el recurso presentado por la parte demandante?

Tesis: “(…) En lo que hace a la determinación de los extremos de la relación laboral, la Sala encuentra que la sentencia del 6 de diciembre de 2021, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales a favor de la señora (…) durante el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, con fundamento en la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la entidad demandada y que reposa en el expediente. (…) Conforme lo ordena el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”, este postulado exige que, para la adopción de una decisión por parte del juez, ésta deberá encontrarse justificada en la práctica de los medios probatorios, que le llevaran al convencimiento pleno de un hecho. (…) el registro de inicio de actividades correspondiente al núm. 207 de 2012, reporta una fecha que podía ser interpretada de dos maneras, puesto que en ella se indica la dada “06/01/2012”, que si se toma como (DÍA/MES/AÑO) correspondería a la fecha indicada en la providencia impugnada, pero si se toma como (MES/DÍA/AÑO), esta ocurrió el día 1º de junio de 2012. (…) es claro que

se toma como (DÍA/MES/AÑO) correspondería a la fecha indicada en la providencia impugnada, pero si se toma como (MES/DÍA/AÑO), esta ocurrió el día 1º de junio de 2012. (…) es claro que la fecha de inicio de gestión contractual no lo fue el 6 de enero de 2012, como fue interpretado por el a quo, si no que ello ocurrió el 1º de junio de 2012 , en consecuencia, se dispondrá la modificación de este punto del extremo contractual, al probarse que la ocurrencia del hecho acaeció en la última de las fechas indicadas y no la registrada en la providencia impugnada. (…) el periodo de ejecución contractual y que debe entenderse como prestado personalmente por la demandante (…) corresponde del 1º de junio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, conforme a las pruebas documentales practicadas en el expediente. (…) En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado fijó unas reglas claras en materia de restablecimiento del derecho cuando se pretende que se declare la existencia de un “contrato realidad”, entre las cuales, se estableció como medida invariable que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…) el criterio para la liquidación de las prestaciones de fuente legal ordinarias y especiales, v. gr. aportes con destino al sistema general de seguridad social en pensiones, debe ser armonizado con la posición fijada por el Máximo Cuerpo Colegiado de l o Contencioso Administrativo para que, en el presente asunto la condena se pague teniendo en cuenta como parámetro de

con la posición fijada por el Máximo Cuerpo Colegiado de l o Contencioso Administrativo para que, en el presente asunto la condena se pague teniendo en cuenta como parámetro de liquidación el valor de los honorarios pactados por las partes en los contratos de prestación de servicios. (…) la sentencia de primera instancia al declarar la existencia de la relación laboral entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , ordenó dentro del restablecimiento del derecho el pago a favor de la accionante de la “diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de Auxiliar de Facturación Urgencias (…) Como se vislumbra de las reglas fijadas en precedencia, no hay lugar al pago de diferencias salariales, en tanto el mismo pago de las prestaciones ordenadas debeejecutarse con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, toda vez que, argumentación en contrario implicaría otorgar a la accionante la calidad de empleada pública a la demandante, consec uencia jurídica que no puede derivarse de la sentencia puesto que no acredita las condiciones constitucionales y legales para tenerla como tal. (…) La sentencia de primera instancia solo da cuenta de la existencia de una relación laboral, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades por configuración de los elementos que a ella corresponden como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. (…) se modificará la orden cuarta de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial generada entre el pago efectuado a personal de planta por concepto de salario y los honorarios cancelados a la demandante, para en su lugar

remuneración y la subordinación. (…) se modificará la orden cuarta de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial generada entre el pago efectuado a personal de planta por concepto de salario y los honorarios cancelados a la demandante, para en su lugar negar dicha pretensión. (...) El recurso de apelación plantea una particularidad por cuanto señala que el auxilio de cesantía fue negado, y para sustentar dicha afirmación transcribe el aparte de la sentencia relacionado con la negativa a las pretensiones de pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y de los intereses moratorios por falta de pago de prestaciones sociales, situación que denota una incongruencia en el eje de argumentación de la alzada, puesto que se trata de temáticas distintas. (…) Considera esta Sala de decisión que no hay lugar a entender negada la pretensión relacionada con el reconocimiento del auxilio de cesantía, toda vez que el a quo al momento de valorar de forma individual las pretensiones condenatorias y luego de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, determinó reconocer a título de restablecimiento del derecho “el pago a favor de la demandante de (…) la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban similar labor, según las fechas, o en un cargo similar (…) Bajo esa lectura, y como el auxilio de cesantía es una prestación social a cargo del empleador, esta no puede entenderse negada, toda vez integra las prestaciones sociales comunes a cargo del empleador y con fuente legal a que tiene derecho la accionante por razón de haberse declarado la existencia de los elementos de la relación laboral y declarado su configuración en la sentencia objeto de alzada. (…) Esta Sala de

tiene derecho la accionante por razón de haberse declarado la existencia de los elementos de la relación laboral y declarado su configuración en la sentencia objeto de alzada. (…) Esta Sala de Decisión dado el alcance de los recursos de apelación, y en virtud del análisis ya efectuado que permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, ello también en virtud del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada. (…) En todo caso se modificará la sentencia de primera instancia respecto a la identificación de los extremos de la relación laboral (numeral segundo), el criterio o parámetro de liquidación de las prestaciones comunes u ordinarias que devengue un empleado de planta que desempeñe el cargo Auxiliar de Facturación (teniendo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas en el proceso) para establecer que estas deben liquidarse con base en los honorarios mensuales pactados en cada contrato (numeral cuarto), y, en lo que respecta a la orden de reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada entre el valor de los honorarios y el salario correspondiente al cargo de planta, debe ser negada la pretens ión, toda vez que se acepta como “válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración (…) razón por la cual no se ordenará el pago de diferencia salarial por lo cual se adicionará el numeral octavo de las órdenes señaladas en la parte resolutiva de la sentencia en lo pertinente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de

8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-054-2018-00524-01

Demandante: YANETH RAMÍREZ SÁNCHEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte

segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Yaneth Ramírez Sánchez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulid ad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 038340-4072018 del 17 de agosto de 2018 , suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – en adelante Subred Sur Occidente o Subr ed –, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el año 2007 hasta el año 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a:

  1. Que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Yaneth Ramírez Sánchez y la Subred Sur Occidente E.S.E.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00524-01

Demandante: Yaneth Ramírez Sánchez

  1. Que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Yaneth Ramírez Sánchez y la Subred Sur Occidente E.S.E.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00524-01

Demandante: Yaneth Ramírez Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

  1. El reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: “cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicio, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2007 al año 2016, y en general todas las acreencias laborales debida mente acreditadas dentro del expediente.” 1; y en general todas aquellas prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste sus servicios a la demandada. iii) La devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. iv) El pago de los aportes al sistema general de seguridad social en todos sus componentes. v) La devolución de las sumas de dinero descontadas a la demandante po r concepto de retención en la fuente. vi) El pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías.

Finalmente solicitó el ajuste al valor de las sumas reconocidas , el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de las cesantías.

Finalmente solicitó el ajuste al valor de las sumas reconocidas , el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y el pago de las costas procesales.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:2

1. La señora Yaneth Ramírez Sánchez prestó sus servicios al Hospital del Sur E.S.E. hoy Subred Sur Occidente E.S.E. desde el año 2007 hasta el año 2016, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

2. Sostiene la accionante que sostuvo en la realidad una relación de cará cter laboral durante dicho periodo con el Hospital del Sur E.S.E. hoy Subred Sur Occidente E.S.E. , la cual se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, vínculo que finalizó el 30 de septiembre de 2016, sin que se hubiera adelantado pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

3. Aduce que la señora Yaneth Ramírez Sánchez ejecutó labores como Auxiliar de Facturación del área de urgencias del Hospital del Sur E.S.E. y que por la prestación de dichos servicios en el último contrato percibió una remuneración equivalente a la suma de $1.250.000 m/cte., pago de sumas de dinero que se adelantaba una vez acreditaba los pagos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

4. Manifiesta que dentro de los plazos de ejecución de los contratos a la demandante se le

los pagos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

4. Manifiesta que dentro de los plazos de ejecución de los contratos a la demandante se le exigió de manera personal la prestación personal del servicio y en general se configuró la subordinación toda vez que se encontraba sometida a reglamentos, parámetros

1 Folio 85 Archivo: 01. 2018-00524 DEMANDA,ANEXOS FOL1-71.pdf 2 Folio 86 a 89 Archivo: 01. 2018-00524 DEMANDA,ANEXOS FOL1-71.pdfExpediente: 11001-33-42-054-2018-00524-01

Demandante: Yaneth Ramírez Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

predeterminados para el desarrollo de las labores, directrices de comportamiento laboral y personal etc. Debía igualmente presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con sus requerimientos diarios, semanales, mensuales etc., relacionados con las diferentes actividades, las cuales se encuentran encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creada la Subred. Sus actividades se desarrollaban en las instalaciones de la entidad y con los elementos asignados por ésta

5. Mediante derecho de petición radicado el 2 de agosto de 2018, la señora Ramírez Sánchez solicitó a la Subred Sur Occidente E.S.E. la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.

6. La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur Occidente E.S.E., mediante

así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.

6. La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur Occidente E.S.E., mediante Oficio núm. 038340 -407-2018 del 17 de agosto de 2018, negó los pedimentos formulados por señora Ramírez Sánchez.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política. • Código Civil: artículo 10 • Código Sustantivo de Trabajo: artículos 19 y 36 • Ley 80 de 1993 • Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Como argumentos que desarrollan el concepto de violación se indica que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho cuya protección la confió directamente al Estado; que en ese orden consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados. Así mismo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Indica que en el asunto se omitió la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez

la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Indica que en el asunto se omitió la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que la relación que se soportaba en un contrato de prestación d e servicios varió a una de aquellas laborales y señala que el Oficio No. 274-2018-0027285 del 15 de junio de 2018, desestima la pretensión de la accionante al pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir sin fundamento legal.

Respecto a la expresión de los elementos de la relación laboral manifestó que la accionante prestó sus servicios de forma permanentemente al Hospital del Sur E.S.E. hoy Subred Sur Occidente E.S.E. y en dicha relación se evidenció la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían ordenes en el desarrollo de las actividades, la labor fue desarrollada en igualdad de condiciones al personal de planta con cumplimiento de unExpediente: 11001-33-42-054-2018-00524-01

Demandante: Yaneth Ramírez Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

horario y percibió el pago de una remuneración mensual como contraprestación por la labor desempeñada previa acreditación del pago de las obligaciones al sistema de seguridad social.

Para la parte accionante la configuración de estos elementos desvirtúa los presupuestos de un contrato de prestació n de servicios y tornan la relación en una de aquellas de orden laboral, a pesar de todo el clausulado en las que se pretende emular una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.

un contrato de prestació n de servicios y tornan la relación en una de aquellas de orden laboral, a pesar de todo el clausulado en las que se pretende emular una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.

Apoya sus consideraciones en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

1.4. Contestación de la demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.

Manifestó que conforme a la legislación interna, el contrato de prestación de servicios hace parte de una amplia variedad de contratos, en el cual, a criterio de las partes, se acuerdan aspectos tan relevantes como el objeto, la remuneración, el plazo de ejecución y las causas que dan lugar a la terminación del contrato, sin que de ello pueda derivarse la existencia de una relación de carácter laboral, por ello, no son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Aduce que conforme lo dispone la Ley 909 de 2004, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: i) de carrera, ii) de libre nombramiento y remoción, iii) de periodo fijo, y iv) temporales., frente a la primera categoría precisa que sólo podrán acceder al sistema de carrera quienes de forma satisfactoria logren aprobar los concursos de méritos convocados por las entidades estatales, en razón de ello, el presente asunto no puede entenderse configurada una relación de derecho público, pues se desconocería el alcance de la cláusula pactada entre las partes que determina la exclusión de la relación laboral.

convocados por las entidades estatales, en razón de ello, el presente asunto no puede entenderse configurada una relación de derecho público, pues se desconocería el alcance de la cláusula pactada entre las partes que determina la exclusión de la relación laboral.

Formula las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia del daño por el cual se pretende el restablecimiento del derecho: la cual hace consistir en que no es cierto que la señora Yaneth Ramírez Sánchez sostuvo una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., pues lo acontecido fue que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios en los que de acuerdo con el objeto contractual se pactaron las condiciones de prestación del servicio y a cambio de ello unos honorarios. Precisa que del contenido del contrato no se advierte la exigencia de exclusividad, ni tiempo completo, por lo que la accionante estaba en capacidad de desarrollar las actividades en otras áreas o sectores. ii) Pago: que hace consistir en que la Subred Sur Occidente E.S.E no adeuda suma alguna a la demandante y menos por concepto de prestaciones sociales, ya que en el trasegar de los contratos de prestación de servicios en ningún momento se configuró una relación laboral.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00524-01

Demandante: Yaneth Ramírez Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

  1. Prescripción: que sustenta en que de declararse algún tipo de obligación en contra de la demandada por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante solicita se aplique la prescripción teniendo en cuenta el término de tres (3) años contados a partir de la fecha que se adelantó la reclamación respectiva.

demandada por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante solicita se aplique la prescripción teniendo en cuenta el término de tres (3) años contados a partir de la fecha que se adelantó la reclamación respectiva.

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, media nte sentencia del 6 de diciembre de 2021 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Delimitó los problemas jurídicos en el los siguientes términos: “sí en el presente asunto existió un vínculo laboral entre la señora Yaneth Ramírez Sánchez (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital del Sur, por el periodo comprendido entre el año 2007 al 2016, respectivamente y si, en consecuencia, le asiste derecho al pago de prestaciones sociales y demás derechos laboral es reclamados. Previo a realizar la verificación de la legalidad del acto administrativo demandado se verificará la prescripción de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.”4

En primera medida estudió el fenómeno de la prescripción para lo cual señaló que en tratándose de las controversias relacionadas con el contrato realidad, quien pretenda el derecho laboral, cuenta con tres (3) años para realizar la reclamación administrativa una vez finalice definitivamente el contrato de prestación de servicios y la fuente legal para ello se encuentra consignada en los Decretos 3135 de 1968 (art.41) y 1848 de 1969 (art.102), esto frente a las prestaciones sociales y salariales y/o emolumentos económicos

se encuentra consignada en los Decretos 3135 de 1968 (art.41) y 1848 de 1969 (art.102), esto frente a las prestaciones sociales y salariales y/o emolumentos económicos pretendidos por la demandante, no así, frente a los aportes de pensión, los cuales pueden ser solicitados en cualquier momento por su condición periódica.

Para el caso concreto, expuso que en el asunto debía analizarse de forma individual la prescripción teniendo en c uenta que la accionante prestó sus servicios al Hospital de Kennedy –de la misma Subred– como Asistente Administrativa, por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 al 31 de septiembre de 2007 y posteriormente al Hospital del Sur como Auxiliar de Facturación – Urgencias desde el 6 de enero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2016.

Consecuencia de lo expuesto y al advertir la ruptura de la continuidad en la relación contractual, declaró probada la excepción por el periodo inicial respecto a las prestaciones sociales y económicas, y frente al segundo vínculo encontró probado que la reclamación fue presentada dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual.

Seguidamente se remitió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para identificar las características del contrato de prestación de servicios. En todo caso, determinó que esta modalidad contractual puede ser desnaturalizada, en tanto se advierta la existencia del elemento de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la sub ordinación, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derech o, según sea el caso. Agrega como elemento sustancial al margen de los ya indicados, el

personal del servicio, la remuneración y la sub ordinación, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derech o, según sea el caso. Agrega como elemento sustancial al margen de los ya indicados, el

3 Folio 1 a 29 Archivo: 23. Sentencia 4 Folio 6 Archivo: 23. SentenciaExpediente: 11001-33-42-054-2018-00524-01

Demandante: Yaneth Ramírez Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

relacionado con la permanencia, que se trate de una labor inherente a la entidad y la equidad o similitud respecto de empleados de planta que desempeñen la misma labor.

Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:

De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Yaneth Ramírez Sá

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