TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00526-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2018-00526-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Reconocer y pagar a favor de la señora ( …), las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta, teniendo como base para su liquidación los honorarios devengados en los contratos de prestación de servicios suscritos, durante el período comprendido entre el 11 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones / PRESCRIPCIÓN – Como el contrato No. 1565 de 2006, finalizó el 31 de mayo de 2006 y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 14 de septiembre de 2018, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 04 de abril 2006 y el 31 de mayo de 2006, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 31 de mayo de 2009, frente a las prestaciones causadas entre el 11 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2015, no se presentó el fenómeno de la prescripción.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. En caso afirmativo, se deberá establecer si: i) la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho, deben tener en cuenta los honorarios
las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. En caso afirmativo, se deberá establecer si: i) la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho, deben tener en cuenta los honorarios pactados o lo devengado por un empleado de planta que ejerciera las mismas funciones que el demandante, ii) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados?
Extracto: “(…) como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, la diferencia salarial entre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio y el cargo de planta, se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la decisión del a-quo. (...) deberá modificarse la sentencia de primera instancia que reconoció la diferencia salarial y en su lugar, se negará dicha pretensión, advirtiendo que las prestaciones reconocidas deberán liq uidarse con base en los honorarios pactados en los contratos. (…) en lo que respecta al fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base en los precedentes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de quince (15) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno de tiempo, el vínculo labor al termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. ( …) En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de la certificación del 26 de abril de 2019
siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. ( …) En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de la certificación del 26 de abril de 2019 aportada al plenario 11, se advierte que el demandante celebró con la entidad contratos de prestación de servicios (…) Precisa la Sala que la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición del Consejo de Estado12, reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de quince días hábiles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculación; lo que no ocurrió en el caso particular, en donde, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, existió una interrupción superior a 15 días hábiles (…) para la Sala existió una interrupción superior a 15 días hábiles, entre los contratos Nos. 1183 y 1565, razón por la cual, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vínculo laboral en cada caso. (…) como el contrato No. 1565 de 2006, finalizó el 31 de mayo de 2006 y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laboralesfue radicada ante la entidad demandada el 14 de septiembre de 2018, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 04 de abril 2006 y el 31 de mayo de 2006, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 31 de mayo de 2009. ( …) frente a las
comprendidos entre el 04 de abril 2006 y el 31 de mayo de 2006, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 31 de mayo de 2009. ( …) frente a las prestaciones causadas entre el 11 de jul io de 2006 y el 31 de diciembre de 2015, no se presentó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación del período contractual. En consecuencia, el proveído de primera instancia debe s er modificado en este aspecto y se declararán prescritas las sumas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2006, por haber operado la prescripción. ( …) Finalmente, en lo que respecta con la condena en costas en esta instancia, atendiendo el cambio de regulación, la Sala no condenará, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; T833 de 2012; SU519-97 de 1997; Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL15032016, reiterada en la CSJ SL143492017; Consejo de Estado, 6 de marzo de 2008. 215206. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 13 de mayo de 2015, 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José
Gómez Serrano; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
mayo de 2015, 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 1100103-15-000-2016-01043-00, demandante: Alfonso Bohórquez Gallego, demandado, Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Tema: Contra Providencia Judicial – Desconocimiento del Precedente – Contrato Realidad, Decisión: Negar el Amparo, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitució n Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proc eso; Ley 244 de 1995, Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: NAYIBE MORA LOZANO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0230
Se resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 39-62 fl. 23-45)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo OJU -E-2770-2018 de 20 de septiembre de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que i) se declare que la señora Nayibe Mora Lozano fungió como “ empleada pública de hecho” , en el cargo de Auxiliar deRadicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
derecho, pidió que i) se declare que la señora Nayibe Mora Lozano fungió como “ empleada pública de hecho” , en el cargo de Auxiliar deRadicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Enfermería, por el lapso comprendido entre el 4 de abril de 2006 y el 30 de diciembre de 2015; ii) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera actualizada, los factores salariales devengados por un auxiliar de enfermería, así como los emolumentos salariales y prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, “los quinquenios”, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte; el pago de las cotizaciones por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales que se causaron durante el tiempo laborado en la entidad demandada; iii) se condene a la entidad al pago de las cotizaciones por concepto de afiliación a la caja de compensación familiar; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; v) se ordene el pago de los intereses moratorios, y vi) se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante laboró de manera
condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 4 de abril de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2015, prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería, sumado a que dicha activida d la hizo de manera subordinada, pues estaba sujeta a órdenes y supervisión por parte de sus jefes inmediatos, así como al cumplimiento de un horario.
Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2018, solicitó a la entidad accionada que se reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa por medio del acto acusado.
3. La sentencia apelada (06 1-38 fl. 122 a 137)
El Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2021 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló como probado que, la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada como Auxiliar de Enfermería, por el lapsoRadicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
entidad accionada como Auxiliar de Enfermería, por el lapsoRadicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 comprendido entre el 4 de abril de 2006 y el 30 de diciembre de 2015; se constató también el elemento de la subordinación, en tanto que la accionante no tenía la opción de escoger los turnos que debía realizar y, por ende, tampoco los podía cambiar según sus necesidades, pues debía cumplir con la programación previamente establecida, sumado a que las actividades que realizaba estaban sujetas a la vigilancia de la jefe Marisol Velandia.
Adujo, que las actividades desarrolladas por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, consistieron en ejecutar acciones de promoción en salud y prevención de la enfermedad, las cuales bien podía realizarlas en el hospital, o por fuera de la institución médica, lo que significa que el servicio prestado por ella como Auxiliar de Enfermería era indispensable para la entidad demandada, por ser una institución hospitalaria de segundo nivel, razón por la cual las funciones desempeñadas hacían parte del giro misional de la Subred Sur E.S.E. Citó la Sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado No. 2002-04144, la cual señala que la labor de las enfermeras lleva implícita la subordinación; asimismo,
Lucía Ramírez de Páez, radicado No. 2002-04144, la cual señala que la labor de las enfermeras lleva implícita la subordinación; asimismo, concluyó que también se probó la retribución económica por la prestación de los servicios como Auxiliar de Enfermería, en tanto que recibió sumas de dinero por su labor.
De otra parte, indicó que hay lugar a conceder el reembolso de los aportes para pensión y salud efectuados por la actora durante el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada, los cuales fueron pagados por ella en su totalidad, en el porcentaje que por ley corresponda. No accedió a la pretensión concerniente a la sanción por la falta de pago de las cesantías, toda vez que la sentencia q ue reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, de manera que es a partir de la ejecutoria de la providencia que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas.
Consideró que no hay lugar a reconocer las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995, Ley 50 de 1990, el auxilio de cesantías e intereses moratorios, las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación Familiar y la indemnización por la no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro - FNA, toda vez que conforme a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado reconocer una relación laboral, no otorga el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario, motivo por el cual la entidad
jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado reconocer una relación laboral, no otorga el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario, motivo por el cual la entidad no puede ser condenada a un pago de omisiones que no se produjeronRadicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 bajo una relación legal y reglamentaria, con los requisitos del nombramiento y la posesión.
Respecto a la retención en la fuente, indicó que tampoco es dable acceder a ese petitum, comoquiera qu e la entidad accionada estaba legalmente autorizada para efectuarlos, en consideración al vínculo contractual que tenía con la demandante; igualmente decidió, que en el sub examine no se configuró la prescripción, en tanto que la parte actora presentó la petición ante la entidad en el término de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual.
4. Del recurso de apelación (07 1-5 fl. 142-146)
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, pues, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre este tipo de controversias, “[…] cuando se declare la existencia de una relación laboral, se debe ordenar el pago de las prestaciones laborales y sociales devengadas por un empleado público de planta, teniendo como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los
este tipo de controversias, “[…] cuando se declare la existencia de una relación laboral, se debe ordenar el pago de las prestaciones laborales y sociales devengadas por un empleado público de planta, teniendo como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, mas no diferencia alguna entre lo percibido por el personal de planta y el contratista […]”, Señala que, tampoco es dable tomar “[…] como base de liquidación para el pago de las prestaciones sociales del contratista las sumas percibidas por el personal de planta, por cuanto la sentencia no reconoce al contratista como empleado pública […]”
Adujo, que no hubo una valoración adecuada del acervo probatorio, el cual evidenciaba que la accionante de acuerdo con su perfil profesional y ocupacional, ejecutó la mayoría de actividades en desarrollo de programas establecidos por la Secretaría de Salud, como por ejemplo, promoción y prevención - P y P, Salud a su Hogar - SASH y programas de vacunación que se realizaron en forma extra hospitalaria en diferentes dependencias y barrios de la localidad de Tunjuelito, en forma autónoma, lo que implicaba el conocimiento de los protocolos de atención a usuarios y la debida observancia de instrucciones generadas por el personal administrativo, sin que por ello se pueda considerar que se está ante una relación subordinada; además, en el plenario no hay prueba que determine las órdenes sobre las cuales la accionante estuviera sujeta por parte de superiores que impidieran la ejecución del objeto contractual.
Sostuvo, que el A quo declaró la existencia de una relación laboral entre el 4 de abril de 2006 y el 30 de diciembre de 2015, mientras que la
estuviera sujeta por parte de superiores que impidieran la ejecución del objeto contractual.
Sostuvo, que el A quo declaró la existencia de una relación laboral entre el 4 de abril de 2006 y el 30 de diciembre de 2015, mientras que la reclamación administrativa se presentó el 14 de septiembre de 2018, deRadicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 manera que conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, debió declararse la prescripción de los factores salariales y prestacionales causados con anterioridad al 14 de septiembre de 2012.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante. (07 19-23 y 25-29 fl. 156-158 y 160-162)
El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión en el que se ratificó en todos y cada uno de los argumentos esbozados en el escrito de demanda.
5.2. Parte demandada (08 1-27 fl. 164-177)
El apoderado de la entidad demandada presentó alegato de conclusión Manifestó, que las personas naturales vinculadas a la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, y por ende, sin subordinación; no se le imparten órdenes, sino que
Manifestó, que las personas naturales vinculadas a la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, y por ende, sin subordinación; no se le imparten órdenes, sino que simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasman en cada uno de los contratos, de manera que existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio.
Expresó, que el legislador ha autorizado la celebración de ese tipo de contratos cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad, no pueda realizarse con personal de planta, situación que es la que se presentó en el caso concreto, como se dejó consignado expresamente en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, motivo por el que lo que verdaderamente existió fue una relación contractual ejecutada en forma coordinada, lo cual no apareja una relación subordinada, pues no puede pretender la accionante ser una rueda suelta, lo cual resulta absurdo a la luz de las responsabilidades que adquiere al suscribir los contratos.
Asimismo, aseveró que el hecho de que la contratista hubiera prestado sus servicios en horarios laborales de la entidad demandada y siguiendo los parámetros dispuestos en los contratos de prestación de servicios, no implica la tan comentada subordinación, como elemento estructural de la relación laboral. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 5.3. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
En caso afirmativo, se deberá establecer si : i) la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho, deben tener en cuenta los honorarios pactados o lo devengado por un empleado de planta que ejerciera las mismas funciones que el demandante, ii) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“[…] Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara,Radicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
“[…] El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación
prestación de servicios, la Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
“[…] El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con
de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparaciónRadicación: 11001-33-42-054-2018-00526-01
Demandante: Nayibe Mora Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial
0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“[…] De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]” (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el
probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las p
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